TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00297-00-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00297-00-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL – Indemnización por disminución de la capacidad laboral / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO No obstante lo anterior, no puede desconocerse que tanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional hacen parte de las dependencias y estructura del Ministerio de Defensa, por lo que deben trabajar de manera coordinada para atender las solicitudes de una persona que ha prestado sus servicios al Ejército Nacional, y por ende se advierte que la demora presentada en el trámite del envío de la Resolución No. 37 del 8 de octubre de 2013 por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del accionante, por lo que se procederá a su amparo. En consecuencia, se ordenará al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que en el término de 10 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, de manera clara precisa y congruente la solicitud de indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante, con el fin de culminar el referido trámite administrativo, y le sea puesta en su
disminución de la capacidad laboral del accionante, con el fin de culminar el referido trámite administrativo, y le sea puesta en su conocimiento en el mismo término.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00297-00
Accionante: JHON SNEYDER PÉREZ CAMACHO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN
MILITAR Y DE POLICÍA – EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIRECCIÓN DE SANIDADSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JHON SNEYDER PÉREZ CAMACHO , actuando mediante apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de
petición, debido proceso y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes, PETICIONES “1º.- Se tutele y amparen los derechos al debido proceso, el mínimo vital, como los demás que por la conducta estatal hayan sido vulnerados. 2º.- Se ordene a la ACCIONADA POR LA DEPENDENCIA que corresponda realizar a la mayor brevedad, el trámite de reconocimiento y pago por indemnización a nombre de JHON SNEYDER PÉREZ CAMACHO, para lo cual deberá tenerse en cuenta la petición formulada el 4 de diciembre de 2013. 3º.- La orden que ese Despacho disponga.” (fl. 3).
En sustento expone los siguientes, HECHOS Manifiesta que fue incorporado al Ejército Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y que en desarrollo de sus funciones sufrió serios problemas de salud que obligaron a su inmediato tratamiento médico, el cual fue prestado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Precisa que los referidos quebrantos de salud fueron valorados en Junta Médico Laboral, expidiéndose el acta No. 52207 del 21 de junio de 2013, en la que se determinó la disminución de su capacidad laboral, y por ende le debe ser reconocida y pagada la respectiva indemnización, sin embargo al no recibir pagoalguno, procedió el 17 de julio de 2013 a solicitar a la parte accionada que le fuera informado cuándo se surtiría dicha actuación, ante lo cual le fue indicado mediante
reconocida y pagada la respectiva indemnización, sin embargo al no recibir pagoalguno, procedió el 17 de julio de 2013 a solicitar a la parte accionada que le fuera informado cuándo se surtiría dicha actuación, ante lo cual le fue indicado mediante oficio del 5 de octubre de 2013 que si bien había sido proferida la Resolución No. 142325 de 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, el referido pago se encuentra bloqueado, toda vez que el accionante convocó a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Al respecto, aduce que no ha presentado solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pese a lo cual procedió a renunciar a términos el 10 de diciembre de 2013 ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, solicitando además que se le informara de dicha situación tanto a él como a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sin que a la fecha de interposición de la acción le haya sido informada actuación alguna, por lo que el 14 de febrero de 2014 presentó una nueva solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de que le fuera informado el trámite de su solicitud de indemnización, ante lo cual mediante oficio del 27 de febrero de 2014 le fue reiterada la respuesta que le había sido dada el 5 de octubre de 2013, lo cual considera es una conducta que desconoce la renuncia a términos presentada el 10 de diciembre de 2013 y por ende conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 1-3).
de octubre de 2013, lo cual considera es una conducta que desconoce la renuncia a términos presentada el 10 de diciembre de 2013 y por ende conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales (fls. 1-3).
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 31 de marzo de 2014, vinculando de oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, ordenando notificar a la parte accionada y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 12-13).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios Nos. 3063-JF, 3065-JF y 3064-JF dirigidos a Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, los cuales fueron recibidos el 4 de abril de 2014 (fls. 15-17).3. INFORMES 3.1 La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito recibido el 9 de abril de 2014 rinde informe a la presente acción, indicando que teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el accionante no corresponde a la orbita de competencias de la Dirección emitir pronunciamiento al respecto, máxime cuando el actor no ha formulado petición alguna en la entidad, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción de tutela (fl. 19). 3.2 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio
el actor no ha formulado petición alguna en la entidad, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción de tutela (fl. 19). 3.2 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, en escrito recibido el 10 de abril de 2014 rinde informe a la presente acción, exponiendo que revisadas las bases de datos de la entidad se constató que el 24 de septiembre de 2013 el accionante, mediante apoderado, renunció a términos para convocar al Tribunal Médico Laboral que había solicitado a efectos de que fueran revisadas las decisiones contenidas en el acta de Junta Médico Laboral No. 52207 del 21 de junio de 2012, solicitud que fue atendida mediante la Resolución No. 37 del 8 de octubre de 2013, por lo que mediante oficio del 12 de noviembre de 2013 se procedió a remitir la referida resolución a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (fls. 21-22). 3.3 La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en escrito recibido el 10 de abril de 2014 rinde informe a la presente acción, manifestando que verificados los antecedentes médico laborales del accionante se evidencia que él radicó ante la entidad Acta de Junta Médico Laboral, la cual fue valorada de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, procediéndose a la expedición de la Resolución No. 142345 del 13 de septiembre de 2012, no obstante dado a que el accionante procedió a convocar a Tribunal Médico Laboral la Dirección tuvo que expedir la Resolución No. 161323/13 mediante la cual se
obstante dado a que el accionante procedió a convocar a Tribunal Médico Laboral la Dirección tuvo que expedir la Resolución No. 161323/13 mediante la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 142345 del 13 de septiembre de 2012, toda vez que el aludido Tribunal Médico Laboral puede ratificar, modificar o revocar las conclusiones de la Junta Médico Laboral ocasionando un nuevo pronunciamiento prestacional. Precisa respecto al aludido desistimiento del accionante a la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que éste procedió a poner en su conocimiento mediante correo electrónico la Resolución No. 37/2013, por medio de la cual se resuelven unas solicitudes de desistimientos entre las cualesse encuentra la solicitud del actor, por lo que indica que la Dirección de Prestaciones Sociales procederá a emitir el acto administrativo que corresponda conforme a lo informado por el Tribunal Médico Laboral. Señala que las peticiones formuladas por el accionante fueron resueltas atendiendo a la Constitución y a la Ley, manifestando que las razones de competencia para subsanar lo antes señalado no recae en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción (27 y vto.).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si l a parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del accionante, quien aduce que su solicitud de renuncia a convocatoria de Tribunal Médico Laboral de
PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si l a parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del accionante, quien aduce que su solicitud de renuncia a convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no ha sido atendida, y por ende se ha impedido el pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, de conformidad con la valoración realizada por Junta Médico Laboral, en acta No. 52207 del 21 de junio de 2013. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Previo a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que las Direcciones de Sanidad y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional invocan su falta de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo en sustento la primera entidad, que no es la autoridad competente para pronunciarse frente a las pretensiones formuladas por el actor en la presente acción, solicitando en consecuencia su desvinculación de la misma; así mismo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional aduce que el trámite impartido a la solicitud de renuncia a convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es de su competencia, y por ende también debe ser desvinculado de la presente acción. Al respecto la Corte Constitucional1 ha precisado: “2. Legitimación de la causa pasiva (…) Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 2 que, aún cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra
Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación 2 que, aún cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal 1 Auto 305 de 2008 Corte Constitucional M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.2 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005.manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido3 que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 4, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Con ese mismo criterio de garantía, ha señalado la jurisprudencia 5que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las
integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria6. Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (…)” Así las cosas, se precisa que si bien el actor pretende el reconocimiento de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral, respecto a lo cual debe manifestarse en primer lugar la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército
(…)” Así las cosas, se precisa que si bien el actor pretende el reconocimiento de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral, respecto a lo cual debe manifestarse en primer lugar la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no puede desconocerse que el actor aduce que en su trámite ha influido 3 Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 4 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).5 Autos N°. 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).6 Auto N°. 289 de 2001.el procedimiento surtido a la valoración realizada a su situación médico laboral por parte de la Junta Médico Laboral en acta No. 52207, en el cual interviene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, por lo que se evidencia que es una entidad llamada a estar vinculada en la presente acción, en tanto que se encuentra involucrada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De otra parte se resalta que aunque la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no es la entidad competente para pronunciarse frente a la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De otra parte se resalta que aunque la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no es la entidad competente para pronunciarse frente a la renuncia de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si es la autoridad competente para pronunciarse frente a la pretensión del actor relativa al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de su capacidad laboral, máxime cuando el actor también invoca el amparo de su derecho de petición, pues no se encuentra conforme con las respuestas que han sido proferidas por dicha Dirección, lo que evidencia que es una entidad llamada a estar vinculada en la presente acción, en tanto que también se encuentra involucrada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Determinada la improcedencia de la invocada falta de legitimación en la causa por pasiva de las Direcciones de Sanidad y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, desciende la Sala en el análisis de fondo de del presente caso. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional7, precisó:
resolución”. Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional7, precisó: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 18 de junio de 2010; M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.“3. El contenido y alcance del derecho de petición. La jurisprudencia de esta Corporación 8 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (viii)el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (viii)el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa12; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado14” Cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones de la accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. 8 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre
Administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. 8 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras.9 Sentencia T-481 de 1992.10 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.11 Sentencia T-1104 de 2002.12 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.13 Sentencia 219 de 2001.14 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva sobre la solicitud que le haya sido formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario. Pero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ha de resaltarse que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto
plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptadose ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional15 teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de sus funciones, precisando: “5.4. A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse, entonces, que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer 15 Corte Constitucional. Sentencia T-778 del 29 de septiembre de 2010. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva.
Mendoza Martelo.los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para asegurar la vigencia en la aplicación del derecho material y la consecución de la justicia distributiva. 5.5. Adosado a su definición y tratamiento, suele surgir el tema de la valoración del debido proceso en el contexto jurídico-político, cuya trascendencia ha sido examinada en abundante material doctrinal y jurisprudencial “como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano”. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización efectiva, no sólo de las garantías estrictamente procesales, sino también, de los principios que informan el ejercicio de la función pública, así como de algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden político, económico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, etc. 5.6. De acuerdo con los anteriores criterios, conviene puntualizar que la Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), una serie de principios y derechos que,
integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), una serie de principios y derechos que, en cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garantías Superiores, han sido ratificados también, por vía jurisprudencial, como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia se traduce en la innegable violación de la Carta Política. Tales principios y derechos, abordados en numerosas líneas jurisprudenciales y bajo diversos marcos normativos y patrones fácticos son los siguientes: -sin que la enumeración pretenda ser taxativa -: i) la legalidad del juicio, ii) el juez natural, iii) la favorabilidad, iv) la presunción de inocencia, v) el derecho de defensa, vi) la publicidad y celeridad del proceso, vii) la no reformatio in pejus, viii) la doble instancia, ix) el non bis in idem, x) la no incriminación y xi) el acceso a la justicia.” (Subrayado fuera del texto) CASO CONCRETO El señor Jhon Sneyder Pérez Camacho solicita el amparo de sus derechos indicando que su renuncia a convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no ha sido atendida, y por ende se ha impedido el pago de la
indicando que su renuncia a convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no ha sido atendida, y por ende se ha impedido el pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, de conformidad con lavaloración realizada por la Junta Médico Laboral, en acta No. 52207 del 21 de junio de 2013. Al respecto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía aduce que la solicitud de renuncia a convocar Tribunal Médico Laboral formulada por el actor fue resuelta mediante Resolución No. 37 de 2013, la cual fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, entidad que informó en la presente acción que procederá a emitir el acto administrativo que corresponda de conformidad con lo indicado por el referido Tribunal. Para resolver, obra a proceso copia de los siguientes documentos: Oficio del 5 de octubre de 2013, por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le indica al apoderado del accionante, en respuesta a la solicitud formulada el 17 de julio de 2013, que mediante la Resolución No. 142325 del 13 de septiembre de 2012 se reconoció y ordenó pagar a favor del accionante indemnización por disminución de su capacidad laboral, no obstante precisa que su pago se encuentra bloqueado en tanto que él convocó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que resalta que es necesario que se
disminución de su capacidad laboral, no obst
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.