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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00237-00 (ACUMULADO) 25000-23-37-000-2015-00487-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00237-00 (ACUMULADO) 25000-23-37-000-2015-00487-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: UAE DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia de primera instancia, lo referente al proceso No. 25000 23 37 000 2014 00237 00 con la demanda No. 25000 23 37 000 2015 00487 00 acumulado mediante Auto del 29 de junio de 20161.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

PDIC COLOMBIA S.A , en ejercicio de el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones:

Expediente2 No. 25000 23 37 000 2014 00237 00

PRIMERO. – Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad PDIC COLOMBIA S.A EN

Expediente2 No. 25000 23 37 000 2014 00237 00

PRIMERO. – Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad PDIC COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN NIT.: 830.057.329, un mayor impuesto y una sanción de inexactitud del Impuesto de Renta complementarios por el año 2009, actuación que comprende los siguientes actos administrativos:

1 Folio 219 a 225 del Cdo n. 13 2 Folio 3 del Cdo n. 13EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN

a. Liquidación de Revisión No. 322412012012000463 del 16 de noviembre de 2012 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b. Resolución No. 900.480 del 12 de noviembre de 2013 , por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración presentado contra la anterior resolución, acto proferido por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDO. – Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en reconocer que la actora no estaba obligado a corregir o modificar la declaración de impuesto de renta por el año 2009, y exonerarla de la sanción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dichas Liquidación y Resolución, y se conmine a la

impuesto de renta por el año 2009, y exonerarla de la sanción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dichas Liquidación y Resolución, y se conmine a la DIAN al archivo del expediente, y se condene en costas a la demandada.

Expediente3 No. 25000 23 37 000 2015 00487 00

PRIMERO. – Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad PDIC COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN NIT.: 830.057.329, una sanción por devolución improcedente en el Impuesto de Renta complementarios p ara el año 2009, actuación que comprende los siguientes actos administrativos:

a. Resolución de Sanción No. 322412012013000669 del 07 de octubre de 2013 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. b. Resolución No. 900.219 del 29 de agosto de 2014 , por medio de la cual la se resolvió el recurso de reconsideración, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDO. – Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en reconocer que no estaba obligado a reintegrar suma alguna ni cancelar sanción alguna por devolución improcedente respecto a la declaración del impuesto de renta por el año 2009, y exonerarla de los valores a pagar determinados en dichas Resoluciones, y se conmine a la DIAN al archivo del expediente, y se condene en

alguna por devolución improcedente respecto a la declaración del impuesto de renta por el año 2009, y exonerarla de los valores a pagar determinados en dichas Resoluciones, y se conmine a la DIAN al archivo del expediente, y se condene en costas a la demandada, ya que sorprende a la parte contraria con argumentos distintos expuestos en los actos acusados e insistiendo en su actuación infundada ni presenta un fundamento razonable, sin perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda.

3 Folio 3 del Cdo AcumuladoEXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN

Como normas violadas4, la demandante considera vulneradas; arts. 6, 338 y 363 de la CN; arts. 09, 12, 25, 27, 28, 48, 105, 107, 121, 122, 124, 419, 590, 647, 709, 713, 730y 742 del Estatuto Tributario y el art. 197 de la Ley 1607 de 2017.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00237 005

1. Rechazo de la corrección y de la respuesta nulidad

Indica que la sociedad aceptó parcialmente lo indicado por la Administración en el Requerimiento Especial, lo que le permitiría acogerse a la reducción de la sanción

1. Rechazo de la corrección y de la respuesta nulidad

Indica que la sociedad aceptó parcialmente lo indicado por la Administración en el Requerimiento Especial, lo que le permitiría acogerse a la reducción de la sanción contemplada en el artículo 709 y 713 del ET, aun cuando no comparte los criterios e interpretaciones aplicados por la DIAN . C orrección que fue anexada a la respuesta del requerimiento especial , n o ob stante, dicha corrección no fue aceptada por la Administración por considerar que la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea.

Sobre lo anterior, indica que únicamente tuvo conocimiento del requerimiento especial proferido en su contra hasta el 16 de agosto de 2012, como consta en el sello de recepción o radicación en dichas oficinas , fecha en la cual el requerimiento llegó a la dirección completa registrada en el RUT en ese entonces, con la identificación de “Bodegas 1 y 2”.

De acuerdo con l o anterior, la respuesta al requerimiento oficial y la corrección realizada por el contribuyente se realizó en tiempo. La entidad demandada impidió que el contribuyente ejerciera su derecho de dar respuesta al requerimiento especial y con ella, presentar las correcciones propuestas por la DIAN.

2. Extemporaneidad por anticipación

Dado que la sociedad tenía hasta el 16 de noviembre de 2012 para responder el requerimiento oficial, al haber proferido la Liquidación Oficial el mismo 16 de noviembre de 2012 la DIAN expresa abiertamente que no le interesa ni discutirá lo que el contribuyente quiera expresarle con la respuesta, lo que equivale tanto a

4 Folio 7 del Cdo no. 13 y Folio 9 del Cdo acumulado.

que el contribuyente quiera expresarle con la respuesta, lo que equivale tanto a

4 Folio 7 del Cdo no. 13 y Folio 9 del Cdo acumulado. 5 Folio 8 a 50 del Cdo no. 13EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN pretermitir dicho plazo como a la violación del derecho de contradicción y debido proceso, con la consecuente nulidad de lo actuado bajo la causal establecida en el artículo 730 numeral 2, 3 y 6, al existir claros vicios procedimentales.

A) MOTIVOS DE INCOFORMIDAD DE FONDO

Se refiere a los argumentos ya indicados en vía gubernativa frente a los rubros cuestionados, que, si bien por economía procesal se procedió a su corrección voluntaria, se expresó que la sociedad n o estaba de acuerdo con las glosas y argumentos para su rechazo, los cual toma importancia dado que la DIAN no acoge la corrección planteada por el contribuyente.

Señala que las erogaciones cuestionadas son deducibles por cumplir con la relación de causa lidad con la actividad lucrativa desarrollada, y normales en el funcionamiento de esta, bajo criterio comercial, y si bien es cierto que “de todas formas el bien o servicio se produciría, no se estaría dando cumplimiento con todos los pagos que implica desarrollar una actividad económica lucrativa”.

Indica que hay suficientes soportes sobre la realidad y existencia de los conceptos glosados, lo que no pone en duda la DIAN, de lo cual deja claro, no solamente su

todos los pagos que implica desarrollar una actividad económica lucrativa”.

Indica que hay suficientes soportes sobre la realidad y existencia de los conceptos glosados, lo que no pone en duda la DIAN, de lo cual deja claro, no solamente su procedencia, sino que elimina la sanción por inexactitud.

Considera que la entidad demand ada solicita prueba de la injerencia en la producción de ingresos de gastos tan evidentes como la nómina y gastos laborales, lo que deja desarmado al contribuyente ante leoninas solicitudes.

Respecto de cada concepto de erogación glosado, indica:

 Nomina: por valor de $75.877.828, al considerar que no existen los respectivos aportes parafiscales. La DIAN toma como base de aportes parafiscales y seguridad social las vacaciones canceladas por terminación de la relación laboral. Sin embargo, sobre el partic ular, el Ministerio de Protección Social en Concepto Jurídico No. 41473 de febrero 16 de 2011 señala que estos pagos son una especie de indemnización ya que en efecto el trabajador no pudo disfrutar de su descanso remunerado, por lo cual , no se consideran factor salarial y, como consecuencia, no hacen parte de la base para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social.EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN  Suscripciones CTA 521025 y CTA 529510: la jurisprudencia acepta que una empresa fabril pueda deducir del impuesto de renta los pagos efectuados al

DEMANDADO: UAE DIAN  Suscripciones CTA 521025 y CTA 529510: la jurisprudencia acepta que una empresa fabril pueda deducir del impuesto de renta los pagos efectuados al Consejo Colombiano de Seguridad, al Instituto Colombiano de Normas Icontec (Icontec), al Instituto Colombiano de Codificación y Automatización, a la Cámara de Comercio y a la Superintendencia de Industria y Comercio para el registro de marcas y patentes.

En el caso en concreto, siendo la sociedad comercializadora de cables, conductores y otros insumos de la construcción, según su objeto social, no solo es necesario sino indispensable que, al departamento comercial, como es lógico, se le sum inistren diversas herramientas para el seguimiento de precios y de la competencia en el mercado y competidores en diversas áreas y sectores, como, por ejemplo, en la construcción como un mercado esencial para los productos que comercia la sociedad.

No pa rece entonces lógico negar la deducción de suscripciones sobre temas especializados en información comercial requerida según la actividad comercial general y más aún, si es especializada, como es el caso de la Cámara de Comercio de la Construcción (renglón 52 por valor de $5.459.562 y renglón 53 por $747.000), con evidente relación de causalidad y necesidad con la actividad productiva.

 Asesoría Jurídica: por $789.487. En este caso no se discutió la relación de causalidad de los gastos efectuados por asesoría legal, además de considerarse necesarios y proporcionales a la actividad generadora de renta. No obstante, la DIAN considera que la deducción de dichos servicios debe ser rechazada por cuanto estos fueron prestados en el 2008 y no en el

considerarse necesarios y proporcionales a la actividad generadora de renta. No obstante, la DIAN considera que la deducción de dichos servicios debe ser rechazada por cuanto estos fueron prestados en el 2008 y no en el periodo gravable en el cual pretenden ser deducidos. Lo anterior, a pesar de haber sido facturados en el 2009.

 Comisiones CTA 530515: señala que existen dos hipótesis para conside rar conducente la deducción del gasto de comisión bancaria originado desde Bancoldex Colombia. O se trata de un reembolso de gastos locales que simplemente es solicitado a través del accionista del exterior y del banco que otorgó un aval o crédito en el ex terior, o si se quiere, de la necesaria integración del gasto por comisión al concepto de crédito otorgado por una entidad financiera (Bancolombia) conforme a la regulación interna, ambos eventos que no tienen limitación en su deducción.EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN

El gasto corresp onde a la nota débito No. 1692 de fecha 28 de agosto de 2009 de CONDUCEN S.A. (PDIC Costa Rica) con sede en Costa Rica por valor de USD $220.540,75. Este rubro en efecto corresponde a un reembolso de los gastos bancarios en que incurrió, por el crédito sol icitado por la entidad financiera BAC -san José de Costa Rica quien le fue a su vez cargado por Bancoldex Colombia por el cobro efectuado al otorgar un aval

reembolso de los gastos bancarios en que incurrió, por el crédito sol icitado por la entidad financiera BAC -san José de Costa Rica quien le fue a su vez cargado por Bancoldex Colombia por el cobro efectuado al otorgar un aval al crédito de Bancolombia. Por ello, no corresponde a una facturación del exterior por servicios de l exterior, sino a una nota debito por reembolso de un gasto nacional.

Si no se toma como reembolso relacionado con crédito otorgado por un banco local, esté o no avalado por un ente en el exterior, al referirse a una renta nacional, crédito del Bancolom bia, tenemos también que siendo una comisión por otorgamiento de dicho crédito y su aval, habrá de incorporarse al crédito, según la alternativa de interpretación expuesta.

Y si tampoco se estiman las características anteriores, estamos ante el otorgamiento de un crédito del exterior denominado Stand -by carta de crédito, como una de las formas de financiación o de pago de los créditos financieros, según su definición internacional, por lo que aún se pretenda la aplicación de los artículos 121 y 1 22, estarían cobijados por el artículo 25 del ET, al que no se le aplica ninguna limitación en la deducción.

B) IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD

Indica que la sanción de inexactitud solo opera cuando ocurre la inclusión de costos, deducciones, de scuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, señalando que tal utilización suponga un ánimo fraudulento, lo cual en el caso en concreto se sale de cualquier proporción.

La sociedad ha declarado datos “verda deros” donde no existe fraude ni falsedad,

retenciones o anticipos inexistentes, señalando que tal utilización suponga un ánimo fraudulento, lo cual en el caso en concreto se sale de cualquier proporción.

La sociedad ha declarado datos “verda deros” donde no existe fraude ni falsedad, como pretende establecerlo la DIAN, esta los acepta como reales, pero los rechaza bajo determinada interpretación de las normas ya citadas. Luego es evidente que no hay tal animo defraudatorio, sino la discusión en la aplicación o no de una norma.EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN Expediente No. 25000 23 37 000 2015 00487 006

La sociedad actora considera que el proceso que dio origen a la Resolución Sanción se encuentra pendiente y en discusión de demanda, por lo que el proceso de discusión de fondo del impuesto está aún en trámite y no es una obligación definitiva.

Indica que lo dispuesto en el artículo 670 del ET debe entenderse relacionado con un acto en firme y ejecutable, y dar correcta aplicación de los principios constitucionales y legales, sin perder por ello las facultades de fiscalización y control dadas por la Ley.

Señala que, aun cuando se afirme que el proceso de fiscalización y el trámite de devolución corresponden a procesos independientes, la sanción no es viable ni procedente hasta que se decida de fondo la discusión en el impuesto y su liquidación, por lo qu e están ligados inescindiblemente, ya que si bien se enuncia en la actuación administrativa que el reconocimiento del saldo a favor no es

procedente hasta que se decida de fondo la discusión en el impuesto y su liquidación, por lo qu e están ligados inescindiblemente, ya que si bien se enuncia en la actuación administrativa que el reconocimiento del saldo a favor no es definitivo para el contribuyente, su modificación tampoco es un hecho consolidado en cabeza de la administración, ya que esta no es dueña de la verdad sabida.

Pretender lo contrario, es decir, sancionar sin tener un acto ejecutable en firme es pretender sancionar al contribuyente por ejercer su derecho legítimo a obtener su saldo a favor, anticipándose indebidamente a l a definición de fondo de lo discutido y otorgando la verdad sabia a la DIAN cunado ninguna norma constitucional así lo establece.

Considera que se cumplen las condiciones para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ya que resulta contrari o al sentido común que en aplicación de una norma se pretenda inculpar al contribuyente por el solo hecho de haber solicitado un saldo a favor que es objeto de una discusión no definitiva.

Inaplicación de la garantía: De acuerdo con la fecha de la póliza de garantía y la notificación de la liquidación oficial de revisión, acogiendo el artículo 860 ET, en su versión anterior, es claro que se excedieron los plazos para poder realizar la vinculación solidaria del garante.

6 Folio 10 a 17 del Cdo Acumulado.EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN Lo anterior, por cuanto la norma dispone que, si se llama a responder al garante,

25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN Lo anterior, por cuanto la norma dispone que, si se llama a responder al garante, dicho llamamiento debe hacerse dentro de los 2 años, por lo que la DIAN, al exceder dicho término, pierde facultad para llamarlo en garantía. Adicionalmente, se debe anotar que la notificación de la actuación administrativa no se surtió en cabeza de la entidad garante, sino del contribuyente, en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia.

Valor de la sanción: Señala que, contrario a lo que pretende justificar la Resolución Confirmatoria, no se debe incluir o pretender calcular los intereses sobre el componente de la sanción de inexactitud, en este caso por valor de $357.720.000, pues no procede el cálculo de los intereses sobre la sanción que se pretende cobrar.

Por lo anterior, no es procedente que sobre el reintegro efectuado se apliquen intereses liquidados sobre la sanción por inexactitud, ya que, de las normas y jurisprudencia se desprende que el cálculo la imputación del pago debe hacerse a intereses liquidados solamente sobre el mayor impuesto a pagar.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Expediente No. 25000 23 37 000 2014 00237 007

El UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fue ron

El UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contestación del medio de control, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fue ron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso.

Frente a los argumentos de nulidad planteados en la demanda, sostuvo:

1. Rechazo de la corrección y de la respuesta – nulidad

Frente al caso que nos ocupa, indica la DIAN que el requerimiento especial No. 322402012000321 de fecha 15 de agosto de 2012, expedido por la División de Gestión de Fiscalización, fue notificado en la misma fecha conforme se demuestra en la guía de Servien trega No. 1057687440 (folio 1610), otorgándose en la parte

7 Folio 175 a 194 del Cdo Ppal no. 13EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN resolutiva del mismo un plazo de tres meses para dar respuesta conforme lo dispone el artículo 707 del ET, en este sentido, el término de vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial er a hasta el 15 de noviembre de 2012. Así las cosas, si la respuesta al requerimiento fue radicada por el contribuyente el 16 de noviembre de 2012, la administración no estaba obligada legalmente a tener en cuenta la corrección presentada ni los argumentos o pruebas allegados con dicha respuesta, teniendo en cuenta que fue presentada por fuera del término legal establecido por el ordenamiento jurídico.

noviembre de 2012, la administración no estaba obligada legalmente a tener en cuenta la corrección presentada ni los argumentos o pruebas allegados con dicha respuesta, teniendo en cuenta que fue presentada por fuera del término legal establecido por el ordenamiento jurídico.

Indica que, del análisis de la declaración de corrección provocada por la administración, presentada el 15 de noviembre de 2012, y allegada con el recurso de reconsideración, se encontró que la sociedad demandante acepto disminuir gastos y deducciones que fueron objeto de desconocimiento tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revi sión, por un valor total de $232.200.000, lo cual gener ó un impuesto a cargo de $76.633.000 y retenciones en la fuente por un valor de $3.059.000, para un total de valor corregido por $79.692.000.

Teniendo en cuenta que el contribuyente acepto corregir valores que generaron un impuesto a cargo por $76.633.000 más el valor de las retenciones en la fuente por un valor de $3.059.000, para un total de valor corregido por $79.692.000, la diferencia frente al impuesto a cargo liquidado en la declaración inicial por $22.175.000, corresponde a la base para liquidar la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET.

Así las cosas, la base para liquidar la sanción por inexactitud respecto de las glosas aceptadas parcialmente por el contribuyente corr esponde a $ 57.517.000, lo que daba lugar a una sanción por inexactitud de $92.027.200 aplicando el 160%, conforme el artículo 647 del ET, que reducida al 50% considerando que la

lo que daba lugar a una sanción por inexactitud de $92.027.200 aplicando el 160%, conforme el artículo 647 del ET, que reducida al 50% considerando que la corrección provocada fue allegada en debida forma con la interposición del recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 713 del ET, daría una sanción por inexactitud por valor de $46.013.600.

Sin embargo, el contribuyente liquidó en su declaración de corrección provocada una sanción por inexactitud de $23.007.000, de lo cual se evidencia que el valor liquidado y declarado por sanción por inexactitud reducida no se ajustó al valor que le correspondía liquidar de acuerdo con los hechos aceptados parcialmente en el escrito de reconsideración en el porcentaje señalado por el artículo 713 del ET.EXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN

De acuerdo con lo anterior, se tiene que como quiera que el contribuyente presentó su declaración provocada sin el cumplimiento de uno de los requisitos legales establecido por el artículo 713 del ET, esta declaración carece de vali dez, y, en esta medida, no podía servir de fundamento para expedir la Resolución No. 900480 del 12 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración.

2. Extemporaneidad por anticipación

En cuanto a la nulidad por la expedición de la Liquidac ión Oficial de Revisión No. 322412012000463 del 16 de noviembre de 2012, notificada el día 19 de noviembre

2. Extemporaneidad por anticipación

En cuanto a la nulidad por la expedición de la Liquidac ión Oficial de Revisión No. 322412012000463 del 16 de noviembre de 2012, notificada el día 19 de noviembre de 2012, es importante aclarar que la misma fue notificada dentro del término previsto por el artículo 710 del ET, el cual señala que la administraci ón debera notificar la liquidación de revisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. En el presente caso, se tiene que el requerimiento especial fue notificado el 15 de agosto de 2012, esto significa que la DIAN tenía como plazo para notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 15 de mayo de 2013, término que empezó a correr a partir del 15 de noviembre de 2012, fecha que corresponde al vencimiento del término para da r respuesta al requerimiento especial. De ahí que resulta evidente que, si la liquidación oficial de revisión se expidió el 16 de noviembre de 2012, pero fue notificada el 19 de noviembre de 2012, esta notificación se realizó en el término establecido por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no hay merito para considerar que hubo violación al debido proceso o al derecho de defensa, por cuanto se encuentra demostrado que la actuación de la administración se ajustó al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

A) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE FONDO

En cuanto al debate jurídico planteado por el demandante con relación a los gastos no aceptados y corregidos por el recurso de reconsideración, hace las siguientes precisiones de hecho y de derecho:

 Nomina por valor de $75.877.828:

En cuanto al debate jurídico planteado por el demandante con relación a los gastos no aceptados y corregidos por el recurso de reconsideración, hace las siguientes precisiones de hecho y de derecho:

 Nomina por valor de $75.877.828: Para revisar esta ded ucción, se tom ó en cuenta los conceptos que constituyen factor salarial , tales como salarios, horas extras, comisiones y vacaciones, determinándose una base sobre la cual se determinó el valor de los aportes que debía pagar el contribuyente. Igualmente, se tomaron en cuenta los pagosEXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN efectivamente realizados por aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación) y seguridad social (salud y pensión), teniendo en cuenta la relación de pagos aportada por el propio contribuyente (Folio 213 a 215), los valores contabilizados, incluyendo el valor de las vacaciones efectivamente pagadas y certificadas por el contador público por valor de $16.937.254 y los valores pagados a empleados con salarios superiores a 25 SMMLV, elaborando para el efecto la “Hoja de Tra bajo de Aportes Parafiscales” (Folio 1547), cuyo análisis de la información arrojó una diferencia de gasto de nómina por valor de

$75.877.828.

 Suscripciones, Cuenta 521025 y 529510: Se refiere a la improcedencia de los gastos de suscripciones contabiliz ados en la

$75.877.828.

 Suscripciones, Cuenta 521025 y 529510: Se refiere a la improcedencia de los gastos de suscripciones contabiliz ados en la cuenta 519510 Libros, Suscripciones y revistas, contabilizada por valor de $5.459.562 la cual no fue aceptada por el contribuyente , tanto en el recurso de reconsideración como en el escrito de demanda , ha sido ampliamente debatida sustentando qu e es un gasto no solo necesario, sino indispensable de acuerdo con el mercado de las construcciones, teniendo en cuenta los productos que comercializa la empresa, pues en estas publicaciones suministran base de datos de distribuidos, competencia, constituy éndose en una herramienta necesaria para la venta de los productos de la sociedad.

El rechazo de los gastos se debe a la falta de injerencia directa de los gastos por suscripción a la mencionada revista con la actividad productora de renta del contribuyente, es porque este hecho no se encuentra probado por el demandante y que por ningún motivo coincide con el concepto de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, y como quiera que es el contribuyente quien alega que el concepto del gasto ti ene relación de causalidad y necesidad con su actividad productora de renta debe ser el contribuyente quien aporte la prueba que demuestre la injerencia del gasto o costo en la actividad productora de renta, y que dicho gasto se dio de manera forzosa e ind ispensable en su actividad productora, ya que no basta con que el contribuyente alegue que las expensas cumplen con los presupuestos de causalidad y necesidad para que se den por ciertos dentro de un proceso fiscal.

 Asesoría Jurídica. Cuenta 521025 por valor de $789.487:

los presupuestos de causalidad y necesidad para que se den por ciertos dentro de un proceso fiscal.

 Asesoría Jurídica. Cuenta 521025 por valor de $789.487: Revisados los antecedentes administrativos, se encuentra que la Administración, en cumplimiento del auto de inspección contable en el cual se verificó laEXP: 25000 23 37 000 2014 00237 00 25000 23 37 000 2015 00487 00 (Acumulado)

DEMANDANTE: PDIC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: UAE DIAN contabilidad del contribuyente, se encontró que en la cuenta 521025 (folio 1470) registraron un gasto relacionado con servicios profesionales a Cárdenas y Cárdenas Abogados Ltda. que fueron prestados en el mes de diciembre de 2008, por valor de $789.487, pero que fueron facturados mediante la lectura de venta No. 40421 del 21 de enero de 2009.

El concepto de rechazo de este gasto por parte de la Administración se encuentra sustentado en los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario, en el sentido a que corresponden a gastos de ejercicios anteriores, por cuanto los servicios que dieron lugar al gasto para el contribuyente fueron prestados en una vigencia fiscal anterior, razón por la cual se considera no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta d

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