TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00383-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00383-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 25000-23-37-000-2014-00383-00 Demandante Almacenes Éxito S.A Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto Aportes a la Seguridad Social julio – diciembre de 2011 y enero – junio de 2012. Sentencia de Primera Instancia Demanda La sociedad Almacenes Éxito S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: Pretensiones Principales “a. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Dichos actos administrativos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, Dirección de Parafiscales. b. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, respecto de algunos trabajadores. c. Se solicita al Señor Magistrado se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 127, 128, 129, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los artículos 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 797 de 2003, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012, los artículos 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1982, Ley 789 de 2002 artículo 30, Decreto 933 de 2003 artículo 1. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos: 1. Ilegalidad por indebido ejercicio de competencias legales. Inicialmente, refiere que ni la Ley 1151 de 2011 ni el Decreto Ley 5021 de 2009 le otorgan expresa ni implícitamente a la UGPP la función de interpretar cláusulas contractuales, ni de resolver sobre la existencia y validez de los contratos. Señala que, en la Liquidación Oficial demandada, la UGPP está interpretando de forma extensiva una jurisprudencia producto de un conflicto tributario, para sustentar que tiene ciertas facultades que son propias de la justicia laboral. Que, los derechos al debido proceso y defensa se vieron lesionados por cuanto no se expidió ningún acto en virtud del cual se le advirtiera que se revisarían los contratos y convenciones colectivas y que esto podría derivan en consecuencias económicas. Afirma que, el ejercicio simultaneo de funciones jurisdiccionales y administrativas es procedente siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. 2. Ilegalidad por violación al
derivan en consecuencias económicas. Afirma que, el ejercicio simultaneo de funciones jurisdiccionales y administrativas es procedente siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. 2. Ilegalidad por violación al debido proceso. Sostiene que, tanto la Ley 1151 de 2007 como el Decreto Ley 5021 de 2009 guardaron silencio respecto del procedimiento aplicable para el ejercicio de las competencias atribuidas a la UGPP, especialmente el de la liquidación administrativa y la orden de pago de los aportes a la seguridad social.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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En ausencia de dicha norma, refiere que, resulta aplicable el procedimiento descrito en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011 relacionado con el “procedimiento administrativo sancionatorio general” que en el artículo 47 contiene la primera previsión a acatar, según la cual, cuando se dé inició a actuaciones administrativas de esta naturaleza, se tiene que comunicar previamente al interesado la existencia de la misma, siendo del caso distinguir, que esta actuación no se puede confundir con un requerimiento de una autoridad administrativa. Manifiesta que, en concreto, las siguientes son las irregularidades al procedimiento administrativo adelantado por la UGPP: - Fallas o yerros procesales constitutivos de violación al debido proceso administrativo del convocante. De acuerdo con el artículo 47 del CPACA, sostiene que el acto administrativo por medio del cual se ordena la apertura de una actuación sancionatoria debe señalar con precisión y claridad al menos: i) los cargos que se estudiaran, ii) los hechos que lo originan; iii) las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación; iv) las disposiciones presuntamente vulneradas y v) las sanciones o medidas que serías procedentes. Para el caso que nos ocupada, señala que, el requerimiento de información de 07 de julio de 2012 no señaló contra quien se iniciaba la actuación administrativa, las sanciones a cargos o imposiciones que pudieran acarrear la investigación, ni la normatividad aplicable al procedimiento administrativo que se pretendía adelantar, lo que generó por un lado falta de motivación del acto administrativo, así como violación directa al derecho de defensa. - No agotamiento de la etapa señalada en el inciso 2º del artículo 48 del CPACA. Manifiesta que previo a la expedición de la Liquidación Oficial 182 de 2013, no se agotó el procedimiento descrito en el artículo 48 del CPACA, el cual ordena que, en los procesos
la etapa señalada en el inciso 2º del artículo 48 del CPACA. Manifiesta que previo a la expedición de la Liquidación Oficial 182 de 2013, no se agotó el procedimiento descrito en el artículo 48 del CPACA, el cual ordena que, en los procesos administrativos, previo a la decisión que pone fin a la actuación administrativa, es obligación de la administración correr traslado por el término de 10 días para que alegue de conclusión.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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- Imposibilidad de establecer la congruencia entre la actuación administrativa adelantada, la motivación contenida en la Liquidación Oficial 183 de 2013 y las cargas económicas impuestas. Indica que la Liquidación Oficial, no identifica en su parte motiva, cuáles son las supuestas infracciones o imprecisiones en que incurrió la demandante que dan lugar al cuadro de liquidación oficial que aparece en la parte resolutiva de la misma. Agrega que en la página 12 del acto se hacen señalamientos genéricos que no permiten establecer la congruencia de la liquidación realizada. Afirma que, la generalidad de las acusaciones o causas que motivan del acto, no son claras, pues no hay un hilo conductor que permita establecer en qué casos, fechas, situaciones etc., ocurrieron las mismas, imposibilitado con ello establecer si el acto guarda congruencia con las causas, hechos y situaciones que motivaron el irregular inicio de la actuación administrativa. Situación que a su juicio desconoce el debido proceso. 3. Ilegalidad por violación al derecho de defensa. Por los argumentos anotados, refiere que se ve afectado el derecho de al debido proceso al no encontrarse los motivos por los cuales se declara sanción en contra de la demanda, siendo imposible la defensa frente a la decisión cuestionada. 4. Ilegalidad por falsa motivación. Sostiene que las resoluciones demandadas no reflejan los verdaderos motivos en los que debe sustentarse la decisión. Agrega que, para la UGPP el fundamento de la decisión se desarrolla en una precaria investigación de los hechos verdaderos en que debe justificarse, violando con ello los elementos de existencia del acto. Por otro lado, refiere que, la Administración pretende de manera equivoca darles connotación salarial a pagos que no la tienen, sin si quiera explicar a cuáles de ellos se refiere y adicionalmente pretende que sean efectuados aportes parafiscales
elementos de existencia del acto. Por otro lado, refiere que, la Administración pretende de manera equivoca darles connotación salarial a pagos que no la tienen, sin si quiera explicar a cuáles de ellos se refiere y adicionalmente pretende que sean efectuados aportes parafiscales sobre aprendices. Aunado a lo anterior, afirma que entregó las pruebas que permitían acreditar el pago de los aportes que son objeto de controversia, que en la mayoría fueron omitidas.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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5. Ilegalidad por falta de motivación Aduce que la información entrega no es posible concluir la existencia de sumas adeudas por el incumplimiento de aportes en cabeza de la demandante. Añade que, los hallazgos señalados en el Excel no se plasman en los textos de los requerimientos ni de las resoluciones. 6. Cargos específicos 6.1. Sobre los conceptos de retiro, no laboró y ausentismos – cobro de aportes con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo – mora en el pago de aportes. Manifiesta que la UGPP desconoció que gran parte de los cobros de aportes realizados correspondían a periodos no causados donde los trabajadores ya habían finalizado su contrato de trabajo con anterioridad a los periodos cobrados. Como sustento de sus argumentos cita los artículos 3, 4 de la Ley 797 de 2003, 157 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 1562 de 2012 Aduce que desconoce cuál fue la supuesta reducción de cobro de aportes efectuada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y que tiene que ver con la revisión de este cargo. Como prueba de lo expuesto indica que aporta el reporte de la información y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social arrojados por el operador de planilla de todos los periodos fiscalizados, en los que se puede evidencias la novedad de retiro oportuna y adicionalmente un cuadro por cada subsistema en el que se señala la fecha de ingreso y retiro del trabajador, así como el año y el mes cobrado equívocamente. 6.2 Realizar cotizaciones por un IBC inferior al registrado en nómina – inexactitud en el pago de aportes al sistema de protección social. Aduce que no todos los pagos que se registran en nómina conforman el IBC, pues existen pagos de naturaleza salarial y pagos de naturaleza no salarial, y
por un IBC inferior al registrado en nómina – inexactitud en el pago de aportes al sistema de protección social. Aduce que no todos los pagos que se registran en nómina conforman el IBC, pues existen pagos de naturaleza salarial y pagos de naturaleza no salarial, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 el IBC está conformado por pagos de naturaleza salarial.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Para mayor claridad, indica que anexa un cuadro en el que advierte el IBC de cada trabajador reportado en nómina, el cual coincide con el IBC reportado en la planilla de aportes al Sistema de Protección Social. Adicionalmente, aporta certificación de revisión fiscal y reporte de información y pagos arrojado por cada operador. 6.3 No inclusión de pagos constitutivos de salario tales como horas extras, bonificaciones y auxilios salariales. Aduce que existe vulneración al derecho de defensa en la medida en que los actos administrativos demandados omiten indicar que pagos no salariales son los que la UGPP consideró de naturaleza salarial. Refiere que la Ley 50 de 1990 estableció las condiciones para que los pagos que tienen como finalidad auxiliar al trabajador en la atención de las necesidades familiares y sociales básicas, no constituyan salario si cumplen con las siguientes características: el pago debe atender las necesidades del trabajador y debe estar expresamente señalado en el contrato. Con fundamento en lo anterior, señala que los siguientes pagos cumplen con las condiciones anotadas para ser pagos no salariales: aguinaldo días, ahorro AFC BBVA, ahorro AFC Bancolombia, ahorro AFC Colpatria, ahorro AFC Davivienda, ahorro AFC Helm Bank, ajuste de prima vacacional, aporte institucional empleado, aporte institucional empresa, aporte voluntario adicional Porvenir, aporte voluntad adicional Skandia, aportes voluntario adicional Colfondos, aportes voluntario Institucional Empleado, aporte voluntario institucional Plus, auxilio de defunción, auxilio de maternidad, auxilio económica por continuidad, auxilio educativito empleados posgrado, auxilio escolar, auxilio oftalmológico de lentes, auxilio oftalmológico montura, auxilio universitario, auxilio brigada de bomberos, beca mejor de la clase, bonificación por reemplazo convención, bonificación por reemplazo no
auxilio educativito empleados posgrado, auxilio escolar, auxilio oftalmológico de lentes, auxilio oftalmológico montura, auxilio universitario, auxilio brigada de bomberos, beca mejor de la clase, bonificación por reemplazo convención, bonificación por reemplazo no convención, bonificación EBITDA, bonificación por jubilación, bonificación por trabajo en puestos de pago, bonificación vacaciones en dinero, bono alimentación, complemento al plus, importe aporte inst. renting, importe auxilio por aborto, importe bonificación por retiro, plan computador auxilio monetario, plan educativo auxilio monetario, plan salud auxilio monetario, prima bono vacacional, prima de vacaciones días, prima especial seguridad, prima especial Fruver, prima matrimonio, prima operación caja, prima operación Pomona.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Como prueba de la naturaleza no salarial aporta los pactos de desalarización contenidos en la Convención Colectiva noviembre de 2019 a noviembre de 2015, pacto colectivo enero 2010 a diciembre de 2013, Estatuto de Prestaciones, Beneficios y Compensaciones, muestra de pactos de compensación flexibles suscritos entre la empresa y algunos trabajadores. Además, señala algunos pronunciamientos judiciales que, indica, reconocen la naturaleza no salarial de los pagos reconocidos por la demandante. Con relación a los aportes sobre horas extras, señala que la supuesta deuda por este concepto no existe por cuanto siempre ha cumplido con esta obligación. Como prueba aporta el certificado de revisor fiscal en el que indica los pagos realizados por este concepto corresponden a un pago salarial y en esa medida hace parte del IBC para cancelar los aportes. Así mismo, refiere que en el expediente administrativo obra el reporte de información y pago arrojados por el operador de planilla y las nóminas de salarios mensuales entregadas a la UGPP. 6.4 Pagos no salariales por encima del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Aduce que el auxilio de transporte no debe ser incluido dentro del “total de la remuneración” a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la medida que este pago no se da como consecuencia de la retribución directa ni indirecta del servicio, sino que está encaminado a brindarle al trabajador los medios para poder asistir a prestar los servicios. 6.5 Pagos de aportes parafiscales sobre vacaciones disfrutadas en dinero y compensadas en dinero. Aduce que de manera oportuna entregó a la Administración las pruebas que dan fe del cumplimiento del pago de los aportes por este concepto, reiterando que consta en el reporte de información y pago arrojados por el operador de planilla y el registro de
en dinero y compensadas en dinero. Aduce que de manera oportuna entregó a la Administración las pruebas que dan fe del cumplimiento del pago de los aportes por este concepto, reiterando que consta en el reporte de información y pago arrojados por el operador de planilla y el registro de vacaciones disfrutadas en tiempo y pagadas en dinero que figuran en los CDs del expediente. 6.6 Cobro de aportes parafiscales (SENA, ICBF, Caja de Compensación Familiar) sobre aprendices.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Señala que de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 1º del Decreto 933 de 2003 no existe obligación de efectuar aportes parafiscales respecto de aprendices. Precisa que la inexistencia de esta obligación frente a aprendices resulta ser coherente con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 21 de 1982, según la cual los aportes parafiscales se causan sobre salarios y descansos remunerados, siendo estos pagos ajenos a los aprendices. Como anexo relaciona los aprendices respecto de los cuales la UGPP reclama este pago y el reporte de información de los operadores de planilla que evidencias el tipo de cotizante así: (Tipo de cotizante 12: aprendiz fase lectiva; Tipo de cotizante 19: Aprendiz fase practica). 6.7. Imposibilidad de devolución de dineros en caso de pagarse lo señalado por la UGPP. Manifiesta que realizar el pago al que se refieren los actos administrativos se convierte en un perjuicio irreparable para la demandante puesto que, de acuerdo con lo expresado por la UGPP, en los mecanismos establecidos para el trámite de devolución no es posible solicitar la corrección de valores negativos o saldos a favor para el aportante. La oposición La UGPP contestó la demanda aceptando los hechos relacionados a la expedición de los actos administrativos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: En primera medida desarrolla un acápite general del sistema de la protección social, donde expone las normas aplicables al tema. Posteriormente, refiere
que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se asignó a la UGPP la competencia para el seguimiento colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En el mismo sentido, indico que se pronunció el Decreto 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, 227 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Frente al primer cargo. Refiere que, los pactos celebrados por la sociedad demandante y sus trabajadores, de ninguna manera, fueron declarados nulos, teniendo en cuenta que no es la autoridad competente para esa decisión. Aclara que las competencias de la entidad se encuentran establecidas en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, artículo 21 del Decreto 575 de 2013 Afirma que, con fundamento en las competencias descritas, la UGPP goza de autonomía e independencia para interpretar las cláusulas contractuales, a fin de determinar si son o no salariales, circunstancia que no implica que se declare la nulidad del pacto celebrado entre las partes. Sobre los pactos de desalarización, indicó que las cláusulas invocadas por el aportante como sustento de la desalarizacion, no son suficientemente amplias ni específicas para cumplir con los requisitos normativos requeridos, en especial teniendo en cuenta que en materia laboral se presume que todo lo que recibe el trabajador es salario, lo cual implica la carga para el empleador de ser en extremo diligente al pretender excluir un pago de la base de aportes al Sistema. Con relación a la violación al debido proceso por no informar que se revisarían los contratos y convenciones colectivas, aduce que desde el Requerimiento para Declarar o Corregir No. 249 de 26 de marzo de 2013 se informó al aportarte cuales serían los conceptos de nómina tenidos en cuenta para el cálculo del IBC, decisión frente a la cual la sociedad tuvo la oportunidad de pronunciarse. Segundo cargo: ilegalidad por violación al debido proceso Aclara que, de
conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el procedimiento de determinación que debe aplicar la UGPP para efectos de la liquidación de aforo y/o revisión, es el establecido en el E.T y el articulo 180 de la Ley 1607 de 2012. Respecto de la presunta falta de motivación derivada de los considerandos genéricos que no permiten establecer la congruencia en la liquidación oficial, afirma que la Liquidación Oficial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 712 del E.T, aplicable por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007, específicamente el referido en el numeral g), por cuanto el acto explica las modificaciones efectuadasExp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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a los valores declarados en PILA y analiza los argumentos esgrimidos en la respuesta al requerimiento para declarar; además, se acompaña del CD anexo, el cual hace parte integral del acto y discrimina los respectivos valores en que incurrió en omisión, mora e inexactitud trabajador por trabajador. Finalmente, precisa que la Liquidación Oficial guarda congruencia con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir conforme lo establece el artículo 711 del E.T. Tercer cargo: Ilegalidad por violación al derecho de defensa Señala que, concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la sociedad demandante, fundamentó todas y cada una de las decisiones en el acervo probatorio y actúo en marco jurídico establecido en la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008 y Ley 1607 de 2012. Cuarto cargo y quinto: Ilegalidad por falsa y falta motivación. Reitera los argumentos expuestos para el cargo segundo, con relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 712 del E.T y agrega que el anexo que acompaña los actos administrativos detalla los conceptos que se tomaron en cuenta para determinar el IBC en cada subsistema por cada trabajador. Cargos específicos frente a los actos demandados. Sobre los conceptos de retiro, no laboró y ausentismo. Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1406 de 1999, los empleados deben realizar las respectivas novedades en las planillas de liquidación de aportes – PILA las cuales son de 2 tipos: novedades transitorias o novedades permanentes. Aduce que para efectos del análisis del presente cargo
procedió, en el trámite del recurso de reconsideración, a verificar las observaciones de retiro enviadas por el aportante Vs las novedades de retiro registradas en la PILA, dando como resultado que para aquellos registros que cruzaron, es decir, que concuerdan en el reporte de novedad de retiro tanto el reportado por el aportante como el registrado en la PILA, se procedió a realizar el respectivo ajuste generando su eliminación; respecto de los demás casos se mantuvo el ajuste, en razón a que no se desvirtuó el retiro definitivo de estos trabajadores.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Realizar cotizaciones por un IBC inferior al registrado en nómina. Señala que, el fin de establecer la base gravable de los aportes parafiscales en Salud y Régimen de Subsidio Familiar de algunos trabajadores de la sociedad demandante y respecto de los cuales se emitió la liquidación oficial, se remitió, entre otros, al concepto de salario mensual previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, efectuada la correspondiente verificación del material probatorio, indicó que procedió a incluir aquellos conceptos que se omitieron y que revisten una eminente connotación salarial, tales como, horas extras y bonificaciones salariales. Pagos no salariales por encima del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Con relación al auxilio de transporte, indica que en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, si el valor de los conceptos de auxilio y medios de transporte superan el 40% del total de la remuneración, el exceso deberá ser tornado como parte del Ingreso Base de Cotización para el caculo, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social. Pagos de aportes parafiscales sobre vacaciones disfrutadas en dinero y compensadas en dinero. En primera medida aclara que el concepto de este ajuste se circunscribe a los aportes parafiscales con destino al SENA, ICBF y régimen de Subsidio Familiar. Aduce que en principio las vacaciones no son factor salarial, sin embargo, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que, para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario por descansos remunerados de ley, convencionales o contractuales. Refiere que en el proceso de determinación oficial
SENA y Cajas de Compensación Familiar, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario por descansos remunerados de ley, convencionales o contractuales. Refiere que en el proceso de determinación oficial evidenció que el aportante no incluyó dentro del pago de los aportes al SENA, ICBF y Régimen de Subsidio Familiar, el concepto de vacaciones pagadas en dinero o compensadas en dinero.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Cobro de aportes parafiscales (SENA, ICBF, Caja de Compensación) sobre aprendices. Señala que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003, la empresa patrocinadora tiene la obligación de afiliar y asumir las cotizaciones de los aprendices en el régimen de seguridad social en salud durante las faces electivas y prácticas, así como en el régimen de seguridad social en riesgos profesionales solo durante la etapa práctica, o en ambos sistemas si las fases se realizan de forma simultánea. Imposibilidad de devolución de dineros en caso de pagarse lo señalado por parte de la UGPP. Indica que la referencia de la Administración a la que hace alusión el demandante, no es de aplicación para el caso concreto, dado que el mismo se refiere al procedimiento para pagar un mayor valor de aportes respecto de aquellos trabajadores que no se encuentran vinculados o que no estaban vinculados en las fechas en que se está liquidando un mayor valor del aporte y en ninguno de sus apartes se refiere al procedimiento para efectuar la solicitud de aportes a Seguridad Social y demás aportes parafiscales. Por otro lado, señala que de conformidad con lo establecido en la Circular Externa 009 de 2011 del Ministerio de Protección Social, las solicitudes de devolución o reintegro de aportes parafiscales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social deberán ser atendidos por cada una de las Entidades Administradoras, quienes serán autónomas para determinar la pertinencia o no de las devoluciones solicitadas. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante, reitero los argumentos de su demanda, y la parte demandada, los de su contestación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.Exp.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante, reitero los argumentos de su demanda, y la parte demandada, los de su contestación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto.Exp. 25000-23-37-000-2014-00383-00 Almacenes Éxito S.A Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
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Consideraciones de la Sala Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2015, se fijó el siguiente: Problema jurídico El debate jurídico se centra en el estudio de la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 182 de 29 de julio de 2013 y la Resolución No. RDC 175 de 23 de diciembre de 2013, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y por el Directos de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió liquidación oficial a la parte actora por omisión en la afiliación y pago al régimen de subsidio familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012. En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar, i) Si los actos acusados son nulos por el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la entidad demandada ii) si el procedimiento administrativo adelantado por la UGPP violo los derechos al debido proceso y defensa de la sociedad actora por: a) inaplicación de los artículos 47 y 48 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative y b) por falta de congruencia en la motivación
de la liquidación oficial y su parte resolutiva, iii) Si los actos demandados son ilegales por falta de motivación, iv) si los actos acusados adolecen de falsa motivación, en cuanto efectúan un indebido cálculo de los aportes al sistema de Protección Social, sobre los conceptos señalados en los car
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