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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00255-00-(31-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00255-00-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Definición – Las contribuciones parafiscales son instrumentos creados por la Ley para generar ingresos públicos en virtud de pagos obligatorios con el fin de mantener la participación de los beneficios que se proporcionan / COMPETENCIAS DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN – La UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales / BASE GRAVABLE DE LOS APORTES PARAFISCALES FRENTA A TRABAJADORES INDEPENDIENTES – Manejo legal / COSTOS – Los costos con que se pretenda aminorar los ingresos base de liquidación de los aportes deben tener directa relación de necesidad y proporcionalidad con la actividad económica del aportante / RENTISTA DE CAPITAL – Cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilian, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos – Los dividendos constituyen factor de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social, se debe liquidar los aportes teniendo en consideración dichos ingresos solo en los meses en que efectivamente sean percibidos por ser un ingreso transitorio.

Problema Jurídico: ¿De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO 381 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de

inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO 381 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPprofirió liquidación oficial contra el demandante por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de Protección Social en Salud y Pensión durante los períodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009 a 2011; y de la Resolución No. RDC 126 del 24 de octubre de 2013 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, que confirmó la anterior vía recurso de reconsideración; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si los actos fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable; (ii) si hubo una adecuada valoración e interpretación de las pruebas y hallazgos sustento de los actos, y por ende si fueron debidamente motivados; (iii) si los ingresos percibidos por el demandante en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Clínica de Occidente constituyen base de liquidación de los aportes al Sistema de Protección en Salud y Pensión durante los períodos discutidos y si los costos incurridos en la actividad generadora de ingresos del actor son deducibles de la misma? “(…) DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (…) La parafiscalidad fue definida como un gravamen especial diferente a las tasas e impuestos, que emanaba de la soberanía fiscal del Estado, de carácter obligatorio y a cargo de un

deducibles de la misma? “(…) DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (…) La parafiscalidad fue definida como un gravamen especial diferente a las tasas e impuestos, que emanaba de la soberanía fiscal del Estado, de carácter obligatorio y a cargo de un grupo, gremio o colectividad que satisface ciertos intereses con los recursos recaudados, a favor de entes públicos, semipúblicos o privados y no hacen parte del presupuesto nacional. (…) Así las cosas, las contribuciones parafiscales son instrumentos creados por la Ley para generar ingresos públicos en virtud de pagos obligatorios con el fin de mantener la participación de los beneficios que se proporcionen, la Ley también establece el manejo, la administración y ejecución de los recursos. La contribución afecta un determinado y único grupo social o económico y su beneficio está dirigido al mismo grupo o sector que los tributa, por ende, se afirma que sus elementos son la obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial o especificidad. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN (…) Conforme las normas en cita, la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscalesde la protección social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. Aunado a lo anterior, se destaca que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, señaló que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las

2013. Aunado a lo anterior, se destaca que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, señaló que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales sin que se requiera de actuaciones previas y persuasivas por parte de las administradoras La UGPP tiene la función legal de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes cuando lo estime necesario; de igual forma, está revestida de facultades para adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993 y 29 del Decreto 1406 de 1999, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de salud y pensión sobre la totalidad de los ingresos que perciba, es decir, sobre todos los ingresos que se perciban como trabajador dependiente, independiente o contratista.(…) Conforme las normas en cita (Artículos 434 y 436 del Código de Comercio), contrario a lo manifestado por la parte actora, la designación de los miembros de la junta directiva de una sociedad comercial no deviene de un contrato de prestación de servicios, sino de la elección de la asamblea general por períodos determinados, sin que ello implique, como lo pretende el demandante, un acuerdo de voluntades que se materialice en el referido contrato civil, por lo tanto, tal como se señaló en los actos acusados, para que la base de liquidación respecto de los honorarios percibidos por el aportante en los años 2008 a 2011 fuera del 40% y no del

lo tanto, tal como se señaló en los actos acusados, para que la base de liquidación respecto de los honorarios percibidos por el aportante en los años 2008 a 2011 fuera del 40% y no del 100%, le correspondía acreditar al señor (…) que el origen de dichos recursos era la ejecución de contratos de prestación de servicios, circunstancia que no se probó en vía administrativa, ni en vía judicial, no siendo las Actas de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas aportadas en vía administrativa el medio probatorio idóneo para el efecto, pues dichos documentos sólo permitieron evidenciar la designación del actor como miembro de la Junta Directiva de la Clínica de Occidente y el valor de sus honorarios, más no que dicha actividad estuviera ejecutada en virtud de un contrato de prestación de servicios, por lo que el IBC respecto de los ingresos percibos por honorarios en su calidad de miembro de la Junta directiva no podía determinarse al amparo del artículo 18 de la Ley 1122 de 2008, pues no tiene el actor frente a los honorarios percibidos la calidad de contratista por contrato de prestación de servicios, sino de independiente, en esa medida, el IBC debía determinarse por lo establecido en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003. (…) (…) En virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 la UGPP tiene amplias facultades para determinar y liquidar los aportes al Sistema de Protección Social de los aportantes obligados por ley, (…) (…) Conforme lo previsto en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, para efecto de la liquidación de la base de cotización de los aportes podrán deducirse las sumas que el afiliado

los aportantes obligados por ley, (…) (…) Conforme lo previsto en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, para efecto de la liquidación de la base de cotización de los aportes podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del E.T., por lo tanto, tales rubros deben estar directamente relacionados con la actividad productora de renta a efecto de ser reconocidos como una expensa necesaria, y si bien en el presente caso, la UAE DIAN no ejerció su poder de fiscalización para verificar o no la veracidad de los costos y deducciones reportados, ello no impide que la UGPP no pueda hacerlo, debiendo el aportante acreditar las deducciones que pretende de los ingresos que serán la base de liquidación de sus aportes. (…) Por lo expuesto, le correspondía al actor demostrar ante la UGPP que los costos en que incurrió en el desarrollo de su actividad productora de renta si eran necesarios y proporcionales, circunstancia que en el presente caso no aconteció, y no se puede pretender una conexión entre lo declarado en renta al considerarse que la declaración por estar en firme, también lo sea para efectos de determinar el IBC en aportes al Sistema de Protección Social, pues se trata de dos situaciones jurídica diferentes, en donde ante la UGPP se debenprobar las expensas que se consideran necesarias, pues en aplicación de la ley, el proceso de fiscalización de aportes al Sistema de Seguridad Social es independiente al de determinación de impuestos nacionales, así la base para establecer los ingresos del aportante sean sus declaraciones de renta. (…)

determinación de impuestos nacionales, así la base para establecer los ingresos del aportante sean sus declaraciones de renta. (…) (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1406 de 1993, los rentistas de capital son aportantes al sistema de seguridad social integral, y como trabajador independiente tienen la obligación de afiliarse y contribuir con el pago de las cotizaciones al Sistema de la protección social en salud y pensión, siendo establecida la base de cotización de este tipo de trabajadores en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 que establece que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos; (…) Así mismo, se debe precisar que el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, señala que el IBC para los trabajadores independientes no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, previa deducción de las erogaciones propia de su actividad. La base de liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, según los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 510 de 2003 no puede ser inferior a 1 ni superior a 25 SMLMV, debiendo precisarse, tal como lo indica el demandante que esa liquidación debe ser realizada de conformidad con los ingresos percibidos en cada uno de los meses del respectivo año fiscalizado. (…)

inferior a 1 ni superior a 25 SMLMV, debiendo precisarse, tal como lo indica el demandante que esa liquidación debe ser realizada de conformidad con los ingresos percibidos en cada uno de los meses del respectivo año fiscalizado. (…) La Sala considera que cuando los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 797 de 2003, hacen referencia a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, como base de liquidación del IBC, debe entenderse que dichos ingresos son los percibidos o recibidos en cada período de liquidación, teniendo en consideración que la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión es mensual, por lo tanto, tal como fuere indicado por el actor, los ingresos percibidos por concepto de dividendos en los meses de diciembre de los años 2009 y 2010 no se podían redistribuir de forma proporcional en los meses restantes de dichos años, porque ello implicaría presumir que el actor percibió dividendos en todos los meses, cuando conforme lo manifestado por el aportante solo fue en los meses de diciembre, por lo tanto, lo percibido por dicho concepto sólo debe hacer parte de la base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en los meses de diciembre de los años 2009 y 2010, debiendo precisarse que el hecho que los dividendos constituyan factor de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social no implica que deban ser incluidos en la base de liquidación de los meses de determinada vigencia en que no fueron percibidos, pues no se pueden realizar cotizaciones en salud y pensión respecto de suma de dineros no recibidas por el aportante respecto del mes a cotizar; situación diferente fuera que la liquidación de los aportes fuera anual.

no fueron percibidos, pues no se pueden realizar cotizaciones en salud y pensión respecto de suma de dineros no recibidas por el aportante respecto del mes a cotizar; situación diferente fuera que la liquidación de los aportes fuera anual. Ahora bien, el hecho que en el presente caso la UGPP hubiera distribuido de forma proporcional en los 12 meses de los años 2009 y 2010 los dividendos percibidos en los meses de diciembre de dichos años, para efectos de determinar el IBC de cada mes, vulnera las normas en que deberían fundarse los actos demandados, sin que el haber determinado el monto de liquidación mensual en dichos años sin superar los 25 SMLMV, subsane la causal de ilegalidad que se configura, pues se incluyó como base de liquidación de los meses de enero a noviembre de 2009 y 2010 ingresos que no fueron percibidos por el aportante, lo que implicó determinar que cotizara salud y pensión en dichos períodos respecto de ingresos que no fueron recibidos, por lo que prospera el cargo de nulidad analizado. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00255-00

DEMANDANTE : EDGAR MAURICIO RUIZ LUCENA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

DEMANDANTE : EDGAR MAURICIO RUIZ LUCENA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INEXACTITUD

Y MORA EN LOS PAGOS AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD Y PENSIÓN SENTENCIA El señor EDGAR MAURICIO RUIZ LUCENA identificado con CC 80.040.769, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO381 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011, y de la Resolución No. RDC 126 del 24 de octubre de 2013 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes: PRETENSIONES “1ª) Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 381 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a EDGAR MAURICIO RUIZ

“1ª) Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 381 del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a EDGAR MAURICIO RUIZ LUCENA, identificado con la C.C. No. 80.040.769, por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos de octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. 2ª) Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 126 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 381 del 17 de septiembre de 2013.3ª) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representado no ésta obligado a pagar a la UGPP las sumas consagradas en la liquidación oficial practicada, ni los intereses moratorios supuestamente causados por dicho concepto, a que aluden los actos acusados. 4ª) Que como consecuencia de las primeras declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a devolver a mi representado las sumas que hubiere pagado durante el proceso como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, o las sumas que le hubieren sido embargadas, con los respectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas.

respectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas. 5ª) A título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa proferir una nueva liquidación oficial, por los períodos a que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la sentencia. 6ª) Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 189 y siguientes del C.P.A.C.A” (fls. 219-220). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que el 27 de mayo de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP profirió el requerimiento para declarar y corregir No. 409, a través del cual se le requirió al señor Ruíz Lucena para que efectuara el pago de unos aportes adicionales al sistema de seguridad social, correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2008, y enero a diciembre de 2009 a 2011, por concepto de ingresos recibidos durante dichos períodos; requerimiento al cual se le dio respuesta el 19 de julio de 2013. Señala que el 17 de septiembre de 2013 la UGPP expidió la Resolución No. RDO 381,

al cual se le dio respuesta el 19 de julio de 2013. Señala que el 17 de septiembre de 2013 la UGPP expidió la Resolución No. RDO 381, mediante la cual le fue proferida Liquidación Oficial por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los períodos comprendidos entre octubre a diciembre de 2008 y enero a diciembre de los años 2009 a 2011 por la suma de $115.940.300, acto administrativo que le fue notificado el 28 de septiembre de 2013 mediante correo certificado, y contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDC 126 del 24 de octubre de 2013, que fue notificada el 29 de noviembre de 2013 (fls. 220-221). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. - Artículos 27 literal B, 689-1, 714, 744 y 746 del Estatuto Tributario. - Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. -Artículos 3º y 9º literal B del Decreto 1406 de 1999. -Artículo 1º del Decreto 2236 de 1999. -Artículos 1º y 3° del Decreto 510 de 2003.- Parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley

797 de 2003. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 221-236):

1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1122 DE 2007, POR FALTA DE APLICACIÓN Manifiesta que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 estableció que los contratistas de prestación de servicios cotizarían al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud, tomando como base la cotización máxima del 40% del valor mensualizado del contrato, supuesto que afirma no se aplicó en el caso concreto, debido a que la entidad demandada estableció en los actos acusados que no contó con los elementos probatorios que le permitieran inferir que se trataba de un contribuyente con contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados durante las vigencias a que aluden los actos demandados.

Señala que entre los miembros de la Junta Directiva de la Clínica de Occidente y ésta última existen una relación contractual de carácter privado, que se rige por un contrato de prestación de servicios que no requiere para su celebración ni para la prueba de su existencia de formalidades como documento escrito, a través del cual impera el intelecto y se prestan servicios personales a la sociedad, los cuales son remunerados a través de honorarios, debiendo practicarse a dicho pago las retenciones de ley (renta e ICA) y adicionarse el impuesto a las ventas, lo cual se acredite, y debe ser considerado como plena

honorarios, debiendo practicarse a dicho pago las retenciones de ley (renta e ICA) y adicionarse el impuesto a las ventas, lo cual se acredite, y debe ser considerado como plena prueba, con los respectivos comprobantes de egreso expedidos por la sociedad comercial para el pago de los honorarios a los miembros de la Junta Directiva. Resalta que los formularios de ICA correspondientes a los períodos en discusión fueron remitidos a la UGPP mediante comunicación del 3 de abril de 2012 suscrita por el contador de la clínica de Occidente y que la actividad económica del actor es la correspondiente al código 74142, relacionada con actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, descripción que le da el carácter de honorarios a los ingresos percibidos, pues derivan de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.

2. VIOLACIÓN, POR FALTA DE APLICACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 689-1, 714 Y 744

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1438 DE 2011 Y PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 510 DE 2003. Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 746 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Indica que fueron allegadas al expediente administrativo las declaraciones de renta correspondientes a los años 2008 a 2011, y que las mismas sólo fueron valoradas por la parte demandada para establecer el monto de los ingresos del actor, sin tener en cuenta que la presunción de veracidad mencionada por la UGPP en los actos acusados, no sólo cobija a

parte demandada para establecer el monto de los ingresos del actor, sin tener en cuenta que la presunción de veracidad mencionada por la UGPP en los actos acusados, no sólo cobija a los respectivos ingresos, sino también a la totalidad de hechos consignados en la declaración, conforme a los establecido en el artículo 746 el E.T. Explica que dentro de los hechos consignados en las declaraciones de renta se encuentran los valores constitutivos de deducciones por concepto de costos declarados (renglón 44 de las declaraciones de renta), los cuales al tener la presunción de veracidad, no podían ser ignorados por la UGPP, además, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dichas declaraciones de renta, en su integridad constituyen elementos probatorios para efectos de la presunción de capacidad de pago, por lo que limitar las declaraciones a demostrar el rubro de ingresos constituye una falta de aplicación de la norma en comento. Precisa que la UGPP carece de competencia para cuestionar la presunción de veracidad de las declaraciones de renta, porque las mismas ya se encontraban en firme para los años 2008 a 2011, dado el beneficio de auditoria dispuesto en el artículo 689-1 del E.T.Expone que la UGPP al desconocer los costos establecidos en las declaraciones de renta y exigir al actor que los probara, olvidó que tales declaraciones contemplan no sólo los ingresos, sino también las deducciones por concepto de costos, constituyendo un solo cuerpo, y así la entidad demandada escindió las declaraciones de renta para tomar como

ingresos, sino también las deducciones por concepto de costos, constituyendo un solo cuerpo, y así la entidad demandada escindió las declaraciones de renta para tomar como base los ingresos reportados, pero no para aceptar las deducciones por concepto de costos.

3. VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 LITERAL B DEL ESTATUTO TRIBUTARIO; DEL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 100

DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY 797 DE 2003 Y VIOLACIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 9º LITERAL B DEL DECRETO 1406 DE 1999; PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 1 Y ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 510 DE 2003 Y ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 2236 DE 1999 Manifiesta que el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, estableció lo pertinente a las cotizaciones que deben efectuarse en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo periodo de tiempo , cuestionándose, ¿cuál es el alcance de la expresión "... en un mismo período de tiempo..." conforme a la reglamentación legal en materia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social?. Aduce que el período de cotización corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual

expresión "... en un mismo período de tiempo..." conforme a la reglamentación legal en materia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social?. Aduce que el período de cotización corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan, por lo que en el caso concreto los dividendos del actor se percibieron durante un solo mes calendario y por ello, solamente para ese respectivo mes debieron formar parte del ingreso base de cotización, igualmente, en virtud del literal b) del artículo 27 del E.T. los ingresos por concepto de dividendos se entienden realizados cuando han sido abonados en cuenta, y en esa media los dividendos correspondientes a las utilidades de los años 2003 y 2004 fueron abonados en la cuenta del actor en el mes de diciembre de 2009 y los correspondientes a las utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron abonados en cuenta en diciembre de 2010, por decisión expresa de la Asamblea General de Accionistas. Resalta que el pago de los dividendos solo constituyó una novedad transitoria para los períodos de cotización correspondientes a los meses calendario durante los cuales se percibieron dichos ingresos por haberse efectuado el respectivo abono en cuenta de los mismos, esto es, en los meses de diciembre de los años 2009 y 2010, como consta en las declaraciones de ICA de dichos meses, las cuales fueron aportadas en su momento a la UGPP y que no fueron valoradas por la entidad demandada en los actos acusados. Precisa que los dividendos pagados al actor sólo podían forma parte del ingreso base de

declaraciones de ICA de dichos meses, las cuales fueron aportadas en su momento a la UGPP y que no fueron valoradas por la entidad demandada en los actos acusados. Precisa que los dividendos pagados al actor sólo podían forma parte del ingreso base de cotización de los meses de diciembre de 2009 y 2010, sin exceder el límite de 25 salarios mínimos mensuales establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Expone que no obstante lo anterior la UGPP distribuyó arbitrariamente el monto de dichos dividendos entre los 12 meses calendario de los años 2009 y 2010 respectivamente, sin sustentar el fundamento legal de tal decisión, violando de manera directa por falta de aplicación las normas enunciadas en el presente cargo y, por ende, imponiéndole al demandante una carga exorbitante en las contribuciones parafiscales de la protección social, que no está contemplada en el ordenamiento legal.

4. VIOLACIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 510 DE 2003.

Indica que la UGPP distribuyó en iguales partes el valor de los dividendos percibidos exclusivamente en los meses de diciembre, en la totalidad de los meses calendario restantes de los años 2009 y 2010, creando la ficción de que el señor Edgar Mauricio Ruíz Lucena recibió pagos por dividendos durante la totalidad de los meses de los años 2009 y 2010, y

fue a partir de tal ficción que aumentó de manera ilegal el Ingreso Base de Cotización detodos los meses diferentes a diciembre de los años 2009 y 2010, y por ende el monto de los aportes que se deben realizar a la Seguridad Social (pensiones, fondo de solidaridad y salud). Explica que como resultado de su decisión, la UGPP presentó el denominado ingreso mensualizado como independiente, como si el IBC de todos y cada uno de los meses fuera el mismo: $ 16.827.000 durante todo el año 2009 y $ 52.759.000 durante todo el año 2010. Manifiesta que el sustento legal de la anterior determinación fue el artículo 1º del Decreto 510 de 2003 disposición legal que en manera alguna contempla el procedimiento de mensualización de los ingresos percibidos por concepto de dividendos exclusivamente en el mes de diciembre, tal como lo adoptó la UGPP. Considera que conforme a la anterior norma, el concepto de ingresos NO está referido a un período de tiempo contemplado en la disposición comentada, razón por la cual se debe interpretar de manera armónica con las disposiciones legales que conforman el régimen de los aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en punto a la periodicidad de los mismos, el régimen de novedades permanentes

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