TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00157-00-(07-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00157-00-(07-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE CARACTER
PRESTACIONAL RELACIONADOS CON UNA PENSION CONSTITUCIONAL De lo antes descrito se extrae que la parte actora busca cuestionar actos de carácter prestacional relacionados con la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor, al rechazar y cuestionar los actos de la administración que establecieron prescritas sus mesadas pensionales, y la improcedencia del reconocimiento y pago del aumento de la mesada pensional en un 25%, lo que significa que en principio la presente tutela se torna improcedente para obtener dicho reconocimiento prestacional, porque el actor cuenta con otro medio de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de dichos actos adminsitrativos, pudiendo solicitar las medidas cautelares que considere procedentes, como la suspensión provisional del acto demandado; no obstante lo anterior laacción constitucional podría ser procedente en el evento en que se pruebe la afectación al mínimo vital, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00157-00
Accionante: ARVEY CONGO ANGULO
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00157-00
Accionante: ARVEY CONGO ANGULO
Accionados: DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE LA POLICÍA
NACIONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor ARVEY CONGO ANGULO, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE LAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1°.- Que se TUTELE a ARVEY CONGO ANGULO, su derecho fundamental de IGUALDAD, el cual le está siendo violado y se ordene a la SUBDIRECTORA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que de manera inmediata proceda a reconocer mediante resolución, y por mi intermedio, como lo dispone dicho señor en el poder otorgado, el pago de la pensión de invalidez desde el 30 de julio de 2001, fecha en que fue licenciado y la Bonificación Especial mensual adicional equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión a los cuales tiene derecho, al igual que los compañeros que se relacionaron anteriormente. 2°.- Que se advierta a la entidad tutelada sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.” (fls. 20 vto).
En sustento expone los siguientes,
HECHOS
2°.- Que se advierta a la entidad tutelada sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.” (fls. 20 vto). En sustento expone los siguientes, HECHOS Afirma que el señor ARVEY CONGO ANGULO fue incorporado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 064 del 25 de agosto de 1997 para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular y después de recibir el entrenamiento pertinente fue enviado a Miraflores, (Guaviare) en donde sufrió un ataque guerrillero en el cual después de un arduo combate resultó víctima de secuestro por espacio de tres años, y posteriormente liberado el 28 de junio de 2001, y licenciado por medio de la Resolución No. 02700 del 30 de julio de 2001. Expone que en virtud de orden de acción tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se le prestaron los servicios médicos para que le trataran las secuelas que le quedaron del combate y posterior secuestro del quefue víctima y se practicara una nueva junta médica, la cual se llevó a cabo el 12 de marzo de 2012 en la que se diagnosticó “ trastorno de stress post traumático con componente depresivo” y se fijó una disminución de capacidad laboral de 88.00%, que le dio derecho a percibir pensión de invalidez equivalente al 85% del sueldo de cabo segundo, reconocida mediante la Resolución No. 00334 del 22 de febrero de 2013. Sostiene que la Subdirectora General de la Policía Nacional en flagrante violación del derecho fundamental a la igualdad dispuso el reconocimiento de la pensión de
de cabo segundo, reconocida mediante la Resolución No. 00334 del 22 de febrero de 2013. Sostiene que la Subdirectora General de la Policía Nacional en flagrante violación del derecho fundamental a la igualdad dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 12 de marzo de 2012, al ser esta la fecha en que fue practicada la Junta Médica Laboral y no desde la fecha cuando fue licenciado del servicio, esto es el 30 de julio de 2001, así mismo no se reconoció la bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% de la totalidad de la respectiva pensión, por haber sido pensionado por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta (invalidez), como sí se los reconoció a otros auxiliares regulares secuestrados. Contra dicho acto se interpuso recurso de Reposición y Apelación con la finalidad de que se reconociera la pensión de invalidez a partir del 30 de julio de 2001, fecha en la cual fue licenciado por término del servicio militar cumplido, así como el reconocimiento de la citada bonificación especial mensual adicional. Afirma que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 01945 del 25 de noviembre de 2013, en la cual se repuso parcialmente la Resolución No. 00334 del 22 de febrero de 2013, en el sentido de reconocer pensión de invalidez a favor del accionante a partir del 24 de julio de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2009, en un porcentaje equivalente al 85% del sueldo básico de un Cabo Segundo, en aplicación del principio de legalidad del Decreto
partir del 12 de marzo de 2009, en un porcentaje equivalente al 85% del sueldo básico de un Cabo Segundo, en aplicación del principio de legalidad del Decreto 4433 de 2004 que prevé el término de prescripción de las mesadas de asignación de retiro y de las pensiones, y el reconocimiento y pago de la Bonificación Especial Mensual Adicional del 25% fue negada con fundamento en que la norma que consignaba dicha prestación fue derogada por el Decreto 4433 de 2004. Respecto del recurso de apelación indica que fue resuelto mediante Resolución No. 01945 del 25 de noviembre de 2013 (fls. 20-22).
2. TRÁMITELa Acción de Tutela fue admitida por auto del 26 de febrero de 2014, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción, y se requirió al accionante para que allegara copia completa de las Resoluciones 01945 y 04670 del 25 de noviembre de 2013 (fls. 26-27).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 07510-aca dirigidos al Director y Subdirectora General de la Policía Nacional, recibidos el 26 y 28 de febrero de 2014 (fls. 28-30).
3. INFORME El Secretario General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado mediante oficio No. 067143-DIPON/ARPRE-GROIN 1.5, recibido en esta Corporación el 27 de febrero de 2014, indicando que como consecuencia del licenciamiento del accionante a su servicio militar obligatorio se le practicó el 26 de noviembre de
de febrero de 2014, indicando que como consecuencia del licenciamiento del accionante a su servicio militar obligatorio se le practicó el 26 de noviembre de 2002 Junta Médica Laboral que determinó 0.0% de disminución de la capacidad laboral, que posteriormente, el 12 de marzo de 2012 se le practicó una nueva Junta Médica Laboral en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral de 88.0% con imputabilidad al servicio, razón por la cual el derecho al reconocimiento pensional nace a partir de dicha fecha, cuando se le asignó la patología al accionante, y que han pasado más de 11 años desde el licenciamiento sin que exista prueba de presentar anteriormente la patología, o desde cuando se estructuró la lesión que hoy determina el reconocimiento de la pensión de invalidez. Respecto al pago del 25% de la bonificación especial mensual adicional afirma que se debe tener en cuenta que el Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 dispone que dicho reconocimiento solo se dará cuando el pensionado requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición que no reúne el actor, toda vez que el Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 200 del 12 de mayo de 2012 consigna que no necesita de una tercera persona para sus actividades básicas cotidianas. Aduce que la Resolución 00334 del 22 de febrero de 2013 por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez se encuentra en firme toda vez que contra ella se agotó la vía gubernativa, acto administrativo que goza de presunción de
reconoció la pensión de invalidez se encuentra en firme toda vez que contra ella se agotó la vía gubernativa, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo cual no es procedente su cuestionamiento por vía de acción detutela, dado que cuenta con otra vía judicial para el efecto y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Indica que la acción de tutela es improcedente para conocer los conflictos jurídicos que surjan a raíz del reconocimiento, liquidación, y pago de una prestación social, por carecer de los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos invocados, además teniendo en cuenta el carácter netamente preventivo y garantizador de los derechos de inherentes a la persona de la acción de tutela, solo es procedente solo cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, y en el presente caso existe contra la negativa del reajuste pensional, un medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls. 31-40)
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si l a Dirección y Subdirección General de la Policía Nacional han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del accionante al reconocerle pensión de invalidez a partir del 24 de julio de 2001, pero con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2009, y negarle el reconocimiento y pago de la Bonificación Especial Mensual Adicional equivalente al 25% de su pensión. Previo a estudiar el fondo del asunto, debe la Sala determinar la procedencia de la
fiscales desde el 12 de marzo de 2009, y negarle el reconocimiento y pago de la Bonificación Especial Mensual Adicional equivalente al 25% de su pensión. Previo a estudiar el fondo del asunto, debe la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutelaentraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que
de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutelaentraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales.
1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, la Corte Constitucional 6 ha precisado: “No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.” Conforme lo expuesto, si bien la acción de tutela esta instituida para la protección de los derechos fundamentales, no debe desplazar las acciones ordinarias, pues ello desarticularía el sistema de competencias y procedimientos propios del
Conforme lo expuesto, si bien la acción de tutela esta instituida para la protección de los derechos fundamentales, no debe desplazar las acciones ordinarias, pues ello desarticularía el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis.Además, en procura de la defensa de los derechos que se consideren conculcados, las decisiones administrativas pueden ser cuestionadas por el adminsitrado a través de los recursos procedentes ante la misma Adminsitración, y de persisitir su inconformidad, puede controvertirlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los medios de control correspondientes para que se efectue el control de su legalidad.
No obstante, el elemento que permite superar la improcedencia de la acción de tutela y habilitarla como mecanismo transitorio es el perjuicio irremediable, el cual de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional debe cumplir las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de
derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así precisó la Alta Corporación: “...Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral...”7 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-1070/03, expediente T-615901 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Adicionalmente, la Corte Constitucional 8 ha establecido las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. 8 T1060 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las
acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Igualmente la Alta Corporación Constitucional 9 ha precisado respecto al perjuicio irremediable que debe encontrarse probado dentro del proceso: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o
condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” CASO CONCRETO 9 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2007 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.El señor ARVEY CONGO ANGULO, por intermedio de apoderado judicial instauró Acción de Tutela contra la Policía Nacional , solicitando el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por la accionada al reconocerle la pensión de invalidez a partir del 24 de julio de 2001, pero con efectos
fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por la accionada al reconocerle la pensión de invalidez a partir del 24 de julio de 2001, pero con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2009, y negarle el reconocimiento y pago de la Bonificació
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