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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00390-00-(05-12-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00390-00-(05-12-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00390-00

DEMANDANTE : SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA La sociedad SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S. identificada con NIT. 860.049.851-3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. RDO 216 del 29 de julio del 2013, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los

la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012; y de la Resolución No. RDC 156 del 21 de noviembre del 2013, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “De manera respetuosa solicito se hagan las siguientes o similares

declaraciones:

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP Resolución Número RDC 156 del 21 noviembre del 2013 notificada el 19 de diciembre del 2013.

Resolución Requerimiento para Declarar y corregir No. 43 del 26 de marzo de 2013. Resolución Número RDO 2016 del 29 de julio de 2013 de liquidación oficial por $152.610.100.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA SAS – SETA Y CIA SAS Nit. 850.049.851-3, disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes parafiscales

SAS – SETA Y CIA SAS Nit. 850.049.851-3, disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias comprendidas entre julio del 2011 a junio de 2012 en los términos en que fue liquidado por parte de la UGPP y se devuelva lo pagado por la Empresa indebidamente.

3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a: LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA-UNIDAD DEGESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES. (fl. 5).

LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que durante el año 2012 la UGPP le profirió a la sociedad demandante varios requerimientos de información, los cuales fueron atendidos, pese a que nunca le fue informado en qué consistía el proceso, ni se le explicó el contenido de los archivos Excel enviados, precisando que el 26 de marzo de 2013 le fue expedido Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 43, al cual se anexó un Excel sin formulación ni explicación de cómo se obtiene el valor de cada casilla, invocando unos ajustes en las planillas de los aportes de los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012, endilgando conductas de mora e

inexactitud en cuantía de $152.610.000. Señala que el 29 de julio de 2013 la Unidad demandada profirió la Resolución No. RDO-216 liquidando oficialmente a Servicios Temporales Asociados y CIA S.A.S. los aportes al Sistema de la Protección Social desde el mes de julio de 2011 hasta junio de 2012, por un valor de $152.610.000, reiterando lo expuesto en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir e incurriendo en inconsistencias; contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, precisando que si bien se solicitó un mayor plazo, ello lo que denota es la confusión de la empresa ante el trámite 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP adelantado por la UGPP, el cual fue inadmitido el 4 de septiembre de 2013 por no haberse presentado personalmente, procediendo Servicios Temporales el 9 de octubre de 2013 a subsanar y adicionar el recurso de reconsideración, anexando copia de todos los contratos con el fin de explicar que los aportes fueron realizados en debida forma.

Indica que el 21 de noviembre de 2013 la UGPP profirió la Resolución No. RDC-156, la cual fue notificada extemporáneamente el 19 de diciembre de 2013, modificando la liquidación oficial y determinando la obligación para con el Sistema

RDC-156, la cual fue notificada extemporáneamente el 19 de diciembre de 2013, modificando la liquidación oficial y determinando la obligación para con el Sistema de la Protección Social a cargo de Servicios Temporales en cuantía de $134.631.900, acto suscrito por funcionarios sin competencia y con el cual se agotó la vía gubernativa. Aduce que ante la presión de la UGPP para embargar las cuentas la empresa actora, se tuvo que pagar la obligación contenida en los actos acusados, pese a que lo considera una total injusticia.(fls. 6-9). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 29 y 121 de la Constitución Política. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículos 167, 171, 178, 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 24 de la Ley 100 de 1993. - Ley 1797 de 2003. - Artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008. - Artículo 19 Decreto 575 de 2013. - Artículos 560, 683, 678, 687, 705, 710, 714, 721, 730, 731 del E.T. - Artículo 33 del CCA. - Artículos 128 y 134 del CST. Sustenta así el concepto de violación (fls. 9-33):

1. Violación al derecho de defensa al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica por aplicarse normas diferentes a las que debe sujetarse el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales. El

1. Violación al derecho de defensa al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica por aplicarse normas diferentes a las que debe sujetarse el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales. El demandante tenía dos meses para responder el Requerimiento Oficial y no 10 días ya que se aplicaba el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Procedimiento aplicable al proceso Indica que el proceso de determinación llevado a cabo por la UGPP inició en el mes de mayo de 2012, es decir, antes de que empezara a tener vigencia la Ley

3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP 1607 de 2012, por lo que conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas aplicables al procedimiento y fiscalización debían ser el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y las normas del Estatuto Tributario que este último artículo ordena tener en cuenta, lo cual garantiza los derechos de la empresa demandante.

Resalta que conforme lo anterior, no era posible para la UGPP establecer como término legal para interponer recurso contra la liquidación oficial diez (10) días, ya que dicho término fue consagrado en la Ley 1607 de 2012, siendo aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que establecía para el efecto dos (2) meses; precisando que más del 95% del proceso de fiscalización se había realizado antes

que dicho término fue consagrado en la Ley 1607 de 2012, siendo aplicable el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que establecía para el efecto dos (2) meses; precisando que más del 95% del proceso de fiscalización se había realizado antes de entrar en vigencia la Ley 1607, con lo que se demuestra que la Unidad demandada interpretó erróneamente la ley en el tiempo, lo que conllevó a reducir ilegalmente el término de respuesta del aportante, y a desconocer que el régimen procesal aplicable al momento de la iniciación del proceso debe ser el mismos para su finalización. Afirma que el proceso de determinación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social comprende el proceso de investigación establecido en la etapa de fiscalización y el de la liquidación, por lo que no es jurídicamente viable desprenderlos cuando de la aplicación en el tiempo se trata, además, que la disminución en el término para interponer el recurso de reconsideración de dos meses a 10 días desconoce la seguridad jurídica de la empresa demandante y el derecho de defensa, máxime si se trata de un proceso donde deben analizarse más de 10.000 registros individuales. Agrega que el término para responder el Requerimiento para Declarar y/o Corregir a la luz de la Ley 1151 de 2007 era de tres meses y no de un mes como lo aplicó indebidamente la UGPP; advirtiendo que por las anteriores circunstancias los actos acusados deben declararse nulos.

2. Falta de competencia de la UGPP ya que conforme a la Ley 1151 de 2007

indebidamente la UGPP; advirtiendo que por las anteriores circunstancias los actos acusados deben declararse nulos.

2. Falta de competencia de la UGPP ya que conforme a la Ley 1151 de 2007 vigente hasta diciembre de 2012 esa entidad era competente solo para fiscalizar los llamados evasores omisos que no estuvieren afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo y recaudó información hasta diciembre de 2012 sin competencia sobre sujetos que escapaban a su competencia, ejerciendo el proceso de fiscalización de la misma manera Sostiene que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 169 de 2008 la UGPP solo puede actuar sobre los llamados evasores omisos , y no a los que llama inexactos, pues frente a estos y hasta la Ley 1607 de 2012 debía únicamente

4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP adelantar acciones de fiscalización de forma subsidiaria, sin que se haya acreditado ninguna circunstancia para activar dicha competencia subsidiaria.

Alega que la entidad demandante empezó su proceso de fiscalización en marzo de 2012 solicitando a Servicios Temporales información sobre lo que consideró inexactos, cuando lo cierto es que no tenía competencia para investigar dicho grupo sino solo lo que la norma llama Omisos Totales, personas que no están afiliadas a ningún subsistema, es decir, la UGPP realizó el proceso de

inexactos, cuando lo cierto es que no tenía competencia para investigar dicho grupo sino solo lo que la norma llama Omisos Totales, personas que no están afiliadas a ningún subsistema, es decir, la UGPP realizó el proceso de determinación sin tener competencia para ello ya que estaba dirigido a unos sujetos que no eran los de su competencia.

3. Falta de competencia ya que de considerarse competente la entidad para fiscalizar – si se pudiera ignorar la infracción que se cometió en la aplicación de la ley en el tiempo – y tener la competencia que no tenía para proferir actos de determinación sobre los llamados inexactos, tampoco se siguió el procedimiento establecido en la Ley 1151 de 2007

Manifiesta que durante la etapa de fiscalización no se respetó el procedimiento, afectando los derechos de la sociedad aportante, debido a que se desconocieron etapas, como la fase cobro persuasivo que nunca se realizó, conforme lo disponía los numerales 1 al 5 de la Ley 1151 de 2007, lo que conllevó a que se privara del derecho de defensa a la empresa Servicios Temporales.

4. Falta de competencia de la UGPP ya que conforme el marco legal que regula las competencias de esa entidad no le faculta para determinar montos a liquidar por concepto de aportes de seguridad social por conceptos de mora Advierte que sin perjuicio de demostrar que la sociedad demandante no incurrió en mora respecto del pago de aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales, lo cierto es que la Unidad demandada no cuenta con competencia para determinar temas relacionadas con la mora de aportes a dicho sistema, ya

mora respecto del pago de aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales, lo cierto es que la Unidad demandada no cuenta con competencia para determinar temas relacionadas con la mora de aportes a dicho sistema, ya que a la luz del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP tiene competencia para “… adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, respecto de los omisos e inexactos…” , siendo clara la norma citada respecto de la competencia que tiene. Refiere que la competencia de la UGPP se circunscribe a los casos de omisión e inexactitud, y por consiguiente no tiene la facultad frente al tema de la mora, pues en caso contrario se estaría abrogando funciones, extralimitándose y usurpando 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP competencias de otras entidades como las EPS, AFP, ARL, Cajas de Compensación Familiar y otras.

Arguye que al extralimitarse en sus funciones al determinar una supuesta mora en los aportes al sistema de la seguridad social, los actos proferidos por la UGPP deben declararse nulos.

5. Falta de competencia funcional en desarrollo de la Resolución RDC 156 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Ausencia de competencia de los funcionarios que proyectaron, revisaron y aprobaron dichos actos. Solo se firma por el competente siendo realizada la sustanciación, proyección y análisis por funcionarios de una dependencia

competencia de los funcionarios que proyectaron, revisaron y aprobaron dichos actos. Solo se firma por el competente siendo realizada la sustanciación, proyección y análisis por funcionarios de una dependencia diferente de la que tiene asignada la función Expone que el procedimiento interno del recurso de reconsideración fue llevado a cabo por funcionarios que no tenían competencia, la cual estaba asignada a la Dirección de Parafiscales y no a la Dirección Jurídica; precisando que la Dirección de Parafiscales solo firma lo que proyectaron los funcionarios y/o contratistas de la subdirección Jurídica quien no tienen competencia para ejercer dicha actividad, conforme los Decretos 575 de 2013 y 169 de 2008.

6. Indebida motivación de los actos administrativos demandados expedidos por la UGPP ya que en ellos no se señaló porque se llegó a una cifra de IBC diferente, ni se incluyó cual es la tarifa, ni que pagos o valores consideraba en cada caso eran o no salariales Explica que en el Excel de la liquidación efectuada por la UGPP, la cifra denominada IBC que se utiliza para realizar los ajustes es anotada manualmente y no como una fórmula que permita saber qué conceptos fueron los que se sumó, conllevando a desconocer que pagos fueron o no incluidos en el cálculo del IBC.

Puntualiza que existen varios pagos por concepto de rodamientos, auxilios de celular, bonificaciones por mera liberalidad, que han sido reconocidos como no salariales, pero la UGPP les ha otorgado el carácter de salariales descociendo que los pactos pueden ser verbales, lo cual se hubiera evidenciado con claridad si se

celular, bonificaciones por mera liberalidad, que han sido reconocidos como no salariales, pero la UGPP les ha otorgado el carácter de salariales descociendo que los pactos pueden ser verbales, lo cual se hubiera evidenciado con claridad si se utilizara otros medios de prueba. Precisa que se presenta falsa motivación de los actos acusados debido a que si bien el texto de los mismos da una apariencia de legalidad en la motivación y sienta las bases y conceptos jurídicos, lo cierto es que el acto de liquidación contenido en el archivo Excel no cumple con las normas a las que debía sujetarse. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP Afirma que se envió a la sociedad actora un Excel sin formulas ni pestañas, con registros abstractos, que no permitió la defensa adecuada, debiendo investigar y adivinar que formulas se aplicaron, y estas multiplicarlas por 10.000 registros; circunstancias que van en contra de los principio de la tributación y la defensa.

7. Certeza probatoria: No se realizó una confiable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de obligaciones parafiscales, no se verificó la propia información con la que contaba la entidad con lo que se hubiera establecido que SETA SERVICIOS TEMPORALES estaba al día con sus obligaciones en esta materia Indica que la UGPP no acudió a ninguna de sus facultades de fiscalización

TEMPORALES estaba al día con sus obligaciones en esta materia Indica que la UGPP no acudió a ninguna de sus facultades de fiscalización anunciadas en su página web, con lo cual se evidencia su negligencia para verificar la exactitud de las autoliquidaciones, invirtiendo la carga de la prueba, además, no cotejó las PILAS u otras bases de datos puestas a su disposición para requerir a la empresa, como se comprueba al no tener en cuenta la novedad de retiro. Asegura que en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración subsisten registros que debieron desaparecer si la UGPP hubiera cumplido con su propio proceso de fiscalización de forma eficiente y eficaz y no invirtiendo la carga de la prueba.

8. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “NO REGISTRA PAGO”, habiéndose en realidad pagado los aportes sin que se haya verificado su realización Señala que una de las sanciones impuestas se encuentra motivada bajo la causal o concepto “No registra pago”, que adujó la UGPP como mora, pero en realidad se trata simplemente de ineficacias en su proceso de verificación, como se detalla en el Excel aportes al FSP, que se dividió en dos: 0.5 para una subcuenta y el otro 0.5% para otra subcuenta, sin que se tuvieran en cuenta las planillas allegadas, pues se solicitó un ajuste que no existe ya que no se incluyó lo cancelado a otra subcuenta, como ocurrió con el trabajador Peláez de la Roche Armando, en el que

pues se solicitó un ajuste que no existe ya que no se incluyó lo cancelado a otra subcuenta, como ocurrió con el trabajador Peláez de la Roche Armando, en el que lo requerido por la Unidad ya había sido pagado por la sociedad actora, además, que producto de los ajustes de salario inexistentes, se aumentaron las bases de manera artificial, llegándose a sobrepasar el tope de los 4 smlmv para tener que pagar el 1% adicional de aportes.

9. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “No cotizó por el valor pagado como retroactivo y/o ajustes sueldo” concepto totalmente erróneo; así como por liquidar los aportes a los

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP subsistemas sobre meses de 31 días y no de 30; y alterando la información enviada por SETA TEMPORALES creando la entidad fiscalizadora unos ajustes de salario retroactivos inexistentes Aduce que se presentaron irregularidades en el proceso de fiscalización que son inexplicables, en razón a que Servicios Temporales envío una información pedida de nómina, la cual fue transformada por la Unidad en un archivo diferente, cambiando los conceptos y realizando acomodos con el fin de incrementar el IBC.

Considera que la Unidad se inventó un concepto que denominó “ No cotizo por el valor pagado como retroactivo y/o ajuste sueldo ” que da entender que la sociedad

cambiando los conceptos y realizando acomodos con el fin de incrementar el IBC. Considera que la Unidad se inventó un concepto que denominó “ No cotizo por el valor pagado como retroactivo y/o ajuste sueldo ” que da entender que la sociedad Servicios Temporales ajustó o pagó retroactivamente los sueldos a su personal cuando no fue así en ningún momento, además, que así se informó a la UGPP; precisando que dicha observación es errada, que tuvo consecuencias graves para la sociedad actora, ya que la información entregada en esos casos, fue de 31 días trabajados, y la Unidad modificó la información y realidad a 30 días laborados, dejando en la casilla ajustes de salario la diferencia de un día, que posteriormente llama ajuste de salario, la cual es falsa, y se utiliza para incrementar el IBC. Resalta que en ese estado se encuentran 889 registros solo en salud, que generan ajustes por $5.067.000 de los subsistemas, además, asegura que en la seguridad social se cotiza sobre 30 días al mes y no sobre 31, y no entiende bajo que competencia se llama al día 31 “ajuste de salario”, situación que genera confusión, para lo cual cita el ejemplo de Meza Osorio Fernando Francisco y Diana Marcela Melo Solozarno. Sintetiza que con lo anterior se afecta la confianza legítima de los administrados quienes siempre han actuado en el marco legal y jurisprudencial, siendo improcedente que una nueva entidad efectué cambios, decidiendo que la seguridad social se debe liquidar no sobre 30 días sino sobre 31, desconociendo la coherencia que debe tener el sistema, además, que ese ajuste

seguridad social se debe liquidar no sobre 30 días sino sobre 31, desconociendo la coherencia que debe tener el sistema, además, que ese ajuste salarial/retroactivo que hizo la UGPP infla todas las cifras, escapando a todas las competencias para redefinir pagos laborales.

10. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “COTIZÓ POR UN IBC INFERIOR ”; habiéndose en realidad pagado los aportes sin que se haya verificado su realización y por exigir el pago de aportes a pensión de personas ya pensionadas Aclara que se discuten los ajustes de personas que estaban pensionadas y que la UGPP podía consultar en la base de datos, con lo que se viola la Ley 797 de

8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP 2003, normatividad que señala que la obligación de realizar aportes al subsistema de pensiones termina cuando se cumple el estatus, esto es, el tiempo, más la edad; precisando que en dicha situación se encuentra al menos los señores Cepeda Rodríguez Ángel Octavio y Henao Torres David, de quienes se anexa comprobantes de dicha situación.

Agrega en cuanto al tema de “Cotizó sobre un IBC inferior” que se observan múltiples ajustes en los cuales ello no es verdad, como en el caso del señor Darío Triana quien para el mes de abril de 2012 laboró 26 días y el pago de seguridad social se realizó con 30 días laborados, para el mes de mayo trabajó hasta el día 8

múltiples ajustes en los cuales ello no es verdad, como en el caso del señor Darío Triana quien para el mes de abril de 2012 laboró 26 días y el pago de seguridad social se realizó con 30 días laborados, para el mes de mayo trabajó hasta el día 8 y realiza ingreso nuevamente a partir del 18 del mismo mes.

11. Falsa motivación por haberse liquidado los supuesto ajustes bajo el concepto de transgresión de los pacto salariales, no se explica cuáles desconoció a pesar de ser válidos para la ley y porque no se explica al administrado en este concepto especifico el mecanismo por el cual se llega a no darle validez o las fórmulas por las que obtuvo el 40% 60% en cada caso. Así mismo, se observa que la entidad incluye en el concepto de salario pagos que son claramente no salariales como pagos para rodamiento, auxilio de celulares, no verificó los pagos aducidos como incapacidades Sostiene que la UGPP se arrogó competencias del Juez Laboral desconociendo el artículo 128 del CST que permite pactos de desalarización a los cuales la Unidad no le dio aptitud legal para ser prueba a los contratos anexados y donde estaban los pactos, los cuales pueden ser verbales, siempre y cuando conserven su voluntariedad.

Aduce que la información enviada a la UGPP fue modificada sin explicación, pues desaparecieron los conceptos de rodamientos, pagos de celular, bonificaciones por mera liberalidad, lo que llevó a la parte demandante a adivinar registro por registro de los 10.000, qué valores fueron incluidos en el IBC y cuáles fueron

desaparecieron los conceptos de rodamientos, pagos de celular, bonificaciones por mera liberalidad, lo que llevó a la parte demandante a adivinar registro por registro de los 10.000, qué valores fueron incluidos en el IBC y cuáles fueron transformados en otros conceptos. Alega que en la totalidad de la nómina los pagos no salariales no superan el 40%, como el caso de la señora Herrera Corzo Paula Andrea, donde se reportó 849.220 como salario, 500.001 rodamientos, 634.400, y celular 264.999, sumatoria que corresponde a 1.401.400, lo que no da aplicación a la fórmula, ya que si se suma el salario más los pagos no salariales, el IBC con el 40% sería de $1.352.372, y la UGPP en su liquidación anotó como IBC $1.770.000, cifra que no se sabe de dónde pudo salir y que va en detrimento del aportante, incluyendo un auxilio de 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP transporte que no existió y una bonificación por 634.400 que nunca se reportó y no existe.

Agrega en cuanto a las incapacidades, que se reportaron tardíamente frente al período de pago, pero se encuentran bien liquidadas en los meses siguientes, “además de los registros en los que se solicita se hagan ajustes cuando para la personas incapacitada se liquidó ese mes sobre los 30 días, con lo cual desaparece”.

12. Cargo por indebida motivación ya que la Resolución RDC 156 del 21 de

personas incapacitada se liquidó ese mes sobre los 30 días, con lo cual desaparece”.

12. Cargo por indebida motivación ya que la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre en la parte en que analiza el tema de pactos salariales el análisis y motivación se refieren es a otra empresa – Corporación Deportes Quindío – evidencia del error en la fiscalización de dicho concepto y porque queda sin motivación alguna los registros que señalan ese concepto como hallazgo Asegura que en la parte motivacional del acto que resolvió el recurso de reconsideración relacionado a los pactos salariales, la UGPP se refiere a otra empresa, siendo tal vez dicha circunstancia la razón por la cual los conceptos de ajustes de los 10.000 registros no correspondan con la normatividad aplicable, en la que se incluyeron los conceptos no salariales como de rodamientos, auxilios celulares y las bonificaciones que por mera liberalidad se otorgaron.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando se condene en costas a la parte actora, además, se pronuncia respecto a los cargos de nulidad formulados por la sociedad demandante así: - Primer cargo Indica que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fijó el procedimiento que debía seguir la UGPP para el cumplimiento de sus funciones, no obstante, con la expedición de la Ley 1607 de 2012, publicada el 26 de diciembre del mismo año, se determinó el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las

expedición de la Ley 1607 de 2012, publicada el 26 de diciembre del mismo año, se determinó el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, además, se dispuso que dicha norma empezaría a regir a partir de su promulgación y derogaría los numerales 1 al 5 del inciso 4º y el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, sin que se estableciera ningún régimen de transición para su entrada en vigencia. Manifiesta que de conformidad con los artículos 29 y 58 de la Constitución Política respecto de los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00390-00

Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S.

Demandado: UGPP de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que afecten meras expectativas de derecho, y en esa medida cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua; reglas que se predican también de las leyes procesales.

Destaca que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata, por lo que las nuevas disposiciones se aplican a los proceso en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que

Destaca que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación inmediata, por lo que las nuevas disposiciones se aplican a los proceso en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme, conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Refiere que dentro del proceso de determinación adelantado en contra de la aportante Servicios Temporales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, únicamente se había expedido el Requerimiento de información, acto de trámite que no consolida ningún derecho, ni estaba corriendo algún término, por lo que no era procedente la aplicación de una norma que desapreció del ordenami

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