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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00367-00-(08-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00367-00-(08-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2014-00367-00

TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE

RENTA AÑO 2008

SENTENCIA La sociedad TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2008 presentada por la demandante, y de la Resolución No. 900.103 del 4 de diciembre de 2013 que modificó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012, notificada el 7 de noviembre de

PRETENSIONES “A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012, notificada el 7 de noviembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Tapón Corona de Colombia S.A.S por el año 2008.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.103 del 4 de diciembre de 2013, notificada el 16 de diciembre de 2013, proferida por la SubdirecciónNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se confirmó parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión mencionada en el literal anterior.

C. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que Tapón Corona de Colombia S.A.S. presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

D. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 188 del CPACA y 365 del

firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

D. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, solicito se condene en costas a la entidad demandada por actuación arbitraria y negligente” (fl. 3).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que la parte demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, en la que realizó deducciones por concepto de costo de ventas en el renglón 70, determinó el impuesto, y estableció un saldo a favor, y que la entidad demandada expidió el Auto de Apertura No. 312382011000772 del 2 de junio de 2011, por medio del cual se dio inicio a la fiscalización de dicha declaración, y posteriormente se expidió el requerimiento especial que propuso la modificación de la liquidación privada, al cual se le dio respuesta el 14 de mayo de 2012; no obstante, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000079 del 6 de noviembre de 2012, confirmando las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución No. 900.103 del 4 de diciembre de 2013 que modificó el acto recurrido (fls. 6-8).

reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución No. 900.103 del 4 de diciembre de 2013 que modificó el acto recurrido (fls. 6-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política - Artículos 62, 65, 107, 647, 683, 742, 776 del E.T. - Artículo 63 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 450 del Código de Comercio - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN - Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 - Artículos 193 numerales 1, 2, 3 y 6, y 197 numeral 5 de la Ley 1607 de 2012. - Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 12-36):

1. La totalidad del costo de ventas del activo movible determinado por la sociedad actora en su declaración de renta del año 2008 es deducible, por ajustarse a las normas fiscales, entre ellas los Arts. 62 y 107 del E.T.

Señala que no es procedente el rechazo por valor de $8.134.887.194 respecto de los costos de ventas determinado por Tapón Corona en su declaración de renta del año 2008; precisando que para dicho año se estableció contable y fiscalmente

Señala que no es procedente el rechazo por valor de $8.134.887.194 respecto de los costos de ventas determinado por Tapón Corona en su declaración de renta del año 2008; precisando que para dicho año se estableció contable y fiscalmente el costo de enajenación de sus activos movibles por el sistema de inventario permanente, en cumplimiento de los artículos 62 del E.T. y 63 del Decreto 2649 de 1993. Expone que durante el año 2008 los inventarios de la compañía fueron valorados por el método promedio ponderado, lo cual es un hecho revelado en las notas que acompañan los estados financieros del año 2008 de la compañía, constatado y reconocido por la DIAN en la liquidación oficial que se demanda, y es precisamente en dicho reconocimiento en que se fundamenta su rechazo parcial al costo de venta, al argumentar que en la utilización del sistema permanente valuado al promedio, resultan improcedentes las reclasificaciones (variaciones) efectuadas por la sociedad con el objeto de ajustar el costo estándar de su inventario al costo real del mismo. Resalta que para la Administración Tributaria son las reclasificaciones, o ajustes, que hace la sociedad de las variaciones entre el costo estándar y el costo real, las que la hacen presumir que el sistema permanente valuado al promedio se lleva inadecuadamente por parte de la sociedad, o inclusive, insinuar que se podría estar llevando otro sistema de inventarios diferente al permanente, como sería el de juego de inventarios; precisando que la autoridad tributaria llega a una

inadecuadamente por parte de la sociedad, o inclusive, insinuar que se podría estar llevando otro sistema de inventarios diferente al permanente, como sería el de juego de inventarios; precisando que la autoridad tributaria llega a una conclusión errada (no deducibilidad del costo de ventas) al confundir los sistemas para determinar el costo de venta de los activos movibles y los métodos de valuación de inventarios con el sistema de asignación de costos, indicando que los dos primeros se encuentran reglados por la legislación tributaria, pero el sistema de asignación de costos no; éste sólo tiene como presupuesto el que los costos sean reales al finalizar el período. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S

Demandado: U.A.E. DIAN

2. El costo contabilizado y declarado del activo movible corresponde a su costo real. Como el sistema de asignación de costos que se utiliza contablemente es el estándar, se requiere su ajuste mensual, con el fin de determinar el costo real del inventario Indica que la sociedad actora utiliza el costo estándar, el cual corresponde a uno de los sistemas de costos predeterminado que utilizan las compañías; precisando que el sistema utilizado para el período gravable objeto de fiscalización era el SAP 3.0 cuya parametrización utiliza la valuación de inventarios estándar; precisando que el costo estándar en estricto sentido no es un criterio de valuación sino un sistema de asignación de costo de los inventarios, razón por la cual,

que el costo estándar en estricto sentido no es un criterio de valuación sino un sistema de asignación de costo de los inventarios, razón por la cual, independientemente de su reconocimiento contable, no exonera la necesidad de mostrar los costos reales y de evidenciar sus diferencias, a través de las denominadas “variaciones”, y que las variaciones son esas diferencias que se presentan entre lo predeterminado y lo real. Asevera que había necesidad de ajustar a los requerimientos contables y fiscales la información que arrojaba el sistema de la sociedad actora, esto es, la necesidad de mostrarla de forma que sea aceptable, considerando que la contribuyente utilizaba el sistema permanente y valoraba por el método del promedio; precisando que en el caso concreto la mecánica consistía en que mensualmente el sistema arrojaba un saldo de existencias, que si bien era coincidente en cuanto al número de unidades con el real, no lo era en cuanto a su valuación, por lo que eran necesario valuar a costos reales las unidades del inventario final (por el promedio), de forma tal que si el costo real mostraba un mayor valor de las existencias establecidas por el costo estándar en el sistema, dicha diferencia comportaría un movimiento débito a la cuenta del inventario (14) y un crédito a la cuenta de resultados (61), comúnmente denominada complemento. Expresa que los registros de la demandante tienen origen en la realidad, sin que pueda atribuirse que el movimiento de la cuenta complemento constituya un ajuste en sentido estricto, sino una simple reclasificación dentro de la misma cuenta, por

Expresa que los registros de la demandante tienen origen en la realidad, sin que pueda atribuirse que el movimiento de la cuenta complemento constituya un ajuste en sentido estricto, sino una simple reclasificación dentro de la misma cuenta, por lo tanto, los factores que alimentan la cuenta sub examine encuentran soporte en la contabilidad de costos para ser asociados directamente a la producción. Manifiesta que los ajustes efectuados derivados de las “variaciones” entre el costo estándar y el costo real, son movimientos típicos en la utilización de sistemas de costos predeterminados, y en nada son incompatibles con la utilización del sistema permanente de inventarios y/o del método de valuación de promedio 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN ponderado, por el contrario, el sistema de asignación de costos es un procedimiento más que complementa el sistema de determinación del costo de ventas del inventario, el método de valuación de los mismos, permitiendo un manejo integral de la cuenta y la determinación final del costo de venta de los activos movibles, por lo tanto, no resulta aceptable el argumento de la DIAN en el sentido de que realización de las mencionadas reclasificaciones o ajustes se interpreten como un inadecuado manejo del sistema de inventarios por parte de Tapón Corona; mucho menos que de tales ajustes se desprenda la utilización de un sistema de inventarios diferente al permanente, y si en gracia de discusión ello

interpreten como un inadecuado manejo del sistema de inventarios por parte de Tapón Corona; mucho menos que de tales ajustes se desprenda la utilización de un sistema de inventarios diferente al permanente, y si en gracia de discusión ello se aceptara, el costo declarado es real, y por tanto su deducción resulta procedente. Señala que la realidad o irrealidad del costo no se mide por la utilización de un sistema en particular, sino del cumplimiento de los requisitos formales o sustanciales para su procedencia, estando dentro de ellos la contabilización, soporte, realización o criterio de asignación o asociación, por lo que independientemente del proceso para su valuación, los costos de ventas reales incurridos por Tapón Corona sí están contabilizados y los asientos respectivos están debidamente respaldados por comprobantes de origen interno o externo en los términos del artículo 776 del E.T.; precisando que la Administración en el presente caso no verificó el origen y realidad de los conceptos y se limitó a asumir que las reclasificaciones efectuadas con cargo a la cuenta 61 eran factores adicionales al costo real.

3. La utilización contable de los costos estándar, así como el ajuste de los mismos a fin de reflejar el costo real de los inventarios es un procedimiento cuya validez fiscal ha sido reconocida por las autoridades tributarias Expone que los hechos por los cuales se glosa a la declaración de renta del año 2008 de la demandante fueron objeto de análisis por la DIAN en el Concepto 10447 del 30 de diciembre de 1998, concepto respecto del cual se soporta el

Expone que los hechos por los cuales se glosa a la declaración de renta del año 2008 de la demandante fueron objeto de análisis por la DIAN en el Concepto 10447 del 30 de diciembre de 1998, concepto respecto del cual se soporta el procedimiento empleado por Tapón Corona para determinar el costo de venta de sus activos movibles, y concretamente los ajustes o reclasificaciones realizadas mensualmente con el objeto de ajustar el costo estándar al costo real; por lo tanto, la actuación de la contribuyente no puede ser cuestionada por las autoridades tributarias no sólo porque se ajusta plenamente a la ley, sino porque se encuentra soportada en doctrina de la entidad que se encontraba vigente para el año objeto de fiscalización. Cita el referido concepto, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN la sentencia del 16 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, expediente No.

18265.

4. Tapón Corona no ha calculado ajustes por inflación desde el año 2007. La cuenta de ajustes por inflación corresponde al saldo acumulado de la misma al momento de eliminarse tributariamente Manifiesta que la contribuyente no ha calculado ajuste por inflación con posterioridad a su desmonte, dando así cumplimiento al Decreto 1536 del 7 de mayo de 2007 y al artículo 78 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006; lo que ha sucedido, es que el saldo de la cuenta de ajustes por inflación vigente al 31 de

mayo de 2007 y al artículo 78 de la ley 1111 del 27 de diciembre de 2006; lo que ha sucedido, es que el saldo de la cuenta de ajustes por inflación vigente al 31 de diciembre de 2006, y correspondiente a las mercaderías debe asignarse o asociarse a éstas en el momento de la venta, por cuanto tal asociación no es realizada por el sistema SAP; por lo tanto, los ajustes por inflación generados hasta el año gravable 2006 forman parte del costo de los inventarios, por lo que son deducibles como costos de ventas en el momento en que se produzca su enajenación, ello por cuanto dicho ajuste se llevó en su momento como ingreso a la cuenta de corrección monetaria, y por tanto fue gravado con el impuesto sobre la renta. Cita Concepto No. 099008 del 3 de diciembre de 2007 de la DIAN. Precisa que en el presente caso parte del ajuste por inflación correspondía a inventarios de baja rotación, razón por la cual, solamente en el momento de su enajenación se efectuaría el crédito correspondiente a la cuenta del activo, y su contrapartida como un debido a la de costos; adicionalmente, el monto atribuible a la misma no es una cifra material, por lo tanto, se trataba de saldos menores de la cuenta de ajuste por inflación acumulada.

5. La presunción de veracidad de la liquidación privada no ha sido desvirtuada Expresa que la Administración no efectuó un ejercicio de valuación del inventario por el sistema promedio, para luego cotejarlo con el declarado por el contribuyente, y con ello sí demostrar que los valores deducidos no tienen soporte

Expresa que la Administración no efectuó un ejercicio de valuación del inventario por el sistema promedio, para luego cotejarlo con el declarado por el contribuyente, y con ello sí demostrar que los valores deducidos no tienen soporte legal o contable; así mismo que los funcionarios que realizaron la visita en las instalaciones de la sociedad no entendieron correctamente el proceso de registro contable que asumió Tapón Corona en el año 2008, lo cual se genera por la deficiente valoración que se realizó de los soportes aportados por la sociedad, pues la DIAN no efectuó los cruces ni cotejos con soportes o comprobantes, ni revisó la contabilización en los libros oficiales, por lo tanto, es improcedente la presunta inversión probatoria que se pretende, estando a cargo de la entidad la 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN demostración de que los datos suministrados por la contribuyente son incorrectos, ficticios o irreales. Cita sentencia del 15 de abril de 2010 del Consejo de Estado –

Sección Cuarta, expediente No. 16571.

6. Sanción por inexactitud Alega que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados pues los costos desconocidos fueron correctamente solicitados en la declaración y tienen completa validez, aunado a que en el presente caso se ha demostrado la realidad de los registros contables y tributarios y su plena

demandados pues los costos desconocidos fueron correctamente solicitados en la declaración y tienen completa validez, aunado a que en el presente caso se ha demostrado la realidad de los registros contables y tributarios y su plena correspondencia con la contabilidad; y en el evento de no ser aceptados los argumentos expuestos, la sanción tampoco sería procedente, por cuanto la diferencia en el impuesto se generaría en diferencia de criterio con la autoridad tributaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, los costos son las erogaciones y cargos asociados directamente con la adquisición o producción de los bienes o a prestación de servicios, de los cuales un ente contable obtiene sus ingresos, y que los gastos son flujos de salida de recursos, en forma de disminución de los activos o incremento del pasivo que generen decremento del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizados durante un período, que no proviene de los retiros de capital o de utilidades o excedentes. Señala que para determinar el costo de venta de los activos movibles se requiere realizar previamente una serie de procedimientos complementarios, como lo son el desarrollo del sistema de asignación de costos, la definición y aplicación del método de valuación de los inventarios y por último la aplicación del sistema de determinación del costo de ventas, procesos que si bien son diferentes entre sí,

desarrollo del sistema de asignación de costos, la definición y aplicación del método de valuación de los inventarios y por último la aplicación del sistema de determinación del costo de ventas, procesos que si bien son diferentes entre sí, persiguen calcular el costo de los inventarios en un momento dado, principalmente a final del período y la consecución del resultado del ejercicio contable en desarrollo del objeto del ente económico, fines logrados únicamente con su interrelación; precisando que en principio se debe recurrir al sistema para la asignación de costos de los productos finales o intermedios en una cadena productiva, para el cual se utilizan el sistema de costos reales y el sistema de 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN costos predeterminados, consistiendo el primero en la suma de los costos de compra y el de otros gastos en los que se haya incurrido para que los inventarios sean puestos en su ubicación y condición actual, incluyendo en los costos de compra, los derechos de importación, el transporte, manejo y todos aquellos atribuibles a los costos de adquisición, deduciendo los descuentos comerciales, rebajas y subsidios, además de los gastos imputados directa o indirectamente a la cadena de producción, y por ende a la determinación del costo de los productos terminados para el caso de las empresas industriales; y el segundo, esto es,

rebajas y subsidios, además de los gastos imputados directa o indirectamente a la cadena de producción, y por ende a la determinación del costo de los productos terminados para el caso de las empresas industriales; y el segundo, esto es, sistema de costos predeterminados, se proyecta sobre los mismos rubros de costos y gastos imputables en el sistema de costos reales, pero a diferencia de éstos, son calculados anticipadamente de una manera científica o simple, a fin de ser aplicados a los bienes a producir en un período determinado, manteniendo constante su valor durante todo el período. Indica que los costos predeterminados se clasifican en costos estándar y costos estimados, teniendo en cuenta la tecnicidad en la forma de establecerlo; precisando que los primeros son calculados técnicamente (lo que debe costar un producto en condiciones normales de precio, cantidad, calidad y tiempo del proceso productivo), para lo cual se tienen en cuenta todos los factores del costo real, y los costos estimados guardan relación con los costos estándar, salvo que su forma de cálculo se basa en estudios históricos o consideraciones personales del ente contable, más su cálculo científico se encuentra relegado. Expresa que si bien los costos predeterminados al final del ejercicio no reflejan en un todo los costos reales incurridos en la producción, habida cuenta de la ocurrencia de costos y gastos no previstos inicialmente, estas diferencias son presentadas en lo que el sistema de costos predeterminados ha denominado “variaciones”, las cuales son ajustadas al finalizar cada mes o cada ciclo contable, distribuyendo su valor entre el costo del inventario existente tanto en la cadena

presentadas en lo que el sistema de costos predeterminados ha denominado “variaciones”, las cuales son ajustadas al finalizar cada mes o cada ciclo contable, distribuyendo su valor entre el costo del inventario existente tanto en la cadena productiva como en los productos terminados, al igual que se debe asignar el valor correspondiente al costo de venta de los activos movibles enajenados durante el mismo período, cancelándose de esta forma la acumulación de la variación y equiparándose en este momento en un todo con los costos reales incurridos durante el mismo ejercicio contable. Expone que en el presente caso la contribuyente en la declaración de renta del año 2008 registró en los renglones 49, 50 y 51 las sumas de $97.234.924.000, atribuible al costo de ventas, $1.763.861.000 a otros costos y total costos 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN $98.998.785.000, respectivamente, y en los estados de resultados la demandante indicó la suma de $97.585.000 como costos de venta, lo que genera una diferencia de $692.661.000, si se compara con el costo de venta reportado en el denuncio rentístico, diferencia que corresponde a un ajuste fiscal, según hoja de trabajo de la declaración de renta de la demandante, el cual no tiene soporte ni notas contables que expliquen lo pertinente; precisando que de la contabilidad de la parte actora se determinó que del total de los elementos producidos frente al

trabajo de la declaración de renta de la demandante, el cual no tiene soporte ni notas contables que expliquen lo pertinente; precisando que de la contabilidad de la parte actora se determinó que del total de los elementos producidos frente al total de los elementos vendidos quedaron $323.160.828 que no fueron vendidos, los cuales no se reflejan en la información tratada al respecto, por lo que el control sobre estos rubros no fue posible; aunado a lo anterior, de los auxiliares contables del costo de venta se encontró que en la cuenta 1430050001 “PRODUCTOS TERMINADOS” fue contabilizada en el DEBE la suma de $89.021.744.435 y en el HABER la suma de $89.507.983.773, lo cual arroja una diferencia de $486.239.338 no justificada. De igual forma en la cuenta 3120950245 “COSTOS DE VENTA” se contabilizó en el HABER la suma de $89.792.697.441 y en el saldo la misma cantidad, reflejándose una diferencia, también injustificada por $284.713.668 con respecto al valor llevado en el HABER de la cuenta productos terminados. Asevera que durante el año 2008 la sociedad actora, de acuerdo con el movimiento de cuentas 1430050001 inventarios de producto terminado y 6120950245 costos de ventas, el costo de ventas de los inventarios de productos terminados vendidos asciende a $89.792.697.441, sin embargo el costo de venta contable y fiscal es adicionado con el valor de la cuenta 6120950246 –

terminados vendidos asciende a $89.792.697.441, sin embargo el costo de venta contable y fiscal es adicionado con el valor de la cuenta 6120950246 – complemento costo de ventas por $8.134.887.194, el cual refleja, entre otras cosas, ajustes por inflación de inventario de producto terminado, ajustes SAP a costo promedio, ajustes por inflación consumo MP y ajuste por inflación inventario en proceso; por lo tanto, la sociedad demandante no cumple con la exigencia legal de que al final del período los registros contables se encuentren acordes con los valores registrados en la declaración correspondiente. Precisa que un ajuste en materia de costos se reflejaría en un registro de trazabilidad de la asignación de costos preparando para cada producto fabricado una tarjeta de costos (en este caso estándar), la cual revela las distintas operaciones por las cuales atraviesa el producto, los materiales que se utilizan, el costo unitario, y total de las materias primas, mano de obra directa, costos indirectos de fabricación, y que es aconsejable mostrar por separado tanto el costo 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S Demandado: U.A.E. DIAN de cada proceso como el costo acumulativo, lo cual facilita la fijación de precios en los inventarios y materiales de desecho, sin embargo en la actualidad mediante paquetes computarizados se puede manejar perfectamente la información.

Demandado: U.A.E. DIAN de cada proceso como el costo acumulativo, lo cual facilita la fijación de precios en los inventarios y materiales de desecho, sin embargo en la actualidad mediante paquetes computarizados se puede manejar perfectamente la información.

Expresa que ajustar las variaciones de los costos estimados implica un juicioso seguimiento que conlleva necesariamente registros de las operaciones por las cuales atraviesa el producto y no simplemente se trata de realizar un ajuste contable sin soporte alguno, como en el presente caso; precisando que la DIAN nunca ha negado la posibilidad de calcular el costo de los inventarios realizando el procedimiento descrito en el concepto plasmado en la demanda, lo que ocurre es que la sociedad actora simplemente ajustó el costo de venta al PRODUCTO FINAL a través de movimientos contables sin que tuvieran respaldo alguno, situación que no es aceptable pues dicho movimiento implicó un mayor costo que en últimas reflejó un menor impuesto. Con base en el Decreto 1536 de 2007 que modificó los decretos 1649 y 2650 de 1993, a partir de mayo de 2007 no se debían aplicar los ajustes por inflación, por lo que fue acertado que la Administración indicara que a partir del ejercicio fiscal y contable del año 2007 los entes jurídicos y personas naturales comerciantes que estaban obligados a aplicar ajustes por inflación en sus activos no monetarios, sus pasivos no monetarios y su patrimonio neto, que ya no tendrían que seguir efectuado dichos ajustes; es por ello que los ajustes por inflación con la utilización

pasivos no monetarios y su patrimonio neto, que ya no tendrían que seguir efectuado dichos ajustes; es por ello que los ajustes por inflación con la utilización del porcentaje de ajuste por el año gravable (PAAG) que se haya efectuado entre enero y mayo de 2007 se tenían que reversar, debiendo realizar en los libros oficiales entre los meses de enero a abril de 2007 la respectiva nota contable. Refiere que el artículo 742 del E.T. dispone que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en la ley y el artículo 746 ibídem dispone que la presunción de veracidad de las declaraciones tiene el límite equivalente a que la entidad tributaria no haya solicitado comprobación especial sobre los hechos en ellas declarados; por lo tanto, si bien se presume que el costo de ventas declarado por la demandante es cierto, en el presente caso hubo una solicitud de comprobación especial, evidenciada con los requerimientos ordinarios y especiales realizados por la DIAN, con lo cual se desvirtuó la presunción alegada, así mismo, la demandada realizó visitas al contribuyente los días 23 y 29 de septiembre, 6 y 26 de octubre de 2011, en las que se recaudaron pruebas fundamentales que sirvieron de sustento para la expedición de los actos 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00367-00

Demandante: TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S

10Nulidad y Restableci

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