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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00283-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00283-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00283-00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. –

E.E.C.-E.S.P. ABSORBIDA POR FUSIÓN POR

CODENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2013

SENTENCIA

La EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – E.E.C.-E.S.P.

ABSORBIDA POR FUSIÓN POR CODENSA S.A. E.S.P. , a través de su segundo representante legal para asuntos judiciales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del acto general, Resolución No. SSPD 20131300029415 del 1° de agosto de 2013, y de los actos particulares, Resolución No. 20135340021406 del 6 de agosto de 2013, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por la contribución especial

y de los actos particulares, Resolución No. 20135340021406 del 6 de agosto de 2013, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por la contribución especial de servicios públi cos (energía eléctrica) del año gravable 201 3 y de las Resoluciones Nos. SSPD-20135300033985 del 12 de septiembre de 2013 y SSPD20135000039095 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: a) Liquidación oficial de la contribución especial vigencia 2013 N° 20135340021406 del 6 de agosto de 2013; b) Resolución N°SSPD -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD 2 20131300029415 del 01 de agosto de 2013; c) Resolución N°SSPD20135300033985 del 12 de septiembre de 2013; d) Resolución N° SSPD20135000039095 del 15 de octubre de 2013.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la liquidación oficial de la contribución especial vigencia 2011 para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos corresponde al valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES

contribución especial vigencia 2011 para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos corresponde al valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS

PESOS MONEDA CORRIENTE ($250.871.546.oo).

TERCERA PRINCIPAL : Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a restituir a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP la diferencia entre el valor cancelado por concepto de contribución especial ordenada mediante la Liquidación oficial de la contribución especial vigencia 2013 N° 20135340021406 del 6 de agosto de 2013 y el valor declarado en la pretensión segunda, correspondiente a la suma

de QUINIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($520.417.454.oo); suma que deberá ser restituida debidamente indexada a la fecha en que efectivamente sea cancelada.

CUARTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se reconozca a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP los intereses comerciales sobre los valores indicados en la pretensión tercera principal.”

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone que el 1° de agosto de 201 3 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD 20131300029415, por medio de la

Expone que el 1° de agosto de 201 3 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD 20131300029415, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2013 para las Empresas sometidas a la inspección, control y vigilancia , la cual se determinó en el 0.8075% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros a 31 de diciembre de 2012.

Sostiene que con fundamento en la anterior resolución, la SSPD profirió contra la parte demandante la Liquidación Oficial No. 20135340021406 del 6 de agosto de 2013, mediante la cual se dispuso que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP debe cancelar por concepto de contribución especial para la vigencia 2013 la suma de $386.373.000.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD

3 Señala que dentro del término legal fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación oficial, los cuales fueron desatados mediante las Re soluciones Nos. SSPD 20135300033985 del 12 de septiembre y SSPD 20135000039095 del 15 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Afirma que la empresa demandante efectuó el pago de la contribución especial el 6 de noviembre de 2013 por valor de $386.373.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

acto recurrido.

Afirma que la empresa demandante efectuó el pago de la contribución especial el 6 de noviembre de 2013 por valor de $386.373.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994

Sustenta así el concepto de violación:

1. Falsa motivación por vulneración de los artículos 95.9, 338 y 363 de la Constitución Nacional e indebida aplicación del artículo 85.2 de la Ley 142 de

1994

Indica que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece la forma como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe calcular la contribución especial de sostenimiento que debe pagar los vigilados, la cual se debe realizar con base en los gastos de funcionamiento.

Refiere que con fundamento en la anterior norma la SSPD expide anualmente la resolución por medio de la cual fija la base para el cálculo de la liquidación de la contribución especial, que para el caso de la vigencia 2013, ocurrió con la expedición de la Resolución No. SSPS 20131300029415 del 01 de agosto de 2013.

Precisa que el 6 de agosto de 2013 la SSPD profirió Liquidación Oficial No. 20135340021406, a través de la cual ordenó a la parte demandante cancelar por concepto de contribución especial para la vigencia 2013 la suma de ($771.289.000), para lo cual se tuvo como fundamento cuentas de la clase 5 y del grupo 75 – costos de producción-, con lo cual se amplió la base gravable de la contribución lo que

concepto de contribución especial para la vigencia 2013 la suma de ($771.289.000), para lo cual se tuvo como fundamento cuentas de la clase 5 y del grupo 75 – costos de producción-, con lo cual se amplió la base gravable de la contribución lo que conllevó a la vulneración de los artículos 95.9, 338 y 363 de la Constitución.

Expresa que el Consejo de Esta do ha determinado que cuentas deben integrar la base gravable de la contribución especial; criterio que debe tenerse en cuenta y con el cual la liquidación efectuada por la SSPD cambia, la cual debe ser la siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD

4 LIQUIDACIÓN CONTRIBUCIÓN CUENTA DESCRIPCIÓN AÑO 2012 5101 Sueldos y Salarios 4.943.856.769,00 5102 Contribuciones Imputadas 13.959.839.504,00 5103 Contribuciones Efectivo 759.084.412,00 5104 Aportes Sobre la Nomina 177.547.243,00 5111 Generales 11.227.355.780,00

GASTOS GENERALES 31.067.683.708,00

TARIFA CONTRIBUCIÓN 0,8075%

VALOR A PAGAR $250.871.546,00

Advierte que existe una diferencia entre la liquidación oficial expedida por la SSPD y la liquidación que responde a los criterios legales y jurisprudencia , que corresponde a la suma de ($520.417.454).

2. Falsa motivación por indebida aplicación del to pe máximo previsto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994

corresponde a la suma de ($520.417.454).

2. Falsa motivación por indebida aplicación del to pe máximo previsto en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994

Informa que de conformidad con el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el valor máximo de cada contribución no puede ser superior al 1% del total de los gastos de funcionamiento del contribuyente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestado que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, además, expone los siguientes argumentos de defensa:

Explica que la contribución especial, a cargo de los prestadores de los servicios públicos, prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tiene fundamento en los artículos 95, 150 y 370 de la Constitución Política.

Relata que al realizar una interpretación en conjunto y coherente del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, se deduce, en torno a la contribución del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que: (i) su fin es el de recaudar los costos del servicio de vigilancia y control y por tanto uno de sus márgenes es el que atienda los costos para el ejercicio de esas dos funciones; (ii) para calcularla se deben tener en cuenta los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la Superintendencia y que sea necesaria únicamente para cubrir su presupuesto durante dicho período; (iii) no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados alNulidad y Restablecimiento del Derecho

y que sea necesaria únicamente para cubrir su presupuesto durante dicho período; (iii) no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD 5 servicio sometido a regulación en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro; y (iv) se constituye como úni ca fuente de financiación de la Superintendencia, además de la venta de sus publicaciones.

Alega que los fallos proferidos por el Consejo de Estado se fundamentan en una férrea interpretación literal del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, sin embargo, solicita se analice, en virtud de una interpretación sistemática, la inconsistencia entre la ley y la constitución y la preponderancia de esta última, en torno a si las cuentas del grupo 75, costos de producción, integran o no la base gravable de la contribución especial.

Propone las excepciones de caducidad, legalidad de los actos e inconstitucionalidad, esta última con fundamento en que existe contradicción, entre el bloque de constitucionalidad (artículos 338, 365 y 370 de la Constitución) y el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, según la interpretación adoptada por el Consejo de Estado.

Aclara que cuando el legislador dispuso en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, inciso segundo, como base gravable de la contribución que puede fijar la autoridad de control y vigilancia, los gastos de funcionamiento y no cualquier tipo de gastos sino los asociados al servicio sometido a regulación, y bajo la interpretación literal

inciso segundo, como base gravable de la contribución que puede fijar la autoridad de control y vigilancia, los gastos de funcionamiento y no cualquier tipo de gastos sino los asociados al servicio sometido a regulación, y bajo la interpretación literal adoptada por el Consejo de Estado, se vulneró los artículo 338, 365 y 370 d e la Constitución porque la limitó a unos rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre dicha entidad, por la prestación de los servicios de inspección, vigilancia y control.

Agrega que obviando la interpretación gramatical y sust ituyéndola por la Constitución, se tiene que concluir que las cuentas del grupo 75 si hacen parte de la base gravable.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 21 de agosto de 2014 se remitió el expediente al Consejo de Estado al haberse acumulado pretensiones de nulidad frente al acto administrativo general y de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto a los actos particulares; recibido el proceso en la Alta Corporación le correspondió su conocimien to al Despacho del Consejero Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez bajo el No. 1100103-27-000-2014-00073 (21325), quien en auto del 5 de junio de 2015 consideró que le asistía razón al Tribunal en lo expuesto en la providencia del 21 de agosto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD 6 2014, por lo que avocó el conocimiento del asunto y dispuso la admisión de la demanda, y posteriormente, en auto del 25 de septiembre de 2018 se fijó fecha para

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD 6 2014, por lo que avocó el conocimiento del asunto y dispuso la admisión de la demanda, y posteriormente, en auto del 25 de septiembre de 2018 se fijó fecha para celebrar la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , la cual se llevó a cabo el 16 de octubre de 2018, en la cual se adelantaron las etapas de saneamiento, excepciones y fijación del litigio, y se res olvió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la Resolución No. SSPD 20131300029415 del 1° de agosto de 2013 y en consecuencia estarse a lo resuelto en las sentencias del 31 de mayo de 2018 proferida en el expediente No. 201400389 (21286) y del 29 de agosto de 2018 expedida en el proceso No. 2015-00051 (21948), aunado a lo cual se dispuso dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la demandada en cuanto a lo resuelto en la excepción de caducidad ; por auto del 6 de junio de 2019, los demás integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvieron confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial respecto a la excepción de caducidad.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, el Consejero P onente indicó que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada frente a la Resolución No. SSPD 20131300029415 del 1° de agosto de 2013 se configuró una decisión que impedía continuar el proceso en cuanto a la pretensión de simple nulidad, por lo que

SSPD 20131300029415 del 1° de agosto de 2013 se configuró una decisión que impedía continuar el proceso en cuanto a la pretensión de simple nulidad, por lo que ya no era predicable la acumulación de pretensiones y por tanto no existía justificación para que se tramitara la pretensión de nulidad y restablecimiento de los actos administrativos particulares demandados ante el Consejo de Estado, por lo que ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continuara con lo de su competencia.

El 31 de agosto de 2019, entre otros, se avocó el conocimiento del presente proceso, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes para adelantar la audiencia inicial, de conformidad con los dispuesto en el artículo 180 del CPACA, la cual no pudo llevarse a cabo en atención a que los términos judiciales para procesos como este no corrieron desde el día 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 20201; por lo que por auto del 29 de octubre de 2020 se sugirió a las partes para que, si a bien lo tenían, solicitaran de común acuerdo la aplicación del numeral 2° del artículo 13 de Decreto Legislativo 806 de 2020, es decir, se dictara sentencia anticipada; el 17 de noviembre de 2020 la parte demandante solicitó que se profiriera sentencia

1 Conforme lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546 y PCSJA20-11549 del Consejo Superior de la JudicaturaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD 7 anticipada y presentó sus alegatos de conclusión, por su parte la entidad demandada guardó silencio, por lo que mediante providencia del 20 de agosto de 2021 se le requirió para que expresara si era su deseo que se profiriera sentencia anticipada, lo cual ocurrió mediante escrito radicado de forma electrónica el 3 de septiembre de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido en autos del 29 de octubre de 2020 y 20 de agosto de 2021, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, además, solicitaron se dictara sentencia anticipada, respectivamente.

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y

instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. SSPD 20135000039095 del 15 de octubre de 2013 , que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20135340021406 del 06 de agosto de 2013, fue notificada el 17 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 14 de marzo de 20142.

2 Debe te nerse en cuenta que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de enero de 2014, siendo declarada fallida en Audiencia celebrada el 12 de marzo de 2014, y en esa medida el término de caducidad se suspendió desde el 23 de enero de 2014 hasta el 12 de marzo de 2014 , por lo cual el término de caducidad se reanudó el 13 de marzo de 2014, por tanto faltaban 26 días para que se configurara el fenómeno de la caducidad, por lo que la parte de mandante podía acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 7 de abril de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD

8

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los cargos de la demanda y las manifestaciones sobre éstos

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD

8

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los cargos de la demanda y las manifestaciones sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 20135340021406 del 6 de agosto de 2013 , mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (energía eléctrica) del año gravable 2013, y de l as Resoluciones Nos. SSPD20135300033985 del 12 de septiembre de 2013 y SSPD-20135000039095 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Y de manera específica el litigio frente a lo s actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad ; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al calcular la base gravable de la contribución para el año gravable 2013.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos3:

1.- El 30 de enero de 2013 la Empresa demandante canceló a la SSPD el anticipo de la contribución del año gravable 2013 por valor de $384.616.000, según Recibo de Pago Liquidación Anticipo (c.a.).

2.- El 1° de agosto de 201 3 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD

de la contribución del año gravable 2013 por valor de $384.616.000, según Recibo de Pago Liquidación Anticipo (c.a.).

2.- El 1° de agosto de 201 3 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD 20131300029415 “Por la cual se fija la tarifa de la Contribución Especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2013, se establece la base de liquidación, el procedim iento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO 1° TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia en el año 2013, en el 0.08075% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información SUI - a 31 de diciembre de 2012. (…)

3 Los antecedentes administrativos del expediente se encuentran en forma digital, visibles en formato pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD

9 ARTÍCULO 2° BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionam iento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y

Demandado: SSPD

9 ARTÍCULO 2° BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionam iento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2013, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas:

51 Gastos de administración (menos la 5120) 7505 Servicios personales 7510 Generales 7517 Arrendamientos 753508 Licencia de operación del servicio 753513 Comité de Estratificación 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7542 Honorarios 7545 Servicios públicos 7550 Materiales y otros costos de operación 7560 Seguros 7570 Órdenes y contratos por otros servicios (…)”

3.- El 6 de agosto de 2013 la SSPD profirió en contra de la sociedad demandante la Resolución No. 20135340021406, por la cual se liquidó la contribución especial por la vigencia 201 3, de l servicio de energía eléctrica en la que estableció que de conformidad con la Resolución No. SSPD 20131300029415 del 1° de agosto de 2013, la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP debía cancelar por concepto de contribución especial, la suma de $771.289.000, sin embargo, al tener en cuenta el pago efectuado por anticipo el monto a cancelar era de $386.673.000, además, se efectuó la siguiente liquidación:

4ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN SSPD

en cuenta el pago efectuado por anticipo el monto a cancelar era de $386.673.000, además, se efectuó la siguiente liquidación:

4ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN SSPD (+) Gastos de Administración 34.473.057.335,00 (-) Impuestos, tasas y contribuciones 3.405.373.627,00 (+) Servicios Personales 12.400.830.405,00 (+) Generales 5.614.868.470,00 (+) Arrendamientos 328.783.936,00 (+) Ordenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 14.878.000.360,00 (+) Honorarios 1.972.113.000,00 (+) Servicios Públicos 885.665.385,00 (+) Materiales y costos de operación 1.460.365.229,00 (+) Seguros 445.627.389,00 (+) Ordenes y contratos por otros servicios 26.661.759.398,00 (+) Licencia de operación del servicio 0,00 (+) Comité de estratificación 0,00

Total base 95.515.697.280,00 Total contribución Porcentaje 0.8075% 771.289.000,00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD

10 Valor pagado anticipo 384.616.000,00

TOTAL A PAGAR 386.673.000,00

4.- El 26 de agosto de 2013 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SSPD SSPD-20135300033985 del 12 de

4.- El 26 de agosto de 2013 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución; los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SSPD SSPD-20135300033985 del 12 de septiembre de 2013 y SSPD-20135000039095 del 15 de octubre de 2013 , en el sentido de confirmar el acto recurrido.

5.- El 6 de noviembre de 2013 la empresa demandante consignó a favor de la SSPD la suma de $ 386.673.000, por concepto de contribución especial vigencia 201 3, según comprobante del Banco de Occidente (c.a.).

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, y que fue determinado así:

(i) Si es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La Sala precisa en primera medida que el artículo 4° de la Constitución Política prevé que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley, prevalece la norma constitucional.

Del referido mandato normativo se desprende la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta del Estado Social de Derecho, que permite a las autoridades para que ante la manifiesta infracción de una norma Constitucional, proceder incluso, de manera oficiosa, a su inaplicación.

La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional 4 en los siguientes términos:

“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser

en los siguientes términos:

“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. 5 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

4 Sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Véase en sentencia T-389 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00283-00

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: SSPD

11 En conclusión, la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que encuentra sustento normativo en el artículo 4° de la Carta Constitucional por el cual se habilita, en este caso, al juez para que en la acción judicial y con efectos interpartes, y de encontrar presente la contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, predomine la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucionales.

En el caso sub judice la SSPD con ocasión de la contestación de la demanda propuso, entre otras, la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en que

las garantías constitucionales.

En el caso sub judice la SSPD con ocasión de la contestación de la demanda propuso, entre otras, la excepción de inconstitucionalidad, con fundamento en que el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 desconoce los artículos 338, 365 y 370 de la Constitución Política, pues limita a unos rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre dicha entidad, por la prestación de los servicios de inspección, vigilancia y control.

Al respecto la Sala destaca que en un caso similar, el Consejo de Estado precisó que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la SSPD no es propiamente una excepción sino la interpretación que, en su criterio, debe dársele al aparte contenido en el inciso 2º del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994; sobre el particular el Alto Tribunal se pronunció en los siguientes términos6:

“Excepción de inconstitucionalidad del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994

Sea lo primero precisar que, en estricto rigor, la autoridad administrativa no puede justificar la legalidad de un acto alegando que la ley que le sirve de sustento es contraria a la Constitución Política, pues, en realidad, es contradictorio. Lo pertinente sería que quien invoque la excepción de inconstitucionalidad de una norma sea el demandante, no el demandado, la autoridad administrat iva, por cuanto es la primera que debe acatar el ordenamiento jurídico (artículo 6 de la Constitución Política).

La Sala entiende que lo que la Superintendencia denomina como excepción de inconstitucionalidad es, en realidad, la interpretación que, a su juicio, debe darse

Constitución Política).

La Sala entiende que lo que la Superintendencia denomina como excepción de inconstitucionalidad es, en realidad, la interpretación que, a su juicio, debe darse a la norma que supuestamente solicita inaplicar. (…) Pues bien, la expresión ‘ de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación’, hace parte del inciso segundo del artículo 85.2 de la

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