TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00470-00-(29-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00470-00-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-0470-00
DEMANDANTE : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
DEMANDADO: FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. Y FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
SENTENCIA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 292 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 5191 de 2012, y de la Resolución No. 638 del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 5191 de 2012, y de la Resolución No. 638 del 11 de diciembre de 2013, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declaren nula la Resolución administrativa No. 0638 adiada 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0000292 del 26 de agosto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP Demandado: FIDUAGRARIA S.A. 2013 mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por esta entidad contra el mandamiento de pago No. 005191 de 2012.
SEGUNDA: Que se declaren nula la Resolución administrativa No. 0000292 del 26 de agosto de 2013 mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por esta entidad contra el mandamiento de pago No. 005191 de
2012.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las siguientes excepciones: a) La prescripción de la acción de cobro. b) Falta de título. c) Cobro de lo no debido.
CUARTO: Que se dé por terminado el proceso de cobro coactivo adelantada bajo la radicación No. 1752, que corresponde a la Resolución No. 005191 de
b) Falta de título. c) Cobro de lo no debido.
CUARTO: Que se dé por terminado el proceso de cobro coactivo adelantada bajo la radicación No. 1752, que corresponde a la Resolución No. 005191 de 2012, por medio del cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de la Jurisdicción Coactiva en contra del “FONCEP”, iniciado por el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, y se disponga el levantamiento de la medidas cautelares que se hubieren practicado.
QUINTO: En caso que no se declarare terminado el cobro coactivo adelantada bajo la radicación 1752; respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP.
SEXTO: Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación con el radicado 1752.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUPREVISORA S.A., como ente liquidador.
OCTAVO: ORDENAR que se cumpla las sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 C.P.A.C.A. (fls. 191-192).
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
190 a 195 C.P.A.C.A. (fls. 191-192). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que el 13 de octubre de 2011 el ISS en Liquidación emitió Liquidación Certificada de Deuda No. 1705, por concepto de las cuotas partes pensionales causadas a favor del ISS Patrono por valor de $5.018.351.501, acto frente al cual el 4 de enero de 2012 el FONCEP interpuso recurso de reposición, el cual fue 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP Demandado: FIDUAGRARIA S.A. resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 1270 del 6 de febrero de
2012. Señala que el 30 de octubre de 2012 fue notificada la Resolución No. 5191 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual el ISS en Liquidación libró mandamiento de pago en contra del FONCEP, teniendo como fundamento la Liquidación Certificada de Deuda No. 1705 de 2011 por valor de $5.018.351.501; que el 22 de noviembre de 2012 fueron interpuestas excepciones al mandamiento de pago, invocando la falta del título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, firmeza del acto base de ejecución y prescripción, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 0000292 del 26 de agosto de 2013, acto
del acto base de ejecución y prescripción, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 0000292 del 26 de agosto de 2013, acto contra el cual el 4 de septiembre de 2013 fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 638 del 11 de diciembre de 2013. Manifiesta que el 11 de septiembre de 2013 el ISS en Liquidación comunicó al FONCEP la liquidación del crédito y las costas del proceso por un total de $1.764.226.902, que corresponden a capital $1.568.578.460, una vez efectuados los abonos realizados por el FONCEP mediante la Resolución No. 2698 del 21 de noviembre de 2012, intereses del 3 de marzo de 2012 al 8 de septiembre de 2013 por valor de $117.418.197, para un total del crédito por $1.685.996.657, por honorarios del 4% $67.439.866, más IVA del 16% por $78.230.245. Aduce que mediante Resolución No. 638 de 2013 quedó agotada la vía administrativa, y que a efectos de instaurar demanda presentó la respectiva solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue rechazada por la Procuraduría General de la Nación (fls. 3-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue rechazada por la Procuraduría General de la Nación (fls. 3-6). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante señala como normas violadas: - Artículos 1º, 2, 29, 128, 209 y 229 de la Constitución Política. - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 3º del Decreto 2196 de 2009. - Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. - Artículos 815, 816 y 828 del Estatuto Tributario. - Artículo 1715 del Código Civil. - Literal i) numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Financiero. - Artículo 4º de la Ley 1564 de 2012. - Artículo 68 del C.C.A. modificado por el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. - Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y 2196 de 2009. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP Demandado: FIDUAGRARIA S.A. - Ley 33 de 1985, 71 de 1988, 43 de 1975, 91 de 1989 y 100 de 1993. - Artículos 2 y 3 de la Ley 33 de 1985. - Artículo 2 del Decreto Distrital 339 de 2006. - Decreto Distrital 466 del 1º de junio de 2001. - Decretos Reglamentarios Nos. 1775 y 2563 de 1990.
- Artículo 2 del Decreto Distrital 339 de 2006. - Decreto Distrital 466 del 1º de junio de 2001. - Decretos Reglamentarios Nos. 1775 y 2563 de 1990. - Artículo 1º de la Ley 62 de 1985. - Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. - Artículos 1º y 6 de Decreto 691 de 1994.
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 6-25): Expone que el cobro de cuotas partes pensionales se encuentra consagrado en la Ley 72 de 1947, que la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 establecieron la obligación de cobrarlas cuando concurran entidades de derecho público, y la Ley 1066 de 2006 permitió el cobro de los intereses de mora para dicha obligación, la aplicación de la prescripción extintiva del derecho de recobro de lo pagado por la entidad a cuyo cargo se encuentra la pensión, la celebración de acuerdos de pago, y estableció el trámite de cobro coactivo que debe llevarse a cabo por lo dispuesto en el Estatuto Tributario, conforme el Decreto 4473 de 2006. Explica que el proceso de cobro coactivo inicia con la notificación del mandamiento de pago, el cual solo puede expedirse bajo la preexistencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, que permita a quien se le realiza el cobro, conocer de la obligación. Considera que la Liquidación Certificada No. 1705 del 13 de octubre de 2011, emitida por el ISS en Liquidación, no es título ejecutivo pues no contiene una
conocer de la obligación. Considera que la Liquidación Certificada No. 1705 del 13 de octubre de 2011, emitida por el ISS en Liquidación, no es título ejecutivo pues no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, ya que hacen falta los requisitos determinantes, como el oficio de consulta de la cuota parte pensional, oficio de aceptación de la cuota parte, actos administrativos de reconocimiento, reajuste, sustitución, aclaratorias o modificatorios, entre otros, documentos necesarios para integrar el título ejecutivo, y en esa medida no se puede adelantar cobro en contra del FONCEP. Sostiene que el ISS en Liquidación únicamente allegó certificación de deuda, documento que no es título ejecutivo susceptible de cobro coactivo, faltando los demás documentos que conforman el título ejecutivo complejo, pues al tratarse de cuotas partes pensionales el título ejecutivo es complejo, no conformado por un solo documento. Resalta que la Ley 1066 de 2006 llenó el vacío normativo que hasta entonces existía sobre como operaba la prescripción del cobro de las obligaciones 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP Demandado: FIDUAGRARIA S.A. emanadas de la jurisdicción coactiva, y específicamente sobre lo atinente al cobro de las cuotas partes pensionales, el cual es de 3 años contados a partir del pago de las mesadas pensionales respectivas, por lo que el FONCEP solo estaba obligada a pagar lo causado durante los 3 años anteriores a la fecha de
de las mesadas pensionales respectivas, por lo que el FONCEP solo estaba obligada a pagar lo causado durante los 3 años anteriores a la fecha de notificación del mandamiento de pago, diligencia realizada el 14 de octubre de 2010. Informa que el ISS en Liquidación, expidió Liquidación Certificada 1705 del 13 de octubre de 2001, por valor de $5.018.351.501, correspondiente a las cuotas partes pensionales causadas durante el periodo del 1º de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2011 que adeuda el FONCEP, pagadas por el ISS patrono, acto frente al cual fue interpuesto recurso de reposición, siendo resuelto mediante Resolución No. 01270 del 6 de febrero de 2012. Manifiesta que el ISS en Liquidación, con fundamento en la liquidación certificada, libró mandamiento de pago a través de la Resolución No. 005191 del 28 de septiembre de 2012, contra el cual fueron interpuestas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título, falta de firmeza del acto base de ejecución, prescripción y no pago de intereses moratorios, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 292 del 26 de agosto de 2013. Aduce que el 11 de septiembre de 2013 el ISS se pronunció frente al pago efectuado por el FONCEP el 11 de diciembre de 2012, por la suma de $3.761.352.050.000, discriminando la forma como fue aplicada dicha suma de
efectuado por el FONCEP el 11 de diciembre de 2012, por la suma de $3.761.352.050.000, discriminando la forma como fue aplicada dicha suma de dinero a la obligación contraída por concepto de cuotas partes pensionales, con cargo a las pensiones asumidas por el ISS patrono, por el periodo comprendido desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011. Afirma que fue interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 292 del 26 de agosto de 2013, exponiendo que la norma aplicable para la prescripción es la Ley 1066 de 2006 y el artículo 818 del E.T., que se refieren a que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Cuestiona la forma en la cual el ISS realizó la distribución del pago efectuado por el FONCEP por concepto de cuotas partes pensionales, pues no comparte el descuento aplicado para pago de intereses por el periodo comprendido entre el 3 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP Demandado: FIDUAGRARIA S.A. de marzo y el 11 de diciembre de 2012, que lleva a la negativa por parte del ISS de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, relativo a la exoneración del pago de intereses, norma que no ha sido declarada inconstitucional.
de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, relativo a la exoneración del pago de intereses, norma que no ha sido declarada inconstitucional. Señala en cuanto a la distribución efectuada por el ISS, relativa al cobro del 4% más IVA del valor total abonado de conformidad con lo establecido en el contrato No. 237 del 3 de mayo de 2007, que los recursos girados por el FONCEP mediante Resolución No. 2698 del 21 de noviembre de 2012, corresponden al presupuesto para el pago de cuotas partes pensional y no pueden dárseles destinación diferente; y en cuanto al pago de honorarios, distribución que también efectuó el ISS, manifiesta que debe remitirse a lo dispuesto en sentencia C-224 del 18 de abril de 2013. Reitera que fue mal realizada la distribución efectuada por el ISS de la suma cancelada por concepto de cuotas partes pensionales mediante Resolución No. 2698 del 21 de noviembre de 2012, pues la misma se debió aplicar exclusivamente a capital y no a intereses ni honorarios como lo hizo la entidad demandada. Explica que en la liquidación certificada no se identificaron los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron las prestaciones sociales, respecto de las cuales se pretende el cobro de cuotas partes pensionales, además informa que no fue posible cancelar mediante Resolución No. 2698 del 21 de diciembre de 2012 el pago correspondiente a 48 pensionados, debido a que faltaban soportes documentales.
informa que no fue posible cancelar mediante Resolución No. 2698 del 21 de diciembre de 2012 el pago correspondiente a 48 pensionados, debido a que faltaban soportes documentales. Refiere que los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el crédito, por sí solos, no pueden ser tomados como título ejecutivo, debido a que en estos no se consolida la obligación, sino es en las resoluciones que reconocen las respectivas pensiones, documentos que no fueron allegados con el respectivo mandamiento de pago como parte integral del título ejecutivo. Sostiene que al acreditarse la falta de título ejecutivo se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada dar por terminado el proceso de cobro coactivo por cuotas partes pensionales causadas durante el periodo 1º de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FIDUAGRARIA S.A.
Sintetiza que es evidente la imposibilidad de pagar las cuotas partes pensionales que pretende la entidad demandada en la liquidación que se recurre, teniendo en cuenta además que el periodo cobrado se encuentra prescrito, que con respecto al cobro de intereses liquidados se debe aplicar lo previsto en la Ley 1551 de junio de 2012 y no es procedente el pago de gastos de cobranzas ya que el pago de los mismos ocasionaría detrimentos patrimoniales para el FONCEP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de 2012 y no es procedente el pago de gastos de cobranzas ya que el pago de los mismos ocasionaría detrimentos patrimoniales para el FONCEP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S.
Por auto del 8 de junio de 2017 se tuvo por no contestada la demanda por parte de FIDUAGRARIA S.A. (fl. 373 y vto.), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 377-383), el cual fue resuelto desfavorablemente por el Despacho Sustanciador en Audiencia Inicial llevada a cabo el 7 julio de 2017 (fls. 403-406).
2.2. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que la prescripción solicitada por el FONCEP no puede ser concedida pues no se dan los presupuestos legales para ello. Aduce que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 el liquidado ISS cuenta con tres años a partir del pago de la mesada pensional respectiva (fecha de exigibilidad) para proceder al cobro de las cuotas pensional por el asumidas, por lo que al analizar el mandamiento de pago proferido mediante
ISS cuenta con tres años a partir del pago de la mesada pensional respectiva (fecha de exigibilidad) para proceder al cobro de las cuotas pensional por el asumidas, por lo que al analizar el mandamiento de pago proferido mediante Resolución No. 5191 del 28 de septiembre de 2012, se comprueba que las cuotas partes pensionales cuyo cobro se pretende corresponden al período comprendido desde el 1º de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 2011, y en esa medida al haber sido notificado en forma personal dicho mandamiento el 30 de octubre de 2012 se interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Afirma que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el título base de recaudo es la liquidación certificada de deuda No. 1705 del 13 de octubre de 2011, razón por la cual el FONCEP no puede exigir documento diferente para librar mandamiento de pago por obligaciones pendientes de pago con el ISS en 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP Demandado: FIDUAGRARIA S.A. liquidación, aunado a que la liquidación certificada de deuda fue notificada en debida forma a la entidad ejecutada, frente a la cual fueron presentados los recursos de ley, quedando en firme dicho acto administrativo.
Resalta que la Liquidación Certificada de Deuda No. 1705 del 13 de octubre de 2011, base del proceso de cobro coactivo, es un título ejecutivo que presta mérito
recursos de ley, quedando en firme dicho acto administrativo. Resalta que la Liquidación Certificada de Deuda No. 1705 del 13 de octubre de 2011, base del proceso de cobro coactivo, es un título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, que cumple cabalmente las características legales para su cobro, es decir es claro, por cuanto determina el deudor, el acreedor, el valor de la deuda y como complemento indica que los intereses de dicha deuda se deben liquidar conforme al artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, además con dicha certificación se especifica nombre del jubilado, cédula de ciudadanía, porcentaje de concurrencia, año cobrado, valor, pago de mesadas y supervivencia de los jubilados; es expreso, pues está contenido en un documento denominado liquidación certificada de deuda No. 1705 del 13 de octubre de 2011 el cual tiene un documento anexo donde se remite el detalle de la deuda que hace parte integral de la misma; y es exigible, porque no se ha cancelado lo adeudado siendo una obligación pura y simple. Explica que el proceso de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva que tiene su fundamento en un título ejecutivo acorde con la ley, en el cual no se pueden debatir temas que se debieron ventilar en la etapa persuasiva, por tanto si el FONCEP estaba en desacuerdo con la Liquidación Certificada No. 1705 del 13 de octubre de 2011, no debió esperar que se iniciara un proceso de naturaleza ejecutiva, que solo pretende el cobro de un título ejecutivo que se encuentra en firme y ejecutoriado, pues debió desvirtuar su presunción de legalidad ante la
ejecutiva, que solo pretende el cobro de un título ejecutivo que se encuentra en firme y ejecutoriado, pues debió desvirtuar su presunción de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual no ocurrió y por ende quedó en firme la citada liquidación. Sostiene en relación al cobro de lo no debido, que el FONCEP fue consiente de la deuda con el liquidado ISS por concepto de cuotas partes pensionales, tal como puede observarse en la Resolución No. 2898 del 21 de noviembre de 2012 expedida por esa entidad “ordenando el pago por concepto de cuotas partes pensionales a favor del ISS pensiones – ISS patrono” a través de la cual se ordenó pagar la suma de $3.761.352.050 por concepto de cuotas partes, pero por los pensionados relacionados en dicho acto, sin tener en cuenta que debía hacerlo por los pensionados relacionados en el mandamiento de pago y por lo valores allí determinados. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FIDUAGRARIA S.A.
Advierte que mediante Resolución No. 2898 del 21 de noviembre de 2012 el FONCEP canceló la deuda correspondiente a cuotas partes pensionales por 195 pensionados de los 243 que fueron relacionados por el ISS en el mandamiento de pago, reconociendo que faltaban 48 pensionados, a los cuales no fue posible efectuar pagos mediante dicho acto administrativo, por no contar con los soportes necesarios. Sostiene que el FONCEP aceptó que adeuda al ISS en liquidación hoy Fondo de
efectuar pagos mediante dicho acto administrativo, por no contar con los soportes necesarios. Sostiene que el FONCEP aceptó que adeuda al ISS en liquidación hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una suma de $558.328.418, valor que es equivocado, pues es diferente al cancelado por el ISS por concepto de pensiones, que fue de $1.568.578.460, sin incluir interés, costas y honorarios, como fue establecido en auto 000783 del 11 de septiembre de 2013 proferido dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 1752. Señala que el cobro de intereses de cuotas partes pensionales se hacen exigibles a partir del pago de la mesada pensional y hasta el pago final por la entidad obligada, aplicando el DTF para cada mes de mora, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1066 del 2006. Manifiesta que la entidad demandante se limitó a solicitar que no hay derecho al pago de honorarios y costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 1752 adelantado por el ISS en liquidación, sin exponer los fundamentos legales o jurisprudenciales, pues solamente citó la sentencia C-224 de 2013 la cual en ningún momento establece la posibilidad de cobrar honorarios. Indica que el artículo 14 del Decreto 656 de 1994 estableció que las entidades administradoras de fondos de pensionales pueden contratar a terceros para el cobro de cuotas partes pensionales y los honorarios que por tales acciones se causen deben ser sufragados por el deudor. Refiere que se opone a la pretensión de condena en costas solicitada por la
cobro de cuotas partes pensionales y los honorarios que por tales acciones se causen deben ser sufragados por el deudor. Refiere que se opone a la pretensión de condena en costas solicitada por la entidad demandante, pues éstas no proceden cuando la controversia es por asuntos de interés público, conforme el artículo 188 del CPACA (fls. 341-364).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 28 de agosto de 2014 se inadmitió la demanda, concediendo a la parte demandante un término de diez días, para que precisara las pretensiones de la demanda, individualizara el o los actos administrativos acusados; aportara poder para actuar conforme a la corrección anterior, y allegara constancia de
9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP Demandado: FIDUAGRARIA S.A. notificación, publicación o ejecución, según el caso, del o los actos acusados (fl. 190); el 12 de septiembre de 2014 la parte demandante atendió los dos primeros requerimientos, e indicó respecto al último que no poseía dicho documento por lo que solicitó fuera requerido a la parte demandada (fls. 191-196); por auto del 2 de octubre de 2014 se dispuso requerir al ISS en liquidación para que con cargo a la parte demandante allegara constancia de notificación o ejecutoria de la Resolución No. 638 del 11 de septiembre de 2013 (fls. 198199); en atención al requerimiento efectuado el 14 de enero de 2015 la entidad demandada manifestó que revisado
No. 638 del 11 de septiembre de 2013 (fls. 198199); en atención al requerimiento efectuado el 14 de enero de 2015 la entidad demandada manifestó que revisado su archivo advirtió que los actos administrativos solicitados no tenían relación con el FONCEP, por lo que solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta aclarar quien profirió los mismos (fl. 202), quien otorgó respuesta el 12 de febrero de 2015 mediante Oficio No. 005-15-DRBM en el sentido de indicar que los actos habían sido proferidos por el ISS en Liquidación y solicitó allegarlos a proceso (fls. 206207); el 20 de febrero de 2015 el ISS en Liquidación adujó atender el requerimiento (fls. 209-244); por auto del 14 de mayo de 2015 se admitió la demanda contra FIDUAGRARIA (fls. 246-248); mediante auto del 10 de septiembre de 2015 se otorgó a la parte demandante el término de 15 días para que diera cumplimiento al numeral 3º del auto admisorio de la demanda, efectuando la consignación de los gastos ordinarios del proceso (fl. 251), siendo atendido el 23 de septiembre de 2015 (fls. 253-254); el 6 de septiembre de 2016 FIDUAGRARIA S.A. radicó memorial contestando la demanda (fls. 273-285); por auto del 7 de diciembre de 2016 se vinculó al Fondo Social Ferrocarriles Nacional Colombia, en calidad de demandado, ordenando su notificación (fls. 314-316); el
auto del 7 de diciembre de 2016 se vinculó al Fondo Social Ferrocarriles Nacional Colombia, en calidad de demandado, ordenando su notificación (fls. 314-316); el 17 de mayo de 2017 fue contestada la demanda por el Fondo Social Ferrocarriles Nacional Colombia proponiendo las excepciones de caducidad y genérica (fls. 341-371); por auto del 8 de junio de 2017 se fijó fecha y hora para llevar Audiencia Inicial, se tuvo por contestada la demanda por parte del Fondo Social Ferrocarriles Nacional Colombia, y se tuvo por no contestada por parte de FIDUAGRARIA S.A. en razón de haber sido presentada extemporáneamente (fls. 373 y vto.); decisión contra la cual ésta interpuso recurso de reposición (fls. 377-383), de lo cual, por Secretaría, se corrió traslado a la parte demandante (fl. 387), quien guardo silencio (fl. 388); el 7 de julio de 2017 se llevó a cabo Audiencia Inicial, no reponiendo la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de FIDUAGRARIA S.A., se negaron las excepciones propuestas de caducidad y genérica formuladas por el Fondo Social Ferrocarriles Nacional Colombia, quien interpuso recurso de apelación en relación a la excepción de caducidad, y se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FIDUAGRARIA S.A.
10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00470-00
Demandante: FONCEP
Demandado: FIDUAGRARIA S.A.
FIDUAGRARIA S.A. ordenado su desvinculación del presente proceso, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 401-422); mediante auto del 4 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado, confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad (fls. 64-68 vto. c.3); el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 451).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 424-433) y su contestación (fls. 434-450).
5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CADUCIDAD Sea lo primero precisar que ni la demandante ni la demandada allegaron constancia de notificación de la Resolución No. 638 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 292 del 26 de agosto de 2013 dentro del proceso de cobro coactivo No. 1752, por lo que se tuvo como fecha de notificación la misma fecha de su expedición, esto es, el 11 de diciembre de 2013, no obstante, para efectos de contabilizar
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