TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00265-00-(04-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00265-00-(04-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Respuesta de fondo Observa la Sala que en relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha dicho que el núcleo esencial de este derecho se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado. Sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que el actor elevó derecho petición el día 5 de diciembre de 2013, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa solicitando que en caso de que exista la supuesta inconsistencia que alega la administración, se inicie la actuación administrativa pertinente de las que trata la Ley 1437 de 2011 siempre y cuando se respete el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la misma, y que en caso de no iniciar la misma se expliquen los fundamentos jurídicos, dado que sería una violación al
debido proceso constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00265-00
DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO VALLEJO MUÑOZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVA ACCIÓN DE TUTELA El señor Luis Alberto Vallejo Muñoz, actuando por medio de apoderado judicial, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa, para que se garantice su derecho fundamental de petición, e impetra la siguiente:P E T I C I Ó N “Solicito, atentamente al señor Juez que se declare que la Secretaría de Transito y Transporte de Facatativa y el Ministerio de Transporte están vulnerando los derechos fundamentales constitucionales a la petición del señor Luis Alberto Vallejo Muñoz, al no adoptar una decisión en su derecho de petición inicialmente presentado, a pesar de encontrarse vencido el término que para el efecto establece el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia se ordene a la Secretaría de Transito y Transporte de Facatativa que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte una
1437 de 2011. En consecuencia se ordene a la Secretaría de Transito y Transporte de Facatativa que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte una decisión de fondo, decisión que debe estar acorde a las normas sustantivas y procesales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. También solicitó que se prevenga al Ministerio de Transporte para que ejerza su función de vigilancia en relación a las arbitrariedades que cometen estos organismos de tránsito.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Sostiene que presentó derecho de petición el día 5 de diciembre de 2013, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa, entregado por medio de la guía de correo No. 7204489437 de Servientrega, no obstante vencido el término de ley la autoridad obligada no ha proferido respuesta de fondo. Aduce que el Ministerio de Transporte es igualmente responsable, dado que no ha ejercido su función de vigilancia y control sobre las entidades y organismos de tránsito para que no vulneren los derechos fundamentales de los usuarios. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E) – Subdirección de Transito del Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado día 31 de marzo de 2014, presentó informe solicitando se deniegue por improcedente la acción de tutela, en los siguientes términos: (fl. 24)
Subdirección de Transito del Ministerio de Transporte, mediante escrito presentado día 31 de marzo de 2014, presentó informe solicitando se deniegue por improcedente la acción de tutela, en los siguientes términos: (fl. 24) Indica que después de consultar en el Sistema de Gestión Documental del Ministerio de Transporte no se encontró que el accionante por si o por interpuesta persona hubiese presentado y/o radicado petición ante esa administración solicitando actuación administrativa o pronunciamiento alguno por parte de esa cartera respecto al tema alegado en la presente acción, o en su defecto copia del derecho de petición que anexa a la demanda de tutela. Por lo que se reserva el derecho de emitir pronunciamiento de fondo frente a la acción de tutela.Explica que no obstante lo anterior, es procedente aclarar que la función de vigilancia y control sobre organismos de transito y transporte le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas por el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000. Manifiesta que el Ministerio de Transporte aun cuando es autoridad máxima en materia de tránsito y transporte en el país, no es el superior jerárquico de las entidades y organismos que apoyan en esa materia, en razón a que dichos entes son autónomos e independientes, por lo que no le es posible ordenarles que ejecuten sus funciones.
T R A M I T E P R O C E S A L
entidades y organismos que apoyan en esa materia, en razón a que dichos entes son autónomos e independientes, por lo que no le es posible ordenarles que ejecuten sus funciones. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto del 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda de tutela (fls. 16-17), el cual fue notificado el día 27 de marzo de 2014, a través de los Oficios Nos. 05620lavm. (fls. 18-22) Vencido el término de traslado, la Coordinadora Grupo Operativo de Transito Terrestre, Acuático y Férreo – Subdirección de Transito, presentó el informe requerido en los términos antes indicados (fl. 24) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa no se pronunció según se advierte del informe secretarial de 2 de abril de 2014, visible a folio 26 del expediente. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal yabstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado ante la omisión de la accionada en dar respuesta a la petición por él presentada el 5 de diciembre de 2013. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el actor: Copia de la guía No. 7204489437 de 12 de mayo de 2013, por medio de la cual el actor realiza un envío a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa, el cual fue recibido por la destinataria el día 5 de diciembre de 2013. (fl. 5) Copia simple del derecho de petición de 5 de diciembre de 2013, por medio del cual el actor solicita a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa lo siguiente: (fls. 6-12) “CONSIDERACIONES FACTICAS
1. El señor LUÍS ALBERTO VALERO MUÑOZ, identificado con Cédula de
Ciudadanía No. 4.274.958, adquirió el vehículo marca INTERNACIONAL línea 7600 modelo 2007 chasis 3HTWYAHT57N439299 motor 35169425 clase CAMIÓN color
Ciudadanía No. 4.274.958, adquirió el vehículo marca INTERNACIONAL línea 7600 modelo 2007 chasis 3HTWYAHT57N439299 motor 35169425 clase CAMIÓN color GRIS servicio PÚBLICO.
2. De manera informal se ha comunicado a la entidad que represento (Sic) de presuntas inconsistencias en el registro inicial del vehículo de placas SMR209, del cual mi poderdante es legitimo propietario. (…) PETICIÓN Conforme a los anteriores hechos y argumentaciones planteadas, respetuosamente
solicito:
1. Que en caso de que exista la supuesta inconsistencia que alega la administración, exigimos se inicie la actuación administrativa pertinente de las que trata la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, siempre y cuando se respeten los presupuestos legales que rigen todas las actuaciones administrativas, es decir, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción de la misma.
2. Que en caso de no iniciar la actuación administrativa, explique los fundamentos jurídicos, dado que seria una violación al debido proceso constitucional.
3. Que esta petición se me responda de FONDO y en el término legal estipulado, es decir, máxime (15) días para expedir respuesta pertinente, de fondo y sin dilaciones. 4. en caso de ignorar la presente solicitud y su respectiva respuesta, recuerdo atentamente que se estaría vulnerando mi derecho fundamental constitucional de Tutela, para proteger la inminente vulneración de un derecho fundamental. También debe tenerse muy presente por parte de quién corresponda la respuesta de este
atentamente que se estaría vulnerando mi derecho fundamental constitucional de Tutela, para proteger la inminente vulneración de un derecho fundamental. También debe tenerse muy presente por parte de quién corresponda la respuesta de este Derecho de petición, lo que estipula la Ley 734 de 2002 “Código Único Disciplinario”, el cual estipula en su artículo 34 numeral 38 y artículo 35 numeral 8, las cualesexpresan los deberes y prohibiciones que debe tener toda autoridad administrativa a la hora de resolver dicha petición.” De la prueba aportada, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente: El actor elevó derecho petición el día 5 de diciembre de 2013, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa, solicitando que en caso de que exista la supuesta inconsistencia que alega la administración, se inicie la actuación administrativa pertinente de las que trata la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, siempre y cuando se respeten los presupuestos legales que rigen todas las actuaciones administrativas, es decir, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción de la misma, y que en caso de no iniciar la misma se expliquen los fundamentos jurídicos, dado que sería una violación al debido proceso constitucional. (fl. 11) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae en determinar si se vulnera el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que no ha recibido respuesta de fondo a la petición por él presentada el día 5 de diciembre de 2013.
en el presente caso, se contrae en determinar si se vulnera el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que no ha recibido respuesta de fondo a la petición por él presentada el día 5 de diciembre de 2013. El derecho petición es un derecho constitucional fundamental, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al derecho de petición, el artículo 14 del CPACA establece que: “ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)” De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6 En igual forma mediante sentencia T-161 de 2011, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, la H. Corte Constitucional ha señalado:
respuesta al interesado”.6 En igual forma mediante sentencia T-161 de 2011, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, la H. Corte Constitucional ha señalado: “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De 1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
6. Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no
petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”7 Observa la Sala que en relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha dicho que el núcleo esencial de este derecho se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario8. Se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado. Sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. Ahora bien, en el caso concreto, observa la Sala que el actor elevó derecho petición el día 5 de diciembre de 2013, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativa solicitando que en caso de que exista la supuesta inconsistencia que alega la administración, se inicie la actuación administrativa pertinente de las 7 Sentencia T-046 de 2007, M.P.
de Facatativa solicitando que en caso de que exista la supuesta inconsistencia que alega la administración, se inicie la actuación administrativa pertinente de las 7 Sentencia T-046 de 2007, M.P. 8 Sentencia T-170 de 2000 M.P. Beltrán Sierraque trata la Ley 1437 de 2011 siempre y cuando se respete el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la misma, y que en caso de no iniciar la misma se expliquen los fundamentos jurídicos, dado que sería una violación al debido proceso constitucional. (fl. 11) Ahora bien, se advierte que fue ante el Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativa que el tutelante elevó la petición de 5 de diciembre de 2013, funcionario que deberá emitir la respuesta del caso, o remitirla al competente informando de ello al interesado. En este orden de ideas, observa la Sala que por medio del Oficio No. #05620-lavm de 27 de marzo de 2014 (fl. 19), se notificó al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativa, el Auto Admisorio de 25 de marzo de 2014 (fls. 16-17), proferido por esta Corporación. La notificación denota que el Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativa tiene pleno conocimiento de la presente Acción de Tutela, sin embargo, no hizo uso de sus derechos de defensa y contradicción, según se evidencia del informe secretarial de 2 de abril de 2014. (fl. 26) Conforme a lo anterior, se advierte que la no contestación de la demanda dentro de los términos otorgados da lugar a que se tengan por ciertos los hechos
Conforme a lo anterior, se advierte que la no contestación de la demanda dentro de los términos otorgados da lugar a que se tengan por ciertos los hechos afirmados por la demandante, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En el presente caso la presunción de veracidad recae en el hecho de que a la fecha el Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativa no ha proferido respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en la petición elevada por el tutelante el día 5 de diciembre de 2013, por lo que procede su amparo. Por otro lado, frente a la pretensión elevada en contra del Ministerio de Transporte, la Sala advierte que dicha cartera no es la autoridad competente para vigilar, controlar y ordenar a la Secretaria de Transito y Transporte de Facatativa para que cumpla con sus funciones, pues esa competencia recae directamente en la Superintendencia de Puertos y Transporte, según lo establecido en el parágrafo3° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 9, y el artículo 40 del Decreto 101 del 2 de febrero de 200010, además, cabe resaltar que el tutelante no probó haber radicado petición alguna ante el citado Ministerio, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del mismo.
febrero de 200010, además, cabe resaltar que el tutelante no probó haber radicado petición alguna ante el citado Ministerio, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del mismo. Así las cosas, la Sala desvinculará de la acción de tutela al Ministerio de Transporte por no estar legitimado en la causa por pasiva, y tutelará el derecho de petición del actor, en consecuencia ordenará al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, profiera y comunique respuesta de fondo a la petición de 5 de diciembre de 2013 , elevada por el accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Se desvincula de la acción de tutela al Ministerio de Transporte por no estar legitimado en la causa por pasiva, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se TUTELA el derecho fundamental de petición del señor Luís
Alberto Valero Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.274.958, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, profiera y comunique respuesta de fondo, clara y
En consecuencia se ordena al Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativa que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, profiera y comunique respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en la petición de 5 de diciembre de 2013, elevada por el accionante. 9 ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) PARÁGRAFO 3o. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 10 ARTICULO 40. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA, FUNCIONES. Delegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República en la actual Superintendencia General de Puertos.TERCERO. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual
Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los 3 días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,