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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00318-00-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00318-00-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, EDUCACION, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA – Trámite de ascenso en la institución policial al grado de subintendente / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA ANALIZAR SITUACIONES DE LLAMAMIENTO A CURSO DE ASCENSO El Consejo de Estado ha sostenido que la acción de tutela se torna improcedente para analizar la situación de llamamiento a curso de ascenso en la Policía Nacional, si la decisión de no llamamiento define la situación jurídica en cuanto impide la continuación del trámite, por cuanto puede ser demandanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 25000-23-37-000-2014-00318-00

ACCIONANTE: DIEGO ALEJANDRO TAMAYO FLÓREZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor DIEGO ALEJANDRO TAMAYO FLÓREZ, actuando a nombre propio, ha

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor DIEGO ALEJANDRO TAMAYO FLÓREZ, actuando a nombre propio, ha instaurado acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso, trabajo y dignidad humana.

I. ANTECEDENTES1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Sea ascendido al señor DIEGO ALEJANDRO TAMAYO FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.513.842 de Pereira

(Risaralda), al grado de subintendente, como se hizo con mis compañeros, los cuales fueron nombrados a Subintendentes mediante la Resolución número 03819 del 30 de septiembre de 2013, mismos con los cuales participe en el concurso, pero dado las anomalías de corrupción, no fui llamado, pese a que reunía todos y cada uno de los requisitos para ascender.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, me sea reconocida la misma antigüedad que los ascendidos mediante la Resolución número 03819 del 30 de septiembre de 2013 al grado de Subintendente.

TERCERO: Me sean cancelados en forma retroactiva todos los derechos prestacionales como Subintendentes, desde el día 30 de septiembre de 2013 fecha en la cual se expidió el acto administrativo mediante el cual, fueron ascendidos sus compañeros subintendentes.” (fl. 9) Sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes,

HECHOS

fecha en la cual se expidió el acto administrativo mediante el cual, fueron ascendidos sus compañeros subintendentes.” (fl. 9) Sustenta las peticiones de la acción de tutela en los siguientes, HECHOS Indica que mediante Resolución 6250 de 10 de octubre de 2003 tomó posesión en el grado de patrullero de la Policía Nacional en la ESMIJ de Sibaté, que lleva diez años en la institución sin registrar antecedentes penales o disciplinarios, ni haber sufrido incapacidades laborales que impidan su ascenso, acto por el que ha concursado en distintas oportunidades para el grado de Subintendente. Manifiesta que dentro de la Policía Nacional se presentaron diversas anomalías consistentes en la necesidad de pagar o ejecutar actos que desdibujan la imagen de la institución para poder aspirar al grado de Subintendente. Aduce que la Policía Nacional no ha dado cumplimiento al artículo 23 de la Ley 1405 de 2010, que contempla que se debe ascender a los uniformados con el grado de patrulleros cada vez que cumplan cinco años de servicio y acrediten los requisitos indicados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, toda vez que él tiene más de diez años en la institución, por lo que en la actualidad debería ostentar el grado de Subintendente con aspiraciones al grado de Intendente. Que la Constitución Política en su artículo 220 indica que a los miembros de la Fuerza Pública no se les puede privar de sus grados, honores y pensiones, por loque encuentra que la inaplicación de la ley por parte de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales. Finalmente, resalta que a los Patrulleros de la institución no se les aumenta el salario

sus derechos fundamentales. Finalmente, resalta que a los Patrulleros de la institución no se les aumenta el salario en la misma proporción que se aumenta a los Agentes, razón por la que considera que debe otorgársele la prima de actividad que en virtud del Decreto 1213 de 1990 se le otorgaba a los agentes de la policía que no estaban en capacidad de ascender atendiendo al Código Sustantivo del Trabajo y Constitución (fls. 1-5).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2014, se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la acción. (fls. 25-26) La anterior orden fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante los oficios 3074-JF y 3075-JF, los cuales fueron recibidos en cada una de las dependencias el 8 de abril de 2014 (fls. 27-28).

3. INFORME POLICÍA NACIONAL Mediante comunicación recibida el 21 de abril de 2014 el Director (e) de Talento Humano de la Policía Nacional se pronunció sobre los hechos materia de esta

acción, en los siguientes términos: Expone que la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera contenido en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y con relación a los ascensos de los Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cita los apartes normativos que rigen la materia y que permiten que éstos se causen, previa observancia de los requisitos establecidos en el Estatuto de Carrera.

los ascensos de los Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cita los apartes normativos que rigen la materia y que permiten que éstos se causen, previa observancia de los requisitos establecidos en el Estatuto de Carrera. Precisa que el personal uniformado de la Policía Nacional para ser promovido al grado inmediatamente superior, debe reunir obligatoriamente todos los requisitos fijados en el referido Decreto, es decir, aptitud psicofísica, tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el grado, no haber sido sancionado en los últimos tres años, haber obtenido concepto favorable de la junta respectiva, ser llamado acurso y adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. Indica que según reporte del Sistema de Información para la Administración de Talento Humano SIATH, el actor pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, conforme la Resolución No 02183 de 9 de octubre de 2003, con fecha fiscal a partir del 10 de octubre de la misma anualidad. Afirma que conforme el Decreto 1791 de 2000 frente a la promoción e ingreso de los patrulleros al grado de Subintendente en el Nivel Ejecutivo se deben diferenciar las siguientes circunstancias: 1) El concurso previo al cual es convocado el personal que cumple los requisitos 2) El curso de capacitación al cual acude el personal de patrulleros que superó el concurso previo 3) El ascenso mediante acto administrativo al que acceden los patrulleros que aprueban la

cual acude el personal de patrulleros que superó el concurso previo 3) El ascenso mediante acto administrativo al que acceden los patrulleros que aprueban la capacitación y son propuestos por la respectiva Junta. Descendiendo al caso concreto, señala que el actor pertenece a la promoción de patrulleros de fecha fiscal 10-10-2003, que se inscribió en la convocatoria para participar en el concurso previo al curso de capacitación para ascender al grado de Subintendente y que dicho evento tuvo ocurrencia el 1º de diciembre de 2013, pero no superó el puntaje necesario dentro de las pruebas para obtener una de las vacantes autorizadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto. Resalta que para reglamentar el aludido concurso previo se expidió por parte del Director General de la Policía Nacional el instructivo No. 01/03-004 DIPONDITAH-70 de 3 de julio de 2013, en el cual se determina que los patrulleros que no obtengan el puntaje requerido para acceder a las vacantes podrán concursar nuevamente y se indica que los cupos para ocuparlas se otorgarán a quienes obtengan los mayores promedios hasta cubrir el número de vacantes autorizadas. Por lo expuesto, afirma que en el evento que el actor hubiere superado el concurso previo, debía con posterioridad haber sido llamado a curso de capacitación y aprobarlo, en ese orden considera que no hay vulneración de

concurso previo, debía con posterioridad haber sido llamado a curso de capacitación y aprobarlo, en ese orden considera que no hay vulneración de derechos fundamentales, pues la circunstancia de no haber sido llamado a capacitación al accionante es un hecho legítimo y legal sustentado en el puntaje insuficiente que adquirió. Sostiene que la institución ha actuado con apego al principio de legalidad y se ampara en pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que hasostenido que el llamado a curso de capacitación para el ascenso depende de la existencia de vacantes y la conveniencia de la institución, que por esta razón las circunstancias en que se encuentra el actor son similares a las de aproximadamente 24.000 patrulleros por lo que tampoco hay vulneración al derecho de igualdad. Finalmente, afirma que los tiempos contemplados en el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000 son mínimos y no máximos, de manera que probablemente el actor pueda ser tenido en cuenta en próximas convocatorias (fls.30-41).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá

asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si la parte accionada ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, frente al trámite de su ascenso en la institución policial al grado de Subintendente. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe determinarse si la presente acción es procedente a la luz del principio de subsidiariedad.

Subintendente. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe determinarse si la presente acción es procedente a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que

de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía gubernativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso de la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue

“2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02.Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela procederá de manera excepcional en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, cuando: “(i) Los medios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados6. (ii) A pesar de que los medios de defensa judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales7 (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela8. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008. 7 Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, en la sentencia

5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 6 Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008. 7 Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte señaló: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” (Negrilla fuera del texto original). 8 Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007.En suma, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela sólo será procedente si dichos mecanismos de protección ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio

se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será procedente si dichos mecanismos no son idóneos; la solicitud de amparo debe ser concedida para evitar un perjuicio irremediable y el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.9” Lo anterior permite que con el ejercicio de la acción de tutela, por un lado se consiga la protección de los derechos fundamentales, y por otro no se desplacen las acciones ordinarias, evitando así que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. No obstante, el elemento que permite superar la improcedencia de la acción de tutela, tal como ha sido admitido por la Corte Constitucional, lo constituye la evidencia del perjuicio irremediable que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, perjuicio que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional debe cumplir las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así precisó la Alta Corporación:

magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así precisó la Alta Corporación: “...Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia 9 Sentencia T-297 de 2009fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral...”10 Adicionalmente, la Corte Constitucional 11 ha establecido las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así:

menoscabo material o moral...”10 Adicionalmente, la Corte Constitucional 11 ha establecido las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 [3] consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa

oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-1070/03, expediente T-615901 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 T1060 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que

se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Igualmente la Alta Corporación Constitucional 12 ha precisado respecto al perjuicio irremediable que debe encontrarse probado dentro del proceso: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela

perjuicio irremediable es requisito

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