TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00405-00-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00405-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR –Trámite – Término con que cuenta la Administración Tributaria Distrital para resolver las solicitudes de devolución / DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES SOBRE EL SALDO A FAVOR POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Con relación a los intereses corrientes el artículo 863 del Estatuto Tributario prevé que se presentan cuando existe discusión respecto del saldo a favor – Respecto de los intereses moratorios, los mismos se causan una vez vencido el plazo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 20 del Acuerdo 469 de 2011. “(…) Se debe precisar que la suma que fue solicitada por la sociedad actora en devolución, constituye un pago de lo no debido, por lo tanto, su trámite de devolución está determinado por la ley tributaria, y el reconocimiento y pago de intereses, contrario a lo señalado en el acto acusado, debe basarse en el artículo 863 del Estatuto Tributario que establece cuándo y desde qué fecha se causan tanto los intereses corrientes como moratorios, pues, si bien el pago efectuado (pago de lo no debido), no está contemplado en la referida norma, aplicable por remisión del artículo 154 del Decreto 807 de 1993, el reconocimiento de intereses por pagos a cargo de la Administración Tributaria debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, que señala que los contribuyentes de los tributos
pagos a cargo de la Administración Tributaria debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, que señala que los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, por lo tanto, el pago en exceso y el pago de lo no debido tienen el mismo comportamiento en materia tributaria y los dos generan una desvalorización monetaria injustificada.(…) Ha de precisarse que, en virtud del artículo 855 del E.T., aplicable por remisión del artículo 20 del Acuerdo 469 de 2011, la solicitud de devolución de pago de lo no debido debe ser resuelta dentro de los 50 días siguientes a la fecha de presentación en debida forma de la solicitud, y siguiendo el derrotero de lo previsto en el artículo 863 del E.T., si vencido el plazo dispuesto en la norma sin que se hubiere resuelto la petición, se causan intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, e intereses corrientes cuando se hubiere presentado la solicitud y el saldo estuviere en discusión, a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (…) Con relación a los intereses corrientes, el artículo 863 prevé que se presentan cuando exista
requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (…) Con relación a los intereses corrientes, el artículo 863 prevé que se presentan cuando exista discusión respecto del saldo a favor, circunstancia que no se advierte en el sub judice, por lo que no es procedente en este caso el reconocimiento de intereses corrientes, respecto de la suma de $1.273.409.000 que fue objeto de devolución por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital por pago de lo no debido por concepto de efecto plusvalía del año gravable 2010. Respecto de los intereses moratorios, los mismos se causan una vez vencido el plazo previsto en el artículo 855 del E.T., aplicable por remisión del artículo 20 del Acuerdo 469 de 2011, advirtiéndose en el presente caso que la sociedad actora presentó la solicitud de devolución de pago de lo no debido en cuantía de $1.273.409.000 el 27 de diciembre de 2012 (fl. 90.), y la Secretaría de Hacienda Distrital ordenó la devolución de la referida suma el 25 de junio de 2013 mediante la Resolución No. DDI 033469, lo que en principio permitiría concluir que la Administración Distrital de Impuestos no resolvió la solicitud de pago de lo no debido dentro del término previsto en la ley tributaria, y por ende, procedería el reconocimiento de intereses moratorios. (…)” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
reconocimiento de intereses moratorios. (…)” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00405-00
DEMANDANTE : AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
DEMANDADO: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PAGO DE LO
NO DEBIDO – RECONOCIMIENTO DE INTERESES.
SENTENCIA La sociedad AMAREY NOVA MEDICAL S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. DDI 0033489 y/o 2013EE151561 del 25 de junio de 2013 proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del
nulidad parcial de la Resolución No. DDI 0033489 y/o 2013EE151561 del 25 de junio de 2013 proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual se ordena una devolución, sin los intereses correspondientes; y de la Resolución No. DDI 062240 y/o 2013EE293018 del 20 de diciembre de 2013 que resuelve recurso de reconsideración contra la primera.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Primera pretensión: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI 033489 y/o 2013EE151561 del 25 de junio de 2013 por medio de la cual la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección de Impuestos Distritales ordena la devolución, sin los intereses correspondientes de la suma de mil doscientos setenta y tres millones cuatrocientos nueve mil pesos ($1.273.409.000) a favor de Amarey Nova Medical S.A. a título de pago de lo no debido por la contribución por participación en plusvalía (pagada en el año 2010) de los inmuebles identificados con los números de Chip AAA0098TRUH y
AAA0098UCFZ.
B. Segunda pretensión: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución DDI 062240 y/o 2013EE293018 del 20 de diciembre de 2013
B. Segunda pretensión: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución DDI 062240 y/o 2013EE293018 del 20 de diciembre de 2013 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de
2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI 033489 y/o 2013EE151561 del 25 de junio de 2013.
C. Tercera pretensión: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se ordene la devolución de la suma de doscientos cuarenta y un millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos pesos (COL $241.947.710) -cifra que está liquidada hasta el momento de notificación de la resolución que resuelve la solicitud de devolución-, a título de intereses legales causados sobre el pago de lo no debido en la suma de mil doscientos setenta y tres millones cuatrocientos nueve mil pesos ($1.273.409.000).
D. Cuarta pretensión: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho,
pago de lo no debido en la suma de mil doscientos setenta y tres millones cuatrocientos nueve mil pesos ($1.273.409.000).
D. Cuarta pretensión: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fl. 7).
LOS HECHOS Los hechos, conforme la descripción efectuada en la audiencia inicial, que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que los inmuebles ubicados en la Tv. 23 No. 93-11 y Tv 23 No. 93 23, identificados con los CHIPS Nos. AAA0098TRUH y AAA0098UCFZ, respectivamente hacen parte de la UPZ 88/97 – El Refugio/ Chicó Lago; que en el trámite para la expedición de la licencia de construcción del inmueble ubicado en la Tv 23 No. 93 23, la demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación le informara si por el englobe de los inmuebles se configuraba alguno de los hechos generadores de la participación en plusvalía; y que en respuesta a la petición formulada mediante oficio No. 2-2010-14227 del 19 de abril de 2010 dicha Secretaría informó a la demandante que no se configuraba el hecho generador de la participación en plusvalía en relación con la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación debido a que el englobe no generaba una mayor área edificable, pero sí en el caso de la modificación del régimen de usos del suelo de los inmuebles.
participación en plusvalía en relación con la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación debido a que el englobe no generaba una mayor área edificable, pero sí en el caso de la modificación del régimen de usos del suelo de los inmuebles. Resalta que la demandante el 29 de abril de 2010 efectuó el pago de la participación en plusvalía de los inmuebles identificados con los CHIPS No. AAA0098TRUH y AAA0098UCFZ; y que mediante la Resolución No. 679 de 30 de mayo de 2012 la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para las zonas o sub zonas de la UPZ 88/97 – El Refugio/ Chicó Lago, precisando dicho acto que los referidos inmuebles no son objeto del efecto plusvalía, es decir, que lo pagado por la demandante constituyó un pago de lo no debido susceptible de devolución. Describe que con fundamento en la Resolución 679 de 30 de mayo de 2012 la demandante el 27 de diciembre del mismo año presentó solicitud de devolución de lo no debido a título de participación en plusvalía de la vigencia 2010, junto con los intereses a que hubiere lugar; que mediante Auto No. 2013EE14540 la demandada abrió a pruebas el expediente; y que mediante Oficio No. 2013EE14540 del 31 de enero de 2013 solicitó a Secretaría Distrital de Planeación le informara si los inmuebles individualmente considerados figuraban como gravados con la participación en plusvalía o si el englobe de los mismos se encontraba sujeto a dicho tributo. Afirma que el 12 de junio de 2013 la autoridad tributaria solicitó a Catastro Distrital se
gravados con la participación en plusvalía o si el englobe de los mismos se encontraba sujeto a dicho tributo. Afirma que el 12 de junio de 2013 la autoridad tributaria solicitó a Catastro Distrital se informara si el englobe de los inmuebles es un hecho generador del efecto plusvalía; y que Catastro mediante oficio 2013EE35572 del 20 de junio de 2013 le informó que los predios ubicados en la UPZ 88/97 no presentaban efecto 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Manifiesta que la entidad demandada expidió la Resolución No. DDI 033489 del 25 de junio de 2013 por medio de la cual resolvió a favor de la demandante el reintegro, a título de pago de lo no debido, de la suma de $1.273.409.000, y se negó solicitud de pago de intereses; decisión última contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. DDI062240 del 20 de diciembre de 2013 (fls.
9-11). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -. Artículo 363 de la Constitución Política. -. Artículos 863 del Estatuto Tributario. -. Artículos 717 y 1617 del Código Civil. -. Artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 11-16):
-. Artículos 863 del Estatuto Tributario. -. Artículos 717 y 1617 del Código Civil. -. Artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 11-16):
1. Los actos administrativos se expidieron con infracción de las normas en que han debido fundarse Sostiene que los actos administrativos acusados parcialmente están viciados de nulidad por infracción de las normas en que han debido fundarse, debido a que la norma que procede aplicar en el presente asunto es el artículo 1617 del Código Civil y no los artículos 154 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 863 del E.T.; adicionalmente porque existen copiosos precedentes jurisprudenciales que reconoce que sobre pagos de lo no debido se causan intereses legales del 6% anual; precisando que en términos del artículo 717 del C.C. los intereses son los frutos civiles del capital que se causan sobre las obligaciones exigibles, y que el artículo 863 del E.T. aplicable por remisión del artículo 154 del Decreto 807 de 1993 establece que se causan intereses corrientes y de mora respecto a pagos en exceso o saldos a favor de las declaraciones tributarias.
Resalta que para los eventos en que se solicita la devolución de un pago de lo no debido la ley tributaria no establece ninguna regla acerca del reconocimiento de intereses, está no es razón válida para interpretar que no es posible hacer a favor de un particular dicho desembolso, toda vez que el pago indebido de un tributo genera una desvalorización
razón válida para interpretar que no es posible hacer a favor de un particular dicho desembolso, toda vez que el pago indebido de un tributo genera una desvalorización monetaria injustificada que debe ser subsanada con la respectiva actualización de lo pagado en aplicación de los principios de justicia y equidad, por lo tanto resulta contrario a jurisprudencia negar a quien paga sin que exista causa legal el derecho a recibir los frutos civiles de la suma cancelada indebidamente, máxime si expresamente el artículo 1716 del C.C. prevé la causación de intereses legales del 6% anual sobre al pago indebido de la obligación. Cita sentencia del 5 de noviembre de 2009 del C.E., expediente No. 16591.
2. Los actos administrativos está parcialmente viciados de nulidad por encontrarse falsamente motivados Expone que la decisión de la autoridad tributaria de negar el pago de intereses legales causados sobre la suma de $1.273.409.000, pagada indebidamente a título de participación en plusvalía del año 2010 de inmuebles obedece a que el artículo 154 del Decreto 807 de 1993 autoriza el reconocimiento de intereses solo para solicitudes de devolución en exceso y no por pagos de lo no debido; sin embargo, la norma aplicable no es el referido artículo sino el artículo 1617 del C.C. que prevé la causación de intereses legales al 6% anual sobre el pago indebido de obligaciones, por lo tanto en el presente asunto la Autoridad Tributaria incurrió en una errónea motivación jurídica que conduce a que los actos demandados deban
pago indebido de obligaciones, por lo tanto en el presente asunto la Autoridad Tributaria incurrió en una errónea motivación jurídica que conduce a que los actos demandados deban ser declarados parcialmente nulos en la medida en que se encuentran falsamente motivados. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ
3. Los actos administrativos parcialmente demandados vulneran el principio constitucional de equidad Afirma que los actos administrativos demandados además de adolecer de los defectos en precedencia están viciados de nulidad por contravenir el principio constitucional de equidad, situación que impone el restablecimiento del orden jurídico afectado por medio del pronunciamiento de la jurisdicción en el sentido de ordenarle a la Autoridad Tributaria que pague los intereses legales que se produjeron sobre el pago de lo no debido ya reconocido a favor de la sociedad en los términos del artículo 1617 del C.C.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos acusados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable, precisando que si bien la Administración Tributaria en el estudio probatorio del caso de la sociedad demandante resolvió efectuar la devolución de los pagos por participación de plusvalía generados por PAGO DE LO NO DEBIDO, lo cierto es que este tipo de pagos no
sociedad demandante resolvió efectuar la devolución de los pagos por participación de plusvalía generados por PAGO DE LO NO DEBIDO, lo cierto es que este tipo de pagos no genera intereses a favor del contribuyente, pues ni el E.T. ni el Decreto 807 de 1993 establecen la posibilidad de reconocer actualizaciones sobre los valores pagados indebidamente. Cita sentencia del 23 de julio de 2009 del C.E., C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Indica que el pago de lo no debido se originó en la actuación exclusiva del contribuyente, pues la Administración Tributaria Distrital no indujo en error a la sociedad actora, ya que la liquidación aportada es producto de la Resolución No. 2-2010-14227 del 19 de abril de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación que liquidó el efecto plusvalía y determinó el monto de la participación; precisando que se causan intereses corrientes o moratorios cuando hubiere un pago en exceso o en la declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, eventos que no se tipifican en el presente caso, pues la devolución estudiada obedece a un pago de no lo debido, por lo que no es posible el reconocimiento de intereses. La parte demandada propuso las excepciones de mérito de legalidad los actos administrativos y la innominada (fls. 80-89).
3. TRÁMITE PROCESAL
intereses. La parte demandada propuso las excepciones de mérito de legalidad los actos administrativos y la innominada (fls. 80-89).
3. TRÁMITE PROCESAL El 21 de agosto de 2014 se admitió la demanda (fls. 45-46); el 13 de agosto de 2015 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial (fl. 183); el 30 de octubre de 2015 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de la realización de las audiencias contempladas por los artículos 181 y 182 del CPACA, y se corrió traslados a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 192-199) , y con informe secretarial el proceso ingresó para proferir sentencia (fl.
219).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos, reiterando los argumentos expuesto demanda y contestación (fls. 201-207, 208-209).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el pago de lo no debido presenta el mismo comportamiento que en el pago en exceso en materia tributaria, bajo el entendido que ningún
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Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
comportamiento que en el pago en exceso en materia tributaria, bajo el entendido que ningún 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ contribuyente está en la obligación de asumir cargas tributarias que no estén consagradas en la ley, y si éste se causara tendría una clara connotación de ilegalidad.
Precisando que el artículo 850 del E.T. dispone que la DIAN deberá devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido y para el presente caso mediante Resolución No. DDI 033489 del 25 de junio de 2013 se ordenó a favor de la parte demandante el reintegro, a título de pago de lo no debido solicitada en devolución, sin embargo, frente a la solicitud de pago de intereses decidió no acceder a la petición por considerar que el reconocimiento de intereses procede únicamente en el caso de devoluciones originadas por pagos en exceso y no por pagos de lo no debido, incurriendo la Administración en un error de interpretación de las normas que regulan la materia, precisando que para los eventos en que se solicita devolución de un pago de lo no debido las normas tributarias no establecen ninguna regla acerca del reconocimiento de intereses, pero ésta no es razón válida para interpretar que no es posible hacer a favor de un particular dicho
precisando que para los eventos en que se solicita devolución de un pago de lo no debido las normas tributarias no establecen ninguna regla acerca del reconocimiento de intereses, pero ésta no es razón válida para interpretar que no es posible hacer a favor de un particular dicho desembolso, toda vez que el pago indebido de un tributo genera una desvalorización monetaria injustificada que debe ser subsanada con la respectiva actualización de lo pagado en aplicación de los principios de justicia y equidad; por lo tanto, no admite duda que aun cuando el artículo 863 del E.T. no se refiere a la causación de intereses a favor del contribuyente sobre un pago de lo no debido debe reconocerse el pago de intereses legales conforme lo establece el artículo 1617 del C.C. (fls. 210-218).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución DDI 062240 del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI 033489 del 25 de junio de 2013 fue notificada personalmente el 3 de enero de 2014 (fl. 29 vto.); y la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2014 (fl. 17).
PROBLEMA JURÍDICO
3 de enero de 2014 (fl. 29 vto.); y la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2014 (fl. 17). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. DDI 033489 del 25 de junio de 2013 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve una solicitud de devolución y/o compensación a la demandante, negando el reconocimiento de intereses sobre la suma de dinero a devolver; y de la Resolución No. DDI-062240 del 20 de diciembre de 2013 por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmó la primera vía recurso de reconsideración; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se debe establecer: (i) si los actos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse; (ii) si se encuentran debidamente motivados, y en esa medida, si es procedente o no el reconocimiento de intereses legales sobre la suma de dinero que se ordena devolver por pago de lo no debido; y (iii) si fueron expedidos con desconocimiento del principio de equidad. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los
siguientes hechos:
1. Que AMAREY NOVA MEDICAL S.A. , por concepto de participación en plusvalía año gravable 2010, efectuó pagos por valores de $651.824.000 y $621.585.000, para un total de $1.734.409.000 (fls. 104 y 106); valor respecto del cual la sociedad demandante el 27 de diciembre de 2012 presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, solicitando además la devolución, reconocimiento y pago de los intereses devengados o causados (fls.
90-96).
2. Mediante la Resolución No. DDI No. 033489 del 25 de junio de 2013 la entidad demandada reconoció a favor de la demandante la suma de $1.734.409.000 como pago de lo debido por concepto de participación en plusvalía del año gravable 2010, ordenando la devolución de la referida suma, y determinó en los considerandos del acto la improcedencia del reconocimiento de intereses a la luz del artículo 863 del E.T., aplicable por remisión del artículo 154 del Decreto 807 de 1993 (fls. 135-136 y vto.), última decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 137-143), el cual fue resuelto mediante
artículo 154 del Decreto 807 de 1993 (fls. 135-136 y vto.), última decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 137-143), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 062240 del 20 de diciembre de 2013 que confirmó la decisión administrativa recurrida (fls. 165-167 c.a.). Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud de la solicitud de pago en exceso formulada por la sociedad actora respecto del impuesto de renta del año gravable 2007, y en aras de establecer la procedencia o no de intereses respecto de dicho pago ; se debe establecer el marco normativo que regula las devoluciones y los intereses a favor del contribuyente. Sobre las devoluciones el Decreto 807 de 1993, señala: ARTÍCULO 144º.- DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 151º.- INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O
devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente. ARTÍCULO 151º.- INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de la Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
3. Cuando a juicio del Director Distrital de impuesto, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00405-00
Demandante: AMAREY NOVA MEDICAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del
devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. Parágrafo.- Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la suspensión prevista en este artículo. Por su parte, el artículo 20 del Acuerdo 469 de 2011, sobre el término que tiene la Administración Tributaria Distrital para resolver las solicitudes de devolución, prevé:
ARTÍCULO 20. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENS
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