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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00198-00-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00198-00-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 25000-23-37-000-2014-00198-00

Demandante : PATRIMONIO AUTÓNOMO RESEVA DE LA

MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Asunto : SOLICITUD DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN –

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

ASUNTOS DISTRITALES

El PATRIMONIO AUTÓNOMO RESEVA DE LA MONTAÑA - FIDUBOGOTÁ S.

A, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que realice el estudio de la legalidad de las Resoluciones DDI044586 del 20 de septiembre de 2012 y DDI047383 de 15 de octubre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales

Tributario y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales ordenó una compensación por el valor de $197.552.000, al impuesto predial del año 2010 del predio identificado con CHIP AAA0197YNCX. A título de restablecimiento solicita: […] se devuelva al PATRIMONIO AUTONOMO “RESERVA DE LA MONTAÑA .- FIDUBOGOTÁ”, NIT 830.055.897-7 el exceso de pago por concepto del impuesto predial por valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($192.418.000), más los intereses corrientes que se causen hasta la fecha de la sentencia y que a 28 de febrero de 2014 ascienden a CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($51.960.536).Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 1233 del Código de Comercio, 669 del Código Civil, 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 102 y 683 del Estatuto Tributario, 11-1 y 144 del Decreto 807 de 1993, 18 del Decreto 235 de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 102 y 683 del Estatuto Tributario, 11-1 y 144 del Decreto 807 de 1993, 18 del Decreto 235 de 2002 y 6 del Acuerdo de 105 de 2003. Indica que la Oficina de Recursos Tributarios de Bogotá D.C, mediante la resolución DDI-047383 revocó en su totalidad la Resolución DDI 044586 de 20 de septiembre de 2012, por cuanto procedía la devolución correspondiente a la diferencia entre lo pagado en la declaración del impuesto predial de 7 de mayo de 2010 y lo que determinó en la Liquidación Oficial de corrección DDI 148979 de 16 de agosto de 2011. Sin embargo, aduce que repentinamente se ordenó la compensación del exceso a devolver en la suma de $197.552.000 (que realmente es $192.418.000), con la deuda del predio identificado con CHIP AAA0197YNCX, perteneciente al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Floresta, FiduBogotá

S. A, hoy Fideicomiso AV.68 FiduBogotá, contribuyente totalmente distinto a la demandante Patrimonio Autónomo Reserva de la Montaña.

Señala que la Secretaría de Hacienda sustentó la compensación en que Fiduciaria Bogotá S. A., era propietaria del predio identificado con CHIP AAA0197YNCX, matrícula inmobiliaria 50C-1630004, el cual, de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario,

AAA0197YNCX, matrícula inmobiliaria 50C-1630004, el cual, de acuerdo con la información suministrada por la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, reportaba deuda. Aduce que en el certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, que se adjuntó con la demanda, se evidenciaba que el predio formaba parte del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Floresta, hoy Fideicomiso AV. 68 Fidubogotá, patrimonio autónomo totalmente distinto e independiente de Reserva de la Montaña y en ese sentido no tiene relación con el predio con CHIP

AAA 0197YNCX.

Sostiene que la Secretaria de Hacienda generó un perjuicio al desconocer la separación de los patrimonios autónomos, en tanto no recibió la devolución a que 2Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD tenía derecho, que además, fue reconocida por la misma Administración en la

Resolución DDI 047383. Menciona que la responsabilidad del pago de los impuestos de los patrimonios autónomos son del fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, pero para el presente caso, la Secretaria de Hacienda mediante la Resolución DDI 047383 ni acudió al fideicomitente Parqueo Floresta, hoy Fideicomiso AV.68 Fidubogotá, ni a sus beneficiarios para cobrar la deuda del impuesto predial 2010 del predio

CHIP AAA0197YNCZ.

Agrega que el pago de los impuestos se debe hacer siempre con cargo a los

a sus beneficiarios para cobrar la deuda del impuesto predial 2010 del predio

CHIP AAA0197YNCZ.

Agrega que el pago de los impuestos se debe hacer siempre con cargo a los recursos del fideicomiso, y si estos son insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente. Por ende, la Administración ha debido realizar el cobro del saldo adeudado por el impuesto predial del año 2010 al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Floresta hoy Fideicomiso AV.68 Fidubogotá y en caso de que este careciera de los recursos eran sus beneficiarios los llamados a responder solidariamente. Señala, con sustento en el artículo 11-1 del Decreto 807 de 1993, que los fiduciarios utilizan un único NIT en donde se identifica de manera global a todos los fideicomisos que administra, en el presente caso, la Administración se basó exclusivamente en el NIT 830.055.897, utilizado para manejar todos los patrimonios autónomos, sin tener en cuenta a que fideicomiso correspondía realmente cada deuda. Indica que la Liquidación Oficial de Revisión DDI 017551, es una deuda clara, expresa y exigible en donde el verdadero responsable es el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Floresta del cual hace parte el predio identificado con CHIP

AAA0197YNCX.

Afirma que no es procedente la compensación del impuesto predial efectuada por la Administración, por cuanto el Patrimonio Reserva de la Montaña no es contribuyente, ni sujeto pasivo del impuesto predial del inmueble CHIP

la Administración, por cuanto el Patrimonio Reserva de la Montaña no es contribuyente, ni sujeto pasivo del impuesto predial del inmueble CHIP AAA0197YNCK, en la medida que ese predio no forma parte de su encargo, tal y como consta en el certificado de libertad. 3Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD Aduce que la Administración da por entendido que el propietario del predio AAA0197YNCX es Fiduciaria Bogotá sin tener presente al Fideicomiso Parqueo Floresta, al tomar como único sustento de la decisión el NIT 830.055.897 y dejar de lado la obligación de distinguir y separar los encargos fiduciarios.

Indica que hubo una violación al debido proceso por cuanto el patrimonio autónomo Reserva de la Montaña, resultó deudor del impuesto predial de un inmueble que no forma parte de su encargo, y del cual, además, nunca conoció los actos administrativos de determinación de la deuda ni tuvo la oportunidad de controvertirlos. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Que de acuerdo con la información obtenida por la Oficina de cuentas Corrientes, el predio con el cual se compensó el valor a favor del patrimonio autónomo Reserva de la Montaña, pertenece a esta y no a otro patrimonio autónomo ni a Fiduciaria Bogotá. Indica que se puede observar en la copia de los antecedentes administrativos

Reserva de la Montaña, pertenece a esta y no a otro patrimonio autónomo ni a Fiduciaria Bogotá. Indica que se puede observar en la copia de los antecedentes administrativos suministrados por la DDI, que el sustento para la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue la información remitida por la Oficina de Cuentas Corrientes, en donde se relacionaron las deudas que tenía el Patrimonio Autónomo Reserva de la Montaña, lo que permitió que se compensara el valor que se tenía a favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (fls. 187-197 y 198-200). Por su parte el Ministerio Público, no se pronunció frente al caso. 1 Folios 103 a 105 del expediente. 4Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su

exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones DDI044586 del 20 de septiembre de 2012 y DDI047383 de 15 de octubre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales ordenó una compensación por el valor de $197.552.000, al impuesto predial del año 2010 del predio identificado con CHIP AAA0197YNCX. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de 09 de julio de 2015, la Sala debe establecer : si es improcedente la compensación ordenada por la Administración distrital en los actos administrativos acusados, por cuanto ésta se ordenó en favor de un patrimonio distinto al Patrimonio Autónomo Reserva de la Montaña. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El 07 de mayo de 2010, el patrimonio autónomo Reserva de la Montaña, en calidad de titular del inmueble con matricula inmobiliaria 20568628, ubicado en la KR 74 A 167 – 31, presentó y pagó el impuesto predial del año 2010 en la suma

calidad de titular del inmueble con matricula inmobiliaria 20568628, ubicado en la KR 74 A 167 – 31, presentó y pagó el impuesto predial del año 2010 en la suma de $243.756.000, sobre un avalúo inicial de $8.221.296.220 (f. 25). 2.- Al momento en que se presentó la declaración anterior (7 de mayo de 2010) el predio no tenía CHIP por cuanto no estaba desenglobado, así, fue incorporado a 5Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD la base de Catastro Distrital a partir del día 18 de diciembre de 2010, fecha en la cual se le asignó el CHIP AAA0219YKTO, cédula catastral 009215223500000000, se determinó el avalúo catastral en la suma de $5.458.106.000 y dirección oficial

(f. 17 y 116 C. A.). Respecto del CHIP asignado, la Subgerencia de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital indica lo siguiente: Que una vez aprobado el trámite relacionado de Desenglobe con Radicación 2010-877968 en la base catastral alfanumérica, ésta genera Resolución magnética automática No. 143341 del 18 de Diciembre de 2010, la cual registró los mismos indicadores prediales como deben ser los del predio al cual radicó como se observa en el comprobante de radicación pero [excepto] el Código Chip arrojando uno diferente el AAA0219YKTO.

registró los mismos indicadores prediales como deben ser los del predio al cual radicó como se observa en el comprobante de radicación pero [excepto] el Código Chip arrojando uno diferente el AAA0219YKTO. Que en razón a lo anterior se efectuó requerimiento a Sistemas de la Entidad, quienes informan que se validó en la base de datos del SIIC asociado al sector 009215 22 35 000 0000 es el CHIP: AAA0219YKLW el cual es el activo y el CHIP: AAA0219YKTO está inactivo desde el 28/12/2011. Por lo tanto se mantiene incorporado en las bases de datos de la UAECD como activo el CHIPAAA0219YKLW asignado al predio con Matrícula Inmobiliaria 050N20568628, Nomenclatura KR 7 A 167 31, Cedula Catastral 00921522350000000, Código Sector 009215 22 35 000 0000, siendo la fecha de incorporación del predio y la asignación del avalúo catastral del año 2010 de acuerdo con la Resolución No. 143204 del 18 de Diciembre de 2010. 3.- El 11 de abril de 2011, a consecuencia de la diferencia entre los dos avalúos, la demandante radicó solicitud de aprobación de proyecto de corrección por menor valor del predio identificado con CHIP AAA0219YKTO y matrícula inmobiliaria 50N-20568628 (f. 18 C. A.). 4.- El 16 de agosto de 2011, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Resolución DDI-148979 con la liquidación oficial de corrección por el impuesto predial unificado al contribuyente

Impuestos a la Propiedad profirió la Resolución DDI-148979 con la liquidación oficial de corrección por el impuesto predial unificado al contribuyente FIDUBOGOTÁ vocera del patrimonio autónomo FIDUCIARIA BOGOTÁ FIDEICOMISO RESERVA DE LA MONTAÑA, en donde se determinó un saldo a cargo en la suma de $51.338.000, lo que generó un pago en exceso de $192.418.000 (f. 19 a 20 C. A.) 5.- El 02 de noviembre de 2011 se radicó en debida forma solicitud de devolución del valor pagado en exceso (f. 21 y 22 C. A.) 6Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD 6.- El 20 de septiembre de 2012, la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emitió la Resolución DDI-044586, mediante la cual resolvió la solicitud de devolución y/o compensación de la Fiduciaria Bogotá S. A., en el sentido de negar la solicitud de devolución y/o compensación por el impuesto predial unificado, por cuanto el contribuyente podía determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral y en ese sentido no procedía la corrección de la declaración por menor valor de la inicialmente presentada (ff. 94 a 95 C. A.).

predial unificado, por cuanto el contribuyente podía determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral y en ese sentido no procedía la corrección de la declaración por menor valor de la inicialmente presentada (ff. 94 a 95 C. A.). Contra este acto se presentó recurso de reconsideración (f. 33 a 43). 7.- El 15 de octubre de 2013, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de indicar que el valor solicitado en devolución iba a ser compensado al predio identificado AAA0197YNCX con matrícula inmobiliaria 50C-1630004, cuyo propietario era la FIDUCIARIA BOGOTÁ

S. A. VOCERA Y REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO identificado con NIT 830.055.897, por presentar deuda clara, expresa y exigible en la suma de $332.783.000, por concepto de impuesto predial unificado, para la vigencia 2010, originada en la Liquidación Oficial de Revisión DDI0175512013EE54549 del 11 de marzo de 2013. Por lo anterior, revocó en su totalidad la Resolución DDI044586 DE 20 de septiembre de 2012 y compensó la suma de $197.552.000 a esa deuda (f. 45 a 76).

Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, entra la Sala al examen de los cargos de la demanda. Si es improcedente la compensación ordenada por la Administración distrital en los actos administrativos acusados, por cuanto ésta se ordenó en favor

de los cargos de la demanda. Si es improcedente la compensación ordenada por la Administración distrital en los actos administrativos acusados, por cuanto ésta se ordenó en favor de un patrimonio distinto al Patrimonio Autónomo Reserva de la Montaña. En el caso bajo estudio, la parte actora aduce que la compensación efectuada por la Administración de impuestos desconoce la separación de los patrimonios autónomos descrita en el artículo 1233 del Código de Comercio, por cuanto no se le devolvió la suma a que tenía derecho, que fue reconocida por la demandada, y en su lugar se compensó a una deuda de un predio perteneciente al patrimonio autónomo Fideicomiso Parqueo Floresta Fidubogotá S. A., hoy Fideicomiso AV. 68 Fidubogotá. 7Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD Por su parte, la Administración tributaria aduce que de la información suministrada por la Oficina de Cuentas Corrientes se encontró que existían deudas que tenía FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. como vocera del patrimonio autónomo RESERVA DE LA MONTAÑA y por ello compensó la suma de $197.552.000 de la deuda vencida por la vigencia 2010 que tenía FIDUCIARIA BOGOTÁ como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO RESERVA DE LA MONTAÑA NIT. 830.055.897 respecto del impuesto predial del predio identificado con el CHIPAAA0197YNCX.

PATRIMONIO AUTÓNOMO RESERVA DE LA MONTAÑA NIT. 830.055.897 respecto del impuesto predial del predio identificado con el CHIPAAA0197YNCX. Con el fin de resolver el cargo, lo primero por señalar es que el Código Civil contempla la compensación de deudas en los artículos 1714 a 1716 de la siguiente manera: ARTÍCULO 1714. COMPENSACION . Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. ARTÍCULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACION. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. ARTÍCULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACION. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. […] En materia tributaria, cuando los contribuyentes tengan deudas con el Distrito

lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. […] En materia tributaria, cuando los contribuyentes tengan deudas con el Distrito Capital, el artículo 136 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 79 del Decreto Distrital 362 de 2002, establece la procedencia de la compensación de saldos a favor por pagos de lo no debido o en exceso, con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones, en los términos que se trascriben a continuación: “Artículo 136. Compensación de deudas . Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. 8Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido Adicionalmente, el artículo 144 del mencionado decreto respecto de la devolución de saldos a favor, expresa lo siguiente: Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las

tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente. De conformidad con la norma citada, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, C.P. JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, en sentencia de 15 de mayo de 2003, proferida en el proceso No. 25000-23-27-000-2000-0578-01(13384), respecto de la procedencia de la compensación en materia tributaria, expuso lo siguiente: Ha entendido la Sala que la figura de la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. Igualmente, que no obstante que la compensación obra ipso iure, la ley exige

recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. Igualmente, que no obstante que la compensación obra ipso iure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (Arts. 1719 del C. C. y 306 del C.P.C.) y así está previsto en los artículos 815, 816, 850 y siguientes del Estatuto Tributario, donde además se exige la verificación por parte de la Administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario)2. De manera que surtidos los trámites y verificada la existencia de las obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en el que se reúnen los requisitos establecidos para el efecto. 2 Sentencias de junio 12 de 1998 Exp. 8817; abril 24 de 1998, expediente 8744, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. 9Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD Se parte, entonces, del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD Se parte, entonces, del supuesto de la existencia en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, sin olvidar que conforme al artículo 815 del Estatuto Tributario, mientras la imputación de que habla su literal a) sólo es viable en la liquidación privada del mismo impuesto, la compensación prevista por el literal b) lo es en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

En relación con la compensación realizada en forma oficiosa por la Administración Tributaria, la misma Corporación, con ponencia del doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS en sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida en el expediente No. 25000-23-27-000-2004-02015-01(16713), manifestó: La compensación de oficio, por su parte, está regulada por el parágrafo del artículo 816 del E.T., según el cual, “En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.

Se entiende que existen deudas fiscales cuando el contribuyente tiene a su cargo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir obligaciones que prestan mérito ejecutivo y que están representadas en título ejecutivo. Ahora bien, el artículo 1226 del Código de Comercio, define el contrato de fiducia

obligaciones que prestan mérito ejecutivo y que están representadas en título ejecutivo. Ahora bien, el artículo 1226 del Código de Comercio, define el contrato de fiducia mercantil, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1226. CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” Por su parte, el artículo 1233 del Código de Comercio sobre la separación de bienes fideicomitidos, expresa lo siguiente: ARTÍCULO 1233. <SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS>. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. La norma anterior indica, que el patrimonio autónomo se encuentra separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios

contemplada en el acto constitutivo. La norma anterior indica, que el patrimonio autónomo se encuentra separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios 10Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD fiduciarios, y se encuentra afecto a la finalidad para la cual fue creado, de manera que los bienes fideicomitidos sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida, tal y como lo dispone el artículo 1227 del

mismo código al expresar: ARTÍCULO 1227. <OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO>. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. Tratándose de la administración de patrimonios autónomos el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como un negocio jurídico mediante el cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere la propiedad de uno o más bienes a otra, llamada fiduciario, para que éste los administre e incluso los enajene para cumplir con una finalidad establecida por el fiduciante. Dentro de esta relación contractual existe un tercer sujeto que se denomina beneficiario o fideicomisario quien es el titular de los réditos que produzcan

una finalidad establecida por el fiduciante. Dentro de esta relación contractual existe un tercer sujeto que se denomina beneficiario o fideicomisario quien es el titular de los réditos que produzcan dichos bienes, el cual, en ciertas ocasiones puede ser el mismo fiduciante. Los bienes transferidos conforman un patrimonio autónomo, quedando únicamente afectos al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas en cumplimiento de la finalidad determinada (Art. 1227 C. Com.). En consecuencia, el titular del derecho real de propiedad del bien o bienes fiduciarios es la entidad fiduciaria , sin embargo, su derecho se encuentra totalmente limitado por la finalidad determinada por el fiduciante. Al respecto, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia financiera, consigna la siguiente apreciación: “Debe analizarse previamente la estructura técnica del contrato de fiducia mercantil a la luz de lo dispuesto en los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio. Pues bien, de estas disposiciones se desprenden sin dificultad cómo ‘el conjunto de bienes fideicomitentes sale real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente, haciéndose una atribución patrimonial al fiduciario originada en un verdadero derecho real del dominio pero limitado por la existencia de una relación fiduciaria que encauza el ejercicio de aquel derecho y permite presentarlo como no definitivo a la luz del artículo 1244 (...). “Y en cuanto ese conjunto de bienes sale real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente ‘(...) constituye un patrimonio autónomo

no definitivo a la luz del artículo 1244 (...). “Y en cuanto ese conjunto de bienes sale real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente ‘(...) constituye un patrimonio autónomo especialmente afecto al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, lo cual quiere decir que (...) entran dentro del patrimonio del fiduciario pero afectados por un cierto grado de autonomía patrimonial”. En consecuencia, así como lo indicó el Tribunal, el derecho de propiedad sufre una escisión como resultado de que la propiedad formal, pertenece al 11Exp. No. 25000-23-37-000-2014-00198-00

P. A. RESERVA DE LA MONTAÑAFIDUBOGOTÁ S.A VS SHD fiduciario, y la beneficiosa o de derecho,

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