🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00218-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00218-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020140021800

DEMANDANTE: CLARA LUCIA LUCENA DE RUIZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO AL SISTEMA

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 331 del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a CLARA LUCÍA LUCENA DE RUIZ, por omisión en la afiliación y pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos comprendidos entre octu bre de 2008 y diciembre de 2011, por la suma de $62.360.100.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 122 del 23 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 331 del 10 de septiembre de 2013.

por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 331 del 10 de septiembre de 2013.

3. A título de restab lecimiento del de recho, solicita que se condene a la UGPP a proferir una nueva liquidación oficial, por los períodos a que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la sentencia.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 189 y siguientes del C.P.A.C.A.

Como normas violadas2, considera vulneradas, artículos 18 de la Ley 1122 de 2007, 27 (literal c), 714, 744 y 746 del Estatuto Tributario, 33 de la Ley 1438 de 2011, 1º

1 Ver folio 3 Cdo Ppal 2 Folios 5 a 21 Cdo Ppal2

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

(parágrafo) y 3º del Decreto 510 de 2003, 3º y 9º del Decreto 1406 de 1999 y 1º del Decreto 2236 de 1999.

Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis los siguientes:

APRIMER CARGO - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1122 DE 2007, POR FALTA DE APLICACIÓN: Precisa que la designación como miembro de la Junta Directiva corresponde efectuarla a la Asamblea General de Accionistas con base en las disposiciones legales y estatutarias, todo lo cual obra en las actas de asamblea

FALTA DE APLICACIÓN: Precisa que la designación como miembro de la Junta Directiva corresponde efectuarla a la Asamblea General de Accionistas con base en las disposiciones legales y estatutarias, todo lo cual obra en las actas de asamblea mencionadas por la demandada en los apartes transcritos, y que la relación de tales miembros de Junta Directiva con la persona jurídica o sociedad comercial para efectos de desempeñar dicho rol, se rige por un contrato de prestación de servicios que en manera alguna requiere para su celebració n, ni para la prueba de su existencia, de ninguna formalidad, como sería un documento escrito.

Menciona que entre los miembros de la Junta Directiva de la C línica del Occidente como sociedad comercial y ésta última, existe una relación contractual de ca rácter privado, en la que impera el intelecto y en la cual se prestan unos servicios personales a la sociedad, los cuales son remunerados por ésta con unos honorarios, a los cuales se practican las retenciones de ley (renta e ICA) y se adiciona el IVA.

Manifiesta que los formularios del ICA de los períodos de noviembre de 2008 a diciembre de 2011 fueron remitidos a la UGPP mediante comunicación del 3 de abril de 2012, suscrita por el contador de la Clínica Virgilio Bedoya, con las cuales se informó a la UGPP que la actividad económica principal de la demandante era la correspondiente al Código 74142, relacionada con actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, descripción que les da el carácter de honorarios derivados de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

Considera que la entidad demandada no puede afirmar que no contó con los

empresarial y en materia de gestión, descripción que les da el carácter de honorarios derivados de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

Considera que la entidad demandada no puede afirmar que no contó con los elementos probatorios que le permitieran inferir que se trataba de una contribuyente con contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante las vigencias a que aluden los actos acusados y, por esa vía, abstenerse de dar aplicación a la norma violada, conforme a la cual la base de cotización para calcular los aportes es equivalente al 40% del valor mensualizado del contrato.

BSEGUNDO CARGO - VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 689-1, 714 y 744 DEL ET; ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1438 DE 2011 Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 510 DE 2003. Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA : Señala que es evidente la interpretación errónea del artículo 746 del ET y del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 por la UGPP, porque fueron allegadas al expediente las declaraciones de renta correspondientes a los años 2008 a 2011, de una parte, pero esa entidad las consideró solo para efectos de establecer el monto de los ingresos de la demandante, olvidando que la presunción de veracidad no cobija solamente a los respectivos sino a la totalidad de “(…) los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una

los respectivos sino a la totalidad de “(…) los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija (…)”, según el artículo 746 del ET.

3 Folios 5 a 21 Cdo Ppal3

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

Sostiene que e ntre los hechos a que alude la norma se encuentran los valores constitutivos de deducciones por concepto de los costos declarados (renglón 44 de las declaraciones de renta), los cuales, al tener también la presunción de veracidad mencionada, no podían ser ignorados por la UGPP en la manera en que se evidencia en el aparte transcrito de la resolución dema ndada; máxime que , conforme al numeral 33.1 del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, tales declaraciones de renta, en su integridad, constituyen elementos probatorios para efectos de la presunción de capacidad de pago contemplada en esa norma, que en manera alguna establece la posibilidad de referir tal presunción única y exclusivamente al rubro de ingresos consignados en la declaración.

Anota que la UGPP carece de competencia para cuestionar la presunción de veracidad de las declaraciones de renta, porque las mismas ya se encontraban en firme para los años 2008 a 2010, en virtud de lo dispuesto en el art. 714 del ET.

CTERCER CARGO - VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL

firme para los años 2008 a 2010, en virtud de lo dispuesto en el art. 714 del ET.

CTERCER CARGO - VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 LITERAL B DEL ET, LOS ARTÍCULOS 3º y 9º LITERAL B DEL DECRETO 1406 DE 1999; PARAGRAFO 1º DEL ARTICULO 1 Y ARTICULO 3 DEL DECRETO 510 DE 2003 Y ARTICULO 1º. DEL DECRETO 2236 DE 199 9: Indica que el período de cotización corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los que las mismas se efectúan. Así, para el caso de los dividendos de la actora, éstos se percibieron durante un solo mes calendario y, por ello, solamente para ese respectivo mes debieron formar parte del IBC.

Sostiene que los ingresos por concepto de dividendos se entienden realizados cuando han sido abonados en cuenta. En tal virtud, los dividendos correspondientes a las utilidades de los años 2003 y 2004, fueron abonados en cuenta de la demandante en el mes de diciembre de 2009 y los correspondientes a las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron abonados en cuenta en diciembre de 2010, por decisión expresa de la Asamblea General de Accionistas.

Explica que el pago de tales dividendos sólo constituyó una novedad transitoria para los períodos de cotización correspondi entes a los meses calendario en que se percibieron esos ingresos, por haberse efectuado el respectivo abono en cuenta de

Explica que el pago de tales dividendos sólo constituyó una novedad transitoria para los períodos de cotización correspondi entes a los meses calendario en que se percibieron esos ingresos, por haberse efectuado el respectivo abono en cuenta de los mismos, esto es, en los meses de dici embre de los años 2009 y 2010, como consta en las declaraciones de ICA de es os meses, documentos no valorad os probatoriamente por la entidad demandada en los actos acusados.

Considera que los dividendos pagados sólo podían formar parte del IBC de los meses de diciembre de 2009 y 2010, sin exceder el límite de 25 salarios mínimos mensuales establecido en el artículo 3 º del Decreto 510 de 2003, n o obstante, la UGPP distribuyó arbitrariamente el monto de tales dividendos entre los 12 meses calendario de los años 2009 y 2010, sin sustentar el fundamento legal de tal decisión, violando de manera directa por falta de aplicación las normas enunciadas en el presente cargo , e imponiendo una carga exorbitante en las c ontribuciones parafiscales de la protección social, que no está contemplada en la ley , lo que constituye una flagrante desviación de poder y, por ende, los actos demandados también se encuentran falsamente motivados.4

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

APRIMER CARGO - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1122 DE 2007, POR

La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

APRIMER CARGO - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1122 DE 2007, POR FALTA DE APLICACIÓN : Realiza un recuento normativo y jurisprudencial para determinar que el concepto de trabajador independiente incluye a los rentistas de capital como personas económicamente activas, es decir, con capacidad de contribuir a financiamiento del SSSI , y que en c uanto al IBC, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado durante el año a declarar, con la posibilidad de deducir de las sumas recibidas aquellas expensas que tengan relación de causalidad con su actividad productora y sean necesar ias y proporcionadas como lo dispone el artículo 107 del ET, cuyo valor definitivo en ningún caso podrán ser inferiores a 1 SMLMV, ni superiores a 25 SMLMV.

Resalta que el tipo de aportantes al que hace referencia el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, es a los trabajadores independientes que hayan celebrado contratos de prestación de servicios – independientes contratistas de prestación de servicios – entendidos como aquellos que desarrollan su actividad de forma independiente mediante un acuerdo de volun tades en el que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Explica que en el presente caso, la demandante no allegó las pruebas pertinentes durante el desarrollo del proceso de determinación oficial que permitiera a la UGPP inferir que se trataba de un contribuyente con contratos de prestación de servicios

Explica que en el presente caso, la demandante no allegó las pruebas pertinentes durante el desarrollo del proceso de determinación oficial que permitiera a la UGPP inferir que se trataba de un contribuyente con contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante las vigencias 2008 a 2011 , por lo que es factible concluir que es una trabajadora dependiente, esto es, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Clínica de Occidente S.A. para las referidas vigencias, situación que hizo improcedente la aplicación del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de liquidar los aportes del actor sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.

Señala que como el pago de las cotizaciones al SSSI se efectúa con base en los ingresos realmente percibidos, de conformidad con el parágrafo del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, para efectos de determinarlos deben tenerse en cuenta los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad económica, por lo que en el presente caso, se deben tener en cuenta los ingresos resultantes de los dividendos adquiridos del actor en calidad de accionista, junto a los percibidos como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Anónima Clínica del Occidente.

En lo que tiene que ver con la base sobre la cual el demandante debe cotizar al Sistema General de Seguridad Social, explica que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 510 de 2003, hace una remisión normativa al artículo 107 del ET, pero solo para efectos de la determinación del IBC para el cálculo de los aportes al Sistema de Protección Social.

Considera no le asiste razón a la demandante cuando afirma que tiene la calidad de

para efectos de la determinación del IBC para el cálculo de los aportes al Sistema de Protección Social.

Considera no le asiste razón a la demandante cuando afirma que tiene la calidad de trabajador independiente contratista de prestación de servicios , a quien debe aplicársele la forma de determinar el IBC establecida en el artículo 18 de la Ley 11225

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

de 2007, ya que, en el desarrollo del proceso de determinación oficial, no desvirtuó su calidad de trabajador independiente sin contrato de prestación de servicios.

BSEGUNDO CARGO - VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 689-1, 714 y 744 DEL ET; ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1438 DE 2011 Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 510 DE 2003. Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO : Afirma que no le asiste razón a la demandante cuando dice que se vulneró el artículo 714 del ET, pues tal remisión solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo.

Sostiene que pese a que por expresa disposición legal para adelantar sus procesos de fiscalización está autorizada para solicitar información a otras entidades (entre las cuales se encuentra la DIAN), esa situación por sí misma no conlleva a que deba aplicar las no rmas esp ecíficas de los procedimientos de las entidades que

de fiscalización está autorizada para solicitar información a otras entidades (entre las cuales se encuentra la DIAN), esa situación por sí misma no conlleva a que deba aplicar las no rmas esp ecíficas de los procedimientos de las entidades que suministran la información, como lo es el artículo 714 del ET aplicable a los impuestos nacionales. La base de cotización al SSSI debe corresponder a la totalidad de los ingresos percibidos, esto es, en el asunto objeto de estudio los que la misma contribuyente declaró para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, según se observa en las declaraciones del impuesto de renta, por lo que son estos recursos con los que se debe calcular el monto de los aportes al Sistema de Protección Social y no los obtenidos de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, máxime si de confo rmidad con lo preceptuado por el artículo 746 del ET la declaración tributaria goza de presunción de veracidad.

Menciona que la UGPP puede valerse de los ingresos denunciados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, en cuanto tal manifestación constituye un medio de prueba en la determinación del IBC de los aportantes, sin perjuicio de los demás medios probator ios que la Administración considere necesarios para establecer las obligaciones a cargo de los aportantes.

Precisa que la declaración de renta no sirve de la misma forma a la DIAN y a la UGPP, ya que la primera tiene como objeto la determinación de los ingresos de dicho impuesto a la luz de los hechos generadores del mismo, en tanto que la segunda se vale de la info rmación de ese documento como indicador de los ingresos percibidos por el aportante sin importar si son o no gravados por el

dicho impuesto a la luz de los hechos generadores del mismo, en tanto que la segunda se vale de la info rmación de ese documento como indicador de los ingresos percibidos por el aportante sin importar si son o no gravados por el impuesto sobre la renta, ya que las normas que dirigen el análisis probatorio que se hace del documento buscan la determinación del IBC.

Indica que una vez establecidos los ingresos percibidos por el aportante cualquiera que haya sido el medio de prueba utilizado para tal fin, es menester deducir de esa suma, los costos en los que incurrió el aportante para desarrollar su actividad productora de renta, en los términos del parágrafo del artículo 1º del Decreto 510.

Expone que para hacer valer las deducciones de las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad productora de renta, se debe recurrir al artículo 107 del ET, que en modo alguno puede interpretarse que la UGPP debe aceptar integralmente los costos señalados en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes de ese impuesto. Pretender que la UGPP acoja los6

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

costos incluidos en la declaración de renta del aportante es totalmente ilegal, pues no hay norma que lo permita.

Afirma que la entidad podía valerse de la informa ción del ingreso percibido por el aportante incluido en la declarac ión del impuesto sobre la renta, pero es a información no constituye en el valor definitivo que la UGPP asume para efecto de la determinación de la base, sino que se constituye en un medio d e prueba que

aportante incluido en la declarac ión del impuesto sobre la renta, pero es a información no constituye en el valor definitivo que la UGPP asume para efecto de la determinación de la base, sino que se constituye en un medio d e prueba que puede ser desvirtuado por el aportante en ejercicio del Derecho de Defe nsa; no obstante, no fue posible acceder a las pretensiones de la demandante toda vez que no allegó pruebas que permit ieran deducir las erogaciones en las que incurrió la contribuyente para desarrollar su actividad productora de renta, dado que no logró desvirtuar lo s supuestos tenidos en cuenta por la administración para proferir la respectiva Liquidación Oficial.

Concluye que se equivoca la parte actora cuando considera que la UGPP, desconoce las declaraciones de renta presentadas por la demandante, ya que solo constituye un indicio de prueba del ingreso de la aportante, la cual, debe ser observada de manera integral con el mat erial probatorio obrante en el expediente, razón por la cual, no e xiste vulneración alguna al artí culo 714 del ET, ni desconocimiento del parágrafo del articulo 1 0 del Decreto 510 de 2003 , ya que el IBC al SSSI en salud y pensiones debe corresponder a la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante, quien podrá deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del ET.

Sostiene que p ara el ca so de la señora Lucena de Ruiz no fue posible en vía administrativa efectuar análisis de deducciones o costos a favor de la aportante, pues no allegó pruebas que permitieran en esa instancia deducir las erogaciones o

Sostiene que p ara el ca so de la señora Lucena de Ruiz no fue posible en vía administrativa efectuar análisis de deducciones o costos a favor de la aportante, pues no allegó pruebas que permitieran en esa instancia deducir las erogaciones o salida de recursos de la contribuyente relacionados con su actividad productora de renta, pues dentro de la actuación administrativa le correspondía a la aportante aportar las pruebas necesarias de los costos para ser tenidas en cuenta al momento de dete rminar el IBC, siempre y cuando fueran pe rtinentes y conducentes para demostrar los mismos.

Manifiesta que durante el trámite del recurso de reconsideración se revisaron nuevamente las pruebas que fueron allegadas por la contribuyente con la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 345 del 09 de mayo de 2013 , determinándose que no generan modificación alguna de los rubros determinados en la Resolución No. RDO 331 del 10 de septiembre de 2013, pues, no se observaron costos que a la luz de lo previsto en el parágrafo del artículo 1 º del Decreto 510 de 2003, pe rmitan la deducción de expensas realizadas durante los años o períodos gravables en el desarrollo de la productora de renta llevada a cabo por la demandante.

TERCER CARGO. VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 27

LITERAL B DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, LOS ARTICULOS 3 Y 9 LITERAL B DEL DECRETO 1406 DE 1999, PARÁGRAFO 1 DEL ARTICULO 1 y 3 DEL DECRETO 510 DE 2003 Y ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2236 DE 1999: Menciona que dados los ingresos

DECRETO 1406 DE 1999, PARÁGRAFO 1 DEL ARTICULO 1 y 3 DEL DECRETO 510 DE 2003 Y ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2236 DE 1999: Menciona que dados los ingresos que por concepto de dividendos rec ibió en el periodo gravable 2009 y 2010, la demandante se encuentra enmarcada como trabajadora independiente – rentista de capital, para lo cual es necesario señalar que si bien los rentistas de capital se7

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

encuentran dentro del género de trabajadores independie ntes y sus ingresos provienen de diversas rentas, han sido defin idos por la Administración Tributaria Nacional como “(...) son las personas naturales o sucesiones liquidas cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios , ganancias, utilidade s y todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o ap ortado, y valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista; incluye esta clase además, los ingresos generados por alquiler(...)”.

Así mismo, o bserva que en la Resolución No. RDO 331 del 10 de septiembre de 2013, en el numeral 3º "Sobre honorarios de junta directiva como Ingreso Base de Cotización" se alusión a la totalidad de los ingresos efectivamente recibidos por parte de la señora Lucena de Ruiz, pues en la última de las casillas del cuadro de estudio allí consignado, se ve la previsión del IBC limitado a los 2 5 SMLMV, que pretende la libelista sean tenidos en cuenta a fin de reducir los montos determinados.

allí consignado, se ve la previsión del IBC limitado a los 2 5 SMLMV, que pretende la libelista sean tenidos en cuenta a fin de reducir los montos determinados.

Afirma que es inherente y esencial a los dividendos adquiridos por la demandante en calidad de accionista de la empresa Clínica del Occidente S.A., la denominación de rentista de capital, quien ostenta la calidad de aportantes y , por consiguiente, tiene la obligación de cumplir con el pag o de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema.

Precisa que la determinación de lo s pagos constitutivos del IBC se materializaron en ejercicio de las funciones de fiscalización que ostenta esta entidad y atendiendo los lineamientos que la Ley ha establecido para calcular los aportes con destino a la Seguridad Social y Parafiscales , por lo que el desacuerdo con la decisión adoptada por la Administración no puede ser calificada como desviación de poder, ya que ello tomaría todas las decisiones adversas al administrado en actos ilegales.

V. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 18 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 19 de febrero de 2015 se requirió a la demandante para que diera cumplimiento al numeral 5º del auto admisorio de la demanda, y, teniendo en cuenta que se acreditó el pago de los gastos del proceso, con auto del 27 de agosto de 2015 se ordenó a la Secretaría que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio.

Por medio de auto del 3 de agosto de 2016 se declaró la falta de jurisdicción de la

la Secretaría que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio.

Por medio de auto del 3 de agosto de 2016 se declaró la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con el auto del 9 de febrero de 2017, reponiendo la decisión recurrida y disponiendo continuar con la competencia jurisdiccional en este asunto.

Con providencia del 2 de marzo de 2017 se f ijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 6 de marzo de 2018 , en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trá mite previsto en el artículo 18 0 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello8

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

A través de escrito presentado el 21 de marzo de 2018 l a parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y solicitando que se dé aplicación al precedente horizontal de este Tribunal, pues esta subsección emitió

A través de escrito presentado el 21 de marzo de 2018 l a parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y solicitando que se dé aplicación al precedente horizontal de este Tribunal, pues esta subsección emitió una decisión en un caso similar, accediendo a las pretensiones de la demanda, como se observa en la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida con pone ncia de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez, dentro del proceso N o. 25000233720140025500, de Edgar Mauricio Ruíz Lucena contra la UGPP.

Ahora, mediante memorial radicado el 20 de marzo de 2018 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión r eiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el Ministerio Público guardó silencio.

Por otra parte, c on auto del 13 de mayo de 2021 no se aprobó la oferta de revocatoria directa presentada por la demandada.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 331 del 1 0 de septiembre de 2013, por medio de la cual la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial por la omisión en la afiliación y pago de los aportes al SSSS

Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales profirió liquidación oficial por la omisión en la afiliación y pago de los aportes al SSSS de los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 201 1, y de la Resolución No. RDC 122 del 23 de octubre de 2013, en la que se resolvió un recurso de reconsideración confirmando la precitada Liquidación Oficial.

Al respecto, en atención a la fijación del litigo real izada en audiencia inicial el 6 de marzo de 2018, en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiend o a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:

2.1. Determinar si es procedente que la cotización al sistema de la protección social en salud se liquide sobre el 40% de los honorarios que la actora recibió como miembro de la junta directiva de la Clínica de Occidente S.A., por originarse en un contrato privado verbal de prestación de servicios personales, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 o si, como lo sostiene la UGPP, tal liquidación debe hacerse sobre el 100% de los honorarios.

2.2. Verificar si era procedente que la UGPP tuviera e n cuenta solamente los ingresos reportados en las declaraciones de renta y no las deducciones por concepto de costos reportadas en las mismas.9

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

2.3. Establecer si la entidad demandada determinó en forma ilegal el ingreso base

Expediente: 25000233700020140021800

Demandante: Clara Lucia Lucena de Ruiz

Demandado: UGPP

2.3. Establecer si la entidad demandada determinó en forma ilegal el ingreso base de cotización al mensualizar los ingresos por concepto de dividendos recibidos por la demandante.

3. CASO EN CONCRETO

Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos

administrativos demandados, pues:

(i) Entr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...