TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00445-00-(19-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00445-00-(19-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, SALUD Y MINIMO VITAL – Improcedencia de la acción de tutela para decretar la nulidad o suspensión provisional de procesos disciplinario por inasistencia al servicio militar Frente a las pretensiones de decretar la nulidad o suspensión provisional del proceso disciplinario, ha de tenerse en consideración que el Comandante de la Brigada Móvil No. 14, a la que se encuentra agregado el soldado (…), informó que por auto de 17 de febrero de 2014 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria No. 001 de 2014 por su inasistencia al servicio militar, lo que evidencia que dicho acto es de trámite, por lo que en principio la acción de tutela es improcedente dado que al interior del proceso disciplinario puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentar los recursos precedentes , formular peticiones de nulidad en el evento de considerar que se presente irregularidad en su trámite, además culminado el proceso disciplinario y adoptada la decisión definitiva, puede controvertir la actuación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante desciende la Sala al análisis de las subreglas de procedencia excepcional de la acción, señaladas por la Corte Constitucional. (i) Que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido, lo que se acredita con en el informe rendido en el cual se precisa que la investigación disciplinaria se encuentra en etapa de instrucción,
(i) Que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido, lo que se acredita con en el informe rendido en el cual se precisa que la investigación disciplinaria se encuentra en etapa de instrucción, lo que significa que no existe pronunciamiento definitivo respecto de la responsabilidad disciplinaria del actor. (ii) Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final. Presupuesto que no se cumple dado que el acto de apertura de investigación disciplinaria da inicio a la actuación administrativa sin definir situaciones sustanciales que inciden en la decisión final que se llegare a adoptar. (iii) Que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. Presupuesto que tampoco se acredita, toda vez que según el informe rendido por el Comandante de la Brigada Móvil No. 14, a la cual estaba agregado el actor, se dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra a raíz del reporte que daba cuenta de su inasistencia al servicio y que una vez se tuvo conocimiento de la condición clínica del actor por información suministrada por su madre el 16 de abril de 2014, se dispuso la práctica de un dictamen de psiquiatría forense que determinara el estado desu salud mental al momento de los hechos, de manera que la decisión de iniciar la investigación disciplinaria no comporta una actuación injustificada e irracional que vulnere los derechos fundamentales del actor, máxime si dentro de la misma no se han ejercido los recursos y medios que la ley ha dispuesto para garantía del derecho de defensa y contradicción.
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS Y REALIZACION DE JUNTA
de la misma no se han ejercido los recursos y medios que la ley ha dispuesto para garantía del derecho de defensa y contradicción. PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS Y REALIZACION DE JUNTA MEDICA LABORAL A MIEMBRO DEL EJERCIVO NACIONAL Respecto de la pretensión tendiente a que se ordene la prestación de servicios médicos al actor, se advierte que el Director de Sanidad del Ejército Nacional en el informe rendido manifestó que el joven (…) actualmente es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual recibe atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar; como lo reflejan las actas de atención, órdenes médicas e historias clínicas emitidas por la Clínica San José, Clínica La Inmaculada y Hospital Regional Militar de Occidente, instituciones que prestaron los servicios médicos correspondientes en los niveles de urgencia, hospitalización y valoración por especialista, debiendo precisar la Sala que la prestación de estos servicios se efectúo en virtud de convenios con el Ejército Nacional, de manera que a través de estas instituciones se acredita el cumplimiento del deber de atención médica integral tendiente a la recuperación de la salud del soldado profesional, aunado a ello, en el libelo de la acción se aduce que desde el 4 de mayo del año que transcurre el accionante se encuentra hospitalizado en la Clínica La Inmaculada, de manera que no hay elementos de juicio que permitan concluir que el actor no ha recibido la atención médica requerida para atender las patologías que padece.
hospitalizado en la Clínica La Inmaculada, de manera que no hay elementos de juicio que permitan concluir que el actor no ha recibido la atención médica requerida para atender las patologías que padece. No obstante la atención en salud que ha recibido el Soldado Profesional (…), las pruebas allegadas a proceso advierten que desde el año 2011 ha sido valorado por profesionales de la salud, diagnosticándosele estrés postraumático, episodios de pérdida de conciencia, mutismo, autoagresión e ideas depresivas, factores que sugieren la necesidad de que al actor se le practique una evaluación de su capacidad psicofísica, máxime cuando en el informe de egreso de 29 de abril de 2014 de la Clínica Inmaculada, la psiquiatra tratante recomendó el no manejo de armas ni de turnos nocturnos e incluso sugirió no realizar actividades propias de la vida militar; por lo que se procederá a tutelar el derecho fundamental a la salud del joven actor , ordenándose al Director de Sanidad del Ejército, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y disponga la realización de Junta Médica Laboral al joven (…), a efecto de determinar su estado actual de salud e implicaciones que conlleve frente a la prestación delservicio, la cual deberá efectuarse en un término no mayor a los diez (10) días siguientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2014-00445-00
Accionante: MARÍA EUGENIA QUICAZAN SASTOQUE –AGENTE
OFICIOSO DE EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD - BATALLÓN DE ALTA
MONTAÑA No. 8 “CORONEL JOSÉ MARÍA VEZGA” SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora MARIA EUGENIA QUICAZAN SASTOQUE en calidad de Agente Oficioso de su hijo EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE, ha instaurado acción de tutela como mecanismo transitorio contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD - BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 8 “CORONEL JOSÉ MARÍA VEZGA”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, salud y mínimo vital.I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Impartir las órdenes médicas necesarias a la autoridad
digna, debido proceso, salud y mínimo vital.I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: Impartir las órdenes médicas necesarias a la autoridad competente, para que se suministren los servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, quirúrgicos y demás a que haya lugar, además de brindar toda la atención real, material y efectiva, responsabilizándose de la seguridad, la vida y la integridad física del soldado EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE, hasta su recuperación total.
SEGUNDA: Pretensión Principal: Declarar o decretar la nulidad del proceso disciplinario que haya sido iniciado en contra del soldado profesional EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE por la causal de inasistencia al servicio.
Pretensión Subsidiaria: Sin embargo, en el evento que no prospere lo anterior, solicito se ordene a las demandadas la suspensión provisional del proceso disciplinario que haya sido iniciado en contra del soldado profesional EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE por la causal de inasistencia al servicio, toda vez que no se tuvo en cuenta la enfermedad padecida por el soldado.
TERCERA: Pretensión Principal: Declarar o decretar la nulidad del acto administrativo que desvincule del servicio activo del Ejército Nacional al señor EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE , por la causal de “inasistencia al servicio”, toda vez que la pérdida de la capacidad psicofísica es la causal procedente en este evento, hasta tanto se defina su situación
señor EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE , por la causal de “inasistencia al servicio”, toda vez que la pérdida de la capacidad psicofísica es la causal procedente en este evento, hasta tanto se defina su situación por los organismos médico laborales militares.
Pretensión Subsidiaria: Sin embargo, en el evento que no prospere lo anterior, solicito se ordene a las demandadas la suspensión provisional de todo trámite administrativo ó en su defecto del acto administrativo que ordene la desvinculación del señor EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE, por la causal de “inasistencia al servicio”, toda vez que la pérdida de capacidad psicofísica es la causal procedente en este evento, hasta tanto se defina su situación por los organismos médico laborales militares.
CUARTA: Realizar el reconocimiento y pago de los salarios atrasados correspondientes a los períodos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, ysubsiguientes del año 2014, hasta que se defina la situación médico – laboral del señor EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE, toda vez que supuestamente será retirado de la Institución Castrense sin que se defina dicha situación y éste no se encuentra en condiciones dignas de conseguir su propio sustento.
QUINTO: Convoque al señor EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE, para que previo al debido proceso administrativo de rigor, le sea practicada Junta Médico Laboral con el fin que se realicen las valoraciones del caso y se le otorguen las prestaciones sociales a que haya lugar.
para que previo al debido proceso administrativo de rigor, le sea practicada Junta Médico Laboral con el fin que se realicen las valoraciones del caso y se le otorguen las prestaciones sociales a que haya lugar.
SEXTA: DECLARAR PROVISIONALMENTE a la suscrita como GUARDADOR ÚNICO Y PRINCIPAL del señor EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE, por las razones anotadas en precedencia” (fls.1213).
Se exponen en sustento los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Indica que su hijo, EDUAR EXNEIDER QUICAZAN SASTOQUE nació en 1990, que el 24 de noviembre de 2009 ingresó en calidad de Soldado Regular al Ejército Nacional, en perfectas condiciones de salud, y el 17 de agosto de 2011 decidió continuar prestado servicios militares en calidad de Soldado Profesional. Señala que en el mes de diciembre de 2011 su hijo fue valorado por el Hospital del Cauca por evento postraumático y convulsivo y posteriormente, la Dirección de Sanidad al valorar su situación, determinó que “ estaba en shock y no respondía” , por lo que se le otorgó incapacidad por cinco días y valoración por psicología, la que manifiesta desconocer. En la historia clínica de su hijo del mes de diciembre de 2011 se dejaron constancias de pérdida de conciencia ocasional y estrés postraumático. Aduce que en octubre de 2013, encontrándose en servicio activo, su hijo padeció nueva crisis de estrés postraumático por lo que tuvo que ser tratado por la Clínica
postraumático. Aduce que en octubre de 2013, encontrándose en servicio activo, su hijo padeció nueva crisis de estrés postraumático por lo que tuvo que ser tratado por la Clínica de San José, siendo remitido de urgencias al Hospital Militar Regional deOccidente en la ciudad de Cali, diagnosticándosele “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física”. Manifiesta que el 30 de enero de 2014 su hijo abandonó las instalaciones del Batallón “Palace”, donde se encontraba agregado al puesto de mando de la Brigada Móvil No. 14, un acto que, según aduce, no se desplegó en uso de sus facultades mentales sino como resultado de una nueva crisis de estrés postraumático. Expone que entre los meses de febrero y abril del año que transcurre su hijo presentó comportamiento anormal, con sentimientos de desesperanza y tristeza, que a mediados del mes de abril tuvo que ser hospitalizado de urgencias en la Clínica Hermanas Hospitalarias La Inmaculada, presentando mutismo y aislamiento, que en ese establecimiento estuvo internado desde el 11 de abril de 2014 hasta el 29 del mismo mes y año, que el médico tratante diagnosticó “trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”. Afirma que el 2 de mayo de 2014 acompañó a su hijo al Batallón de Alta Montaña No. 8 “Coronel José María Vezga” pues era necesario definir su situación médico
psicóticos”. Afirma que el 2 de mayo de 2014 acompañó a su hijo al Batallón de Alta Montaña No. 8 “Coronel José María Vezga” pues era necesario definir su situación médico laboral con la Institución, que el Jefe del Personal del Batallón les informó que atendiendo el informe rendido por el CP. Brand Guisado Francisco, el 30 de enero de 2014, se inició proceso disciplinario en contra de su hijo por la causal de inasistencia al servicio, lo que comportaba una falta disciplinaria gravísima según la Ley 836 de 2003, así mismo, les indicó que mediante oficios de 30 de marzo de 2014 se había solicitado a la Dirección de Personal – Sección de Altas y Bajas, la desvinculación definitiva de su hijo; en la misma fecha suscribieron un acta de presentación y compromiso con el Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña No. 8, pues era requisito exigido por la entidad para recibirlo nuevamente y continuar su tratamiento, hasta que su situación laboral fuera definida; que manifestó al referido funcionario la condición de salud de su hijo con la historiaclínica de la Clínica Inmaculada, buscando con ello que se garantizara su vida e integridad personal. Resalta que el 3 de mayo de 2014, bajo un nuevo episodio de estrés, su hijo abandonó las instalaciones del Batallón de Alta Montaña No. 8 sin que fuera impedido o controlado por miembros o funcionarios de la institución, evidenciando con ello la desatención al deber de velar por su vida y seguridad e integridad física, que pese a figurar como acudiente de su hijo en la citada acta de
con ello la desatención al deber de velar por su vida y seguridad e integridad física, que pese a figurar como acudiente de su hijo en la citada acta de compromiso, no fue informada de la situación presentada; que en la misma fecha se presentó en las instalaciones del Batallón sin que ningún funcionario diera razón de su ubicación o información de lo sucedido. Afirma que el caso de su hijo amerita la práctica urgente de Junta Médico Laboral que determine el nivel de incapacidad laboral, el momento en que la adquirió y se defina su situación prestacional con la Institución, pues es claro que se encuentra limitado mentalmente para trabajar. Señala que su hijo no ha sido notificado de acto administrativo que defina su situación laboral con el Ejército, que desde el mes de enero de 2014 la entidad ordenó la retención de sus salarios, debiendo atender con sus exiguos recursos económicos los gastos de su enfermedad, que teme que una vez sea desvinculado del servicio activo le supriman inmediatamente los servicios médicos sin que se le dé la posibilidad de conocer su estado actual de salud y se defina si tiene o no derecho a pensión de invalidez o indemnización de perjuicios, que las entidades accionadas han desconocido el derecho al debido proceso administrativo dado que adelantan actuaciones para desvincularlo por inasistencia al servicio y no por la pérdida de capacidad psicofísica. Destaca que una vez se tuvo conocimiento de los problemas psiquiátricos de su hijo debió haberse ordenado la práctica de Junta Médico Laboral, habida
al servicio y no por la pérdida de capacidad psicofísica. Destaca que una vez se tuvo conocimiento de los problemas psiquiátricos de su hijo debió haberse ordenado la práctica de Junta Médico Laboral, habida consideración que sus antecedentes clínicos remontan al año 2011.Manifiesta que su hijo se encuentra internado desde el 4 de mayo de 2014 en la Clínica Inmaculada de Bogotá por otra crisis de estrés postraumático, que es la única persona pendiente de su cuidado y bienestar, que se encuentra afiliada al régimen de salud subsidiado estrato 2, que trabaja ocasionalmente y recibía apoyo económico de su hijo, así las cosas, solicita que aún cuando no exista dictamen pericial que determine el estado de salud mental de su hijo, hasta tanto se resuelva su situación médico laboral, se autorice como su guardadora personal y única dado que requerirá legitimación en la causa para ejercer las acciones en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción (fls. 1-5)
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 6 de mayo de 2014, ordenando notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Personal del Ejército Nacional, al Jefe de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al Jefe de la Sección de Altas y Bajas de la Dirección de
Personal del Ejército Nacional, al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Coronel José María Vezga” y al Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña
Personal del Ejército Nacional, al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Coronel José María Vezga” y al Jefe de Personal del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Coronel José María Vezga” y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la presente acción; en el mismo proveído se requirió a la señora María Eugenia Quicazan Sastoque a fin que procediera a firmar el escrito de tutela o aportara memorial que ratificara su presentación (fls. 45-46). Orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sección mediante oficios No. 03143-JF, 03144-JF, 03145-JF, 3146-JF, 3147-JF, 3148-JF, radicados en la entidades el 8 y 9 de mayo de 2014 (fls. 47-52). El requerimiento a la actora fue atendido el 7 de mayo de 2014 (fl. 14).
3. INFORMESEl Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante memorial radicado el 13 de mayo de 2014 rinde el informe, solicitando se rechace la acción por improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Señala que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del sistema; que dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del sistema; que dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentran incluidas las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y los establecimientos de Sanidad Militar, que la Dirección de Sanidad del Ejército no es una unidad militar ni una entidad asistencial y que su función es la dirigir y coordinar la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza. Señala que las funciones asistenciales en el caso concreto corresponden al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón Alta Montaña No. 8 “José María Vezga”, que debe prestar el tratamiento integral al soldado Eduar Quicazan; en cuanto a la prestación de los servicios médicos, indica que el actor actualmente es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que puede recibir cualquier tipo de atención en los Establecimientos de Sanidad Militar; respecto del proceso disciplinario aludido en el escrito de tutela, afirma que es el Batallón de Alta Montaña No. 8 “José María Vezga” quién debe referirse a este asunto dado que en ese lugar debe reposar el expediente correspondiente; en cuanto a los actos administrativos de desvinculación, debe responder la Dirección de Personal del Ejército, y finalmente respecto de los salarios dejados de percibir, debe pronunciarse la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Conforme lo anterior, indica que no ha vulnerado los derechos invocados por lo
de Personal del Ejército, y finalmente respecto de los salarios dejados de percibir, debe pronunciarse la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Conforme lo anterior, indica que no ha vulnerado los derechos invocados por lo que solicita su desvinculación de la presente acción de tutela y se disponga vincular a las entidades mencionadas precedentemente (fls. 53-55)El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante memorial radicado el 13 de mayo de 2014 rinde el informe solicitado, pronunciándose respecto de las pretensiones de su competencia y solicitando rechazar la acción por improcedente. Indica que verificado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se identificó que el señor Eduar Exneider Quicazan Sastoque se encuentra activo al servicio del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Cr. José María Vezga” en la ciudad de Cali, que no existe acto administrativo de desvinculación por lo que la pretensión de decretar su nulidad o la suspensión del trámite dirigido a su expedición, carece de fundamento. Señala en cuanto a la prestación de los servicios médicos, que mediante oficio No. 20145620434003 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 13 de mayo de 2014 se remitió por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército para los trámites correspondientes; respecto del proceso disciplinario, que la responsabilidad es única del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Cr. José María Vezga” dado que son los
se remitió por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército para los trámites correspondientes; respecto del proceso disciplinario, que la responsabilidad es única del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Cr. José María Vezga” dado que son los que adelantan el trámite administrativo por la presunta inasistencia al servicio, así también, le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir ya que la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército presupuestó, con destino a la unidad a la que hace parte el SLP Eduar Quicazan Sastoque, la nómina de los lapsos reclamados, por tanto, mediante oficio No. 20145620434103: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 13 de mayo de 2014 se remite al Batallón para que dé respuesta de fondo (fls. 57-59) El Comandante de la Brigada Móvil No. 14, mediante memorial radicado el 19 de mayo de 2014 rinde el informe solicitado por esta Corporación. Afirma que mediante radiograma N°2963 del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Coronel José María Vezga” se envía al Soldado Profesional Eduar ExneiderQuicazan Sastoque para que se desempeñe como enlace de la Unidad ante la Brigada Móvil No. 14. Sostiene que por el presunto abandono de los deberes funcionales del señor Eduar Exneider Quicazan Sastoque, el 17 de febrero de 2014 se dio apertura a investigación disciplinaria No. 001-2014, basándose en el informe presentado por el Cabo Primero Brand Guisao Francisco que da cuenta que el soldado abandonó
investigación disciplinaria No. 001-2014, basándose en el informe presentado por el Cabo Primero Brand Guisao Francisco que da cuenta que el soldado abandonó las instalaciones del Puesto de Mando Atrasado desde el 30 de enero de 2014 sin que tuviere boleto de salida, dejando constancias que no se le pudo contactar telefónicamente y que no había hecho presentación en la institución, y además, en el informe rendido por el Soldado Profesional Blanco Hernández Juan, quien indicó que prestó su motocicleta al soldado Eduar Exneider Quicazan Sastoque para que se dirigiera a un depósito ubicado en la Unidad Militar, sin embargo, afirmó que éste se dirigió al casco urbano de Buga en ropa civil. Manifiesta que la investigación disciplinaria se encuentra en etapa de instrucción, afirmando que se ha citado al investigado para la notificación del auto de apertura y que no se ha emitido ningún tipo de decisión, que la misma se inició sin que se tuviera conocimiento de la situación clínica del soldado Eduar Exneider Quicazan Sastoque, pues sólo hasta el 16 de abril de 2014 su madre informó que desde el 11 del mismo mes y año se encontraba internado en la Clínica La Inmaculada, que dentro de la investigación se solicitó la valoración de psiquiatría forense para determinar el estado mental del soldado en el momento de los hechos objeto de la investigación. Sostiene que dentro del trámite de la actuación disciplinaria no se ha recibido solicitud del investigado o de su defensor tendiente a decretar la nulidad del proceso ni para obtener su suspensión provisional, que no se han pronunciado en
investigación. Sostiene que dentro del trámite de la actuación disciplinaria no se ha recibido solicitud del investigado o de su defensor tendiente a decretar la nulidad del proceso ni para obtener su suspensión provisional, que no se han pronunciado en ningún sentido pues se encuentran en la etapa inicial, que antes de ejercer la acción constitucional se debieron agotar los medios propios del proceso disciplinario y en caso de proferirse fallo contrario a sus intereses, tiene la opciónde controvertir la sanción disciplinaria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señala que la presente acción de tutela es improcedente dado que pretende atacar actuaciones administrativas y que según la jurisprudencia constitucional ésta solo procede a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no se advierte en el caso concreto dado que la investigación disciplinaria, per se, no lo constituye. Aduce que conforme el Decreto 1796 de 2000, el soldado profesional debe solicitar la valoración y calificación por Tribunal Médico Laboral, solicitud de la que no se tiene conocimiento. (fls. 65-74) El Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Cr. José María Vezga”, mediante memorial radicado el 19 de mayo de 2014 rinde el informe solicitado por esta Corporación. Indica que el proceso disciplinario contra el soldado Eduar Sastoque Quicazan se surtió por motivo de la no presentación al servicio, que por competencia cursa ante
esta Corporación. Indica que el proceso disciplinario contra el soldado Eduar Sastoque Quicazan se surtió por motivo de la no presentación al servicio, que por competencia cursa ante la Brigada Móvil No. 14 de conformidad con el artículo 74 de la Ley 836 de 2003, dado que a la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba agregado a esa Brigada por medio de Radiograma No. 2963 de 26 de octubre de 2013. Señala que una vez revisado el archivo de la sección primera y la tesorería auxiliar del año 2014, se estableció que en el mes de enero se realizó el pago del salario al SLP Eduar Sastoque Quicazan y que de conformidad con el acta de inasistencia al servicio y de revista de la nómina a soldados orgánicos del Batallón, para los meses de febrero, marzo y abril se realizó deducción de sus salarios, los cuales fueron devueltos a la tesorería del Ejército; que las deducciones atienden al cumplimiento de los lineamientos administrativos a evitar un detrimento patrimonialdel Estado, que no se recibió requerimiento o manifestación alguna que permitiera cumplir con el pago de los salarios. Indica que la presente acción de tutela no atiende a la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo judicial, pues existen unos recursos ordinarios legítimos que deben agotarse antes de acudir a la acción constitucional, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, señala que posterior a la suscripción del acta en que el Batallón se comprometía a garantizar que se le brindaran los servicios de sanidad necesarios, el SLP Eduar Quicazan Sastoque abandonó nuevamente las instalaciones de la
Finalmente, señala que posterior a la suscripción del acta en que el Batallón se comprometía a garantizar que se le brindaran los servicios de sanidad necesarios, el SLP Eduar Quicazan Sastoque abandonó nuevamente las instalaciones de la unidad, lo que imposibilitó realizar el seguimiento a la evolución de su estado de salud y la prestación de los servicios médicos (fls. 84-85)
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, en contra de una entidad del orden nacional.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.De lo dicho se tiene que esta acción esta instituida para la protección de derechos fundamentales, la cual tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defe
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