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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00196-00-(17-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00196-00-(17-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales / FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUNTAS DE EVALUACION Teniendo encuenta las anteriores disposiciones se advierte que los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. De igual forma, los oficiales y el nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los requisitos establecidos por la ley, para lo cual deberán contar entre otros requisitos, con el concepto favorable de la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación respectiva. Ahora bien, las Juntas de Evaluación y Clasificación deben ser integradas por el Director General de la Policía Nacional, y entre otras funciones, tienen a su cargo la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, y proponer al personal para ascenso, para lo cual cuentan con una facultad discrecional. Con base en lo anterior, cuando la autoridad investida de facultad discrecional, como en este caso la Junta de Evaluación y Clasificación

una facultad discrecional. Con base en lo anterior, cuando la autoridad investida de facultad discrecional, como en este caso la Junta de Evaluación y Clasificación para Ascenso de Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes , para seleccionar a quienes deberán ser llamados a cursos de asenso, los cuales como es bien sabido tienen cupos limitados, tiene libertad en la escogencia de los mismos, en esa medida el Juez Constitucional no puede invadir las orbitas de mando de quienes participan en las Juntas de Selección, puesto que ellos tienen como única limitante el que las decisiones adoptadas sean adecuadas a la norma que los autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por las anteriores razones la Sala concluye que la entidad accionada dio respuesta de fondo a las peticiones del demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00196-00

DEMANDANTE: JHON JAIRO GARZÓN CONTRERASDEMANDADOS: POLICÍA NACIONAL Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA El señor Jhon Jairo Garzón Contreras, actuando en nombre propio y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra de la Policía Nacional – Dirección General, Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del nivel Ejecutivo y

conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra de la Policía Nacional – Dirección General, Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del nivel Ejecutivo y Agentes, para que se garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, e impetra las siguientes: P R E T E N S I O N E S “1).- Tutelar el derecho fundamental a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas, me sea informado de fondo el por qué no fui propuesto por la Junta de evaluación y clasificación. Pero con argumento sólidos y contundentes y no simplemente decir no se concepto, (Sic) lo cual se constituye presuntamente en un abuso de poder. 2).- Sea incluido para el próximo concurso en el listado de los patrulleros que no obtuvieron concepto favorable por parte de la junta en mención. Teniendo en cuenta que no había fundamentos sólidos para lo actuado. 3).- Ordenar a la Institución Policía Nacional, para que no se sigan vulnerando los derechos a los Institucionales (Sic). Al emitir conceptos sin elementos de juicios contundentes” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Indica que el día 29 de noviembre de 2013, radicó en la oficina de la Dirección General, derecho de petición, solicitando. 1). Me sea expedida copia del acta Nro. 013-ADEHU-GRUPOL-3-22 del 28-11-2013. 2). Me informe si en contra del suscrito hay informes de la Sección de Inteligencia,

General, derecho de petición, solicitando. 1). Me sea expedida copia del acta Nro. 013-ADEHU-GRUPOL-3-22 del 28-11-2013. 2). Me informe si en contra del suscrito hay informes de la Sección de Inteligencia, Sección de Investigación Criminal o en su efecto del Grupo de Anticorrupción, que fundamenten que no soy fiable a los intereses institucionales. 3). Me informe la justificación que tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes e igual forma me sea expedida copia de los antecedentes de mencionada acta. De igual forma quiero manifestarle a mi General así sea la medida discrecional debe tener unos principios de razonabilidad y proporcionalidad y relacionada con el servicio y estar demostrada la afectación al servicio y no únicamente limitarse a enunciar la norma sin tener el sustento de fondo. Considera que la accionada no otorgó respuesta de fondo, pues la contestación al numeral tres se hace referencia a un señor oficial y enuncian el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 49 del Decreto 1800 de 2000, por lo que solicita se de respuesta de fondo, ya que se le está vulnerando el derecho a la defensa y contradicción y a la igualdad. Explica que en ningún momento la Junta de Evaluación y Clasificación dice por qué motivo no fue conceptuado favorablemente y únicamente se limita a decir queen desarrollo de la facultad discrecional, lo cual es una flagrante violación del debido proceso y derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que si no fuera idóneo para desempeñar el cargo y estuviera afectando el servicio, debería haber sido

debido proceso y derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que si no fuera idóneo para desempeñar el cargo y estuviera afectando el servicio, debería haber sido retirado de la institución para mejoramiento del servicio, y que no hay justificación alguna de la decisión tomada por la Junta de no dejarlo concursar. Indica que en su caso no hay ninguna prueba que diga que no es fiable a los intereses de la institución, únicamente se limitan a decir que no es propuesto por la Junta para acceder al concurso previo al curso para subintendente, sin haber una investigación exhaustiva sobre los motivos que se exponen. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A El Director de Talento Humano de la Policía Nacional a través de memorial de 14 de marzo de 2014, manifestó: (fls. 38-46) Indica que el actor presentó derecho de petición el día 8 de diciembre de 2013, radicado bajo el No. 162899, solicitando se informen las bases jurídicas por las cuales la Junta de Evaluación y Clasificación, no emite concepto favorable para realizar el curso de ascenso, se garantice el derecho al ascenso al grado de Subintendente, y de no ser tenidas en cuenta las solicitudes, indicar los fundamentos de hecho y derecho. Aduce que mediante el Oficio No. S-2013-376678 DITAH - GUPOL-1.10 del 20 de diciembre de 2013, la Jefe Área de Desarrollo Humano dio respuesta al derecho de petición, el cual fue enviado al correo electrónico institucional del accionante John.garzon4874@correo.policia.gov.co el 20 de diciembre de 2013.

diciembre de 2013, la Jefe Área de Desarrollo Humano dio respuesta al derecho de petición, el cual fue enviado al correo electrónico institucional del accionante John.garzon4874@correo.policia.gov.co el 20 de diciembre de 2013. Manifiesta que el actor mediante escrito sin fecha, radicado el 29 de enero de 2014 bajo el No. 009393, solicitó dar respuesta de fondo al precitado derecho de petición. Con Oficio No. S-2014-043428 ADEHU-GUPOL 1.10 del 10 de febrero de 2014, la Jefe Área Desarrollo Humano, dio respuesta, la cual fue enviada el 12 de febrero de 2014, por correo certificado a la dirección suministrada por el accionante, esto es, la Diagonal 32 No. 10-40 Interior 3 Apto. 502, y al correo electrónico institucional john.garzon4874@correo.policia.gov.co. Menciona que mediante Oficio No. S-2014-076884 ADEHU-GUPOL 1.10 del 07 de marzo de 2014, la Jefe Área Desarrollo Humano, emitió complemento al derecho de petición, radicado bajo el No. 009393 del 29 de enero de 2014, el cual fueremitido el 07 de marzo de 2014, al correo electrónico del accionante, relacionado en la solicitud para efectos de notificación, esto es, john.garzon4874@correo.policia.gov.co. Indica que el accionante no allegó el recibo de pago de las copias del Acta No. 013 del 28 de noviembre de 2013, razón por la cual, no fue expedida.

john.garzon4874@correo.policia.gov.co. Indica que el accionante no allegó el recibo de pago de las copias del Acta No. 013 del 28 de noviembre de 2013, razón por la cual, no fue expedida. Considera que se dio respuesta concreta y de fondo al accionante razón por la cual, no es procedente la acción de tutela, por estar frente a un hecho superado. T R A M I T E P R O C E S A L Mediante Auto de 4 de marzo de 2014 (fls. 29-30), se ordenó notificar personalmente al Director General de la Policía Nacional – Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, y al Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Providencia que fue notificada según consta en el sello de recibido obrante en los Oficios #06910-jjgc de fecha 6 de marzo de 2014 (fls. 3134); sin que los mencionados funcionarios hubiesen hecho manifestación alguna al respecto, tal y como se observa en constancia secretarial de fecha 11 de marzo de 2014, visible a folio 36 del expediente. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.

derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por cuanto no se le han informado las razones de la Junta de Evaluación y Clasificación para asenso de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes para no emitir concepto favorable para acceder al concurso previo al curso de ascenso al grado subintendente. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes:  Copia simple del Oficio No. S-2013-359993/DITAH-GUPOL-3-22 de 6 de diciembre de 2013, por medio del cual la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 25 de noviembre de 2013, así: (fls. 12-13) “En atención a lo establecido al Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, y en

la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 25 de noviembre de 2013, así: (fls. 12-13) “En atención a lo establecido al Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, y en consonante con la Resolución N° 02061 del junio 15 de 2007, "por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional", comedidamente me permito dar respuesta, a su solicitud de fecha 21-11013, fa cual fue radicado en las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional mediante N° 156974 del 25-11-2013, allegado al Grupo Promoción Laboral de la Dirección de Talento Humano, el día 26 de noviembre de 2013, donde solícita: “…me permito solicitar a mi General, se estudie la posibilidad de reconsiderar la decisión y ser tenido en cuenta en la próxima Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional... (Sic)" En atención a los términos contenidos en los artículos 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comedidamente me permito informar lo siguiente: Una vez revisado el procedimiento del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, su petición fue puesta a consideración, ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Ascenso de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la cual sesionó el día 28-11-2013, y mediante acta No. 013Junta de Evaluación y Clasificación para Ascenso de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la cual sesionó el día 28-11-2013, y mediante acta No. 013ADEHU-GUPOL-b-22 del 28-11-2013, decidió en su nombre lo siguiente, situación que se le informó el día 29-11-2013 mediante correo electrónico: “Los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, acuerdan por unanimidad NO EMITIR CONCEPTO FAVORABLE, para participar en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, de conformidad con las necesidades del servicio, la actitud hacia el servicio, las calidades personales y profesionales, así mismo la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, las cuales no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción, incumpliendo con lo establecido en el numeral 4º del parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000… (Sic) ”Las razones, por la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, para no emitir concepto favorable obedecen a una potestad eminentemente discrecional de la referida Junta, y la Jurisprudencia presenta como la valoración ante la que la administración ostenta un grado de discrecionalidad. Por lo anteriormente expuesto, no es posible jurídicamente atender favorablemente su petición, de presentar las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el

valoración ante la que la administración ostenta un grado de discrecionalidad. Por lo anteriormente expuesto, no es posible jurídicamente atender favorablemente su petición, de presentar las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente de la Convocatoria 01-2013. (…)”  Copia simple del derecho de petición de 29 de enero de 2014, presentado por el actor ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual reitera la solicitud de 8 de diciembre de 2013. (fls. 14-24 y 57-62)  Copia impresa de la información de evaluación y clasificación del actor (fl. 25)  Copia simple del derecho de petición de 8 de diciembre de 2013, por medio del cual el actor solicita: (fls. 47-50) 1 “Indicarme las bases Jurídicas por la cuales la Junta de Evaluación y Clasificación no emite concepto favorable a mí nombre a fin de realizar el curso de acenso; mas sí tiene en cuenta que cumplo con el tiempo de servicio en la Institución, no he sido sancionado disciplinaria o penalmente, además cuento con la capacidad psicofísica para ostentar el grado de Subintendente. 2 Garantizar mí derecho al ascenso al grado de Superintendente debido a que cumplo con todos y cada uno de los requisitos para ello. 3 Si no son tenidas en cuenta mis solicitudes indicarme los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan.”  Hoja de vida del actor. (fls. 51-54)  Copia simple del Oficio No. S-2013-376678/DITAH-GUPOL-1.10 de 20 de diciembre de 2013, por medio del cual el Jefe de Desarrollo Humano de la Policía

 Copia simple del Oficio No. S-2013-376678/DITAH-GUPOL-1.10 de 20 de diciembre de 2013, por medio del cual el Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional da respuesta al derecho de petición de 8 de diciembre de 2013, reiterando los argumentos expuestos en el Oficio No. S-2013-359993/DITAHGUPOL-3-22 de 6 de diciembre de 2013. (fls. 56-56 vto)  Copia simple del Oficio No. S-2014-079884/ADEHU-GUPOL 1.10 de 7 de marzo de 2014, por medio del cual la Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional complementa la respuesta dada al derecho de petición de 29 de enero de 2014, así: (fls. 63-63 vto) “En complemento a su petitum 3°, radicado en la Dirección General de la Policía Nacional bajo el No.009393 del 29 de enero de 2014, dirigida al señor Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la cual fue signada en los siguientes términos: 3) Me informen la justificación que tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes e igual forma quiero manifestarle a mi General así sea la medida discrecional debe tener unos principios de razonabilidad y proporcionalidad y relacionada con el servicio y estar demostrada la afectación al servicio y no únicamente limitarse a enunciar la norma

manifestarle a mi General así sea la medida discrecional debe tener unos principios de razonabilidad y proporcionalidad y relacionada con el servicio y estar demostrada la afectación al servicio y no únicamente limitarse a enunciar la norma sin tener el gústenlo de fondo..."Por lo anterior, me permito informar que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, no emitió concepto favorable para participar en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, de acuerdo a las facultades conferidas por ministerio del Artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, el Artículo 49 del Decreto 1800 de 200, y la Resolución N° 06088 de 2006 expedidas por el señor Director General de la Policía Nacional, así mismo como la jurisprudencia concordante para el caso CONSEJO DE ESTADO SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).REF: expediente N° 190012331-000-2012-00011-01.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de sus funciones, conceptuó frente al particular en el acta 011 del 12-1113, acta 012 del 19-11-13 , y posteriormente dicho concepto fue reiterado, mediante acta 013 del 28 de noviembre de 2013.

cumplimiento de sus funciones, conceptuó frente al particular en el acta 011 del 12-1113, acta 012 del 19-11-13 , y posteriormente dicho concepto fue reiterado, mediante acta 013 del 28 de noviembre de 2013. En este sentido, el motivo fundado en la decisión discrecional de la signada Junta, tiene su asidero en el estudio realizado a cada uno de los aspirantes a un grado superior, las conveniencias institucionales inspiradas en razones del buen servicio, y en donde la institución no está en la obligación imperativa de promover a quienes en su sentir no llenen las expectativas institucionales para cumplir cabalmente la función constitucional tal como la actividad policial lo exige, en cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción y permanencia en el mismo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Sobre el particular debe indicarse que ha sido criterio reiterado del Consejo de Estado, que pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio, toda vez que la permanencia en el cargo y la promoción de ascensos debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en la Policía Nacional, encargada de respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica. Por ello como máxima prerrogativa para el cumplimiento de nuestra magna misión, la ley contempla unas exigencias que implican que los altos mandos de la institución, puedan a través de las signadas juntas, seleccionar entre el personal que se encuentra

Por ello como máxima prerrogativa para el cumplimiento de nuestra magna misión, la ley contempla unas exigencias que implican que los altos mandos de la institución, puedan a través de las signadas juntas, seleccionar entre el personal que se encuentra bajo su mando, a quienes consideren encomendar los deberes funcionales que requieren mayor compromiso, confianza y responsabilidad. Es así como por mandato expreso, se otorga a través del Decreto Ley 1791 de 2000 en su artículo 21 parágrafo 4° numeral 5°, atribuciones discrecionales a las mencionadas juntas, quienes a través de las decisiones que sus miembros emitan por unanimidad, permiten conceder o no conceder, concepto favorable para el ascenso del personal uniformado de la Policía Nacional. El concepto de la junta no se emite en forma desmedida o caprichosa, sino que la misma obedece al pleno ejercicio del cumplimiento de los deberes que le asiste al mando institucional dentro del marco del Direccionamiento del Talento Humano, previendo que frente a circunstancias de hecho determinadas, optar por adoptar una y otra decisión. No obstante, le sugiero estar atento a las próximas convocatoria que para el efecto establezca el mando institucional, siempre y cuando su fecha fiscal de alta (01-092005), sea tenida en cuenta para participar en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente y sin perjuicio del cumplimiento total de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes.” Copia impresa de la constancia de envío por medio electrónico del Oficio No.

total de las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y concordantes.” Copia impresa de la constancia de envío por medio electrónico del Oficio No.

S-2014-079884/ADEHU-GUPOL 1.10 de 7 de marzo de 2014, por parte de la accionada al correo electrónico john.garzon4874@correo.policia.gov.co, del actor, el día 7 de marzo de 2014, siendo las 3:52 pm. (fl. 64)  Copia simple del Oficio No. S-2014-043428/ADEHU-GUPOL 1.10 de 10 de febrero de 2014, por medio del cual la Jefe de Desarrollo Humano de la Policía Nacional da respuesta al derecho de petición de 29 de enero de 2014, así: (fls. 65-66) “(…) nos permitimos brindarle respuesta a su petitum en los siguientes términos:

AL PUNTO 1

Con relación a este numeral vale la pena aclarar que en virtud al artículo 29 de la ley 1437 de 2011, la reproducción de las mismas, debe correr por cuenta del interesado, a lo cual se deberá consignar el costo de su reproducción por el valor de 100 pesos por cada hoja de acuerdo a lo establecido en la resolución 4378 de 2010 y oficio S2011122085 DIPON DIRAF-COGEN DE 2011, discriminados así: - Acta 013 del 28/11/2013 , costa de 782 folios Para el efecto puede consignar el valor de las copias, en la cuenta corriente N° 31006637-8, código 10, fondos especiales Banco BBVA, y allegar copia del recibo a

Para el efecto puede consignar el valor de las copias, en la cuenta corriente N° 31006637-8, código 10, fondos especiales Banco BBVA, y allegar copia del recibo a esta jefatura manifestando los actos administrativos requeridos para tal fin.

AL PUNTO 2

Una vez revisados los soportes documentales que reposan en esta Jefatura, no fue encontrado registro alguno de los enunciados en su petición.

AL PUNTO 3

Inicialmente vale la pena aclarar que las funciones asignadas a la Junta de Evaluación y clasificación referida, surgen a partir de la facultad reglamentaria que goza la Policía Nacional, y que en virtud de la misma se profirió la Resolución No. 06088 del 14 de diciembre de 2006, la cual en su Artículo 3 las define y relaciona; envistiendo así de competencia a esta autoridad para adoptar los conceptos respectivos del personal, que es propuesto para dar continuidad a su proceso de ascenso. Ahora en cuanto a la motivación o justificación de la Junta para no emitir concepto favorable en el caso particular, la misma fue proferida en consideración a las facultades discrecionales conferidas por ministerio del Artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000, y el Artículo 49 del Decreto 1800 de 2000, igualmente por la resolución antes citada. Con relación a dicha facultad la misma jurisprudencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).REF: expediente N° 190012331-000-2012-00011-01, de la cual se extrae el

Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).REF: expediente N° 190012331-000-2012-00011-01, de la cual se extrae el siguiente aparte: Sobre la facultad discrecional esta Corporación ha señalado que: (...) El literal e) expresamente determina que cuando se reúnen los requisitos para el ascenso este puede ser ordenado de acuerdo con la ley, lo que significa que este paso es de carácter discrecional, facultativo, no obligatorio, en tratándose de losCoroneles, ya que no todos los oficiales clasificados en las listas pueden ser ascendidos. En este orden de ideas la clasificación por sí sola no determina el ascenso porque es una actuación previa y no se (sic) puede otorgarse si no se supera la anterior etapa de clasificación, proceso que es realizado por las Juntas Clasificadoras encargadas de ratificarlas calificaciones anuales y de resolver los reclamos de su competencia. El procedimiento previo permite la elaboración de las listas de clasificación en varias categorías y el oficial que reúna los requisitos, dependiendo de en qué lista se encuentre, puede ser propuesto para el ascenso. (...)''el hecho de ser llamado a curso de ascenso a coronel y haberlo aprobado no impone a la institución la obligación de ascenderlo porque el ascenso es una situación discrecional por parte del Gobierno Nacional, una vez que se han cumplido los requisitos legales para aspirar al mismo." Respecto a la motivación de estos actos proferidos por la Administración en ejercicio de la facultad discrecional esta Corporación ha manifestado que:

situación discrecional por parte del Gobierno Nacional, una vez que se han cumplido los requisitos legales para aspirar al mismo." Respecto a la motivación de estos actos proferidos por la Administración en ejercicio de la facultad discrecional esta Corporación ha manifestado que: "En cuanto a la falta de motivación del acto acusado, es claro que el acto de retiro de servicio del actor, es un acto de carácter discrecional, condición por la cual no requiere de motivación alguna que indique cuál fue la razón que inspiró a la autoridad que lo profirió. Así mismo, la norma que lo fundamenta, no exige que ésta deba motivarse y por ende mal haría la administración en motivar un acto que no lo requiere. (...) La decisión de llamar a calificar servicios a un oficial es una facultad discrecional que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa. Cuando se adopta una medida de tal naturaleza se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrarío. Precisamente esa presunción implica que la decisión no requiere ser motivada. Ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de sus funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues esto es lo mínimo que pude exigirse a todo funcionario. Teniendo entonces más de quince años de servicio, el Presidente podía ejercer, previa opinión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la facultad de retirar del

a todo funcionario. Teniendo entonces más de quince años de servicio, el Presidente podía ejercer, previa opinión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la facultad de retirar del servicio al oficial, no obstante que tuviera una brillante hoja de vida; y así lo hizo sin que se observe violación de las disposiciones invocadas en la demanda.”  Copia simple del Acta No. 013-ADEHU-GUPOL-3-22 de 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Junta de Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes resolvió no emitir concepto favorable al actor. (fls. 67-70)  Copia impresa de la constancia de envío por medio electrónico del Oficio No.

S-2014-043428/ADEHU-GUPOL, por parte de la accionada al correo electrónico

john.garzon4874@correo.policia.gov.co, del actor, el día 7 de marzo de 2014, siendo las 20:51, con la confirmación de recibido del tutelante. (fl. 71) De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente:El actor se desempeña como patrullero de la Policía Nacional (fl. 52). Por medio del Acta No. 013-ADEHU-GUPOL-3-22 de 28 de noviembre de 2013, la Junta de Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes resolvió no emitir concepto favorable al actor para acceder al concurso previo al curso de asenso. (fls. 67-70) A través del Oficio No. S-2013-359993/DITAH-GUPOL-3-22 de 6 de diciembre de

resolvió no emitir concepto favorable al

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