TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00348-00-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00348-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS Y LA VALORACIÓN ADUANERA – Determinación del valor en aduana – Medidas para determinar el valor en aduana – Valor en aduana de las mercancías importadas – Definiciones / VINCULACIÓN – Cuando se declara inaceptable el valor de transacción / CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA – Definición – Condición de venta – Regalías relacionadas con las mercancías objeto de la valoración aduanera por importación de producto – Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador – El canon y derecho de licencia debe agregarse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, siempre y cuando se cumplan los requisitos propuestos en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 “(…) Las regalías o derechos de licencia, considerados por la OMC como parte integrante del valor de la mercancía importada, fue definida por las Notas Explicativas del Acuerdo de Valoración de la OMC de la siguiente manera: “Párrafo 1 c) 1.- Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al
podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2.- Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. (…) Esta Corporación respecto del ajuste del valor en aduanas de la mercancía importada por regalías o derechos de licencia, señaló: (…) Ahora bien, el método de transacción, como ya se dejó expuesto anteriormente, es la primera base para la determinación del valor de la mercancía en aduana, y busca que el valor sea el precio realmente pagado o por pagar, al cual se le deben añadir ciertos costos, cuando no se encuentren ya comprendidos en su importe, los cuales están regulados en el artículo 8 del Acuerdo y entre los que se encuentran los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.(…) Se debe precisar que el artículo 18 de la Resolución 846 de 2004, por medio de la cual se adoptó el reglamento comunitario sobre la aplicación del valor en aduana, determinó que el canon y derecho de licencia debe agregarse al precio realmente pagado o por pagar de las
Se debe precisar que el artículo 18 de la Resolución 846 de 2004, por medio de la cual se adoptó el reglamento comunitario sobre la aplicación del valor en aduana, determinó que el canon y derecho de licencia debe agregarse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos previstos en el artículo 26 ibídem : a) Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora; b) Que constituya una condición de venta de la mercancía importada; c) Que se base en datos objetos y cuantificables; y d) Que el valor del canon no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Así mismo se debe indicar, tal como fuere determinado por la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto del Artículo 26 del Reglamento Comunitario, que cuando el comprador pague un canon a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de la venta, solo se considerará cumplida si el vendedor o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago. Esta condición de venta no necesariamente debe estarprevista expresamente en un contrato, sino que puede probarse con las circunstancias fácticas que encierran las operaciones comerciales de los contratantes. (…) (…) La condición de venta debe, en materia aduanera, analizarse no como un hecho futuro e incierto, sino como la posibilidad que tiene el comprador de la mercancía de disponer de manera plena de la misma, esto es, de poder distribuirla, comercializarla y revenderla si es
incierto, sino como la posibilidad que tiene el comprador de la mercancía de disponer de manera plena de la misma, esto es, de poder distribuirla, comercializarla y revenderla si es del caso, junto con el bien inmaterial que la acompaña, que para este caso sería la marca NESTLÉ, y así lo determinan los contratos generales de licencia, servicios y asistencia técnica, que en sus clausulados establecen que los licenciantes le otorgan a la licenciataria licencia exclusiva en el territorio para el uso de la marca y ejercer todos los derechos que surgen de dicha propiedad. (…) En ese orden, el presupuesto de que el pago de la regalía constituya una condición de venta se encuentra cumplido, toda vez que la compra o importación de mercancías rotuladas con la marca NESTLÉ para su posterior reventa, hacen parte integral del circuito comercial que envuelve la explotación de la marca, con la subsiguiente causación de las regalía, pues no es posible desligar los efectos económicos y jurídicos del licenciamiento de la marca del proceso de importación. (…) Aunado a lo anterior, contrario a lo afirmado en el dictamen pericial, del análisis de las transacciones comerciales de la demandante con los licenciantes y sus proveedores extranjeros se concluye la configuración de la condición, máxime cuando la compra o importación de la mercancía para su distribución o reventa en el territorio nacional con la marca NESTLÉ hace parte integral del proceso de explotación del intangible y por ende del consecuente pago de la regalía, por lo que es lógico inferir que la mercancía fue importada
marca NESTLÉ hace parte integral del proceso de explotación del intangible y por ende del consecuente pago de la regalía, por lo que es lógico inferir que la mercancía fue importada para su venta con la marca licenciada, por lo que se genera la obligación del pago del canon y por ende se configura el requisito de condición de venta prevista en la legislación para que el pago de la regalía se ajuste al valor en aduana de la mercancía importada. (…) Teniendo en consideración lo expuesto en precedencia, tal como fuere señalado en la Liquidación Oficial de Revisión, el requisito analizado se cumple en el presente caso, por lo tanto, los pagos de licencia constituyen una condición de venta de la mercancía importada y deben hacer parte del precio realmente pagado o por pagar de la misma. c) Que se base en datos objetos y cuantificables Se debe precisar que el artículo 60 del Resolución No. 846 de 2004, de la Secretaría de la Comunidad Andina, establece que los datos deben ser objetivos, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales y deben ser cuantificables, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras; y no deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. Por su parte, el artículo 2º del citado ordenamiento, define por datos objetivos y cuantificables aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho físicos, tales como, documentos escritos o medios magnéticos, es decir, que sean susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
documentos escritos o medios magnéticos, es decir, que sean susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00348-00
DEMANDANTE : NESTLE DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO:
COADYUVANTE:
U.A.E. DIAN
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
ADUANEROS SENTENCIA La sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-640-00-1112 del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión de valor respecto de las declaraciones de importación presentadas en el segundo semestre de 2010, y de la Resolución No. 10111 del 6 de diciembre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de
importación presentadas en el segundo semestre de 2010, y de la Resolución No. 10111 del 6 de diciembre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la primera.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión de Valor No-. 1-03-241-201-640-00-1112 del 22 de agosto de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se ordena modificar varias declaraciones de importación realizadas por Nestlé de Colombia S.A. en el segundo semestre del año 2010. - Resolución No. 10111 del 6 de diciembre de 2013, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No-. 1-03241-201-640-00-1112 del 22 de agosto de 2013, la cual confirma la citada Liquidación Oficial de Revisión de Valor.
B. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónU.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida” (fl. 2).
Oficial de Revisión de Valor.
B. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónU.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida” (fl. 2). LOS HECHOSLos hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Describe que la entidad demandada mediante el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03238-201-640-00-0003145 del 27 de mayo de 2013 determinó el valor en Aduana correspondiente a importaciones realizadas por la sociedad demandante durante el segundo semestre del año 2010, ajustando el valor declarado con el pago de la regalía estipulada en el numeral 33 del Contrato General de Licencia, Servicio y Asistencia Técnica celebrado entre Nestlé de Colombia S.A. con las empresas CPW S.A., SPN y NESTEC S.A., por el derecho exclusivo y la licencia para usar las marcas dentro del territorio; que para que al precio pagado o por pagar deba adicionarse el pago de la regalía, deben reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 26 del Reglamento Comunitario; que en el referido requerimiento se concluyó que los pagos por concepto de canon y derechos de licencia efectuados por Nestlé de Colombia S.A. deben ser adicionados al precio pagado o por pagar de las mercancías importadas toda vez que cumplen con los requisitos previstos en la norma anteriormente mencionada; y que al referido acto se dio respuesta el 21 de junio de 2013,
de las mercancías importadas toda vez que cumplen con los requisitos previstos en la norma anteriormente mencionada; y que al referido acto se dio respuesta el 21 de junio de 2013, indicando que no se cumplen los requisitos establecidos para la adición del valor declarado. Aduce que dentro de la investigación adelantada por la entidad demandada no existe prueba que respalde que el pago de la regalía por parte de la sociedad demandante constituye condición de venta de la mercancía importada, precisando que la Administración expidió los actos acusados aduciendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad andina; y explica que no obra en el expediente prueba que demuestre que el pago de la regalía efectuado por Nestlé de Colombia S.A. corresponde a la mercancía importada en las declaraciones de importación investigadas, y que la asociación que hace la entidad demandada de pagos a mercancías no tiene respaldo probatorio. Manifiesta que la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00-1112 el 22 de agosto de 2013 en contra de la sociedad demandante por valor de $374.404.000, correspondiente a los ajustes en el valor inicialmente declarado y a la sanción, acto frente al cual se interpuso recurso de reconsideración el 17 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 10111 del 6 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido (fls. 5-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política -Artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor de la OMC
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política -Artículos 1 y 8 del Acuerdo del Valor de la OMC - Artículo 26 numeral 6º de la Resolución 846 de 2004 de la CAN En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-13): Falsa motivación del Acto Administrativo. Violación del numeral 6 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 (Reglamento Comunitario de la Comunidad Andina) Señala que los motivos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos demandados no son válidos, puesto que las razones aducidas por la Administración son inexistentes, y que no obra en el expediente prueba de que el pago del canon o derecho de licencia constituye una condición de la venta, precisando que son interpretaciones realizadas por la DIAN sin pruebas. Afirma que de conformidad con el Acuerdo de Valor y la normatividad Andina, otro de los requisitos para poder realizar el ajuste propuesto por la DIAN es el que el pago del canon o derecho de licencia constituya condición de venta, y en el presente caso y como se puede deducir de los documentos que reposan en el expediente adelantado por la entidad demandada, el pago del canon no es condición de la venta.Asevera que no es cierto que si la regalía no se paga no habrá la posibilidad ni de adquirir ni de comercializar los productos de las marcas de propiedad de Nestlé, tan es así que existen terceras personas que importan y distribuyen en Colombia productos de la marca Nestlé sin realizar pago alguno por ello, productos Garoto, por ejemplo; pues es muy diferente el
de comercializar los productos de las marcas de propiedad de Nestlé, tan es así que existen terceras personas que importan y distribuyen en Colombia productos de la marca Nestlé sin realizar pago alguno por ello, productos Garoto, por ejemplo; pues es muy diferente el contrato de compraventa con los proveedores del exterior, que el contrato de licencia para comercializar los productos el cual está firmado con Nestlé S.A. (Suiza), los dos son contratos completamente independientes que no dependen el uno del otro, y no es cierto que el contrato de compraventa con los proveedores no se pueda realizar sino se paga la regalía; precisando que si esta afirmación fuera cierta ninguna de las fábricas de Nestlé en el mundo podría vender sus productos hasta tanto no tener certeza de que el importador ya pagó la regalía a la Casa Matriz. Expone que no es cierto que Nestlé de Colombia S.A. no pueda adquirir los productos sin el pago de la regalía, pues ningún proveedor exige el pago de la regalía para poder despachar la mercancía, y para probar este hecho se solicitó a la DIAN la práctica de una prueba que fue negada; además la entidad está confundiendo las relaciones existentes con las licenciantes, por cuanto, por ejemplo CPW S.A. no es matriz de Nestlé de Colombia S.A.; precisando que aun cuando el no pago de la regalía constituya una causal de terminación del contrato de licencia con CPW S.A., NESTLÉ S.A. o SOCIETES DESPRODUITS NESTLÉ S.A. ello no significa que NESTLÉ COLOMBIA S.A. no pueda seguir adquiriendo productos de sus diferentes proveedores en el mundo.
contrato de licencia con CPW S.A., NESTLÉ S.A. o SOCIETES DESPRODUITS NESTLÉ S.A. ello no significa que NESTLÉ COLOMBIA S.A. no pueda seguir adquiriendo productos de sus diferentes proveedores en el mundo. Indica que en el presente caso el pago se configura en la distribución o reventa de las mercancías, y siempre que ello ocurra jamás se da por la mera compra de las mismas al proveedor, en efecto, en el caso de las mercancías devueltas, mercancías dadas en donación, la regalía no se paga; por lo tanto, los pagos que realiza NESTLÉ de Colombia S.A. son pagos por derechos de distribución o reventa que no son condición de venta, y ello se prueba porque en muchísimos casos no se paga regalía y no obstante esto no afecta la venta realizada por el proveedor, por ejemplo, mercancía que no se revende porque se daña y se da de baja, mercancía que se reexporta no paga regalía, o cuando se vende a compradores que nunca han pagado un peso de regalía, por lo tanto, Nestlé de Colombia S.A. se encuentra dentro de la previsión del numeral 6° del artículo 26 del Reglamento Comunitario, esto es, que los pagos que efectúe el comprador por los derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio pagado o por pagar siempre que dichos pagos no constituyan una condición de venta de las mercancías para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario donde se importen esas mercancías.
pagar siempre que dichos pagos no constituyan una condición de venta de las mercancías para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario donde se importen esas mercancías. Resalta que el contrato de venta que da lugar a la importación no tiene ninguna condición relacionada con el pago de la regalía, por lo que es inexacto hacer dicha afirmación, precisando que existen fallos por casos idénticos de la Corte Superior de Justicia de Perú, basados en las mismas normas supranacionales, en donde se deja claridad sobre la necesidad de que exista condición de la venta, tal como lo exigen las normas referidas, para que se pueda considerar la regalía como parte del valor en aduana. Cita sentencia de la Corte Superior del 29 de octubre de 2009. Manifiesta que la DIAN ha realizado el ajuste al valor declarado, con base en un cálculo que no corresponde a la realidad, y que tomó la regalía pagada en un mes y la asignó proporcionalmente a cada una de las declaraciones de importación del mismo mes, sin tener en cuenta la forma que como se liquida la regalía de conformidad con los contratos que reposan dentro del expediente; precisando que el pago del canon o derecho de licencia no está relacionado con la mercancía que se valora en la declaración de importación, y que las regalías se calculan mensualmente con base en las ventas del respectivo mes, pero los productos importados que se vendieron en ese mes, corresponden a importaciones hechas durante el mismo mes o durante meses anteriores, de tal forma que la importación del producto y su posterior venta regularmente no ocurren en el mismo mes, por lo tanto, con el
productos importados que se vendieron en ese mes, corresponden a importaciones hechas durante el mismo mes o durante meses anteriores, de tal forma que la importación del producto y su posterior venta regularmente no ocurren en el mismo mes, por lo tanto, con el cálculo que efectúa la DIAN , se está adicionando el valor en aduanas de una importación con regalías pagadas sobre ventas de otras unidades de producto que no corresponden a esa misma importación sino a otras importaciones hechas con anterioridad.Sostiene que el cálculo de la regalía tiene que ver con los bienes (tanto nacionales como importados) que finalmente se comercialicen y se vendan, excluyendo así, los bienes que se devuelven o que definitivamente no se comercializan por alguna razón, y que en los actos demandados la DIAN insiste en que el pago del canon está relacionado con la mercancía importada, con base en la interpretación que hace de las cláusulas del contrato der licencia, pero sin aportar prueba de la afirmación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones. Indica que los actos demandados fueron expedidos de manera legal y que está probado en la actuación administrativa la realización de varias operaciones de importación por parte de la sociedad demandante y conforme el estudio realizado por la autoridad aduanera se determinó que no se liquidó y pagó los cánones y derechos de licencia conforme lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en la Nota Interpretativa al artículo 8 1c y numerales 2º y 3º del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004, relacionado el primero de estos numerales, con el hecho de que el comprador al pagar un canon o derecho de licencia a un tercero, solo se
del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004, relacionado el primero de estos numerales, con el hecho de que el comprador al pagar un canon o derecho de licencia a un tercero, solo se considerará que dicho pago se constituya como una condición de venta de la mercancía, si el vendedor o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago; y que en el presente caso se allegó en vía administrativa contratos generales de licencia, servicios y asistencia técnica suscritos por NESTLÉ de Colombia S.A., donde se advirtió que la sociedad SOCIETES DES PRODUITS NESTLÉ S.A. (licenciante) es la coordinadora mundial de la asociación empresarial en el área de los cereales, para el desayuno entre Nestlé S.A. y General Mills Inc, teniendo ambas organizaciones un enorme potencial y conjunto de conocimientos relacionados con la investigación y desarrollo, fabricación, empaque, mercadotencia, comercialización y distribución de productos alimenticios, así como poseyendo marcas mundiales conocidas en dicho sector de actividad empresarial. Resalta que de lo consagrado en el artículo 26 del Reglamento Comunitario y de la cláusula 33 del contrato los hechos analizados se ajustan a las condiciones que la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en calidad de LICENCIARIA, al vender un producto con la marca NESTLÉ se encontraba obligada a pagar por cánones y derechos de licencia por el uso de dicha marca que es propiedad de una sociedad extranjera; por lo que NESTLÉ de COLOMBIA S.A. no es una sucursal, es jurídicamente independiente, razón por la que las
dicha marca que es propiedad de una sociedad extranjera; por lo que NESTLÉ de COLOMBIA S.A. no es una sucursal, es jurídicamente independiente, razón por la que las negociaciones efectuadas con sus proveedores se deben considerar como VENTAS. Expone que las facturas relacionadas en el Cuadro No. 1 del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-435-5-0003145 del 27 de mayo de 2013 muestran que fueron expedidas por NESTLÉ ARGENTINA S.A., NESTLÉ BRASIL LTDA., NESTLÉ ESTADOS UNIDOS, NESTLÉ MÉXICO S.A., DE C.V., NESTLÉ GENERAL MILLS CERAL PARTNERS POLAND, NESTLÉ DEUSTSCHLAND A G EXPORTS, NESTLÉ SUSSE S.A. y NESTLÉ UK LTD., entre otras con destino a NESTLÉ COLOMBIA S.A., y que existe una obligación por parte del importador de cancelar y girar la suma que le fue facturada, por lo que el valor realmente pagado o por pagar es la base fundamental del Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, encontrando que el importador realizó pagos a través del sistema financiero colombiano como aparece demostrado en las declaraciones de cambio que reposa en el expediente administrativo, lo que evidencia la existencia efectiva de una transferencia de los derechos de propiedad sobre las mercancías importadas, en razón a que NESTLÉ COLOMBIA S.A. pagó a sus proveedores las mercancías que importó y que le fueron facturadas, igualmente hay una efectiva transferencia de la titularidad de los derechos
NESTLÉ COLOMBIA S.A. pagó a sus proveedores las mercancías que importó y que le fueron facturadas, igualmente hay una efectiva transferencia de la titularidad de los derechos reales de las mismas, elemento indispensable para configurar la transacción de venta, y el correspondiente pago de las REGALÍAS. Señala que en cada uno de los contratos suscritos por la demandante con las sociedades CPW S.A., SPN y NESTEC S.A. se aprecian obligaciones impuestas a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., que se traducen en restricciones para la cesión y utilización de la mercancía o condiciones o contraprestaciones, pero que no constituyen impedimento paraaplicar el Método del Valor de Transacción; precisando que los productos importados, distribuidos y vendidos en el territorio nacional por la demandante no cuentan con condiciones de venta, debido a que en las facturas de venta analizadas no existe ninguna cláusula a la venta de las mercancías importadas, como restricción, condición, contraprestación o reversión; sin embargo, la autoridad aduanera logró demostrar una vez revisadas detalladamente cada una de las cláusulas de los contratos en concordancia con los elementos de la operación comercial de importación, junto con el hecho de que la negociación se realiza entre vinculados económicos o subsidiarias o filiales de la casa matriz del grupo empresarial NESTLÉ, las facturas comerciales emitidas por los proveedores en el exterior, las Declaraciones Andinas de Valor, y toda la logística internacional de distribución desarrollada, que es legalmente procedente el ajuste por concepto de derechos de licencia.
del grupo empresarial NESTLÉ, las facturas comerciales emitidas por los proveedores en el exterior, las Declaraciones Andinas de Valor, y toda la logística internacional de distribución desarrollada, que es legalmente procedente el ajuste por concepto de derechos de licencia.
Cita el artículo 8º del Acuerdo de Valoración de la OMC, para concluir que en el presente caso en los contratos celebrados entre la demandante y CPW S.A., SPN y NESTEC S.A., la empresa licenciante otorga a la licenciataria el derecho exclusivo y la licencia para usar las marcas dentro del territorio colombiano en los productos fabricados o importados o comercializados, y que las marcas se deben utilizar de tal forma que se evite confusión entre el público, o engaño con respecto al origen de los productos; y la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. se compromete a que las etiquetas y los empaques de los productos estén debidamente calificados mediante referencia a los derechos de marca correspondiente; la demandante se obliga específicamente a vender los productos exclusivamente bajo una o más marcas, a mantener un programa adecuado de aseguramiento de calidad y a no efectuar cambio significativo alguno al programa, ni en la representación de las marcas y etiquetas, empaques, publicidad o materiales promocionales para los productos sin autorización previa, a no utilización de marcas similares y al uso debido de la marca. Señala que los pagos que efectúa el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas se deben analizar teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2° de la Nota Interpretativa al artículo 8 1c), en conjunto con lo establecido en el numeral 2°
las mercancías importadas se deben analizar teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2° de la Nota Interpretativa al artículo 8 1c), en conjunto con lo establecido en el numeral 2° del artículo 26 del Reglamento Comunitario, precisando que la demandante paga el canon a un tercero diferente al vendedor, debiendo cumplirse el requisito que el pago sea una condición de la venta y que al mismo tiempo esté relacionado con la mercancía que se valora y además que el vendedor o una persona vinculada a este vendedor exija al comprador que efectúe dicho pago. Afirma que si bien no existe expresamente una cláusula mediante la cual el vendedor de la mercancía haya exigido al comprador que efectúe el pago correspondiente al canon o regalía, como condición de la venta, también lo es que una persona vinculada al mismo sí exige al comprador el pago de dicho canon por el derecho a distribuir o reventa de las mercancías importadas, ya que entre el propietario de las marcas como lo es la sociedad “SPN” y los proveedores de dichas mercancías existe vinculación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 4, literales d) y f) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; precisando que en el presente caso es indudable que existe una unidad de propósito o dirección, ya que la existencia y actividades de todos los vinculados económicos (directos o indirectos) persiguen la consecución de un objetivo determinado por la Matriz o Empresa Controlante, en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social de cada una de ellas. Frente al requisito que el pago del canon o el derecho de licencia esté relacionado con la
Controlante, en virtud de la d
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