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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00483-00-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00483-00-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000201400483-00

DEMANDANTE: COMERCIAL INTERNACIONAL DE EQUIPOS Y MAQUINARIA S.A.S. – NAVITRANS SAS DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL de los períodos de enero a diciembre de 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. RDO 420 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012, y (ii) la RDC 164 del 12 de diciembre de 2013 , por medio de la cual se res uelve un recurso de reconsideración.

Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012, y (ii) la RDC 164 del 12 de diciembre de 2013 , por medio de la cual se res uelve un recurso de reconsideración.

2. Que en consecuencia de la declaratorias anteriores se condene al restablecimiento del derecho, y en virtud de ello se ordene a la UGPP para que requiera y ordene a cada una de las entidades del sistema de seguridad social y parafiscalidad que recibieron los dineros de la liquidación oficial realizada por la UGPP en las resoluciones demandadas, a que devuelvan o compensen dichas sumas a favor de NAVITRANS.

3. Que se ordene que todas las sumas que deban ser devueltas o compensadas sean debidamente indexadas.

4. Que se condene en costas a la demandada.

Como normas violadas , considera vulnerad os los artículos 1, 29, 83 y 90 y el preámbulo de la Constitución Política: Preámbulo, 17 de la Ley 344 de 1996, 22 al 28, 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, 30 de la Ley 789 de 2002, 1, 3, 5 , 49, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 30 de la Ley 1393 del 12 de julio de 2010, 1 y 5 del Decreto 933 del 11 de abril de 2003, 2 de la Ley 15 del 30 de abril de 1950,2

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

1 y 5 del Decreto 1258 del 30 de abril de 1959, 7 de la Ley 1 del 1 de febrero de

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

1 y 5 del Decreto 1258 del 30 de abril de 1959, 7 de la Ley 1 del 1 de febrero de 1963, 18 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 510 de 2003, 17 del Decreto Ley 1295 del 22 de junio de 1994, Concepto 29227 del 30 de diciembre de 2011, Concepto No. 206378 del 21 de julio de 2008 y Concepto No. 58970 del 1 de marzo de 2010 del Ministerio de Protección Social.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1. Respecto al auxilio de transporte legal y el cálculo de la flexibilización menciona que la UGPP consideró que el auxilio de trasporte legal , que percibieron algunos empleados, debe ser tenido en cuenta para efectos del cálculo de los ingresos no constitutivos de salario, lo cual implica una interpretación equivocada de las normas laborales, pues la legislación laboral ordena que el auxilio de transporte, que no constituye salario en virtud de la ley, no debe ser tomado tampoco como un ingreso no constitutivo de salario, para los efectos de la cuantificación del exceso sobre el 40% del total de la remuneración.

Sostiene que existe v iolación de la s normas en que debe fundarse el acto administrativo, ya que la normatividad básica que debe tener en cuenta la UGPP para cumplir su función administrativa debe ser la relativa al derecho laboral y a la seguridad social, por lo que lo primero que debió haber tenido en cuenta la Unidad

administrativo, ya que la normatividad básica que debe tener en cuenta la UGPP para cumplir su función administrativa debe ser la relativa al derecho laboral y a la seguridad social, por lo que lo primero que debió haber tenido en cuenta la Unidad es lo concerniente a la naturaleza que le da el Código Sustantivo de Trabajo a los pagos que hagan los empleadores a sus empleados por concepto de auxilio legal de transporte, es decir, si estos pagos pueden ser considerados por la ley como no constitutivos de salario.

Aclara que el pago que hace NAVITRANS a sus empleados, denominado auxilio de transporte, no es un pago no constitutivo de salario a la luz de la normatividad, pues no corresponde a sumas que el empleador paga por mera liberalidad o por voluntad propia, sino que son pagos obligatorios, que no son opcionales, y en esa med ida, no encajan en la definición legal del artículo 128; no obstante, la UGPP en los actos demandados, interpretó de manera equivocada que el auxilio legal de transporte sí se considera como un pago no constitutivo de salario para efectos de la liquidación del 40% que se debe comparar con el total de la remuneración, según lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para determinar si existe o no obligación de ajustar el IBC del trabajador en el período respectivo.

Señala que resulta evidente que la UGPP olvidó tener en cuenta el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 determina que los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100

Ley 344 de 1996 determina que los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al SENA, ICBF, ESAP, régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993, y que, además, el Ministerio hace claridad en cuanto a que se trata de pagos que no constituyen salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo de trabajo , y claramente el auxilio de transp orte no hace parte de los pagos no salariales a los que hace referencia el mencionado artículo 128.

Así mismo, m anifiesta que los actos demandados están viciados con f alsa motivación, en la medida en que la decisión de sancionar y cobrar inexactitud y mora en los pagos de los aportes de la seguridad social y parafiscales por considerar que el auxilio legal de transporte es un pago no constitutivo de salario a la luz de la ley laboral.3

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

2. En lo que tiene que ver con los aportes a la ARL respecto de los aprendices en etapa lectiva indica que durante el proceso administrativo NAVITRANS proporcionó a la UGPP toda la información que éste le requirió para llevar a cabo su investigación, y siempre estuvo en plena disposición de entregar cualquier información adicional que se fuese requiriendo durante la investigación. En ese sentido y con el ánimo de colaborar a la Administración Pública, se señalar on e indicaron los aprendices que se encon traban vinculados en etapa lectiva que estaban siendo investigados por la Unidad demandada.

sentido y con el ánimo de colaborar a la Administración Pública, se señalar on e indicaron los aprendices que se encon traban vinculados en etapa lectiva que estaban siendo investigados por la Unidad demandada.

Afirma que se aportaron como prueba los desprendibles de pago de apoyo de sostenimiento, indicando con anotaciones del personal competente de NAVITRANS las fechas en que terminaba su etapa lectiva e iniciaba su etapa práctica, toda vez que ello tiene incidencia directa en los aportes a la seguridad social que deben hacerse, y más específicamente los aportes a la ARL , sin embargo, la UGPP, violando el derecho de defe nsa, consideró que esa documentación no debía ser tenida en cuenta, y simplemente, presumiendo la mala fe de la demandante, expidió los actos administrativos demandados.

Considera que la actitud de la UGPP al desconocer sin ninguna razón una prueba legítima y al no requerir la entrega de más información, si la consideraba necesaria, quejándose luego en sus decisiones de la ausencia de la misma, es claramente ilegal y más aún inconstitucional. Además, e n aras de indagar a cabalidad los hechos que investiga ba, la entidad pudo haber recurrido en su momento a NAVITRANS para que aportara documentación adicional si la consideraba necesaria, la cual para este caso específico se refiere a los contratos de aprendizaje que reposaban en la empresa. Pudo incluso haber realizado una inspección judicial o cualquier gestión con el fin de resolver las dudas que le generaba las colillas de pago de apoyo de sostenimiento de los aprendices.

Resalta que la empresa demandante no incurrió en ninguna imprecisión o indebida liquidación de los aportes a la ARL en relación con sus aprendices, pues como se

pago de apoyo de sostenimiento de los aprendices.

Resalta que la empresa demandante no incurrió en ninguna imprecisión o indebida liquidación de los aportes a la ARL en relación con sus aprendices, pues como se le explicó a la UGPP, aquellos que se encontraban en etapa lectiva sólo fueron afiliados a la ARL cuando pasaron a la etapa productiva o práctica.

Igualmente, aduce que se violó el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que establece unos principios que deben ser obedecidos por todas las autoridades públicas (entre ellas la UGPP) en el desarrollo de sus procesos administrativos, entre ellos, resalta el principio de eficacia, para concluir que la finalidad de la UGPP era la verificación de los aportes del demandante y no imponer una sanción sólo por imponerla, a costa de los derechos y los principios de los ciudadanos y las empresas. Resulta lamentable ver como una Entidad del Estado sanciona a una empresa seria y responsable con sus obligaciones, simplemente aduciendo que no tiene pruebas que indiquen lo contrario, sin antes agotar todos los recursos para llegar a una verdad material que le ofrezca certeza a la hora de decidir si impone una sanción.

Menciona que no aportar al proceso administrativo los contratos de aprendizaje no prueba que no se hayan pagado en forma legal los aportes parafiscales y de seguridad social; lo único que ello prueba es que la UGPP partió de la mala fe y determinó que al no ser aportados los contratos de aprendizaje no se cumplía con la Ley, pese a tener en su expediente las constancias de pagos de esos aportes.4

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

la Ley, pese a tener en su expediente las constancias de pagos de esos aportes.4

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

En ese sentido, dice que los actos administrativos demandados incurren en una falsa motivación, pues la UGPP de manera olímpica concluye, ante la ausencia de los contratos de aprendizaje en el expediente administrativo, que NAVITRANS no pagó los aportes al sistema de Riesgos Laborales de sus aprendices en etapa práctica, hecho ajeno a la realidad, que fue probado e ignorado.

Por otra parte, considera que existe v iolación del derecho de audiencia y defensa, en el sentido de que, pese a que aparentemente le dio oportunidad a NAVITRANS para que aportara pruebas y expusiera sus argumentos, estas no fueron tenidas en cuenta, ni se indagó más allá en aquellos asuntos en lo que la entidad demandada consideraba que requería de información adicional, prefiriendo sancionar sin certeza alguna. El derecho de audiencia y defensa no puede limitarse a dar traslados y oportunidades para que los administrados presenten pruebas, sino que, además, las pruebas que se aportan se consideren por la Administración.

3. En lo que tiene que ver con la d iscusión sobre cotización a la ARL por días laborados cuando el trabajador supera los 25 SMLMV, la UGPP , c orresponde realizarla según los días que en el mes efectivamente labore el trabajador , por lo tanto, cuando el trabajador se encuentra en vacaciones, licencias, suspensiones, etc., la empresa no está obligada a efectuar el a porte a la ARL durante esos días, precisamente porque el riesgo o la contingencia deja de existir.

tanto, cuando el trabajador se encuentra en vacaciones, licencias, suspensiones, etc., la empresa no está obligada a efectuar el a porte a la ARL durante esos días, precisamente porque el riesgo o la contingencia deja de existir.

Expone que c uando se trata de empleados que devenguen salarios altos y cuyo tope para efectos de aportes a ARL sean los 25 SMLMV, el cálculo para el pago de los mismos se hace por el operador del sistema (PILA) sobre 30 días calendario, partiendo de la base de que el tope de los 25 salarios debe calcularse sobre 30 días; de lo contrario se superaría ese tope. Por ende, la empresa, cumpliendo las directrices del operador PILA, ha pagado la ARL con base en el cálculo de los 25 SMLMV, y el número de días efectivamente trabajados en el mes respectivo.

Indica que en las Resoluciones que se atacan la UGPP condena el procedimiento que realiza NAVITRANS, sin embar go, nunca señala porque este procedimiento está errado, y menos aún señala la forma correcta de hacerlo. En ese sentido, lo que se observa en este punto es una expedición irregular del acto administrativo, toda vez que hay una ausencia total de motivación.

En ese orden de ideas, debe indagar el Despacho cuál es la manera correcta, según la UGPP, para liquidar el aporte relativo a los riesgos profesionales de las personas que no laboran los 30 días del mes y que devengan un salario superior a 25 SMLMV, e, indiscutiblemente, llegará a la conclusión que ninguno de los actos administrativos que se demandan explica esa situación, como tampoco los errores en que incurre NAVITRANS.

e, indiscutiblemente, llegará a la conclusión que ninguno de los actos administrativos que se demandan explica esa situación, como tampoco los errores en que incurre NAVITRANS.

4. Afirma que ocurrió un error involuntario en el Software durante los meses de enero y febrero de 2012, que generó el no pago de algunos conceptos, pero que una vez la empresa se percató del error, procedió a realizar los pagos respectivos, prueba de ello son las planillas de corrección, desafortunadamente, la UGPP desestimó esa prueba, de manera claramente ilegal, incurriendo así en la misma violación explicada en párrafos anteriores, y procedió a ordenar a NAVITRANS que pagara nuevamente lo ya pagado, es decir, los aportes que se dejaron de pagar por el error del software; desc onociendo abiertamente que los mismos ya habían sido5

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

cancelados y que la obligaciones de la empresa ya estaba extinta.

Expone que los pagos que NAVITRANS realizó por estos conceptos son:

  • Enero 2012: Planilla 7548390496; Planilla de corrección No. 7572175 403 y pago directo a la caja de compensación (CONFENALCO ANTIOQUIA), por valor de $ 22.064.545 - Febrero 2012: Planilla 7551473531; Planilla de corrección No. 7572356241 y pago directo a la caja de compensación (CONFENALCO ANTIOQUIA), por valor de $ 14.510.290 - Pago efectuado al ISS por valor $ 16.036.552.

Manifiesta que volver a pagar ese dinero, generaría un enriquecimiento sin causa

valor de $ 14.510.290 - Pago efectuado al ISS por valor $ 16.036.552.

Manifiesta que volver a pagar ese dinero, generaría un enriquecimiento sin causa de las mencionadas entidades, circunstancia prohibida por el Derecho , y que la UGPP nunca tuvo en cuenta las pruebas aportadas por NAVITRANS en el proceso administrativo, ya que entregó una prueba contundente, cual es el pago de los valores dejados de pagar; sin embargo, la entidad hizo caso omiso a este punto.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Frente a la “Discusión relacionada con el Auxilio de Transporte Legal y cálculo de la flexibilización” es claro que el auxilio de transporte legal es un pago recibido por el trabajador de parte del empleador en virtud de la relación laboral, el cual fue creado por la Ley 15 de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959, con el objeto de subsidiar el costo de movilización de los trabajadores desde sus hogares haci a sus lugares de trabajo.

Menciona que la intención general del legislador de crear este subsidio para subsidiar el costo de la movilización, no es un pago que este sujeto a la verificación de si el trabajador incurre en gastos o costos para su movilización hacia su lugar de trabajo, es decir, la norma no excluyó de sus beneficiarios a los trabajadores que no incurran en costo alguno para llegar a su trabajo, ya sea porque vivan muy cerca o porque el empleador les suministre alg ún medio transporte o por cu alquier otra circunstancia, casos en los cuales el subsidio de transporte tiene un verdadero y

incurran en costo alguno para llegar a su trabajo, ya sea porque vivan muy cerca o porque el empleador les suministre alg ún medio transporte o por cu alquier otra circunstancia, casos en los cuales el subsidio de transporte tiene un verdadero y total carácter remunerativo.

Expone que , desde el punto de vista tributario, el subsidio de transporte es un ingreso constitutivo de renta, razón por la cual entra a ser parte de la base para efectos de la retención en la fuente, por lo cual es claro que este subsidio, ya sea total o parcialmente, incrementa el patrimonio de los trabajadores que lo perciben.

Manifiesta que el subsidio de transporte no se tenía en cuenta como salario para ningún efecto legal, sin embargo, por expresa disposición del artículo 7 de la ley 1ª de 1963 este subsidio se debe considerar incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales; así las cosas, si bien el par ágrafo del artículo 2º de la Ley 15 de 1959 dispuso que no se computaría como factor de salario el subsidio de transporte (para ning ún efecto legal), esa disposición sufrió una subrogación expresa por el artículo 7º y una derogatoria tácita por el artículo 186

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

de la ley 1ª de 1963.

Sostiene que el subsidio de transporte es un pago que no fue incluido o considerado expresamente por el legislador como un pago no constitutivo de salario en el artículo 128 del CST, el cual hace alusión a la expresión “medios de transporte”, y no al subsidio de transporte. Sobre la interpretación que debe darse al artículo 128 que

expresamente por el legislador como un pago no constitutivo de salario en el artículo 128 del CST, el cual hace alusión a la expresión “medios de transporte”, y no al subsidio de transporte. Sobre la interpretación que debe darse al artículo 128 que dispone que pag os laborales no constituyen salario, es claro que debe ser armonizado y considerado en forma integral con el artículo 127 del mismo Código.

Así las cosas, si bien el subsidio de transporte legal de forma mayoritaria por la Jurisprudencia y la Doctrina ha sido considerado como un pago no constitutivo de salario (con excepciones como la liquidación de prestaciones sociales y su inclusión como constitutivo de renta, resulta incuestionable que se trata de un pago laboral, que remunera el servicio ya sea total o parcialmente, lo cual es confirmado con el alcance que le otorga el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, en tal virtud, como pago laboral no constitutivo de salario, debe ser incluido y tenido en cuenta a efectos de establecer la base de pagos no salariales, los cuales se encuentran limitados al 40% del total de la remuneración.

Anota que el art ículo 30 de la Ley 1393 de 20 10 no hizo ninguna exclusión del subsidio de transporte ni de ningún otro pago a efectos de establecer la base de los pagos laborales no salariales objeto de limitación.

De esta forma es claro que la interpretación dada por la parte actora al su bsidio de transporte es abiertamente infundada y equivocada, toda vez que el subsidio de transporte no fue expresamente excluido por el legislador de los pagos laborales a efectos de establecer el límite de los pagos no constitutivos de salario, con fines de

transporte es abiertamente infundada y equivocada, toda vez que el subsidio de transporte no fue expresamente excluido por el legislador de los pagos laborales a efectos de establecer el límite de los pagos no constitutivos de salario, con fines de liquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social. Además, es claro que el subsidio de transporte en su aplicación real y practica remunera ya sea de manera parcial al trabajador que lo percibe, es decir, cuenta con una connotación remunerativa, por lo cual el alcance restringido que el demandante le otorga a ese subsidio, desconoce el principio de interpretación, según el cual: “donde el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir”.

Por otra parte, en lo relativo a “los aportes a la ARL respecto de los aprendices en etapa lectiva” dice que la empresa patrocinadora tiene la obligación de afiliar y asumir totalmente las cotizaciones de los aprendices en el régimen de seguridad social en salud durante las fases lectiva y práctica, así mismo al sistema de seguridad social en riesgos profesionales solo durante la fase práctica, o en ambos sistemas si las fases lectiva y práctica se realizan en forma simultánea.

Indica que esa Unidad no desestim ó la información suministrada por el apo rtante durante el proceso de fiscalización, ni tampoco presumió la mala fe del mismo, prueba de ello es el análisis individual y exhaustivo de cada documento de prueba aportado por el demandante en cada una de las etapas. Durante el proceso de fiscalización se identificaron inconsistencias en la información reportada, por lo que para esa Unidad la prueba contundente que puede aclarar tales diferencias es el contrato de aprendizaje , documento fuente del hecho generador que detalla

fiscalización se identificaron inconsistencias en la información reportada, por lo que para esa Unidad la prueba contundente que puede aclarar tales diferencias es el contrato de aprendizaje , documento fuente del hecho generador que detalla periodos de etapa lectiva y productiva, y demás información que soporta el correcto cálculo y pago de los aportes parafiscales.7

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

Afirma que el aportante no suministró copia de estos documentos, lo que lleva a presumir la inexistencia de los mismos; para dar respuesta a esta demanda se verificaron nuevamente los desprendibles de nómina allegados con el Recurso de Reconsideración y los contratos presentados como anexos de la demanda identificando que:

  • El demandante allegó 11 copias de los contratos de aprendizaje de los cuales no se evidencia desprendible de pago de la nómina en el Recurso de Reconsideración ni en los demás documentos que aportó, en cuanto a los aprendices Luz Nayibe López Marín y Andrés Felipe García Zapata. - De los desprendibles de pago allegados como soporte del Recurso de Reconsideración para los aprendices, el demandante no adjunto copias de los contratos de: Daniel Humberto Chávez, Davi d Castaño Andrés Felipe,

Gómez Arevalo Josué, Montoya Diaz Verónica, Erika Viviana Ramírez, Realpe Diaz Claudia Andrea, Ruiz Palencia Andrés Fernando.

Igualmente aduce que la documentación aportada por la parte actora si fue tenida en cuenta, sin embargo, estas pruebas no evidenciaron los hechos que NAVITRANS pretende probar. Tampoco es de recibo lo manifestado por la parte

Igualmente aduce que la documentación aportada por la parte actora si fue tenida en cuenta, sin embargo, estas pruebas no evidenciaron los hechos que NAVITRANS pretende probar. Tampoco es de recibo lo manifestado por la parte actora cuando señala que la UGPP no puede quejarse por la ausencia de pruebas, pues bien pudo haber requerido a la entidad demandante para que aportara la documentación adicional, haber realizado una inspección judicial o cualquier gestión con el fin de resolver las dudas, pues fue precisamente en uso de las facultades legalmente asignadas a esa Unidad, que pidió a la parte actora media nte requerimiento de información que demostrara que la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social ciñéndose a los requerimientos legales.

A su juicio la UGPP no vulneró los preceptos y principios consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra la presunción de la buena fe, ni los principios dispuestos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no sancionó al aportante, por lo cual tampoco hubo vulneración del artículo 49 del CPACA, más teniendo en cuenta que le concedió a la demandante todas las oportunidades y medios de defensa que la ley le otorga, otra cosa es que la información y pruebas suministradas por la parte demandante hayan sido aportadas de manera fraccionada, incompleta y con impreci siones, pruebas que de todas formas fueron valoradas integralmente, pero que no lograron demostrar los supuestos de hecho que permitieran reducir los ajustes en las autoliquidaciones de pago de aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo fiscalizado.

formas fueron valoradas integralmente, pero que no lograron demostrar los supuestos de hecho que permitieran reducir los ajustes en las autoliquidaciones de pago de aportes al Sistema de la Protección Social en el periodo fiscalizado.

Por otra parte, respecto al argumento relativo a la “cotización a la ARL por días laborados cuando el trabajador supera los 25 smlmv” menciona que la posición de la Unidad sobre el cálculo del IBC para los trabajadores que superen los 25 smlmv , máximo permitido por ley para los Subsistema de Seguridad Social Integral, esto incluye Riesgos Laborales, es mantener el máximo permitido por la Ley para los tres subsistemas ya que debe ser el mismo y parte del entendimiento que ese ingreso se percibió durante los días laborados.

Aduce que esa posición es contraria al demandante, pues pretende cotizar sobre el máximo legal de los días laborados. En cuanto a lo que afirma el demandante de no poder realizar los pagos en la Planilla PILA, en report ar 25 días trabajados con el tope máximo de los 25 smlmv, se aclara que no es competencia de esa Unidad8

Expediente: 250002337000201400483-00

Demandante: NAVITRANS SAS

Demandado: UGPP

la administración y control de este medio de pago , pues eso corresponde al Ministerio de Salud y, por lo tanto, no puede ahondar sobre el particular.

Menciona que en las observaciones del Recurso de Reconsideración se explica la razón por la cual tiene en cuenta el IBC máximo legal, así: “Persiste el ajuste. la UGPP si tomó los días indicados en la respuesta del aportante. la diferencia radica en que el IBC supera los 25 SMMLV y el aportante no efectuó el cálculo sobre ese tope”.

si tomó los días indicados en la respuesta del aportante. la diferencia radica en que el IBC supera los 25 SMMLV y el aportante no efectuó el cálculo sobre ese tope”.

Ahora bien, en cuanto a la falsa motivación es claro que el mismo no se concret a, es decir, no se manifiesta de manera clara e inequívoca cuales son las motivaciones falsas que hubiere podido aducir la demandada en los actos demandados. Frente a la manifestación de ausencia de motivación es claro que este cargo se contradice, pues en otros afirma la falsa motivación, siendo erróneo imputar falta de motivación y falsa motivación a un mismo acto administrativo, toda vez que son excluyentes.

En otro aspecto, en lo atinente a las “imprecisiones en los pagos de los meses de enero y febrero por errores involuntarios del Software de Nomina” manifiesta que se solicitó la confirmación de los pagos realizados a través de las planillas No. 7548390496 y 7572175403, y de acuerdo a la respuesta del operador de información esos números de planillas no existen . En cuanto a la Planilla No. 7572356241, no se encontró en el archivo de PILA al momento de proferir la Liquidación Oficial.

Señala que esa Unidad validó y registró todos los pagos efectuados por la sociedad accionante al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto, no obstante, si la parte demandante evidencia que hubo pagos que no se validaron, puede alegarlos como excepción frente al mandamiento de pago, garantizándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y efectivizándose la justicia material en el momento en que se libre el

puede alegarlos como excepción frente al mandamiento de pago, garantizándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y efectivizándose la justicia material en el momento en que se libre el mandamiento de pago en el proceso administrativo de cobro coactivo; tal como lo consagra el Estatuto Tributario en su artículo 831.

Aclara que las planillas fueron cruzadas de acuerdo a la información de la PILA suministrada por el Minist erio de Salud en su momento, pues son ellos los encargados de administrar esta base de dates y de actualizarla conforme a los reportes de los aportantes; la UGPP es un usuario de esta base de datos.

Además, como lo menciona la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, los posibles pagos alegados por la parte actora que no fueron probados en la etapa de fiscalización, en caso de comprobarse, serán tenidos en cuenta en el proceso de cobro coactivo, pero la simple manifestación de su ocurrencia no son sustento para modificar la liquidación oficial.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de marzo de 201 4 se admitió la misma y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes; ahora bien, con auto del 28 de enero de 2016 se fijó fecha y hora para llevar a cabo

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