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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00217-00-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00217-00-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DEBIDO PROCESO / INADMISION DE LA DEMANDA – Información de dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales / HECHO SUPERADO Las pruebas allegadas permiten constatar que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa instaurado por la actora y otro contra la Fiscalía General de la Nación, profirió el 11 de diciembre de 2013 auto inadmisorio y el 29 de enero de 2014 auto de rechazo de la demanda, los cuales fueron notificados por estado y registrados en el Sistema de Gestión Judicial; adicionalmente al correo augusto114@hotmail.com el 13 de diciembre de 2013 se envió mensaje de datos informando que en estado del 12 de dicho mes se había notificado el auto inadmisorio, advirtiéndose a raíz de la interposición de la presente acción de tutela, que dicho correo electrónico no correspondía al informado en la demanda, por lo que el Juzgado en aras de garantizar el principio de publicidad y el derecho de acceso a la administración de justicia, en auto del 17 de marzo de 2014 dejó sin efecto el auto de rechazo de la demanda y dispuso notificar nuevamente por estado el auto inadmisorio y enviar el correspondiente mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, acreditando el envío del mensaje correspondiente, por lo que el hecho que originó la interposición de la presente acción ya no es actual , y por ende se configura un hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

presente acción ya no es actual , y por ende se configura un hecho superado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00217-00

Accionantes: NANCY RODRÍGUEZ RUEDA

Accionado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIALa señora NANCY RODRÍGUEZ RUEDA, actuado a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “Solicito al (a) Magistrado (a) que en tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordene al accionado notificar en legal forma el auto del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) proferido en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 1100133360312013000397 00, por el cual se inadmitió la demanda.”(fl. 4) Se sustenta en los siguientes,

reparación directa radicado bajo el número 1100133360312013000397 00, por el cual se inadmitió la demanda.”(fl. 4) Se sustenta en los siguientes, HECHOS Expone que el 9 de diciembre de 2013 interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, a la cual le correspondió el radicado No. 11001-33-36-031-2013-000497-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto del 11 de diciembre de 2013 inadmitió la demanda, concediendo un plazo de 10 días para informar la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada, aportar en debida forma el poder conferido por el señor Mauricio Becerra Plata, dar cumplimiento al pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013, e integrar en un solo escrito la demanda y la subsanación, aportando las copias respectivas. Indica que en el libelo de la demanda se autorizó que se efectuaran las notificaciones a la parte demandante en el correo electrónico augusto1114 @ hotmail.com , no obstante no se surtió dicha notificación respecto del auto inadmisorio. Refiere que el 13 de diciembre de 2013 el apoderado se dirigió al despacho judicial para averiguar por el estado del proceso, informándosele que se encontraba al

auto inadmisorio. Refiere que el 13 de diciembre de 2013 el apoderado se dirigió al despacho judicial para averiguar por el estado del proceso, informándosele que se encontraba al despacho, sin que se le señalara que había sido inadmitida, respuesta que le sesuministró en posteriores averiguaciones que efectuó, sin que tampoco se le informara que por auto del 29 de enero de 2014 se rechazó la demanda. Manifiesta que el 27 de febrero de 2014 se le informó al apoderado del rechazo de la demanda, cuando el auto se encontraba ejecutoriado, y se le preguntó si era su deseo retirarla (fls. 1-2).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 2014, vinculándose de oficio a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 14-16).

Orden que fue cumplida mediante los oficios Nos. 0108j y 0109j recibidos el 13 de marzo de 2014 (fls. 17-18).

3. INFORMES

3.1 JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Juez 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito recibido el 17 de marzo de 2014 rinde el informe solicitado por esta Corporación, exponiendo que en efecto, en el proceso de reparación directa identificado con el

recibido el 17 de marzo de 2014 rinde el informe solicitado por esta Corporación, exponiendo que en efecto, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado descrito por el actor, se profirió auto inadmisorio de la demanda el 11 de diciembre de 2013 y auto de rechazo el 29 de enero de 2014, proveídos que se notificaron en legal forma por anotación en estado, toda vez que conforme lo previsto en el artículo 201 del CPACA dichos autos no están sujetos a notificación personal, y el correspondiente estado se encuentra inserto en los medio informáticos de la Rama Judicial para consulta en línea; disponiendo la norma que en casos como el presente, el Secretario debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, el cual no corresponde a la notificación de la providencia. Indica que no obstante lo anterior, el informe Secretarial que le fuere rendido el 16 de marzo de 2014, evidencia que no se llevó a cabo correctamente el envío del mensaje de datos a la parte actora de las decisiones proferidas por el Despacho,por lo que en aras de garantizar el principio de publicidad y el derecho de acceso a la administración de justicia, profirió auto el 17 de marzo de 2014, dejando sin ningún valor y efecto el auto del 29 de enero de 2014, y ordenando notificar nuevamente el auto del 11 de diciembre de 2013 en los términos señalados en el artículo 201 del CPACA, verificándose por la Secretaría el envío del mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, a efecto de realizar el cómputo del término para subsanar la demanda.

artículo 201 del CPACA, verificándose por la Secretaría el envío del mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, a efecto de realizar el cómputo del término para subsanar la demanda. Solicita se declare hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho en que se fundó la acción de tutela (fls. 19-23). 3.2 LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá mediante escrito recibido el 19 de marzo de 2014 rindió el informe requerido, manifestando que una vez dicha oficina entrega la demanda a los despachos, es responsabilidad de los Secretarios de cada Juzgado Administrativo llevar a cabo las notificaciones electrónicas respectivas, así como la emisión de comunicaciones para las partes, realizando la Oficina de Apoyo las notificaciones personales, por aviso y/o la entrega de documentos que sean requeridas por los despachos, y que verificada la base de datos no se halló ningún tipo de solicitud por parte del Juzgado 31 Administrativo respecto del proceso que originó la acción de tutela, por lo que no tuvo injerencia en hecho que motiva su interposición (fls. 41-42).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra un Juzgado

Administrativo.

Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada contra un Juzgado Administrativo. DE LA ACCIÓN DE TUTELAEl artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a establecer si el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos han vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, al no haberse comunicado los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda al correo electrónico

vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, al no haberse comunicado los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda al correo electrónico suministrado por la parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-031-2013-00497-00. Para resolver obra a proceso copia de los siguientes documentos:  Demanda promovida por la señora Nancy Rodríguez Rueda y Mauricio Becerra Plata contra la Fiscalía General de la Nación, a través del medio de control de reparación directa, ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se indica en el acápite de notificaciones: “Notificación electrónica: Autorizo notificaciones en el correo electrónico augusto1114@hotmail.com” (fls. 2-61 c. anexo 1).  Acta de reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, asignándosele el radicado No. 11001-33-36-031-2013-00497-00 (fl. 62 c. anexo 1). Auto del 11 de diciembre de 2013, por el cual se inadmitió la demanda, con constancia de notificación por estado el 12 de diciembre de 2013 (fls. 64 y 65 vto), y copia del correspondiente estado (fls. 32-36).  Informe Secretarial del 22 de enero de 2014, indicando que no se allegó en

tiempo escrito de subsanación de la demanda (fl. 66 c. anexo 1).  Auto del 29 de enero de 2014 de rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, con constancia de notificación por estado el 30 de enero de 2014 (fl. 67 y vto) y copia del correspondiente estado (fls. 26-31 c. principal).  Informe Secretarial del 17 de marzo de 2014, en el cual se indica que los autos del 11 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014 fueron notificados por estado; adicionalmente que el 13 de diciembre de 2013 se envió comunicación a través de mensaje de datos al apoderado de la parte demandante al correo augusto114@hotmail.com, y no al indiciado en la demanda, y que del auto del 29 de enero de 2014 no se envió mensaje de datos a la actora (fl. 68 c. anexo 1).  Mensaje de datos remitido al correo augusto114@hotmail.com el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado 31 Administrativo, informando que mediante estado del 12 de diciembre de 2013 se notificó auto del 11 de diciembre, que inadmitió la demanda (fl. 69 c. anexo 1).  Auto del 17 de marzo de 2014, dejando sin valor y efecto el auto del 29 de enero de 2014 que rechazó la demanda, disponiendo notificar nuevamente por estado el auto del 11 de diciembre de 2013 que inadmitió la demanda, y verificar el envío del mensaje de datos al correo electrónico del apoderado

enero de 2014 que rechazó la demanda, disponiendo notificar nuevamente por estado el auto del 11 de diciembre de 2013 que inadmitió la demanda, y verificar el envío del mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, a efecto de realizar el cómputo de términos para subsanar la demanda; con constancia de notificación por estado el 18 de marzo de 2014 (fl. 70 y vto), y copia del correspondiente estado (fl. 38 c. principal).  Mensaje de datos remitido al correo augusto1114@hotmail.com el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se informa del anterior auto proferido en la misma fecha (fl. 71 c. anexo 1).  Pantallazo de registro de actuaciones en el sistema de Gestión Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial (fl. 37 c. principal). Las pruebas allegadas permiten constatar que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directainstaurado por la actora y otro contra la Fiscalía General de la Nación, profirió el 11 de diciembre de 2013 auto inadmisorio y el 29 de enero de 2014 auto de rechazo de la demanda, los cuales fueron notificados por estado y registrados en el Sistema de Gestión Judicial; adicionalmente al correo augusto114@hotmail.com el 13 de diciembre de 2013 se envió mensaje de datos informando que en estado del 12 de dicho mes se había notificado el auto inadmisorio, advirtiéndose a raíz de la interposición de la presente acción de tutela, que dicho correo electrónico no

el 13 de diciembre de 2013 se envió mensaje de datos informando que en estado del 12 de dicho mes se había notificado el auto inadmisorio, advirtiéndose a raíz de la interposición de la presente acción de tutela, que dicho correo electrónico no correspondía al informado en la demanda, por lo que el Juzgado en aras de garantizar el principio de publicidad y el derecho de acceso a la administración de justicia, en auto del 17 de marzo de 2014 dejó sin efecto el auto de rechazo de la demanda y dispuso notificar nuevamente por estado el auto inadmisorio y enviar el correspondiente mensaje de datos al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, acreditando el envío del mensaje correspondiente, por lo que el hecho que originó la interposición de la presente acción ya no es actual , y por ende se configura un hecho superado. En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional. Al respecto la Corte Constitucional 1 ha señalado: “Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata2.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente

produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata2.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso primigeniamente esta corporación en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en el cual también se lee3:

1 Sentencia T-314 del 23 de mayo de 2013; M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 2 Cfr. T-054 de febrero 1 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-170 de marzo 18 de 2009,

M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo; 3 Cfr. además, entre muchas otras, T-100/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-272/06, T-542/06, T-1057/06 y T-429/07, en todas estas últimas M.P. Clara Inés Vargas Hernández."En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o

Inés Vargas Hernández."En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.4” En virtud de lo anterior, procede declarar carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación que generó la violación del derecho fundamental invocado se encuentra superada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el

FALLA PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha 4 T431 de mayo 29 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.LAS MAGISTRADAS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

PATRICIA AFANADOR ARMENTA

MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

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