TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00261-00-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00261-00-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se debe solicitar en vía administrativa ante la Administración Tributaria / PAGO EN EXCESO – Las tres nociones de pago de lo no debido, pago en exceso y saldo a favor, conllevan la noción de pago sin justa causa / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – La base para liquidar intereses por mora no incluye las sanciones, entre estas la sanción por inexactitud / DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES SOBRE EL SALDO A FAVOR POR PAGO EN EXCESO – Con relación a los intereses corrientes el artículo 863 del Estatuto Tributario prevé que se presentan cuando exista discusión respecto del saldo a favor – Respecto de los intereses moratorios, los mismos se causan una vez vencido el plazo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, para efectuar la devolución sin que la Administración la hubiera ordenado, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación “(…) La ocurrencia del silencio administrativo positivo se debe solicitar en vía administrativa ante Administración Tributaria, y si la entidad hace caso omiso o la solicitud es resuelta de forma desfavorable, lo que procede es solicitar la nulidad del acto administrativo de la DIAN que se genere con ocasión al desconocimiento del silencio positivo. Sobre el particular el Consejo de Estado, ha indicado: (…) Esta actuación administrativa culmina, por regla general, con un acto administrativo expreso que decide favorable o desfavorablemente la petición. Por excepción, esa actuación puede
Sobre el particular el Consejo de Estado, ha indicado: (…) Esta actuación administrativa culmina, por regla general, con un acto administrativo expreso que decide favorable o desfavorablemente la petición. Por excepción, esa actuación puede culminar con un acto administrativo ficto positivo. Esto ocurre, como se precisó anteriormente, cuando la administración omite resolver en tiempo, esto es, en el año, el recurso reconsideración interpuesto contra el acto que negó la petición de devolución. En este caso, se reitera, el artículo 734 del E.T. dispone que el recurso se entiende resuelto a favor del contribuyente, lo que quiere decir que la petición de devolución del saldo a favor, del pago en exceso o de lo no debido se entendería aceptada.(…) Respecto a la devolución del pago en exceso, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 2500023-27-000-2007-90200-01(17266), precisó: (…) “(…) El pago de lo no debido, el pago en exceso y el saldo a favor (…) Considera la Sala que las tres nociones de pago de lo no debido, pago en exceso y saldo a favor, conllevan la noción de pago sin justa causa. Precisamente por esa misma razón, se deriva a favor de los contribuyentes el derecho para reclamar el reintegro de lo pagado, a través de los mecanismos de devolución o compensación. (…) Conforme la cita jurisprudencial, existe pago en exceso cuando se efectúa un pago sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, y en el presente caso, la sanción por
través de los mecanismos de devolución o compensación. (…) Conforme la cita jurisprudencial, existe pago en exceso cuando se efectúa un pago sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, y en el presente caso, la sanción por inexactitud pagada por la sociedad actora respecto del impuesto de IVA de los bimestres 4° y 5° de 2001, 3° de 2002 y 5° de 2003, tuvo su fundamento legal en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 10 de marzo de 2011 respecto de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 310642004000164 del 18 de enero de 2005, 310642004000167 del 18 de enero de 2005 y 310642005000050 del 5 de mayo de 2005, y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000146 del 18 de diciembre de 2006.(…) De conformidad con la jurisprudencia en cita (Sentencia del 2 de julio de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 1100103-27-000-2011-00020-00(18914. Nota de relatoría) la base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud, por lo tanto, tal como fuere indicado por la parte actora, la sanción por inexactitud determinada y pagada el 28 de junio de 2011 respecto del impuesto de IVA por los bimestres 4° y 5° de 2001, 3° de 2002 y
fuere indicado por la parte actora, la sanción por inexactitud determinada y pagada el 28 de junio de 2011 respecto del impuesto de IVA por los bimestres 4° y 5° de 2001, 3° de 2002 y 5° de 2003, no puede causar intereses moratorios porque no lo permite la norma. (…)En el caso que se analiza se presentó un liquidación errada de los intereses moratorios por parte de la contribuyente al incluir en la base de liquidación el valor de la sanción por inexactitud, y al hacerlo se presentó un pago en exceso, pues se desconocieron los parámetros a tener en cuenta para calcular los intereses generados en un proceso de determinación del impuesto de IVA correspondiente a los bimestres 4° y 5° de 2001, 3° de 2002 y 5° de 2003, pues solamente debió tomarse como base para la liquidación de los intereses el mayor impuesto a pagar determinado. Aunado a lo anterior, ha de señalarse que la determinación de no incluir en la base de liquidación de los intereses moratorios la sanción por inexactitud no proviene de conceptos o doctrina de la DIAN, sino de la aplicación material de la ley, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Administración que en el presente caso no es procedente la solicitud de devolución porque no es posible la aplicación retroactiva de conceptos emitidos por la entidad. (…) Con relación a los intereses corrientes, el artículo 863 prevé que se presentan cuando exista discusión respecto del saldo a favor, circunstancia que no se presenta en el sub judice, por lo
entidad. (…) Con relación a los intereses corrientes, el artículo 863 prevé que se presentan cuando exista discusión respecto del saldo a favor, circunstancia que no se presenta en el sub judice, por lo que no es procedente en este caso el reconocimiento de intereses corrientes, respecto de la suma a devolver por concepto de intereses moratorios de las obligaciones originadas en el impuesto de IVA de los bimestres 4° y 5° del año gravable 2001, 3° del año gravable 2002 y 5° del año gravable 2003. Respecto de los intereses moratorios, los mismos se causan una vez vencido el plazo previsto en el artículo 855 del E.T. para efectuar la devolución sin que la Administración la hubiere ordenado, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; en el presente al no haberse ordenado la devolución del pago en exceso por concepto de los intereses moratorios liquidados y pagados por la demandante respecto de la sanción por inexactitud determinada con relación a las obligaciones de la sociedad actora originadas en el impuesto de IVA de los bimestres 4° y 5° del año gravable 2001, 3° del año gravable 2002 y 5° del año gravable 2003, se causaron los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T. a partir del vencimiento del término para resolver las solicitudes de devolución formuladas por la sociedad actora los días 8, 9 y 15 de noviembre de 2012, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación.(…)”
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00261-00
DEMANDANTE : HOCOL S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEVOLUCIÓNPOR PAGO EN EXCESO SENTENCIA La sociedad HOCOL S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las siguientes resoluciones: Impuesto y Período Resolución por la cual se niega solicitud de devolución Resolución por la cual se resuelve recurso de reconsideración IVA Cuarto bimestre de 2001 Resolución No. 62830002 del 16 de enero de 2013 Resolución No. 1101 del 15 de noviembre de 2013 IVA – Quinto bimestre de 2001 Resolución No. 62830003 del 16 de enero de 2013
0002 del 16 de enero de 2013 Resolución No. 1101 del 15 de noviembre de 2013 IVA – Quinto bimestre de 2001 Resolución No. 62830003 del 16 de enero de 2013 Resolución No. 1102 del 15 de noviembre de 2013 IVATercer bimestre de 2002 Resolución No. 62830005 del 18 de enero de 2013 Resolución No. 1103 del 15 de noviembre de 2013 IVA – Quinto bimestre de 2003 Resolución No. 62830006 del 22 de enero de 2013 Resolución No. 1104 del 15 de noviembre de 2013.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“(…)
A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad total de las resoluciones por las cuales se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de devolución, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, como también, de las resoluciones por las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la Compañía, y que fueron expedidos por la
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica.
B. Como restablecimiento del derecho solicito que se declare la procedencia de las solicitudes de devolución presentadas por Hocol y que fueron negadas por los actos administrativos demandados.
C. Que se reconozca los efectos del silencio administrativo positivo que surgió con ocasión
solicitudes de devolución presentadas por Hocol y que fueron negadas por los actos administrativos demandados.
C. Que se reconozca los efectos del silencio administrativo positivo que surgió con ocasión a la ausencia de pronunciamiento por parte de la Autoridad Tributaria en el fallo del recurso de reconsideración en cuanto a la solicitud de lo pagado en exceso por concepto de sanción por inexactitud.
D. Que se reconozca, liquide y pague los intereses legales que se causaron entre la fecha en que se efectuaron los pagos reclamados en exceso realizados por Hocol y el términolegal en que debieron ser resueltas tales solicitudes. Es decir, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha en que se radiquen, de conformidad con el artículo 855 del
Estatuto Tributario.
E. Que se reconozca, liquide y pague los intereses moratorios que se causaron entre el vencimiento del término para resolver las solicitudes de devolución, hasta la fecha de pago efectivo, de la forma contemplada en el artículo 863 del Estatuto Tributario” (fls. 11-12).
LOS HECHOS Teniendo en consideración que en el presente proceso existe acumulación de pretensiones, los hechos que dieron origen a la controversia, serán resumidos respecto de cada bimestre de IVA objeto de los actos acusados, así: Con relación a los bimestres cuarto y quinto del año gravable 2001, refiere la demandante que dentro del término legal presentó las correspondientes declaraciones de IVA, en las cuales liquidó un saldo a favor de $1.439.119.000 y $3.613.369.000, respectivamente, saldo a favor respecto de los cuales solicitó compensación con la tercera cuota del impuesto sobre
cuales liquidó un saldo a favor de $1.439.119.000 y $3.613.369.000, respectivamente, saldo a favor respecto de los cuales solicitó compensación con la tercera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2001 y retención en la fuente del mes de agosto de 2001, y con la retención en la fuente del mes de octubre de 2001, respectivamente, solicitudes que fueron resuelta de manera favorable mediante las Resoluciones No. 00817 del 2 de julio de 2002 y No. 608-00233 del 18 de marzo de 2001, saldos que posteriormente fueron modificados mediante procesos de determinación oficial, cuyos actos administrativos fueron objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo proferida por el Consejo de Estados sentencia definitiva el 10 de marzo de 2011, confirmando a cargo de la sociedad contribuyente un mayor impuesto y sanción por inexactitud. Afirma que pagó los valores liquidados en las sentencias judiciales en vigencia del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en virtud del cual se aplica una reducción del 50% de las sanciones actualizadas y de los intereses moratorios causados hasta el momento del pago; no obstante, el pago se efectuó de manera total respecto del mayor impuesto, la sanción por inexactitud y los intereses liquidados sobre el mayor impuesto determinado y la sanción por inexactitud; que el 8 de noviembre de 2012 se presentaron solicitudes de devolución de pago en exceso, explicando en detalle los valores cancelados en exceso, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 6283-002 y 6283-003 del
en exceso, explicando en detalle los valores cancelados en exceso, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 6283-002 y 6283-003 del 16 de enero de 2013, decisiones administrativas contra las cuales se interpusieron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 1101 y 1102 del 15 de noviembre de 2013, confirmando las resoluciones recurridas. Respecto del tercer bimestre de 2002 y quinto bimestre de 2003, aduce que se presentaron en término las correspondientes declaraciones de IVA, en las cuales se liquidaron saldos a favor en cuantía de $1.841.346.000 y 2.498.501.000, respectivamente; saldos respecto de los cuales se formularon solicitudes de compensación con la quinta cuota del impuesto de renta del año 2001 y con el impuesto de renta del año 2003, respectivamente, las cuales fueron resueltas de manera favorable mediante las Resoluciones No. 608-1686 del 13 de noviembre de 2002 y 608-0703 del 9 de junio de 2004; y que posteriormente dichos saldos a favor compensados fueron modificados mediante actos administrativos que fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo proferida con relación al tercer bimestre de 2002 sentencia definitiva el 10 de marzo de 2011 negando las pretensiones de la demanda, y respecto del quinto bimestre de 2003 auto aceptando desistimiento de la demanda. Expone que pagó los valores liquidados en vigencia del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010,
demanda, y respecto del quinto bimestre de 2003 auto aceptando desistimiento de la demanda. Expone que pagó los valores liquidados en vigencia del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, en virtud del cual se aplica una reducción del 50% de las sanciones actualizadas y de los intereses moratorios causados hasta el momento del pago, no obstante, el pago se efectuó de manera total respecto del mayor impuesto, la sanción por inexactitud y los intereses liquidados sobre el mayor impuesto determinado y la sanción por inexactitud; que el 8 de noviembre de 2012 se presentaron ante la Administración Tributaria solicitudes de devolución de pago en exceso, explicando en detalle los valores cancelados de más, las cuales fueronresueltas de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. 6283-0005 del 18 de enero de 2013 y 6283-0006 del 22 de enero de 2013; que contra las anteriores decisiones administrativas se interpusieron recursos de reconsideración; y que mediante las Resoluciones No. 1103 y 1104 del 15 de noviembre de 2013 se confirmaron las resoluciones recurridas (fls. 12-23). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -. Artículo 42 del CPACA -. Artículos 634 y 732 del Estatuto Tributario. -. Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 -. Artículo 717 del Código Civil En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 24-38):
1. Ocurrencia del silencio administrativo – Ausencia de pronunciamiento en cada uno
-. Artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 -. Artículo 717 del Código Civil En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 24-38):
1. Ocurrencia del silencio administrativo – Ausencia de pronunciamiento en cada uno de los fallos de los recursos de reconsideración, respecto de la solicitud de devolución en cuanto a lo pagado en exceso por concepto de sanción por inexactitud Sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del E.T., vencido el término de un año concedido a la Autoridad Tributaria para resolver el recurso de reconsideración, se entenderá que el mismo ha sido resuelto de manera favorable al recurrente, consagrando el silencio administrativo positivo; y que el artículo 42 del CPACA establece el deber de la administración de resolver las peticiones de los administrados.
Precisa que en los actos administrativos demandados se observa una ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución en cuanto a lo pagado en exceso por concepto de sanción por inexactitud, pues para todos los casos, las resoluciones que resuelven la solicitud de devolución, se restringen a decidir sobre la inclusión de la sanción en la base para liquidar los intereses moratorios, y la petición de devolución que de ello se deriva, siendo esta la única referencia que se hace sobre la referida sanción; y que uno de los argumentos expuestos en los recursos de reconsideración fue la ausencia de motivación de los actos en tal sentido; no obstante, al momento de la resolución de los recursos la autoridad tributaria solo citó lo que ya se había señalado en los actos que negaron la solicitud
los argumentos expuestos en los recursos de reconsideración fue la ausencia de motivación de los actos en tal sentido; no obstante, al momento de la resolución de los recursos la autoridad tributaria solo citó lo que ya se había señalado en los actos que negaron la solicitud de devolución, para establecer que si hubo una decisión sobre la sanción por inexactitud pagada en exceso, actuación que denota un desconocimiento de la petición formulada, pues no se emite una respuesta expresa sobre las razones para negar la devolución de lo pagado en exceso. Manifiesta que el silencio administrativo también se materializa frente a las glosas que no son resueltas y frente a las cuales no se pronuncie si el contribuyente peticionario tiene o no derecho a lo solicitado, por lo tanto, en el presente caso, están dados los supuestos para el surgimiento de un acto ficto por el cual se considere procedente la devolución de lo pagado en exceso, petición sobre la cual la Administración guardó silencio al momento de resolver la solicitud de devolución, hecho que fue puesto en discusión con la interposición de los recursos y que no tuvo pronunciamiento, pues no se observa un análisis de si el valor pagado por sanción por inexactitud fue correcto o no, y por ende si existió el pretendido pago en exceso.
2. Violación directa de los artículos 634 del E.T. y 48 de la Ley 1430 de 2010
Afirma que la Administración en los actos acusados señala que la sanción por inexactitud debe incluirse en la base para liquidar los intereses, pues el Concepto No. 034912 del 31 de mayo de 2012 no había entrado en vigencia para la fecha en la que HOCOL realizó el pago
debe incluirse en la base para liquidar los intereses, pues el Concepto No. 034912 del 31 de mayo de 2012 no había entrado en vigencia para la fecha en la que HOCOL realizó el pago en exceso solicitado en devolución, no obstante, el concepto proferido por la DIAN no es un acto constitutivo de derechos, sino simplemente un criterio adicional de interpretación delartículo 634 del E.T., sobre el cálculo de intereses moratorios, norma que expresamente señala como obligaciones tributarias generadoras de intereses moratorios los impuestos, anticipos y retenciones a cargo de los contribuyentes, por lo tanto, no puede excusarse la Autoridad Tributaria en un argumento formal, como es la expedición de un concepto posterior a los hechos que generaron el pago en exceso para abstenerse de aplicar una norma de carácter legal, vigente para la época en que surgió el pago en exceso, la cual, adicionalmente ha sido interpretada por el Consejo de Estado en fallos que fueron citados en la solicitud de devolución que fue negada ilegalmente. Indica que no es cierto, como lo aduce la Autoridad Tributaria, que el concepto No. 034912 del 31 de mayo de 2012 interpretó por primera vez la forma en que debían calcularse los intereses moratorios, excluyendo de la base las sanciones; y que tampoco es cierto que los conceptos citados por la demandante no son aplicables al caso concreto debido a que los mismos establecen la exclusión de la sanción por inexactitud de la base para calcular la sanción por devolución improcedente, pues los mismos establecen la regla de derecho
mismos establecen la exclusión de la sanción por inexactitud de la base para calcular la sanción por devolución improcedente, pues los mismos establecen la regla de derecho conforme a la cual, los intereses moratorios se causan sobre impuestos, anticipos y retenciones, de la forma como lo establece el artículo 634 del E.T. Aduce que debe ser rechazado el argumento por el cual la Autoridad Tributaria considera que no son aplicables al caso de la demandante aquellos conceptos que constituye un cambio en la doctrina de la DIAN, debido a que el pago en exceso realizado con la compañía constituye una situación jurídica consolidada, lo cual, es errado, porque la teoría de las situaciones jurídicas consolidadas se presenta en los efectos del tránsito legislativo y de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Resalta que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, las autoridades tributarias debieron aplicar los Conceptos Nos. 029418 de 2005, 068351 de 2005 y 13940 de 2011, donde expresamente se reconoce la no procedencia de intereses moratorios sobre sanciones y más aún en acatamiento de la doctrina oficial vigente a la fecha de enervar la solicitud, esto es, el Concepto No. 034912 del 31 de mayo de 2012. Asevera que en virtud del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, dicha suma igualmente debió reducirse al 50% con ocasión a la condición especial para el pago de impuestos, sanciones e
Asevera que en virtud del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, dicha suma igualmente debió reducirse al 50% con ocasión a la condición especial para el pago de impuestos, sanciones e intereses, por lo tanto, no es de recibo el único argumento expuesto por las autoridades para negar la solicitud de devolución de pago en exceso, pues aceptar dicho argumento vulnera el artículo 634 del E.T.; y si en gracia de discusión el Concepto No. 034912 del 31 de mayo de 2012 fuera el único acto administrativo sobre el cual Hocol hubiera fundado su actuación, la DIAN tampoco podría de manera alguna argumentar la irretroactividad del mismo, pues ante la ausencia de caducidad del término para solicitar la devolución, no existen situaciones jurídicas consolidadas como la presente, en donde pueden aplicarse de forma inmediata las nuevas normas. Adicionalmente, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades ha señalado que son aplicables aquellas disposiciones que sean más favorables para los administrados. Cita sentencias del 12 de diciembre de 2002 y 3 de diciembre de 2009 del Consejo de Estado, expedientes No. 11751 y 15392.
3. Reconocimiento, liquidación y pago de intereses legales, corrientes y moratorios Señala que la petición de intereses hizo parte integral de las solicitudes devolución y que la DIAN omitió pronunciarse sobre dicha petición, razón por la cual reitera en vía judicial la procedencia de los intereses legales y moratorios solicitados, aduciendo que los intereses legales encuentran sustento normativo en el artículo 717 del C.C., y solicita el reconocimiento
procedencia de los intereses legales y moratorios solicitados, aduciendo que los intereses legales encuentran sustento normativo en el artículo 717 del C.C., y solicita el reconocimiento de intereses legales en cabeza de HOCOL desde el 28 de junio de 2011, fecha en la cual se realizó el pago en exceso solicitado, hasta la fecha en que se debió resolver la solicitud de devolución, esto es, dentro de los 50 días siguientes a la fecha en que se radicó el correspondiente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 855 del E.T., y como quiera que en el término señalado no se reintegraron los valores pagados en exceso, se generaron los intereses moratorios contemplados en el artículo 863 del E.T.4. Erróneo entendimiento de la figura del precedente judicial Expresa que las sentencias citadas en las solicitudes de devolución y en vía judicial constituyen un precedente jurisprudencial de obligatoria aplicación y cumplimiento por parte de la Autoridad Tributaria, por lo tanto, la DIAN estaba en la obligación de tener en cuenta y aplicar el precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 16 de febrero de 2012, expediente No. 2069.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que del contenido del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 se puede establecer la oportunidad para solicitar el beneficio de la condición especial de pago, la cual se encontraba circunscrita a los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, por lo que habiendo entrado en vigencia la ley
solicitar el beneficio de la condición especial de pago, la cual se encontraba circunscrita a los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, por lo que habiendo entrado en vigencia la ley 1430 el 29 de diciembre de 2010, la oportunidad para solicitar tal beneficio vencía el 29 de junio de 2011, precisando que la referida norma también indica que los contribuyentes tendrán derecho a solicitar el beneficio de la condición especial de pago siempre que se pague el total de la obligación principal, con reducción al 50% del valor de los intereses de mora causados y de las sanciones; y en el presente caso tal circunstancia ocurrió respecto de los intereses solicitados y pagados al amparo de la norma en comento, pero no para la sanción por inexactitud, la cual, según dice la contribuyente, omitió hacer el ajuste correspondiente establecido en la ley, luego sino se efectuó el ajuste no puede entenderse que ahora cuando la ley ha dejado de operar, pueda hacerlo, ya que no se trata de un beneficio concedido al contribuyente al que se pueda acudir a discreción, máxime cuando la oportunidad para solicitarlo quedó circunscrita a los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, por lo que si no se solicitó en dicho término resulta forzoso concluir que pedirlo en este momento es extemporáneo. Con relación a la pretensión de silencio administrativo positivo aduce que en materia tributaria cuando el recurso de reconsideración no es resuelto dentro del término de un año contado a partir de su interposición en debida forma, opera el silencio administrativo positivo,
tributaria cuando el recurso de reconsideración no es resuelto dentro del término de un año contado a partir de su interposición en debida forma, opera el silencio administrativo positivo, el que deberá declararse de oficio o a petición de parte, por lo tanto, para determinar la improcedencia del cargo, basta con revisar la fecha de interposición de los recursos de reconsideración presentados por el contribuyente contra las resoluciones demandadas y los fallos de los mismos con las constancias de notificación de las respuestas, para evidenciar que los mismos fueron resueltos de manera oportuna, tema que no es materia de discusión, luego, no opera el silencio administrativo positivo. Expone que la DIAN con motivo del recurso de reconsideración resolvió de manera expresa la solicitud hecha por el contribuyente frente a la devolución por pago en exceso por concepto de la sanción por inexactitud, determinado que en su entender era improcedente, de tal manera que no concurren los supuestos exigidos por la ley para la configuración del silencio administrativo positivo ya que los recursos interpuestos fueron resueltos en forma oportuna y completa. Aunado a ello, a proceso no se allegó prueba que acreditara trámite para la protocolización del silencio administrativo y/o de que la Administración se hubiere negado a pronunciarse sobre tal circunstancia, por lo tanto, no puede recurrirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr dicha declaratoria. Con relación a la presunta violación de los artículos 634 del E.T. y 48 de la Ley 1430 de 2010, aduce que el pago efectuado por la demandante se suscita como consecuencia de la devolución solicitada, la cual, luego que la DIAN ejerciera su facultad de determinación,
2010, aduce que el pago efectuado por la demandante se suscita como consecuencia de la devolución solicitada, la cual, luego que la DIAN ejerciera su facultad de determinación, queda con un saldo a pagar a favor de la Administración de Impuestos, conforme lo estipula el artículo 670 del E.T., por lo tanto, como existe una disposición especial para regular las devoluciones de impuestos cuando resultan ser improcedentes, por motivo del ejercicio de la facultad de determinación que le asiste a la administración de impuestos, resulta que esta disposición prevalece sobre el artículo 634, por lo tanto, se opone a la aplicación de conceptos y sentencias relacionados con la referida norma.Señala que en los eventos en que el saldo a favor es desvirtuado por la Administración, la base para la liquidación de los intereses recae sobre la suma devuelta o compensada en exceso. Cita Concepto No. 013940 del 28 de febrero de 2011. Así mismo afirma
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