🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00201-00-(18-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00201-00-(18-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO – Solicitud de revocatoria directa de proceso disciplinario ante la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios La Sala precisa que los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios no son de recibo, por cuanto no es procedente que se mantenga indefinida la resolución de la solicitud elevada por el actor, la cual fue formulada hace mas de 19 meses, pues si bien la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios aduce haber impartido trámite a la misma, las referidas actuaciones no han sido diligentes, pues la entidad debe procurar por recaudar otros medios de prueba para constatar la información que considere requiere para resolver de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud presentada por el actor, máxime cuando a proceso se acredita que copia del expediente disciplinario solicitado le había sido remitido en precedencia mediante el oficio No. 04627 del 19 de septiembre de 2009 por la Procuraduría Regional del Caquetá. Conforme lo expuesto, teniendo en consideración que el término legal previsto para la resolución de la petición formulada por el accionante se encuentra vencido y atendiendo la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios ha vulnerado los derechos

encuentra vencido y atendiendo la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por lo que se concederá su amparo. Aunado a lo anterior, en aras de garantizar la protección de los derechos de petición y debido proceso de l accionante , se ordenará al Procurador General de la Nación y al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que de conformidad con sus competencias, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, den respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud de revocatoria directa formulada por la parte actora el 10 de agosto de 2012, radicada bajo el No. 303020, y en el mismo término sea puesta en su conocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00201-00

Accionante: MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS

Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS FUERZAS

MILITARES – PROCURADURÍA AUXILIAR PARA

ASUNTOS DISCIPLINARIOS

Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS FUERZAS

MILITARES – PROCURADURÍA AUXILIAR PARA

ASUNTOS DISCIPLINARIOS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES – PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Con fundamento en los hechos y consideraciones ya expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez de Conocimiento, TUTELAR a favor de mi representado los Derechos Constitucionales fundamentales invocados, los que considero vulnerados y/o amenazados, ORDENANDO a la entidad accionada, representada en este caso, por el Señor Procurador General de la Nación, Delegado para las FF,, y/o Auxiliar para Asuntos Disciplinarios: 1) En un término no mayor a 48 horas, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución de sentencia, se sirvan dar respuesta motivada y resolver de fondo mi solicitud de revocatoria del acto administrativo de fecha 20agosto de 2009, y contentiva en el DERECHO DE PETICIÓN, elevado con fecha 06 de

de la resolución de sentencia, se sirvan dar respuesta motivada y resolver de fondo mi solicitud de revocatoria del acto administrativo de fecha 20agosto de 2009, y contentiva en el DERECHO DE PETICIÓN, elevado con fecha 06 de agosto de 2012 y radicado bajo el No. 303020, reiterado mediante comunicación escrita de febrero 17 de 2013, anexo. 2) Con base en la anterior decisión y como consecuencia inmediata de la medida de amparo, se DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO No. 083 adelantado por el Ejército Nacional en contra de mi representado, MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, por ende la REVOCATORIA de la Resolución de fecha 20agosto2009, por la cual fue sancionado con REPRESIÓN SIMPLE, por presunta transgresión al Estatuto de Régimen Disciplinario de las FFMM, artículo 60, numeral 48, de la Ley 836 de 2003.3) Se restablezca en forma inmediata, los derechos de mi representado, en el sentido de corregir la información contenida en su hoja de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y en tal sentido, se expida nuevo certificado en donde así conste.” (fl. 7). El accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Manifiesta que formuló petición ante la Procuraduría General de la Nación, calendada 6 de agosto de 2012, la cual fue radicada en la entidad el 10 de agosto de 2012 bajo el número 303020, por medio de la cual solicitó la revocatoria directa

calendada 6 de agosto de 2012, la cual fue radicada en la entidad el 10 de agosto de 2012 bajo el número 303020, por medio de la cual solicitó la revocatoria directa del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2009, por medio del cual fue sancionado el accionante con represión simple, quien para dicha fecha era soldado profesional orgánico del Comando de la Brigada Móvil No. 6 con sede en el municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá. Indica que al no haber sido notificado de acto alguno por medio del cual se resolviera la solicitud formulada, se presentó el 17 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación para averiguar el estado de su petición, habiéndole sido informado en la primera fecha que su solicitud se encontraba en la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios para solicitar diligencias, y en la segunda oportunidad le indicaron que si bien la solicitud se envió a la oficina de la Dra. Motta de allí fue devuelta de nuevo a la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios para solicitar diligencias, en tanto que no presentaron recurso; por lo que el 17 de enero (sic) de 2013 procedió a reiterar la petición que había formulado ante la Procuraduría General de la Nación. Señala que el 14 de enero de 2013 solicitó a la Jefatura del Departamento E-1 del Comando del Ejército – Sección Soldados Profesionales y al Director del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa que le fuera entregada la Orden

Comando del Ejército – Sección Soldados Profesionales y al Director del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa que le fuera entregada la Orden Administrativa de Personal por medio de la cual fue dado de baja de la Institución Militar, especificando la causa o motivo de su retiro y la novedad fiscal con la cual se produjo ésta; petición que fue atendida mediante oficio del 19 de febrero de 2013, adjuntándole copia de la Orden Administrativa de Personal No. 1462 del 20 de agosto de 2009, de la cual resalta que se consigna que su retiro del Ejército obedeció a dos causales, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada y por solicitud propia, lo que evidencia que para el día 20 de agosto de2009 él ya no era soldado del Ejército Nacional, aunque para efectos netamente fiscales su nombre continuara registrado en nómina hasta el 30 de agosto de 2009, por lo que el acto administrativo sancionatorio en su contra expedido el 20 de agosto de 2009 se torna nulo e inexistente, y por ende no produce efectos jurídicos. Expone que la Procuraduría General de la Nación – Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante oficio PAD-SIAD No. 31825 del 14 de marzo de 2013 le informó que su solicitud de revocatoria 303020 ya fue asignada, resaltando que para su trámite se requiere el expediente original y en tal sentido se procedió a requerir al Fuerte Militar Larandía, Brigada Móvil 6, pese a lo cual aún no se ha obtenido respuesta, desconociéndose que al formularse la respectiva solicitud se

para su trámite se requiere el expediente original y en tal sentido se procedió a requerir al Fuerte Militar Larandía, Brigada Móvil 6, pese a lo cual aún no se ha obtenido respuesta, desconociéndose que al formularse la respectiva solicitud se aportaron copias de las providencias pertinentes del expediente disciplinario abreviado No. 83, que fueron entregadas por dicha autoridad el 15 de abril de 2010 en atención a la solicitud por él formulada el 24 de marzo de 2010, lo cual constituye el acervo probatorio suficiente para resolver su solicitud, lo que evidencia que la actuación de la Procuraduría General de la Nación es dilatoria, ocasionando un perjuicio moral y económico a sus intereses. Manifiesta que lo descrito en precedencia evidencia la vulneración de su derecho fundamental de petición de información frente a su solicitud de revocatoria, al debido proceso respecto al proceso disciplinario 083, y al trabajo en tanto que a raíz de la sanción disciplinaria que le fue impuesta ha perdido oportunidades de empleo. Aduce finalmente que la presente acción de tutela es procedente, en tanto que reúne los requisitos y exigencias mínimas legales para su admisión, pues existe legitimación en la causa por activa, el objeto de su petición no ha sido resuelto y se agotó el trámite legal ordinario y sus respectivos recursos (fls. 1-8).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 5 de marzo de 2014; ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 42-43).

Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 1020ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 42-43). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 1020mogc dirigidos al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, al ProcuradorDelegado para las Fuerzas Militares y al Procurador General de la Nación, los cuales fueron recibidos el 7 de marzo de 2014 (fls. 44-46).

3. INFORMES

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, rinde informe a la presente acción mediante escrito recibido el 12 de marzo de 2014, aduciendo que adjunta el informe rendido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el cual se resaltan las actuaciones adelantadas con el objeto de resolver la solicitud de revocatoria formulada por el accionante, indicando que la falta de resolución de la referida petición no responde a causas atribuibles a la Procuraduría General de la Nación, en tanto que es la Brigada Móvil No. 6 quien no ha entregado la información requerida para el estudio de la misma, situación que ha sido puesta en conocimiento del accionante. Por su parte la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios informa que para resolver la petición del accionante radicada bajo el No. SIAF 2012-0303020 relativa a la revocatoria de la sanción que le fue impuesta por el Comando de la Brigada Móvil No. 6 con sede en el municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, por presunta violación al artículo 60, numeral 48, de la Ley 36 de 2003, es

Brigada Móvil No. 6 con sede en el municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, por presunta violación al artículo 60, numeral 48, de la Ley 36 de 2003, es indispensable conocer el expediente disciplinario 083 de 2009 de manera completa, y por ende se procedió a requerir el mismo mediante oficio 20944 del 21 de febrero de 2013, respecto al cual la Brigada Móvil No. 6 indicó que el expediente no había sido encontrado, por lo que la Procuraduría mediante oficio del 16 de mayo de 2013 le remitió copia de algunos folios que fueron aportados con la solicitud para brindar datos que colaboraran con la búsqueda del proceso, pese a lo cual el expediente no ha sido enviado de manera completa, para lo cual también se ha solicitado la colaboración de la Coordinadora Jurídica Militar de la Brigada Móvil No. 6, la Inspección General del Ejército y, el Mayor de enlace entre la Procuraduría y el Ejército (fls. 47-49). La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONESCOMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo invocados por el accionante, quien aduce que su solicitud de revocatoria radicada el 10 de agosto de 2012 bajo el número 303020 frente al acto administrativo del 20 de agosto de 2009, mediante

fundamentales de petición, debido proceso y trabajo invocados por el accionante, quien aduce que su solicitud de revocatoria radicada el 10 de agosto de 2012 bajo el número 303020 frente al acto administrativo del 20 de agosto de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción en su condición de soldado profesional orgánico del Comando de la Brigada Móvil No. 6, a la fecha de interposición de la acción no ha sido resuelta de fondo.EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 1 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía

objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Aunado a lo anterior la Corte Constitucional4 ha indicado que la garantía del derecho de petición también se extiende a las solicitudes de revocatoria directa, por lo que no es admisible que la Administración omita proceder a su resolución de manera oportuna. Sobre el particular ha expuesto: “Igualmente, en reiterada jurisprudencia se ha determinado que la falta de respuesta del derecho de petición implica la afectación de su núcleo esencial. En lo referido a solicitudes encaminadas a obtener la revocatoria directa de actos administrativos, ha considerado la jurisprudencia que las solicitudes “ no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Sentencia T-325 del 3 de mayo de 2012; M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver [las] 5”6. Ha entendido la Corte que la petición, retomando los lineamientos decantados en la sentencia T-304 de 1994, que “la administración no puede demorar la decisión de un recurso, más allá de los términos con que cuenta para la práctica de pruebas, es decir, treinta (30) días, cuando el asunto no amerite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas necesarias, un término prudencial que consulte las cargas mismas de la administración, término que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciará en cada caso, y que dependerá, en últimas, de la naturaleza del asunto recurrido.|| Esto se ratifica con el hecho de que si la administración, pasados dos (2) meses de presentado el recurso no lo ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna ”7.” (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido la Alta Corporación Constitucional8, reiteró: “4.3. Ahora bien, también se ha establecido que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que estos son una forma

administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.”9 4.4. Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma 10.” (Subrayado fuera de texto). Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. 5 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y

T-763/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-135 de 2005. 7 Sentencia T-304 de 1994, citada por la Sentencia T-135 de 2005. 8 Sentencia T-494 del 26 de julio de 2013; M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). 10 Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-035A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).El derecho de Petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le

solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la Administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. CASO CONCRETO El señor Manuel Orlando García Cárdenas acude a la presente acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, exponiendo que los mismos han sido vulnerados con ocasión de la omisión de la parte accionada de resolver su solicitud de revocatoria radicada el 10 de agosto de 2012 bajo el número 303020 frente al acto administrativo del 20 de agosto de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción en su condición de soldado profesional orgánico delComando de la Brigada Móvil No. 6; por su parte la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios aduce que se han

Nación - Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios aduce que se han adelantado actuaciones tendientes a resolver la referida solicitud, que la falta de resolución no responde a causas atribuibles a la entidad, en tanto que es la Brigada Móvil No. 6 la que no ha entregado la información requerida para el estudio de la petición, situación que ha sido puesta en conocimiento del accionante. Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos:  Auto del 20 de agosto de 2009 proferido por la Fuerza de Tarea Conjunta “OMEGA” del Comando Específico del Caguan – Brigada Móvil No. 6, por medio del cual se requiere informe escrito al accionante respecto a los hechos que son objeto de investigación en el proceso No. 83 (fls. 9-10 y 5354), el cual le fue notificado personalmente en la misma fecha (fls. 11 y 55).  Informe rendido por el accionante en cumplimiento de la providencia referida en precedencia (fl. 56).  Fallo de primera instancia proferido el 20 de agosto de 2009 por la Fuerza de Tarea Conjunta “OMEGA” del Comando Específico del Caguan – Brigada Móvil No. 6, dentro del expediente No. 83, por medio del cual se declaran confirmados y no desvirtuados los cargos formulados al señor Soldado Profesional Manuel Orlando García, en el auto de la misma fecha, consecuencia de lo cual sanciona al accionante con una represión simple (fls.12-13 y 57-58), el cual fue notificado en la misma fecha (fls. 14 y 59-60).

Soldado Profesional Manuel Orlando García, en el auto de la misma fecha, consecuencia de lo cual sanciona al accionante con una represión simple (fls.12-13 y 57-58), el cual fue notificado en la misma fecha (fls. 14 y 59-60).  Oficio No. 0302 del 21 de agosto de 2009 por medio del cual el Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 6 de la Fuerza de Tarea Conjunta “OMEGA” del Comando Específico del Caguan le envía a la Procuraduría Regional del Caquetá, entre otra, copia de la Investigación Abreviada 083 adelantada contra el accionante por incurrir en falta leve de conformidad con lo previsto en la Ley 836 de 2003 (fl. 15), el cual a su vez fue remitido mediante oficio No. 04627 del mes de septiembre de 2009 por la Procuraduría Regional del Caquetá a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación (fl. 16). Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 15723788 expedido el 14 de enero de 2010 por la Procuraduría General de la Nación, en el que se consigna que el accionante registra anotación de sanción disciplinaria de represión simple impuesta por las Fuerzas Públicas – Comando de la Brigada Móvil No. 6 de Cartagena del Chaira el 20 de agosto de 2009 (fl. 18).  Petición formulada por el accionante, mediante apoderado, ante el Procurador General de la Nación – Delegado para las Fuerzas Militares,

18).  Petición formulada por el accionante, mediante apoderado, ante el Procurador General de la Nación – Delegado para las Fuerzas Militares, calendada 6 de agosto de 2012, la cual fue radicada en la entidad el 10 de agosto de 2012 bajo el No. 303020, por medio de la cual presenta solicitud de revocatoria directa en contra del acto administrativo proferido el 20 de agosto de 2009, a través del cual le fue impuesta sanción disciplinaria dentro del proceso No. 083 de 2009, manifestando que adjunta copia de los antecedentes disciplinarios del 14 de enero de 2010, carta personal del disciplinado y de la actuación existente sobre su caso (fls. 21-26).  Constancia impresa de la consulta realizada el 17 de octubre de 2012 en el Sistema de Registro y Control de Correspondencia de la Procuraduría General d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...