TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00439-00-(16-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00439-00-(16-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – Requisitos para que mediante sentencia de tutela se ordene tratamiento de rehabilitación oral no contemplado en plan obligatorio de salud de las fuerzas militares Procede la Sala a determinar si la presente acción cumple con los criterios señalados por la Corte Constitucional para ordenar por vía de acción de tutela la realización del tratamiento de rehabilitación oral, que no se encuentra contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía, y pretende el actor le sea prestado por las entidades accionadas. Al respecto se constata que el actor no cumple los presupuestos previstos en la jurisprudencia para el efecto, toda vez que no acredita diagnóstico efectuado por profesional de la odontología adscrito al sistema de salud al que se encuentra afiliado el actor, que determine que debe efectuársele un tratamiento de rehabilitación oral de manera urgente y prioritaria, y que de ser así, dicho tratamiento no puede ser sustituido por otro previsto en el Plan Básico de salud; tampoco hay elementos de juicio indicativos de que la falta del tratamiento que reclama amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida o la integridad personal, ni de que se trate de un sujeto de especial protección del Estado, toda vez que cuenta con 46 años de edad, según fecha de nacimiento consignada en su cédula de ciudadanía, y tampoco
integridad personal, ni de que se trate de un sujeto de especial protección del Estado, toda vez que cuenta con 46 años de edad, según fecha de nacimiento consignada en su cédula de ciudadanía, y tampoco elementos que acrediten que no puede sufragar el costo del tratamiento. En este orden de ideas, no podría la Sala ordenar la práctica de un tratamiento de rehabilitación basada en la sola manifestación del actor que el mismo le fue ordenado de manera verbal por la profesional de odontología del Centro de Medicina Naval, toda vez que no obra soporte alguno que demuestre el tipo de tratamiento y su necesidad, por lo que al no acreditarse los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional para que a través de la tutela se pueda ordenar la realización de un tratamiento que no se encuentre incluido en plan de sanidad militar y de policía, no es dable concluir la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social del actor por las entidades accionadas, por lo que se denegará su amparo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00439-00
Accionante: JOSÉ IGNACIO SUÁREZ TORO
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00439-00
Accionante: JOSÉ IGNACIO SUÁREZ TORO
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN CENTRO DE
MEDICINA NAVAL DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JOSÉ IGNACIO SUÁREZ TORO , actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud y seguridad social, y el derecho a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓNSe formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUNCIONARIOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICÍA NACIONAL, COMITÉ CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL y/o a quien corresponda, que en el menor tiempo me restablezcan y garanticen mi derecho a la salud y calidad de vida con la valoración, el manejo y tratamiento integral por el servicio de rehabilitación oral y si el
y/o a quien corresponda, que en el menor tiempo me restablezcan y garanticen mi derecho a la salud y calidad de vida con la valoración, el manejo y tratamiento integral por el servicio de rehabilitación oral y si el caso amerita de las especialidades que se llegasen a derivar de este, como afiliado – titular, ya que mensualmente realizo los aportes ordenados como cotizante desde el mes de noviembre de 1989 al Sistema General de Sanidad Militar y Policía Nacional.
2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUNCIONARIOS del
CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICÍA NACIONAL, COMITÉ CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, que GARANTICEN LA ENTREGA DE TODOS los materiales requeridos para el tratamiento de rehabilitación oral en la cantidad y periodicidad que ordene el rehabilitador para mi tratamiento.
3. Tomar acción legal a que haya lugar en contra del Ministerio de la DEFENSA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA, ya que desconocieron o hicieron caso omiso en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que sí lo hacían serían sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales), toda vez que se le concedió la acción de tutela formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL LEGUIZAMÓN ORJUELA, contra el Ministerio de la DEFENSA NACIONAL
Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales), toda vez que se le concedió la acción de tutela formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL LEGUIZAMÓN ORJUELA, contra el Ministerio de la DEFENSA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA, EN SENTENCIA DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008, con ponencia del Magistrado Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, proferida en la TUTELA N° 2008-5946; como también donde se le concedió la acción de tutela formulada por la señora MARLENE VALERO VARGAS, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA, EN SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada Doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, proferida en la TUTELA N° 2009-01265 y los prenombrados prevenían al Ministerio de la DEFENSA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA que en ningún caso volvieran a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela.” (fls. 1-2).El accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Indica que se encuentra afiliado al Sistema General de Sanidad Militar de la Policía Nacional desde el año 1989, en calidad de cotizante, que ha sido atendido
HECHOS Y FUNDAMENTOS Indica que se encuentra afiliado al Sistema General de Sanidad Militar de la Policía Nacional desde el año 1989, en calidad de cotizante, que ha sido atendido en el Centro de Medicina Naval por el servicio de odontología dado que ha presentado dolores continuos en los pilares vitales de sus dientes, ocasionándole malestares físicos, limitando la digestión de alimentos y generando complicaciones gástricas, que en los meses de enero y febrero del año que transcurre fue atendido por la Doctora Gloria García, quién le indicó que tenía ausencia de las piezas dentales 46 y 47 y que necesitaba valoración y manejo por rehabilitación oral, servicio que no cubre Sanidad Naval por lo que no podía remitirlo sin una orden del Centro de Medicina Naval. Expone que de conformidad con lo manifestado por la profesional de la salud, el 25 de marzo de 2014 formuló petición al Director del Centro de Medicina Naval de Bogotá, solicitando el restablecimiento y tratamiento integral por el servicio de rehabilitación oral y de las especialidades que se deriven de éste y la expedición de concepto odontológico en que se especifique, entre otros, los signos y síntomas de su afección, diagnóstico, tratamientos verificados, estado actual, pronóstico y conducta a seguir; que el Director del Centro de Medicina Naval dio respuesta mediante oficio N°373 de 14 de abril de 2014 donde le indicaba que su caso no sería cubierto por la Sanidad Naval por no haberse generado en servicio y por causa y razón del mismo.
respuesta mediante oficio N°373 de 14 de abril de 2014 donde le indicaba que su caso no sería cubierto por la Sanidad Naval por no haberse generado en servicio y por causa y razón del mismo. Afirma que su tratamiento odontológico es prioritario y urgente y al no tener los recursos económicos para asumirlo le perjudica y complica otros órganos de su cuerpo, lo que desmejora su calidad de vida.Resalta que se le vulnera el derecho a la igualdad porque tiene conocimiento de dos acciones de tutela con características patológicas parecidas a su caso (fls. 23).
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 5 de mayo de 2014, se vinculó de oficio al Director del Centro de Medicina Naval de Bogotá, y se ordenó notificar al Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al Presidente del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y al Director del Centro de Medicina Naval de Bogotá, y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 39-40).
Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 03140-JF, 03141-JF y 3142-JF, radicados en las entidades el 8 de mayo de 2014 (fls. 41-43).
3. INFORMES 3.1. El Director de Sanidad Naval mediante memorial radicado el 12 de mayo de 2014 rinde el informe solicitado, solicitando se denieguen las pretensiones de la acción.
Señala que el régimen especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares está estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de
acción. Señala que el régimen especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares está estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que éste último funge como máximo órgano rector y coordinador de las políticas del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y única autoridad colegiada con facultades para reglamentar los planes complementarios en rehabilitación oral, implantología y ortodoncia; correspondiendo a las Direcciones de Sanidad de cada fuerza la administración delos recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en la forma y términos que determine el Consejo. Indica que el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, por medio del cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, no contempla los servicios de rehabilitación oral, implantología y ortodoncia, por lo que acceder a las pretensiones del actor implicaría violar la Constitución y la ley, no siendo competentes la Dirección de Sanidad Naval ni el Centro de Medicina Naval para autorizar de este tipo de tratamientos, que se encuentran establecidos como un plan complementario en el Acuerdo 026 de 2003 para los afiliados y beneficiarios del SSMP, que deben ser financiados en su totalidad por éstos, concluyendo que la entidad ha prestado diligentemente al actor los servicios médico s y odontológicos contemplados en el Acuerdo 002 de 2001.
del SSMP, que deben ser financiados en su totalidad por éstos, concluyendo que la entidad ha prestado diligentemente al actor los servicios médico s y odontológicos contemplados en el Acuerdo 002 de 2001. Manifiesta que el actor no acreditó la carencia de recursos económicos, máxime si se tiene en cuenta que se pensionó en el grado de Suboficial Jefe Técnico, uno de los grados más altos en la escala de suboficiales; que los casos invocados por el actor para sustentar su derecho a la igualdad no son procedentes, dado que no se trata de situaciones médico-odontológicas similares a las decididas en las providencias mencionadas en el libelo de la acción, por lo que no es posible la aplicación del precedente jurisprudencial contemplado en el artículo 192 del CPACA. Sostiene que la invocada vulneración a los derechos a la vida y a la salud no tienen asidero científico demostrado, dado que la ausencia de los dientes 46 y 47 del cuarto cuadrante de cavidad oral no significa la trituración incompleta de los alimentos o la generación de esofagitis péptica leve y/o gastritis crónica, en consideración a que el actor cuenta con las piezas premolares, que las enfermedades de la boca también se asocian, entre otros factores, a irregulares conductas higiénicas y en el caso concreto advierte que en la historia clínica del actor se reflejan las recomendaciones de higiene oral para el éxito de cualquierintervención del profesional de la salud, de manera que éste tiene un papel activo
conductas higiénicas y en el caso concreto advierte que en la historia clínica del actor se reflejan las recomendaciones de higiene oral para el éxito de cualquierintervención del profesional de la salud, de manera que éste tiene un papel activo en el restablecimiento de sus afecciones y que la patología médica que aduce tener no guarda conexidad con la patología odontológica (fls. 45-48). 3.2. El Director del Centro de Medicina Naval mediante memorial radicado el 12 de mayo de 2014 rinde el informe solicitado, reiterando los argumentos presentados por el Director de Sanidad Naval (fls. 49-51). 3.3. El Secretario del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mediante memorial radicado el 13 de mayo de 2014 rinde el informe solicitado, indicando que funge como órgano rector y coordinador de las políticas para el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional; que los Acuerdos 002 de 2001 y 026 de 2003 establecieron el Plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, su contenido, las exclusiones y reglamentaron el suministro de algunos elementos y servicios. Manifiesta que el artículo 6° del Acuerdo 026 contempla que los tratamientos especializados de ortodoncia son autorizados previa valoración del Comité Científico, en los siguientes casos: pacientes con malformaciones congénitas y síndromes asociados a los mismos y tratamiento requerido como parte de la etapa prequirúrgica. Así mismo, el parágrafo único de dicho artículo prevé que los
síndromes asociados a los mismos y tratamiento requerido como parte de la etapa prequirúrgica. Así mismo, el parágrafo único de dicho artículo prevé que los afiliados activos que sufran trauma facial y dentoalveolar por causa y razón del servicio que requieran tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, se encuentran cubiertos por el programa de atención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP). Señala que como el caso del accionante no corresponde al previsto en el parágrafo único citado, el documento fue remitido por competencia a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, competente para convocar al Comité Técnico Científico para que valore y decida si es procedente o no autorizar la realización del tratamiento solicitado por el accionante (fls. 53-54).II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, en contra de una entidad del orden nacional. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección del Centro de Medicina Naval y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional han vulnerado los derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad del señor JOSÉ IGNACIO SUÁREZ TORO , al no brindarle el tratamiento de rehabilitación oral que solicita. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, la Corte Constitucional1 ha indicado: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, la Corte Constitucional1 ha indicado: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)" Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación2. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de 1 Sentencia T-058 del 4 de febrero de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
prestación2. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de 1 Sentencia T-058 del 4 de febrero de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras.salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior3. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”4.
Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”4. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho” 5 . 3 La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras.En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”6.”(Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, se precisa en primera medida que la Corte Constitucional ha admitido la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la salud, procediendo a su protección de manera individual para garantizar su ámbito básico cuando está amenazada la dignidad humana, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en los casos que el solicitante se encuentre en un estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, es decir la acción de tutela procede para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios indispensables para conservar la salud
en un estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, es decir la acción de tutela procede para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios indispensables para conservar la salud cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad humana. Respecto al vínculo que existe entre la dignidad humana y el derecho a la salud, la Corte Constitucional7 ha expuesto: “Tercera. La dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano. La consagración constitucional de la dignidad humana como fundamento del Estado colombiano debe repercutir en todas las actuaciones que emanan de las autoridades, así como de servicios públicos esenciales como la salud, cuya prestación debe garantizar. Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. 7 Sentencia T-940 del 13 de noviembre de 2012; M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar. Así las cosas, la importancia y la realización de la dignidad humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto constituye una de las bases y de los presupuestos ontológicos para su existencia, siendo piedra angular para el desarrollo del contenido de otros derechos fundamentales y deberes estatales y particulares dispuestos en la carta. En este orden de ideas, la Corte ha ligado el concepto de dignidad a otros, permitiendo con ello cualificar su contenido de manera tal que la realización de aquel se propicie en la mayoría de escenarios posibles dentro de la realidad. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual debe ser entendido, ya no solo como un derecho o servicio con el que se pretende la preservación de
de aquel se propicie en la mayoría de escenarios posibles dentro de la realidad. Tal es el caso del derecho a la salud, el cual debe ser entendido, ya no solo como un derecho o servicio con el que se pretende la preservación de la existencia, sino como un derecho fundamental que coadyuva a la realización de la dignidad humana y de la existencia en condiciones dignas. Así lo ha dispuesto esta Corte, entre otras, en la sentencia T-1271 de diciembre 18 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se señaló: “Ha de advertirse que la protección constitucional del derecho a la salud no se circunscribe a los eventos en los que el derecho a la vida o a la integridad física se encuentren directamente comprometidos. El concepto de vida no se restringe a la existencia biológica del ser, ya que incorpora el valor de la dignidad. Por ello, resulta inaceptable someter a una persona que ve vulnerados sus derechos, entre ellos el de la salud, a tener que tolerar graves afecciones, o a soportar dolores insufribles, al impedírsele por un tiempo prolongado e indefinido el acceso efectivo y oportuno a los medios que aseguren una mejoría en su existencia. Por eso, la Corte en sentencia T-171 de 2003 sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional, tanto física como enel plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”. La materialización del derecho a la salud supone
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”. La materialización del derecho a la salud supone una atención integral, que se inicia con los cuidados y atenciones básicas requeridas por la persona enferma, pasando por el suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, práctica de procesos de rehabilitación, toma de exámenes de diagnóstico, hasta el seguimiento médico pertinente, y todo ello en procura del pleno restablecimiento de la salud del paciente. Ahora bien, si por alguna causa la patología que afecta al enfermo no es susceptible de mejorarse, se deben adoptar las medidas médicas necesarias para mitigar tales síntomas.” CASO CONCRETO El señor José Ignacio Suárez Toro acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, aduciendo que las entidades accionadas los han vulnerado al negarse a brindarle el tratamiento odontológico que requiere.
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES La Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece:
“ARTÍCULO 6o. CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL. Establécese con carácter
“ARTÍCULO 6o. CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Poli
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