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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00268-00-(04-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00268-00-(04-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES – Improcedencia de la acción de tutela por contar con otro mecanismo judicial de defensa para controvertirlo / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Jurisprudencia constitucional La solicitud formulada por la accionante en la presente acción respecto al Decreto 2940 de 2010, se encuadra en las dos causales de improcedencia de la acción de tutela descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para controvertirlo, como son los medios de control de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto, en los términos previstos en el artículo 229 y s.s. del CPACA; y atacar un acto de contenido general, impersonal y abstracto, cuya presunción de legalidad debe ser desvirtuada a través de la vía judicial ordinaria, que en principio se configura como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener las pretensiones reclamadas, lo que torna improcedente la acción instaurada. “(…) La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza . Luego no es propio de

instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza . Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZAcción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00268-00

Accionante: JAQUELINE MENDOZA OLAYA

Accionados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora JAQUELINE MENDOZA OLAYA, actuando en nombre propio, interpuso

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora JAQUELINE MENDOZA OLAYA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Amparar los derechos fundamentales de la Buena Fe (Confianza Legitima), Debido Proceso e igualdad vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 2940 de 5 de agosto de 2010, “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, al no haber actuado de conformidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe del artículo 83

Superior en armonía con el Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política y con el principio y derecho de igualdad (Preámbulo y Art. 13 Ibídem) por cuanto dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República y, en consecuencia,

Ibídem) por cuanto dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la República y, en consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional su modificación mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique el salario docente [durante el año 2010] con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año de 2009.” (fl. 1). La accionante sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTO Indica que mediante la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, se dispuso en su artículo 111.2 la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de dicha ley, régimen que debe ser acorde con el Estatuto de Profesionalización Docente, teniendo en cuenta entre otros el criterio de “mejor salario de ingreso a la carrera docente”. En consecuencia, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

cuenta entre otros el criterio de “mejor salario de ingreso a la carrera docente”. En consecuencia, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Señala que en 2008, durante un debate de control político efectuado en la Comisión Sexta del Senado de la República, con la presencia de la Ministra de Educación, el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010, para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002. Resalta que el compromiso adquirido por el Gobierno Nacional fue ampliamente difundido por los medios de comunicación y, en consecuencia, como docente regido por el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre confió en que el Gobierno Nacional iba a cumplir su palabra, efectuándole el aumento prometido, no solamente para los años 2008 y 2009, sino también para el año 2010. Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 624 de 2008, “ Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo” , modificado por el Decreto 714 de 2008, con el fin de hacer efectivo el aumento salarial adicional del 8% para la vigencia del año 2008.

carácter salarial para el sector educativo” , modificado por el Decreto 714 de 2008, con el fin de hacer efectivo el aumento salarial adicional del 8% para la vigencia del año 2008. Anota que mediante los Decretos 702 y 1238 de 2009 el Gobierno Nacional modificó la remuneración de los docentes y directivos docentes, en aras de cumplir el compromiso administrativo adquirido de incrementar el salario docente 8 puntos por encima de la inflación para el año 2009.Posteriormente fueron proferidos los Decretos 1367 y 2940 de 2010, pero sin efectuar el incremento salarial adicional del 8% esperado, sino que estableció para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional docente del Decreto 1278 de 2002, el aumento adicional de tan solo el 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009, decisión que transgrede la buena fe que regula las actuaciones de la administración y da un trato desigual a los docentes y docentes directivos dentro de los diferentes niveles del escalafón nacional docente. Indica que conforme al artículo 114 de la Carta Política le corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración con el fin de buscar un equilibrio de poderes, control político que se puede lograr a través de citaciones y debates de conformidad con el artículo 135 Superior, por lo que estos debates tienen la característica fundacional de trasparencia y publicidad, indicando que de

equilibrio de poderes, control político que se puede lograr a través de citaciones y debates de conformidad con el artículo 135 Superior, por lo que estos debates tienen la característica fundacional de trasparencia y publicidad, indicando que de conformidad con los hechos relacionados, el compromiso administrativo adquirido por el Gobierno Nacional fue desconocido en detrimento de la dignificación de la actividad docente, vulnerando el principio de confianza legitima, y los derechos al debido proceso e igualdad, pues dentro del mismo grupo docente determinado en el Decreto 1278 de 2002, sin ninguna justificación constitucional, se dio un tratamiento diferente a las categorías del escalafón docente. Señala que la presente acción de tutela es procedente por cuanto los derechos al debido proceso e igualdad son de aplicación inmediata, más aún cuando los funcionarios de la Administración han optado por las vías de hecho, por lo que manifiesta que no cuenta con otro medio de defensa de su salario (fls. 2-4).

2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 25 de marzo de 2013, ordenando notificar a las entidades accionadas y requerirles un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 16-17).

3. INFORMES 3.1 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODicho Ministerio mediante comunicación recibida el 28 de marzo del presente año rindió el informe solicitado, manifestando que la acción de tutela es improcedente para atacar la legalidad de las normas invocadas como desconocedoras o vulnerantes de los derechos a la buena fe, debido proceso e igualdad que

para atacar la legalidad de las normas invocadas como desconocedoras o vulnerantes de los derechos a la buena fe, debido proceso e igualdad que demanda la accionante, pues en atención al principio de subsidiariedad, la presente acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, por lo que la accionante puede controvertir el contenido del Decreto 2940 de 2010 mediante los mecanismos de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al incremento salarial que anualmente ordena el Gobierno Nacional, sostiene que este ha venido implementando el Estatuto de Profesionalización docente en sus diferentes componentes, entre ellos, la Escala Salarial Única Nacional, por lo que señala que con el propósito de construir una escala salarial adecuada a las especificaciones técnicas, el Ministerio de Educación Nacional encargó un estudio para definir los perfiles de salarios de los maestros del nuevo estatuto en el 2007, del cual se obtuvo un perfil para alcanzar progresivamente, dependiendo de los recursos del sector, equivalente al 24% de incremento. Agrega que con base en lo anterior, el Gobierno Nacional proyectó los ajustes salariales en el 2007 con fundamento en dos criterios, el primero, nivelar los salarios de los educadores estatales del Decreto Ley 1278 de 2002 por encima de los salarios de enganche de los profesionales recién graduados en ciencias

salarios de los educadores estatales del Decreto Ley 1278 de 2002 por encima de los salarios de enganche de los profesionales recién graduados en ciencias sociales y humanas; y el segundo, efectuar incrementos reales de dichos salarios teniendo como referencia un porcentaje igual al IPC acumulado a 31 de diciembre del año anterior. Manifiesta que por esta razón, el incremento de cada año combinó los dos criterios, y el 4 de noviembre de 2008, se proyectaba una inflación de aproximadamente el 8%, y bajo las condiciones económicas de ese final de año se perfilaba que el comportamiento del año 2009 sería similar; sin embargo la inflación a 31 de diciembre de 2008 finalmente fue del 7.67% y este fue el porcentaje que orientó la toma de decisiones para el 2009, que por factores ampliamente analizados por los expertos en una situación de crisis económica mundial, el IPC acumulado a 31 de diciembre de 2009 fue del 2.0% y por lo tanto, con la aplicación de este criterio, el ajuste adicional estaría en un 2.0% por encimade la inflación o superior (según disponibilidad presupuestal) en aquellos niveles en los que ya se hubiese dado cumplimiento al primer criterio. Indica que en el 2010 con incrementos reales del 2.5% para los grados 1 y 2, y del 8% para el nivel 3, lograron posesionar las asignaciones mensuales de ingreso de

en los que ya se hubiese dado cumplimiento al primer criterio. Indica que en el 2010 con incrementos reales del 2.5% para los grados 1 y 2, y del 8% para el nivel 3, lograron posesionar las asignaciones mensuales de ingreso de los docentes del Decreto 1278 de 2001 en 8.3% y 7.3% para los grados 1 y 2 respectivamente. Resalta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene las atribuciones legales para responder por los actos propios de otras entidades estatales, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado del manejo de la docencia estatal y de la estructuración de la normatividad sobre el tema, y por lo tanto, considera que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede legalmente satisfacer las pretensiones de la accionante, aunque como Gobierno Nacional, esta cartera firmó los decretos que se mencionan en el líbelo de la presente acción. Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la acción de tutela formulada, y se absuelva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las súplicas de la acción (fls. 21-23). 3.2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA La Directora Jurídica del Departamento mediante comunicación recibida el 31 de marzo del presente año, rindió el informe solicitado, señalando que se opone a las solicitudes de la accionante por resultar materialmente improcedentes. Precisa que la acción está encaminada a la modificación o complementación del Decreto 2940 de 2010, mediante la expedición de otro acto administrativo general

solicitudes de la accionante por resultar materialmente improcedentes. Precisa que la acción está encaminada a la modificación o complementación del Decreto 2940 de 2010, mediante la expedición de otro acto administrativo general que reconozca el incremento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año 2009, petición que desborda el ámbito jurídico de este tipo de acciones, en cuanto una declaración judicial en dicho sentido conllevaría la modificación del régimen salarial del personal docente, competencia que constitucionalmente corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. Señala que el juez de tutela no está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos, en este caso el personal docente,como quiera que no es competente para ordenar el gasto, menos aún cuando este no se encuentra presupuestado ni ha sido decretado por el Gobierno. Frente a los hechos de la presente acción, manifiesta que el reajuste salarial general para los servidores públicos del Estado fue del 2% para el año 2010, porcentaje que tuvo fundamento en la inflación causada en el año 2009, certificada por el DANE. Informa que dentro de tales parámetros, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1367 de 26 de abril de 2010 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”. Aduce que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional hizo un esfuerzo fiscal adicional y otorgó para tales

dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”. Aduce que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional hizo un esfuerzo fiscal adicional y otorgó para tales docentes un reajuste adicional, el cual quedó plasmado en el Decreto 2940 de 2010, aumentando el porcentaje de reajuste y modificando los artículos 1 y 9 del Decreto 1367 de 2010, lo cual empezó a surtir efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2010. Asevera que el incremento adicional busca fortalecer, en forma progresiva, las condiciones salariales de los docentes y directivos docentes regulados por el Decreto 1278 de 2002, al igual que estimular el desarrollo de la carrera docente a través de la evaluación por competencias para el ascenso o reubicación salarial. Indica que ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protección especial al trabajo, ni los principios de la buena fe o el debido proceso administrativo, máxime cuando quien aduce la violación de tales postulados, como en el caso de la accionante, es quien se ha visto beneficiado por un incremento superior al establecido respecto de los demás empleados del Estado. Anota que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, y precisa que resulta contrario a la naturaleza de laacción de tutela, invocarla contra actos generales y abstractos, como son los

judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, y precisa que resulta contrario a la naturaleza de laacción de tutela, invocarla contra actos generales y abstractos, como son los decretos salariales, por lo que resulta improcedente, más aún cuando la accionante no acredita un perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la acción de tutela, pues la accionante dice laborar como docente al servicio del sistema educativo del Estado, lo que comporta una remuneración mensual que le debe garantizar a ella y a su familia una vida digna, solicitando en consecuencia que se rechace por improcedente la presente acción (fls. 26-29). 3.3 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El Departamento a través de apoderada judicial rindió informe mediante comunicación recibida el 31 de marzo de 2014, indicando que la accionante fundamenta su solicitud en que con la expedición del Decreto 2940 de 2010 se han vulnerado sus derechos fundamentales, sin embargo no se hace alusión a hechos atribuibles a la Presidencia de la República, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que no tiene responsabilidad alguna que lo vincule con lo pretendido en esta acción de carácter eminentemente salarial y prestacional; advirtiendo además que la presente acción no cumple con el principio de

pretendido en esta acción de carácter eminentemente salarial y prestacional; advirtiendo además que la presente acción no cumple con el principio de inmediatez, lo cual es un indicio de la inexistencia del aludido perjuicio irremediable, así como tampoco cumple con el principio de subsidiariedad ya que los decretos del Gobierno que disponen el aumento salarial de servidores públicos, son actos de carácter general, impersonal y abstracto que pueden controvertirse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 31-35). 3.4 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación recibida el 1° de abril del presente año, rindió el informe solicitado, en el cual explica los criterios bajo los cuales se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente por medio de la Ley 715 de 2001, entre los cuales señaló un mejor salario de ingreso para los docentes vinculados bajo esta normatividad; y describe el estudio encargado por el Ministerio de Educación para definir los perfiles de salarios de los maestros en el nuevo estatuto del año 2007. Informa que los incrementos proyectados y efectuados por el Gobierno Nacional obedecieron a justificaciones técnicas de acuerdo con información del observatoriolaboral del Ministerio de Educación Nacional, y proyecciones que en el 2007 mostraban desigualdades en los salarios de los docentes que ingresaban, frente a

obedecieron a justificaciones técnicas de acuerdo con información del observatoriolaboral del Ministerio de Educación Nacional, y proyecciones que en el 2007 mostraban desigualdades en los salarios de los docentes que ingresaban, frente a los salarios de los profesionales graduados en esa vigencia, por lo que el Gobierno estimó durante un período de 3 años nivelar los salarios de los docentes, no solo por encima de los salarios regidos bajo el Decreto 2277 de 1979, sino que se propuso hacerlo por encima de los salarios de enganche de los profesionales recién graduados en ciencias sociales y humanas. Destaca que lo que busca la diferencia en los aumentos porcentuales del salario que realiza el Gobierno Nacional, es mejorar las remuneraciones de los docentes estatales, principalmente para el nivel 3 de maestría y doctorado, que aún están por debajo de los salarios del mercado laboral; manifestando que al revisar el Decreto 1238 del 13 de abril de 2009 y el Decreto 702 del 6 de marzo de 2009, se puede comprobar que se realizaron aumentos en todos los niveles y que correspondieron al IPC para esa vigencia; y agrega que mediante el Decreto 1367 de 2010 se realizaron los ajustes del IPC a las asignaciones en todos los niveles para los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. Observa que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, realizó un segundo aumento para dicho año, adicional al ordenado mediante el Decreto 1367, y que buscó nivelar en esa vigencia las asignaciones de ingresos de los docentes del nuevo estatuto, a los de enganche de los profesionales de ciencias sociales.

2010, realizó un segundo aumento para dicho año, adicional al ordenado mediante el Decreto 1367, y que buscó nivelar en esa vigencia las asignaciones de ingresos de los docentes del nuevo estatuto, a los de enganche de los profesionales de ciencias sociales. Resalta que el Gobierno al dictar los decretos salariales anuales del personal de las distintas entidades públicas, se encuentra sometido no solo a las restricciones impuestas por el artículo 345 Superior, sino también a los literales h) e i) del artículo 20 de la Ley 4 de 1992, ley marco de salarios, y particularmente a la ley anual de presupuesto cuyos montos no pueden ser excedidos por el ejecutivo, ni por ninguna otra autoridad pública. Enfatiza que en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se fijaron parámetros sobre el tema, en los cuales se resalta que los ajustes anuales deben respetar el principio de la progresividad por escalas salariales; y que de existir limitaciones al referido derecho no se constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto social.Indica que no es competencia de ese Ministerio determinar el incremento salarial de los docentes, por cuanto el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política establece que es competencia del Congreso, mediante la expedición de leyes, fijar la remuneración de los servidores públicos, y la Ley 4 de 1992, delegó en el Gobierno Nacional la facultad de establecer dicho régimen salarial y prestacional, función que el Gobierno ha cumplido expidiendo anualmente los decretos que fijan la escala salarial de los empleados públicos. Precisa que la presente acción de tutela es improcedente, pues la accionante

prestacional, función que el Gobierno ha cumplido expidiendo anualmente los decretos que fijan la escala salarial de los empleados públicos. Precisa que la presente acción de tutela es improcedente, pues la accionante pretende que se revoque un acto administrativo de carácter general, argumentando la existencia de un perjuicio irremediable que no se encuentra probado en la demanda, manifestando adicionalmente no contar con otros mecanismos de defensa de sus legítimos intereses, cuando para el efecto, el Código Contencioso Administrativo prevé la existencia de la acción de simple nulidad, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora, y se declare la improcedencia de la presente acción (fls. 44-46).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de entidades del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales, como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión de la expedición del Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca la accionante, debe la Sala previamente definir si es procedente la acción de tutela para ordenar al Gobierno Nacional, como lo pretende la accionante, que modifique el citado decreto expidiendo otro acto administrativo general que aplique al salario docente (durante el año 2010), el

pretende la accionante, que modifique el citado decreto expidiendo otro acto administrativo general que aplique al salario docente (durante el año 2010), el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009. La accionante señala que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, como quiera que con la expedición del Decreto 2940 del 5 agosto de 2010, por medio del cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media regidos por el Decreto 1278 de 2002, se ha incumplido con las directrices planteadas por el Gobierno Nacional, al no incrementar el salario para el año 2010 en el 8% sobre la inflación causada en el año 2009, lo que menoscaba el poder adquisitivo de su salario y desconoce su derecho a ajustes e incrementos salariales. El Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de la cuales encontramos:“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Sobre las causales referidas la Corte Constitucional 1 ha señalado, en primera medida cuando existe otro recurso o medio de defensa judicial de defensa, que: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados 2.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el

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