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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00356-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00356-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337-000-2014-00356-00

DEMANDANTE: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES - UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: APORTES PARAFISCALES

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación oficial RDO 40 del 21 de marzo del 2013 por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de los aportes parafiscales de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y enero a agosto de 20112.
  • Resolución No. RDC89 del 06 de septiembre de 2013 mediante la cual el

periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 y enero a agosto de 20112.

  • Resolución No. RDC89 del 06 de septiembre de 2013 mediante la cual el Director de Parafiscal es de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, modificando el artículo 1° de la Liquidación Oficial de Revisión3.

1 Folios 2 y folio 29 a 31 del Cdo Ppal, donde en se rechazó la pretensión de nulidad del informe de fiscalización nro. 83 del 29 de marzo de 2012 expedido por la UAE UGPP. 2 Folios 5 al 20 del Cdo Ppal 2. 3 Folios 21 al 264 del Cdo Ppal 2.2

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

  1. En virtud de la nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restabl ecimiento del derecho, solicita que se declare que la entidad demandante no adeuda ningún dinero por los conceptos señalados en los actos demandados.
  1. Solicita que se condene a la demandada a pagar a título de daño emergente, los gastos generados con ocasión de los trámites durante la etapa gubernativa, no inferiores a 30 millones de pesos o lo que resulte probado en el proceso.

Como concepto de violac ión4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Ley 1437 de

proceso.

Como concepto de violac ión4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Ley 1437 de 2011: Artículos 3-1, 3-11, 10, 17; iii) Ley 1393 de 2010: Artículo 30.

Dice la actora, la violación del debido proceso surge con la creación de los actos administrativos ya que estos incurrieron en deficiencias probatorias, por falta de apreciación e indebida valoración de las mismas , además, la administración reconoce que respecto de la liquidación oficial había l ugar a modificarla por no considerar dentro de sus cálculos los pagos que las partes estipularon no tener carácter salarial en el contrato de trabajo, pero solo de los contratos allegados con el recurso de reconsideración, descartando todos los contratos q ue durante la inspección tributaria se realizó de forma previa al informe de fiscalización.

De igual forma indica que, de manera inequitativa, acepta para unos contratos la modificación de la liquidación oficial, pero de manera arbitraria lo excluye de otros que se fueron examinados en la inspección tributaria. Es así que los artículos 3 numeral 11 y el artículo 17 de la ley 1437 de 2011 fueron violados de manera evidente por la administración estimando que los contratos a los cuales se les aplico la tesis de que se excluye la base gravable y lo que en el contrato laboral se estipularon como pago que no constituye y que se examinaron en la inspección tributaria realizada no fueron requeridos por la UGPP para que los aportara.

En cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley argumenta que

estipularon como pago que no constituye y que se examinaron en la inspección tributaria realizada no fueron requeridos por la UGPP para que los aportara.

En cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley argumenta que la UGPP en la liquidación oficial como en el acto que decidió el recurso de reconsideración, dio un carácter retroactivo al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Efectivamente, si se analizan los actos demandados hacen referencia a contratos suscritos con anterioridad al 12 de julio de 2010 fecha en la cual fue publicado en el Diario oficial 47768 de la ley 1393 y que por lo a nterior no podían resultar afectados con la anterior norma.

Por último, manifestó que los actos fueron expedidos con fal sa motivación , argumentando que, si bien la Constitución Política obliga a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversion es del estado (art. 95) enfatiza que esa

4 Folios 3 al 8 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

carga tiene un condicionamiento especial y está enmarcada dentro del concepto de justicia y equidad; obligación que fue la que debió tener en cuenta la UGPP al momento de expedir los actos administrativos fundándose en el apego a la ley y a los principios referidos.

Finalmente señaló, que , el fenómeno de falsa motivación está ligado con la desviación del poder en cuanto a la aplicación retroactiva de una norma y no dar trato uniforme a circunstancias fácticas uniformes, configurando así una

Finalmente señaló, que , el fenómeno de falsa motivación está ligado con la desviación del poder en cuanto a la aplicación retroactiva de una norma y no dar trato uniforme a circunstancias fácticas uniformes, configurando así una desviación del poder que se concreta con el apremio injustificado inequitativo.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Indica que, la parte demandante pasa por alto que la L.1151/07 art. 156, asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por lo que en ejercicio de estas funciones debe adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se ha omitido se han efectuado incorrectamente, norma que además señala los procedimientos para proferir las liquidaciones oficiales y que estas se ajustaran a lo establecido en el E.T.

De lo anterior manifiesta que, la UGPP logr ó establecer que el aportant e no efectuó en debida forma la autoliquidación y aportes de sus trabajadores al Sistema de Protección Social, razón por la cual profirió Liquidación Oficial No. RDO 40 del 21 de marzo de 2013 modificada por la Resolución No. RDC 89 del 06

Sistema de Protección Social, razón por la cual profirió Liquidación Oficial No. RDO 40 del 21 de marzo de 2013 modificada por la Resolución No. RDC 89 del 06 de septiembre de 2013 “por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO 40 del 21 de marzo de 2013, por la cual se profiere Liquidación Oficial a Independiente Santa Fe S.A. identificada con el Nit. 860.009.807 por el n o pago e inexactitud de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de mayo a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a agosto de 2011, respecto de algunos trabajadores”.

Debido a lo anterior, no hay lugar al pago del daño emergente solicitado por la parte actora, dado que no aparece probado efectivamente se haya causado por el contrario reitera que la actuación realizada por la Administración se ha basado en el cumplimiento de las normas que rigen la materia y por lo tanto no es un

5 Folios 49 a 65 del Cdo Ppal4

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

argumento para pretender el cobro de perjuicio que no se ha producido, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado no basta la declaración de la nulidad del acto acusado para que se establezca la causa del daño que imponga el restablecimiento del derecho y la reparación de los supuestos perjuicios debido a que estos no han sido probados.

Por su parte el proceso de fiscalización adelantado tiene como objeto primordial

el restablecimiento del derecho y la reparación de los supuestos perjuicios debido a que estos no han sido probados.

Por su parte el proceso de fiscalización adelantado tiene como objeto primordial verificar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribucio nes parafiscales de la protección social, actuación que ajusto a las competencias y funciones que se encuentran debidamente establecidas en ley y el desarrollo de estas por tal razón la UGPP determino que INDEPENDIENTE SANTA FE S.A. incurrió en mora e inex actitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos de mayo a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a agosto de 2011, de tal manera que se haya presentado un daño antijurídico y que la entidad deba repararlo, además, la s obligaciones con el sistema de protección social, ha n sido precisamente por parte de la entidad demandante al no efectuar el pago de los aportes en los plazos y en la proporción que señala la Ley.

Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidaci ón y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social" , en su artículo 1 literal B) estableció que la Unidad Administrativa de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPes la entidad competente para ejer cer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo

Protección Social -UGPPes la entidad competente para ejer cer las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para es tablecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social, efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social entre otras.

Estas atribuciones Involucran la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la Protección Social y habilitan a la UGPP para realizar procesos de fiscalización integrales, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del sistema de la Protección Social, pudiendo validar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario, adelantando las investiga ciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.5

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

En tal sentido y para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oportuna liquida ción y pago de las contribuciones parafiscales de la protección

Demandado: U.A.E. UGPP

En tal sentido y para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oportuna liquida ción y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, ésta Unidad está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por p arte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.

No obstante lo anterior, expresa que INDEPENDIENTE SANTAFE S.A ., no efectuó pronunciamiento alguno frente al requerimiento para declarar y/o corregir 149 de 2012, por lo que mal puede ahora alegar una violación del debido proceso o derecho de defensa, basado en su propio actuar al no contestar ni aportar pruebas que desvirtuaran la glosa determinada por la Unidad.

En ese orden de ideas, se reitera que la Liquidación Oficial se fundamentó en la valoración probatoria por la UGPP según las pruebas documentales allegadas al proceso de fiscalización y suministradas durant e la visita de Inspección tributaria, con las que quedó ampliamente probados los hechos generadores de las obligaciones de pago de los aportes al Sistema de Protección Social, así que se desvirtúa de plano la vulneración de este derecho fundamental.

De otra parte, en la Resolución RDC No. 89 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la parte actora, se puede verificar que la Unidad tuvo en cuenta y resolvió todos y cada uno de los argumentos y

De otra parte, en la Resolución RDC No. 89 de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la parte actora, se puede verificar que la Unidad tuvo en cuenta y resolvió todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentados por INDEPENDIENTE SANTAFE S.A., y fue así como aplicó la prescripción de los periodos anteriores a abril de 2008.

Respecto a la petición de reajustar y modificar el acto recurrido considerando jurídica y contablemente los elementos que no se tuvieron en cuenta, en especial los que no constituyen salario por estar excluidos de la relación laboral, por su naturaleza o p or la simple liberalidad del empleador, la unidad hizo un análisis de los elementos Integrantes del salario y de los no constitutivos de salarlo a la luz de lo previsto en los artículos 127 y 128 del C.S.T., concluyendo que cuando se trate de beneficios o auxilios, habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, se deberá acreditar la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado exp resamente que determinados pagos no constituyen salario, para que puedan ser excluidos válidamente de la base para liquidar los aportes al sistema de la protección social.

Por consiguiente, de los documentos aportados, en especial los contratos de trabajo allegados de algunos trabajadores, no puede presumirse o inferirse que dichas clausulas eran iguales para todos sus trabajadores, pues era su deber aportar en su totalidad las pruebas que pretendía hacer valer en su defensa, pues6

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

dichas clausulas eran iguales para todos sus trabajadores, pues era su deber aportar en su totalidad las pruebas que pretendía hacer valer en su defensa, pues6

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

es erróneo pretender que la Unidad haga extensiva esta cláusula a los demás trabajadores cuando no existe certeza y ni prueba de estos así lo hubiesen acordado o aceptado, hecho a que atentaría cont ra el debido proceso y defensa, al tener por cierto algo que no fue debidamente probado en el proceso de fiscalización.

La Unidad no podía tener en cuenta como prueba que INDEPENDIENTE SANTAFE S.A., celebró con todos sus trabajadores este acuerdo y que cu mplió a cabalidad con sus obligaciones en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Por lo expuesto, INDEPENDIENTE SANTAFE S.A. al no haber aportado al proceso de fiscalización las pruebas relativas a los contratos de trabajo para cada uno de sus trabajadores, donde constara el acuerdo relativo a los pagos no constitutivos de salario, mal puede entonces predicarse que la Unidad incurrió en deficiencias probatorias, falta de apreciación o Indebida valoración, porque sencillamente las pruebas a que hace alusión, nunca fueron puestas en conocimiento de mi representada para su estudio y valoración, hecho que tan solo es atribuye a la parte actora y no a la UGPP.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 11 de febrero de 2015 6, se dispuso por la

es atribuye a la parte actora y no a la UGPP.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 11 de febrero de 2015 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 02 de marzo de 2017 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 01 d e agosto de 2017 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para fi nalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

6 Folios 29 a 31 del Cdo Ppal. 7 Folio 143 del Cdo Ppal. 8 Folios 150 a 162 del Cdo Ppal. 9 Folios 164 a 165 del Cdo Ppal. 10 Folios 167 a 171 del Cdo Ppal.7

7 Folio 143 del Cdo Ppal. 8 Folios 150 a 162 del Cdo Ppal. 9 Folios 164 a 165 del Cdo Ppal. 10 Folios 167 a 171 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. UGPP.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 40 del 21 de marzo del 2013 “por medio de la cual se profiere liquidación oficial a Independiente Santa Fe SA con nit. 860.009.807 por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social por los periodos de mayor a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a agosto de 2011, respecto de algunos trabajadores”; y resolución RDC 89 del 06b de septiembre de 2013 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

agosto de 2011, respecto de algunos trabajadores”; y resolución RDC 89 del 06b de septiembre de 2013 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

Al respecto, en atención a la fijación del lit igo realizada en audiencia inicial el 01 de agosto de 2017 , en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:

2.1. Determinar si la sociedad demandante incurrió en inexactitud al momento de efectuar el pago de los aportes al Sistema de Protección Social, durante los períodos comprendidos entre mayo a diciembre de 2008, 2009 , 2010 y enero a agosto de 2011.

2.2. Para ello deberá analizarse si dentro del proceso administrativo que culminó con la resolución nro. RDC 89 del 06 de septiembre de 2013: (i) se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora al indicarse que existió una falta e indebida valoración probatoria que modificó la base gravable sobre la cual se generó un mayor valor a pagar por concepto de las aportes parafiscales que se discuten; y (ii) si hubo violación a las normas sustanciales, de tal manera que los actos administrativos demandados, hayan sido ex pedidos con falsa motivación y quebrantamiento de las normas en que debían fundarse la UGPP.8

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

3. CASO EN CONCRETO

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la UGPP al expedir los actos incurrió en deficiencias probatorias, por falta de apreciación e indebida valoración, y (ii) que los pagos que las partes estipularos no tener carácter salarial en el contrato de trabajo no fue considerado dentro de los cálculos de la demandada.

3.2. Tesis demandada : Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que:

(I) Independiente Santa Fe incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones de mayo a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a agosto de 2011. (II) La UGPP analizó los contratos de trabajo de la plantilla profesional de jugadores en los que se incorpora y excluyen los elementos que constituyen o no factor salarial. (III) La unidad no incurrió en deficiencias probatorias, puesto que no puede tener en cuenta como prueba que la demandante celebró con todos sus trabajadores un acuerdo donde se indiquen que factores o no son factor salarial. (IV) Con la resolución 089 de 2013, la UGPP al valor los medios de pruebas determinaron y excluyo de la liquidación oficial los valores determinados respectos a los trabajadores a los cuales se les comp robó el acuerdo de exclusión salarial.

(IV) Con la resolución 089 de 2013, la UGPP al valor los medios de pruebas determinaron y excluyo de la liquidación oficial los valores determinados respectos a los trabajadores a los cuales se les comp robó el acuerdo de exclusión salarial.

3.3. Tesis de la Sala: Sobre el particular indica la Sala que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija los actos demandados , por lo tanto, no habrá lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, conforme a las siguientes consideraciones.

En consecuencia, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:

  • Que el 03 de diciembre de 2012 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 149 notificado por correo el 19 de diciembre de 2012, por medio del cual estableció que la demandante, no había cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de mayo a diciembre de 2008, 2009, 2 010 y enero a agosto de

2011.9

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

  • Que dentro del término de 3 meses –art. 156 L. 1151 de 2007 - el demandante no dio respuesta al anterior requerimiento. - Que el 21 de marzo de 2013 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No.

RDO 40, en contra de la demandante , por el no pago e inexactitud en la

demandante no dio respuesta al anterior requerimiento. - Que el 21 de marzo de 2013 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 40, en contra de la demandante , por el no pago e inexactitud en la autoliquidación por los perí odos de mayo a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a agosto de 2011 con una obligación a cargo de $1.666.422.500 ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. - Que el 06 de septiembre de 2013 la demandada emitió la Resolución No. RDC 89, resolviendo el citado recurso , en el que se modificó el numeral primero de la resoluci ón RDO 40 de 2013, en la que se disminuyó la obligación a cargo a $1.407.845.200.

3.3.1. En primer lugar, es del caso determinar, si la demandante incurrió en inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos mayo a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a agosto de 2011, respecto a los pactos de desalarización cuestionados en los actos administrativos demandados.

La demandante menciona que la UGPP desconoce los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario, y explica que no incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% de la remuneración debido a que la Ley 1393 de 2 010 empezó a regir desde el 12 de julio de 2010, por lo que los conceptos de desalarización anteriores a esta fecha, no pueden ser cobijados por esa limitación.

remuneración debido a que la Ley 1393 de 2 010 empezó a regir desde el 12 de julio de 2010, por lo que los conceptos de desalarización anteriores a esta fecha, no pueden ser cobijados por esa limitación.

Por su parte la UGPP señala que si bien, conforme a los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, las partes están en libertad de pactar que determinados pagos no tengan carácter salarial para efectos de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no pueden desconocer que si estos retribuyen directamente el servicio prestado p or el trabajador deben considerarse como salariales y hacer parte del IBC para liquidar las contribuciones.

En ese contexto, la Sala precisa que para determinar el ingreso base de cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores dependientes, debe determinarse los factores integrantes del salario mensual según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, debe precisarse que el artículo 127 de este, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario como sigue:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.10

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.10

Expediente: 250002337-000-2014-00356-00

Demandante: INDEPENDIENTE SANTA FE S.A.

Demandado: U.A.E. UGPP

Por su parte, el artículo 128 del mismo estatuto identifica unos beneficios que reciben los trabajadores que no constituyen salario:

“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberali dad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitació n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

De acuerdo con la norma transcrita, los pagos que no constituyen salarios pueden ser clasificados en los siguientes grupos:

1. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberal idad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,

ser clasificados en los siguientes grupos:

1. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberal idad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria.

2. Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código

Sustantivo del Trabajo.

3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en es pecie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

4. Lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, co

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