TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00418-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00418-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El Club Atlético Bucaramanga S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UGPP, mediante los cuales se profiere liquidación oficial por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 48 y 121 de la Constitución Política, y 127, 128 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / UGPP – Está facultada para realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y para proferir liquidaciones oficiales – / PACTOS DE EXCLUSIÓN SALARIAL – Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Problema jurídico: “2.1. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse vulnerado el debido proceso, en el trámite de fiscalización adelantado por la UGPP, para lo cual se verificará si excedió su competencia, e invadió la órbita de competencia de los jueces laborales. 2.2. Analizar si la demandante incurrió en no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero a abril del 2011, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de comprobar si esa entidad liquidó el IBC conforme a la Ley.”
y enero a abril del 2011, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de comprobar si esa entidad liquidó el IBC conforme a la Ley.” Tesis: “(…) Es decir, la UGPP, tiene, entre otras, la función de solicitar la información que estime conveniente para determinar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones relativas a contribuciones parafiscales. (…) (…) Conforme a lo anterior (artículo 1 de la Ley 169 de 2008 y sentencia de la Corte Constitucional C376 de 2008. Anota relatoría) , es claro que uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual cuenta con la facultad de realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, así como revisar formatos de nómina, libros de contabilidad y realizar visitas a las instalac iones de los aportantes; además, está facultada para proferir liquidaciones oficiales. (…) Se anota que el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 del 10 de marzo de 2013, no creó la competencia de la UGPP para expedir Liquidaciones Oficiales, ya que está como fue determinado, la misma se otorgó en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el 1º literal B del Decreto 169 de 2008, que establecieron una competencia funcional en cabeza de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad para proferir los requerimientos, las
B del Decreto 169 de 2008, que establecieron una competencia funcional en cabeza de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligacion es, y atribuyó al Director de Parafiscales la competencia de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales. Aclarado ese punto, y conforme al recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, para la Sala la UGPP no se atribuyó funciones de un Juez Laboral, toda vez que tiene la potestad para verificar, haciendo uso de las funciones que legalmente le fueron atribuidas, la liquidación de las contribuciones parafiscales efectuada por los aportantes, p ara lo cual debe establecer con certeza los ingresos que sean factor salarial o no salarial, para proceder a determinar si deben serincluidos en el IBC; igualmente, puede desconocer pactos de desalarización cuando estos no cumplen los requisitos legales. (…) Entonces, conforme a la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, Exp. 21936, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes. (…) Es decir, conforme a la jurisprudencia en cita (sentencias del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, Exp. 24259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez y de unificación del 9 de diciembre de 201,
(…) Es decir, conforme a la jurisprudencia en cita (sentencias del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2019, Exp. 24259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez y de unificación del 9 de diciembre de 201, Exp. 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García . Anota relatoría), para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares provenientes de un pacto de desalarización no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, y en caso que superen tal porcentaje, el excedente se incluye en el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación); además, es claro que, con forme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 501 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Entonces, como la UGPP, en vir tud del artículo 128 del CTS, acepta que tuvo en cuenta tales pagos como no salariales y que la norma y la jurisprudencia en cita señalan que es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes, esa entidad no podía desconocer la naturaleza que las partes le
que se demuestre la existencia de un acuerdo contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario para que puedan ser excluidos de la base para liquidar los aportes, esa entidad no podía desconocer la naturaleza que las partes le dieron al auxilio o convenio deportivo, es decir, determinaron que si bien inicialmente ese pago se constituye como un ingreso salarial, lo cierto es que suscribieron un acuerdo de desalarización con el cual determinaron que ese pago no se considerará como factor salarial. Es decir, la UGPP no podía desconocer el pacto de desalarización antes referido, que esa misma entidad reconoce que existe, y del que en ningún momento objeta su existencia, sin embargo, tal circunstancia no pierde de vista que en la liquidación de la UGPP se determinó que el pago por el auxilio o convenio deportivo tiene el carácter de no salarial, y que se encuentra afectado por el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, circunstancia, ésta última, que no contraría la jurisprudencia de unificación atrás citada, según la cual los pagos relacionados con un pacto de desalarización no pueden exceder el límite previsto en la citada norma, por lo que no hay lugar a efectuar ningún cambio a los mismos en ese aspecto, motivo por el cual no es del caso acceder a las pretensiones de la demanda para que la UGPP realice una nueva liquidación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la creación de la UGPP y sus funciones de seguimiento a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -376 de 2008. 2) Frente a los pactos de exclusión salarial,
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -376 de 2008. 2) Frente a los pactos de exclusión salarial, consultar sentencia del Cons ejo de Estado del 18 de julio de 2019, Ex p. 21936, C.P. Dr. Mil ton Chaves García. 3) Frente a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al sistema integral de seguridad social , consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 1 de agosto de 2019, Exp. 24259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. 4) Frente a la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, consultar sentencia de unificacióndel Consejo de Estado del 9 de diciembre de 201, Exp. 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: CPACA artículo 187; CN artículo s 29, 189 ; Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 169/2008 artículo 1; Decreto 5021/2009 artículos 18, 20; Decreto 575/2013 artículos 33, 21; Ley 489/1998 artículo 54; Ley 1607/2012 artículo 180; C.S.del T. artículos 486,127, 128; Ley 50/1990 artículo 14; Ley 344/1996 artículo 17; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 100/1993 artículos 18, 204; Decreto 501/2003 artículo 3;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Decreto 501/2003 artículo 3;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00418-00
DEMANDANTE: CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: NO PAGO E INEXACTITUD EN LA AUTOLIQUIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 26 del 26 de febrero del 2013, mediante el cual se profirió liquidación oficial por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por unos periodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, y de la Resolución No. 66 del 12 de agosto del 2013, con la cual se resolvió
la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por unos periodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, y de la Resolución No. 66 del 12 de agosto del 2013, con la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por unos periodos de agosto a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011 realizadas por el Club Atlético Bucaramanga
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 29, 48 y 121 de la Constitución Política, y 127, 128 y 486 del CST.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Transcribe los artículos 29, 48 y 121 de la Constitución Política, y 128 y 486 del CST, y explica que y afirma que la UGPP no puede señalar que existe inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aquellas contribuciones, toda vez que , incluye2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2014-00418-00
Demandante: CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A
Demandado: UGPP
en las mismas, el auxilio o convenio deportivo establecido en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo , con lo cual excede su competencia e incurre en lo preceptuado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual los funcionarios del Ministerio de Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces.
preceptuado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual los funcionarios del Ministerio de Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces.
De igual manera, sostiene que la Unidad vulneró el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, le atribuye el carácter de salario a las sumas establecidas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las cuales son sumas que no constituyen salario , éstas se deno minan auxilio o convenio deportivo y se cancelan siempre y cuando el equipo esté participando en el torneo de fútbol, por lo que no es de carácter permanente y no remunera en sí el servicio.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Indicó que, respecto a la presunta violación del artículo 29 constitucional, la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la sociedad demandante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto ley 169 de 2008 , 178, 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP, en el proceso de determinación llevado a cabo
evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP, en el proceso de determinación llevado a cabo a la sociedad aportante por el no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Prot ección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011.
Asimismo, realiza un recuento fáctico de la actuación administrativa y sostiene que contrario a lo afirmado por el demandante, la Unidad no vulneró el derecho de defensa en la medida en que durante todo el proceso de determinación adelantado a la sociedad aportante se otorgaron las garantías para el ejercicio pleno del derecho y se concedieron los términos establecidos en la Ley para dar respuesta a cada uno de los actos administrativos proferidos.
Por otro lado, dice que se vulneró el artículo 48 de la Constitución Política, dado que, de conformidad con esa norma, la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. En consecuencia, esa entidad actuó, precisamente, en defensa de los principios allí consagrados y en atención a que la sociedad aportante presentó no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social respecto de algunos trabajadores, por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011.
Sostiene que no se vulneró el artículo 121 Constitucional, pues la UGPP actuó bajo las competencias otorgadas a esa entidad para expedir los actos administrativos, para lo cual se remite a los preceptos normativos que sirvieron como fundament o
Sostiene que no se vulneró el artículo 121 Constitucional, pues la UGPP actuó bajo las competencias otorgadas a esa entidad para expedir los actos administrativos, para lo cual se remite a los preceptos normativos que sirvieron como fundament o de las actuaciones adelantadas por esa Unidad, esto es el artículo 1º del Decreto3
Expediente: No. 25000-23-37-000-2014-00418-00
Demandante: CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A
Demandado: UGPP
169 del 23 de enero de 2008, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 18 del Decreto 5021 de 2009, vigentes al momento en que se expidieron los actos demandados.
Considera que tampoco se vulneró el artículo 486 del CST, pues la entidad actuó con base en la normativa analizada en líneas anteriores , en virtud de la cual tenía plena competencia para adelantar el proceso de determinación a la aportante.
A su vez, precisa, frente a la afirmación de la demandante, según la cual “no se puede señalar que existe inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de las contribuciones parafiscales de la Protección Social al incluir la Unidad el auxilio o convenio deportivo establecido en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo ”, que la UGPP no tuvo en cuenta el auxilio o convenio deportivo como factor salarial.
Sobre esto, añade que no violó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al verificar en detalle la situ ación de cada uno de los empleados de la liquidación oficial, no se tuvieron en cuenta los pagos que no constituyen salario y que, en virtud de la celebración de un contrato de trabajo, convención colectiva o
pues al verificar en detalle la situ ación de cada uno de los empleados de la liquidación oficial, no se tuvieron en cuenta los pagos que no constituyen salario y que, en virtud de la celebración de un contrato de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo se pueden establecer los beneficios o auxilios habituales u ocasionales que no hacen parte de la remuneración, asimismo, advierte que lo que hizo fue aplicar el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y con base en ello, realiza un recuento jurisprudencial sobre el alcance de esta norma.
Bajo este contexto, anexa un listado de trabajadores respecto a los cuales se determinó que las partidas denominadas “AUXILIO O CONVENIO DEPORTIVO" fueron incluidas como partidas no constitutivas de salario y en tal sentido, los ajustes que surgen en cabeza de los trabajadores que recibieron pagos por esos conceptos se generaron debido a tales pagos superaron el tope del 40%.
En consecuencia, aduce que c ontrario a lo afirmado por el demandante , la UGPP en ningún momento vulneró el art ículo 128 del CST, sin que se pueda afirmar que la Unidad atribuyó el carácter de salario a sumas que no constituían salario , denominadas auxilio o convenio deportivo, asimismo esa entidad no está declarando derechos individuales ni mucho menos definiendo controversias que son de resorte exclusivo de los Jueces de la República, teniendo en cuenta que no se está estableciendo que el auxilio o convenio deportivo constituye salario, cosa diferente es que por expresa disposición legal los pagos laborales que no hacen parte del salario de los trabajadores particulares no pueden superar el 40% del total de la remuneración, norma que la Subdirecc ión de Determinación de Obligaciones
diferente es que por expresa disposición legal los pagos laborales que no hacen parte del salario de los trabajadores particulares no pueden superar el 40% del total de la remuneración, norma que la Subdirecc ión de Determinación de Obligaciones aplicó al momento de determinar el Ingreso Base de Cotización a los subsistemas de la Protección Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de enero de 2015 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, y con auto del 27 de agosto de 2015 se adicionó el auto admisorio a efectos de ordenar la notificación al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o. Ahora bien con auto del 3 de agosto de 2016 se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; posteriormente, a través de auto del 5 de abril de 2018 se obedeció y cumplió lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió un4
Expediente: No. 25000-23-37-000-2014-00418-00
Demandante: CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A
Demandado: UGPP
conflicto negativo de jurisdicciones, asignando la competencia a esta Sección, y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Tal diligencia fue celebrada el 30 de abril de 201 9, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas
fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
Tal diligencia fue celebrada el 30 de abril de 201 9, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
A través de escritos presentados los días 07 y 14 de mayo de 201 9 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDC 26 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección
No. RDC 26 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero a abril del 2011, y la Resolución No. RDC 66 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.
Al respecto, en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 30 de abril de 2019, en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
2.1. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse vulnerado el debido proceso, en el trámite de fiscalización adelantado por la UGPP , para lo cual se verificará si excedió su competencia, e invadió la órbita de competencia de los jueces laborales.
2.2. Analizar si la demandante incurrió en no pago e inexactitud en la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero a abril del 2011, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de comprobar si esa entidad liquidó el IBC conforme a la Ley.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2014-00418-00
Demandante: CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A
Demandado: UGPP
conforme a la Ley.5
Expediente: No. 25000-23-37-000-2014-00418-00
Demandante: CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A
Demandado: UGPP
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la UGPP violó el derecho a la defensa prevista en el artículo 29 constitucional, ya que excedió su competencia ya que no está facultada para declarar derechos individuales , ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, y (ii) la UGPP vulneró el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, le atribuy ó el carácter de salario a las sumas establecidas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las cuales son sumas que no constituyen salario.
3.2. Tesis del demandado: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la sociedad demandante , (iii) la UGPP a ctuó bajo las competencias otorgadas por el artículo 1º del Decreto 169 del 23 de enero de 2008 y 156 de la L ey 1151 de 2007, para adelantar el proceso de determinación a la sociedad aportante, y (iii) esa entidad no declaró derechos individuales, y mucho menos definió controversias que son de resorte exclusivo de los Jueces de la República, teniendo en cuenta que estableció que el auxilio o convenio deportivo no
sociedad aportante, y (iii) esa entidad no declaró derechos individuales, y mucho menos definió controversias que son de resorte exclusivo de los Jueces de la República, teniendo en cuenta que estableció que el auxilio o convenio deportivo no constituye salario , incluyendo en el IBC el excedente del 40% del total de la remuneración, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
3.3. T esis la sala: Sobre el partic ular, la Sala indica que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos demandados.
En consecuencia, la Sala pasa a resolver los Problemas jurídicos planteados, para lo cual se debe tener en cuenta el siguiente recuento fáctico:
- Que el 22 de octubre de 2012 la UGPP profirió el Requerimiento para Corregir No. 98, y, vencido el término de ley, la demandante no dio respuesta al mismo. - Que el 26 de febrero de 2013 la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDC 26 en contra de la demandante por no pago e inexactitud en los periodos de agosto a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011 ; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. - Que el 12 de agosto de 2013 la demandada emitió la Resolución No. RDC 66, confirmando la precitada liquidación oficial.
3.3.1. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse vulnerado el debido proceso, en el trámite de fiscalización adelantado por
66, confirmando la precitada liquidación oficial.
3.3.1. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse vulnerado el debido proceso, en el trámite de fiscalización adelantado por la UGPP, para lo cual se verificará si excedió su competencia, e invadió la órbita de competencia de los jueces laborales.
La dem andante indica que la UGPP vulneró el debido proceso al exceder su competencia, pues le atribuyó el carácter de salario al auxilio o convenio deportivo, el cual no remunera en el servicio.
Por su parte, la UGPP manifestó que no desconoció el debido proceso, pues concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa de la sociedad6
Expediente: No. 25000-23-37-000-2014-00418-00
Demandante: CLUB ATLETICO BUCARAMANGA S.A
Demandado: UGPP
demandante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó bajo las competencias otorgadas a esa entidad para expedir los actos adminis trativos, esto es, el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 18 del Decreto 5021 de 2009, vigentes al momento en que se expidieron los actos demandados.
Para resolver, se precisa que uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho es la garantía al debido proceso, el cual está establecido en el artículo 29 la Constitución Política, siendo el mismo entendido como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo, según el
del Estado Social de Derecho es la garantía al debido proceso, el cual está establecido en el artículo 29 la Constitución Política, siendo el mismo entendido como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas , que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.
Es así que, las garantías procesales en un proceso, están creadas para proteger el debido proceso, en el sentido del derecho de defensa q ue tiene todo ciudadano, deteniéndose en la observancia de las formas propias de cada juicio; el objeto de todo proceso judicial es la relación jurídica o los actos jurídicos o los hechos, a los cuales debe aplicarse en el caso concreto las normas que los regulan, para decidir sobre su existencia y sus consecuencias jurídicas.
De acuerdo a lo anterior, el derecho al debido proceso es desarrollado en concordancia con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, así como al ejercicio del ius puniendi del Estado, donde las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta o unilateral, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, es decir, respetando las reglas de juegos establecidas por la misma le y, para sobrellevar un procedimiento previamente establecido por el legislador, asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Ahora bien, la Sala observa que la demanda considera que la UG PP no tenía competencia funcional para expedir los actos administrativos demandados,
mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Ahora bien, la Sala observa que la demanda considera que la UG PP no tenía competencia funcional para expedir los actos administrativos demandados, respe
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