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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00313-00-(11-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00313-00-(11-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y LA PAZ – Solicitud de suspensión del proceso de paz en forma provisional hasta tanto se elija nuevo Presidente de la República / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN RELACION CON EL DERECHO COELCTIVO A LA PAZ – Niega la tutela en relación con el derecho a la vida Ahora bien es clara la intención del legislador al establecer que la protección del derecho a la paz como derecho colectivo, debe realizarse en el marco de la acción popular, por lo que al existir otro mecanismo de defensa judicial la acción de tutela se torna improcedente, pues esta no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, debido a que es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto a los elementos que deben darse para la valoración de la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en resumen lo ha entendido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio deben concurrir en su estructura, varios elementos como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para

manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio deben concurrir en su estructura, varios elementos como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir del perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos Constitucionales Fundamentales. Conforme a todo lo expuesto es claro que no se dan las condiciones establecidas para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En conclusión para la Sala no es procedente la acción incoada en relación con el derecho a la paz, pues de una parte la acción popular es el mecanismo idóneo y eficaz para defensa de derechos e intereses colectivos conforme a las consideraciones antes realizadas, de otra debido a que en el expediente no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales de persona alguna en particular, y finalmente porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. Ahora bien, en el caso bajo estudio se advierte que la demanda de tutela dice tener como propósito proteger el derecho a la vida del actor y de todos los ciudadanos Colombianos, mientras se llevan a cabo las elecciones. Al respecto advierte la Sala, que al igual que se anotó en el anterior acápite, no existe elemento de prueba alguno en el expediente que logre demostrar de manera concreta que la vida del tutelante se

elecciones. Al respecto advierte la Sala, que al igual que se anotó en el anterior acápite, no existe elemento de prueba alguno en el expediente que logre demostrar de manera concreta que la vida del tutelante se encuentre en peligro, y que la supuesta vulneración que alega lo pongaen un riesgo extraordinario, sino que por el contrario el tutelante se encuentra en igualdad de condiciones con las demás personas que habitan el territorio nacional. En conclusión la Sala advierte que el Estado Colombiano se encuentra adelantado los tramites para poner en funcionamiento el programa de justicia transicional consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2012, asimismo ha dispuesto una mesa de negociación encaminada a lograr un acuerdo de paz, que de lograrse evidentemente cobijará a todos los ciudadanos Colombianos. El actor no logra acreditar de qué forma la suspensión del citado proceso podría contribuir a la protección de su derecho a la vida, su argumentación se basa en interpretaciones personales sobre las noticias relativas al orden público en distintas regiones del territorio nacional, que no afectan en forma directa su derecho fundamental a la vida, por lo que la Sala negará la tutela en este punto. Ahora bien, manifiesta el actor que el Candidato Presidente Juan Manuel Santos se encuentra utilizando para su campaña reeleccionista el proceso de paz del que es promotor, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales. Al respecto la Sala advierte que no probó el actor más allá de simples aseveraciones cómo la campaña electoral del Presidente Candidato vulnera o amenaza vulnerar sus derechos

derechos fundamentales. Al respecto la Sala advierte que no probó el actor más allá de simples aseveraciones cómo la campaña electoral del Presidente Candidato vulnera o amenaza vulnerar sus derechos fundamentales, así mismo, se debe aclarar que el control de las campañas electorales escapa de la órbita del Juez Constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00313-00

DEMANDANTE: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LE REPÚBLICA ACCIÓN DE TUTELA El señor Germán Calderón España, actuando en nombre propio, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cabeza del Señor Presidente Doctor Juan Manuel Santos Calderón,para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida y a la paz, e impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “Honorables Magistrados, jueces constitucionales para el efecto que nos ocupa, solicito suspender el proceso de paz en forma provisional hasta la fecha en que los colombianos, titulares de los derechos a la vida y a la paz, elijamos al Presidente que

suspender el proceso de paz en forma provisional hasta la fecha en que los colombianos, titulares de los derechos a la vida y a la paz, elijamos al Presidente que tendrá que regir los destinos del país durante los próximos cuatro años. El sentido de esta acción, no es impedir la reelección del Presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, sino lograr la garantía real y efectiva del ejercicio de mi derechos fundamentales a la vida y a la paz, como la de todos mis compatriotas, en donde el Presidente de la República se ocupe de todos los aspectos de la vida de sus gobernados en procura de esa paz verdadera.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Cita el preámbulo y los artículos 2, 5, 11 y 22 de la Constitución Política, con el fin de argumentar que el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República no le está garantizando a los colombianos, el ejercicio pleno de los derechos a la vida y a la paz, como derechos fundamentales, inalienables e inviolables. Y al respecto manifiesta lo siguiente: “Basta con mirar las noticias, para demostrar los hechos que quebrantan los derechos a la vida y a la paz de los colombianos y en particular, mis derechos a la vida y a la paz, pues es inminente, real, seria y actual la vulneración de esos derechos, en primera instancia, porque al no asegurarse la paz en el territorio en el cual me desarrollo como persona humana, en cualquier momento estoy en riesgo de perder la vida en manos de los grupos armados ilegales y en particular de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de

instancia, porque al no asegurarse la paz en el territorio en el cual me desarrollo como persona humana, en cualquier momento estoy en riesgo de perder la vida en manos de los grupos armados ilegales y en particular de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, como así se denomina el grupo con el cual el Presidente de la República adelanta un proceso de paz que ha perdurado por más de 14 meses sin resultado favorable en procura de la garantía de aquellos valores supremos en un Estado Social de Derecho.” (…) “Durante la vigencia de 2014, a diario se presentan atentados terroristas que muestran cada día la impotencia y la falta de capacidad del Estado de garantizar la vida y la paz de los colombianos. Al respecto cita las noticias publicadas los días 5 y 24 de marzo y 1º de abril de 2014, en la página Web www.eltiempo.com, denominadas “Paso restringido entre Popayán y Cali”, “Muere Policía en atentado en Guapí” y “Detonan explosivos en bus de servicio público en Antioquia”.

De igual forma manifiesta que: “Y durante el año 2013, año en el cual se desarrolló gran parte del fallido proceso de paz, se verificaron por parte de la Fundación Paz y Reconciliación, alrededor de 182 acciones violentas en contra de la población civil.” (…)Razón por la cual cita la noticia publicada el día 18 de enero de 2014, en la página Web www.semana.com, denominada “De la guerra, la tregua y los atentados”, para concluir sus fundamentos con las siguientes apreciaciones: “Cómo puede garantizarme mis derechos a la vida y la paz, como los derechos de

Web www.semana.com, denominada “De la guerra, la tregua y los atentados”, para concluir sus fundamentos con las siguientes apreciaciones: “Cómo puede garantizarme mis derechos a la vida y la paz, como los derechos de todos los colombianos, un candidato Presidente de la República que justifica su deseo de reelección en la bandera de la paz, cuando desde el primer día de su mandato actual viene adelantando conversaciones con las FARC, en principio en forma silenciosa y oculta, y posteriormente desde hace 14 meses públicamente, sin resultados favorables a la protección de esos derechos fundamentales? (…) En este sentido cita la noticia publicada el día 1º de abril de 2014, en la página Web www.caracol.com.co, denominada “Ninguno de los candidatos presidenciales tiene experiencia en paz: Santos”, así mismo transcribe apartes de la sentencia C-579 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió la exequibilidad de algunos aspectos del marco jurídico para la paz, en referencia a las obligaciones del Estado para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos.

De igual forma manifiesta que: “El Presidente Juan Manuel Santos Calderón, pone por encima sus intereses particulares de reelección sobre un proceso de paz que es un derecho y un deber de estricto cumplimiento del Gobierno Nacional, del Estado, de la Nación, de la Presidencia de la República, de las autoridades nacionales, y que debió haberse consolidado en los cuatro años de gobierno. Por eso mal hace el Presidente en utilizar

Presidencia de la República, de las autoridades nacionales, y que debió haberse consolidado en los cuatro años de gobierno. Por eso mal hace el Presidente en utilizar como estrategia reelecciónista el proceso de paz que nos incumbe a todos, que nos debió haber garantizado absolutamente. Cuántas vidas se han perdido en estos últimos cuatro años, cuántos atentados terroristas han acabado con nuestras viviendas, con nuestros recursos, con nuestros bienes. Y debe inhibirse de realizar medidas discriminatorias que nos pueden afectar a todos en nuestros derechos fundamentales a la vida y a la paz, como así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia reseñada. El Presidente de la República de Colombia Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, no puede circunscribir el éxito de su reelección a tan solo el proceso de paz porque dejará de ponerle atención, a "las causas del deterioro social...", las cuales "...son muy profundas", como así lo sostuvo el Honorable Magistrado Nilson Pinilla Pinilla en declaración que dio al Diario El Pais.com.co, en la ciudad de Medellín, el 20 de septiembre de 2013.” (…) “Por otra parte, el Presidente de la República de Colombia debió ser prudente y ponderado frente al proceso de paz y abstenerse de adoptarlo como bandera de reelección de su mandato, pues esa prudencia y ponderación ha sido solicitada por la misma Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-579 de 2013, que resolvió la exequibilidad de algunos aspectos del Marco Jurídico para la paz” (…) C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

exequibilidad de algunos aspectos del Marco Jurídico para la paz” (…) C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A A través de memorial allegado el día 7 de abril 2014, la apoderada judicial del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo dela Presidencia dela República, dio contestación a la presente acción de tutela, considerando la misma como improcedente, bajo los siguientes argumentos: (fls.18 a 20 vto) “(…) A lo largo de su escrito manifiesta su inconformismo con el Gobierno del Presidente Santos y lo acusa de una serie de situaciones desafortunadas para el país, al tiempo que le reclama por no hacer las cosas como él cree que se deben hacer, en especial en cuanto al proceso de paz, respecto del cual le recrimina que lo "utilice" como bandera de reelección, y afirma que no ha sido prudente ni ponderado en ese tema, tal como se lo ha solicitado la propia Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-579 de 2013. (…) En verdad llama profundamente la atención que un abogado, que se promociona como "constitucionalista" tenga la osadía de utilizar un medio extraordinario como lo es la acción de tutela para, simplemente, manifestar su desacuerdo con las políticas del actual Gobierno, en particular en lo que se refiere al proceso de paz, el cual cree y sostiene es simplemente la bandera del actual Presidente para reelegirse. Digo lo anterior, porque, para empezar, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional que el demandante cita (C-579 de 2013), mediante la cual se declaró

Digo lo anterior, porque, para empezar, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional que el demandante cita (C-579 de 2013), mediante la cual se declaró exequible el marco jurídico para la paz, es evidente que él no le ha hecho una lectura adecuada, sino que la ha acomodado para mostrar una posición inventada e inexistente de la Corte Constitucional hacia el Primer Mandatario y, porque el demandante, profundo conocedor de los asuntos constitucionales, olvidó la jurisprudencia constitucional sobre el "derecho a la paz". (…) Cita apartes de las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional T-008 de 1992, T-439 de 1992, T-066 de 1995, T-226 de 1995, C-283 de 1995, T-300 de 1995, C-328 de 2000, C-370 de 2006 y C-579 de 2013 para concluir que: “(…) De manera pues que, reitero mi admiración por la presente demanda, que no tiene sentido alguno diferente de la manifestación sobre la animadversión del actor por el Presidente de la República, pero que en nada prueba la vulneración de su derecho "a la paz" ni mucho menos su derecho a la vida, por lo que evidenciado como queda que la acción de tutela NO es procedente para reclamar el derecho a la PAZ, pues existe otro medio de defensa, según lo ha manifestado la propia Corte Constitucional, así como que el accionante no arrima prueba siquiera sumaria de la forma en que se está vulnerando o amenazando su derecho a la vida, para que proceda la tutela aún ante la existencia de otros medios de defensa para su protección de manera transitoria, es evidente la

amenazando su derecho a la vida, para que proceda la tutela aún ante la existencia de otros medios de defensa para su protección de manera transitoria, es evidente la improcedente de la presente demanda, por lo que así solicito se declare.” T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 2 de abril de 2014, se admitió la demanda de tutela. (fls. 13 – 14). Vencido el término de traslado, la entidad accionada dio respuesta a la demanda de tutela en los términos antes señalados. (fls. 18 – 20 vto) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E SDE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la paz, los cuales considera

consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la paz, los cuales considera vulnerados debido a la falta de garantías para continuar con el proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional, hasta tanto se realicen las elecciones presidenciales para el siguiente periodo. Revisado el expediente advierte la Sala que las partes no presentaron pruebas con el fin de demostrar los argumentos esbozados con la demanda y la contestación a la misma. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae en determinar si por vía de tutela es posible que se ordene al presidente de la República la suspensión del proceso de paz solicitud que el demandante sustenta en que se vulneran sus derechos a la paz y a la vida debido a la falta de garantías para continuar con el proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional, hasta tanto se realicen las elecciones presidenciales para el siguiente periodo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará los derechos presuntamente vulnerados por separado, así: Derecho a la Paz: El artículo 22 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.”En relación con el derecho a la paz la Honorable Constitucional en la sentencia C-771 de 2011, puntualizó lo siguiente: “La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional. Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la

Derecho Internacional. Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados. 4.1.2. Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia ‘en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer...la paz ...’ decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamental, como bien lo ha resaltado la Corte Constitucional de esta manera: ‘En primer lugar, la Corte constata que la paz ocupa un lugar principalísimo en el orden de valores protegidos por la Constitución. Dentro del espíritu de que la Carta Política tuviera la vocación de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegió el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Preámbulo la paz figura como un fin que orientó al constituyente en la elaboración de toda la Constitución. En el artículo 2 dicho propósito nacional cardinal se concreta

protegió el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Preámbulo la paz figura como un fin que orientó al constituyente en la elaboración de toda la Constitución. En el artículo 2 dicho propósito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’. Además, el artículo 22 va más lejos al establecer que ‘la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento’. Dentro de los múltiples instrumentos para facilitar el logro de la paz, la Constitución reguló procedimientos de resolución institucional de los conflictos y de protección efectiva de los derechos fundamentales, como la acción de tutela (artículo 86 CP.). Además, sin circunscribirse a un proceso de paz, la Constitución permite que ‘por graves motivos de conveniencia pública’ se concedan amnistías o indultos por delitos políticos y estableció requisitos claros para que ello se ajuste a la Carta...’ 4.1.3. Ahora bien, la Paz aceptada como propósito colectivo nacional e internacional puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo mínimo), como efectiva armonía social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimización contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo máximo) o como la atenuación de los rigores de la guerra y la ‘humanización’ de las situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario como manifestación del derecho a la Paz en tiempos de guerra). Estas diversas maneras de comprender la Paz han derivado en distintos análisis jurídicos en torno del concepto, tanto en el Derecho Internacional como en el Constitucional.

derecho a la Paz en tiempos de guerra). Estas diversas maneras de comprender la Paz han derivado en distintos análisis jurídicos en torno del concepto, tanto en el Derecho Internacional como en el Constitucional. 4.1.4. En efecto, desde un primer punto de vista la Paz en el Derecho Internacional ha sido entendida como un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; en este sentido es importante señalar la relevancia doctrinal del anteproyecto del Pacto Internacional que consagra los Derechos Humanos de Tercera Generación, elaborado por la Fundación Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce a todos los seres humanos tomados colectivamente el derecho a la paz, tanto en el plano nacional como internacional. En este mismo sentido, también la Constitución Política en su artículo 22 confiere a la Paz este mismo carácter, al decir que es ‘un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.’ Ciertamente, esta Corporación, explicando este alcance de la Paz como derecho colectivo, que emana de esta disposición superior, ha vertido las siguientes

consideraciones:

‘El artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho éste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación , y requiere el concurso para su logro de los más variadosfactores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.

pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.

N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública... ‘y otros de similar naturaleza que definen en ella’. Así lo entendió el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló la improcedencia de la Acción de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política.’

4.1.5. No obstante lo anterior, la Paz también se perfila cada vez más, tanto en el Derecho Internacional como en la jurisprudencia constitucional, como un derecho subjetivo fundamental de cada uno de los seres humanos individualmente considerados, a los cuales a su vez les corresponde el correlativo deber jurídico de buscar la paz social.

En el mismo sentido, resulta interesante doctrinalmente el antes mencionado anteproyecto de Pacto Internacional que consagra los Derechos Humanos de Tercera Generación, elaborado por la Fundación Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce así mismo a todos los seres humanos como individuos, el derecho a la paz.

4.1.6. De igual manera, la Corte se ha referido a este aspecto subjetivo de la paz, señalando que ‘el mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la

4.1.6. De igual manera, la Corte se ha referido a este aspecto subjetivo de la paz, señalando que ‘el mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona’. Y como deber jurídico de cada ciudadano, debe recordarse que el artículo 95 superior, al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano, incluye en su numeral sexto el de ‘Propender al logro y mantenimiento de la paz’. Sobre esta norma la Corte ha indicado que la paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado, sino que atañe a todos los colombianos, como lo declara el artículo 22 de la Constitución, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento.

4.1.7. De esta manera, tanto en el Derecho Internacional como en la Constitución Política, la Paz tiene un carácter multifacético, pues es a la vez un fin que persiguen tanto la comunidad internacional como la nacional, un derecho colectivo dentro de la tercera generación de derechos, y bajo ciertos aspectos un derecho subjetivo fundamental al que corresponde un deber personal. A esta realidad se ha referido esta corporación de la siguiente manera:

‘Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para

jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.’

4.1.8. En conclusión de todo lo anterior, cabe afirmar que la Paz constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de losciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.” (Negrilla del texto original) Con base en lo anterior, se advierte que la Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional, así como uno de los fines del Estado colombiano, pues ocupa un lugar principalísimo en el orden de valores protegidos por la Constitución, así:

Con base en lo anterior, se advierte que la Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional, así como uno de los fines del Estado colombiano, pues ocupa un lugar principalísimo en el orden de valores protegidos por la Constitución, así: - En el Preámbulo la paz figura como un fin que orientó al constituyente en la elaboración de toda la Constitución. - En el artículo 2 dicho propósito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’. - En el artículo 22 va más lejos al establecer que ‘la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento’. Ahora bien, el artículo 22 de la Constitución regula el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, el cual por su propia naturaleza se constituye como un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, por lo tanto pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere para su logro la concurrencia de factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. La anterior interpretación se encuentra fundamentada en el artículo 88 de la Constitución Política, el cual regula lo relativo a las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública y otro

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