TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00487-00-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00487-00-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE TUTELA – Agente oficioso Previo al análisis de fondo de la acción de tutela la Sala se refiere a la legitimación en la causa por activa de quien dice actuar en calidad de agente oficioso, aspecto que constituye un presupuesto procesal de la acción de tutela. En relación la legitimación para pedir la protección del derecho fundamental de petición la H. corte Constitucional en sentencia T-817 de 2002, dispuso: “Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición. De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso. En relación con la legitimación en la causa por activa, se ha pronunciado la H. Corte en reiterada jurisprudencia, como ejemplo en la sentencia T-769 de 2009, dispuso: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
T-769 de 2009, dispuso: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre” , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, al igual que de particulares en casos determinados.
Por su parte, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 1°, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo constitucional puede ser presentada por cualquier persona que tenga interés legítimo, al serle violados sus propios derechos fundamentales, resultándole factible actuar (i) por sí misma; (ii)a través de representante; (iii) por intermedio de apoderado; o (iv) por agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Así mismo, pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. Sobre la iniciativa del afectado al actuar, la Corte Constitucional ha expuesto: “Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo
corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa de la señora (…), como quiera que para que el juez de tutela quede habilitado para entrar a hacer el análisis del fondo del asunto, se requiere que sea el mismo afectado el que eleve la petición ante la autoridad, lo que no ocurre en este caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00487-00DEMANDANTE: JOSÉ WILSON MONTEALEGRA MURCIA
DEMANDADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA La señora Fleance Velásquez Mancipe, quien dice actuar como agente oficioso del señor José Wilson Montealegra Murcia y de conformidad con el artículo 86 de la
DEMANDADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA La señora Fleance Velásquez Mancipe, quien dice actuar como agente oficioso del señor José Wilson Montealegra Murcia y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra de la Policía Nacional, para que se garantice su derecho fundamental de petición, e
impetra la siguiente: P E T I C I Ó N “Se le TUTELE el derecho constitucional de Petición y se ordene a la DIRECCIÓN DE BIENESTAR O PRESTACIONES SOCIALES EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA contestar mi petición en el término de 48 horas.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S “PRIMERO: El señor JOSÉ WILSON MONTEALEGRA MURCIA, el 4 de Abril de 2014, presentó derecho de petición de reclamación ante la DIRECCIÓN DE BIENESTAR O
PRESTACIONES SOCIALES EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: En el día de la radicación en la dirección donde funciona la oficina DIRECCIÓN DE BIENESTAR O PRESTACIONES SOCIALES EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el funcionario lo recibe y le pone sello de recibido con nombre de la entidad comando ejercito registro, lo que significa que son una misma entidad y por tanto están obligadas a contestar.TERCERO: Desde 4 de Abril, hasta la fecha ha transcurrido ampliamente el termino legal para dar contestación a su solicitud, sin tener respuesta de fondo aun, es por ello que ante la imposibilidad de obtener una respuesta a su solicitud acudo a este medio
legal para dar contestación a su solicitud, sin tener respuesta de fondo aun, es por ello que ante la imposibilidad de obtener una respuesta a su solicitud acudo a este medio judicial como único mecanismo para obtener la protección a su derecho fundamental de petición.
CUARTO: Actúa como agente oficio del accionante debido a que el señor JOSÉ WILSON MONTEALEGRA MURCIA, es soldado profesional se encuentra en el área de operaciones y según lo indica de manera telefónica dicha situación con la accionada le está generando déficit salarial.” C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y DISCIPLINA DEL EJÉRCITO NACIONAL El Director de Bienestar y Disciplina, mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2014, contesta la tutela en los siguientes términos: (fls. 17-18) Dice que procedió a verificar la base de datos de personal del Ejército Nacional, en la que se pudo evidenciar en primera medida que con el número de cédula de ciudadanía 86.063.646 aparece registrado el señor Suboficial de grado Cabo Primero Montenegro Murcia José Wilson, el cual es orgánico del Batallón de
Policía Militar No. 4 con sede en Medellín (Antioquia), lo cual de manera inmediata genera cierta inquietud en esa Dirección, puesto que en la referida acción identifican al Suboficial con apellido Montealegra, el cual no corresponde a la base de datos, así como tampoco coincide el hecho de que la accionante manifiesta que el mismo es Soldado Profesional, cuando la base de datos habla de un
identifican al Suboficial con apellido Montealegra, el cual no corresponde a la base de datos, así como tampoco coincide el hecho de que la accionante manifiesta que el mismo es Soldado Profesional, cuando la base de datos habla de un Suboficial de grado Cabo Primero. Igualmente la unidad en la cual se encuentra el suboficial no tiene injerencia en zonas rurales, puesto que es una unidad que se ubica en su mayoría en cabeceras municipales.Anota que la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional, no tiene relación con la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional; la Dirección de Bienestar y Disciplina hace parte de la Jefatura de Familia y Bienestar del Ejército Nacional, teniendo dentro de sus parámetros o fines el manejo de seguros de vida del personal militar afiliado, planes de moral y bienestar, medallas y condecoraciones y servicios funerarios, lo que nada tiene que con las prestaciones sociales, que para tal caso maneja esta Dirección antes citada que hace parte de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. Dice que procedió a verificar en el archivo de documentación recibida y correspondencia, en la cual no se observó derecho de petición alguno presentado por parte de la señora Fleance Velásquez Mancipe, ni por parte del señor José Wilson Montenegro Murcia, por lo cual no se ha emitido respuesta alguna, sin embargo, menciona que resulta bastante curioso que la accionante no haya escrito en forma correcta ni el apellido ni el grado del quejoso o poderdante.
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL
embargo, menciona que resulta bastante curioso que la accionante no haya escrito en forma correcta ni el apellido ni el grado del quejoso o poderdante. DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL El Subdirector de Prestaciones Sociales, mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2014, contesta la tutela en los siguientes términos: (fls. 30-31 vto) Manifiesta que la competencia es la atribución otorgada a ciertas dependencias del Estado respecto de determinadas pretensiones y que tal facultad obedece a los mecanismos de organización del ejercicio de la función administrativa; la Dirección de Prestaciones Sociales Ejercito fue creada mediante Resolución No 15597 de 12 de Diciembre de 1997, (marco de competencia funcional y legal), en el cual se estipula que se encarga únicamente de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales UNITARIAS (compensación por muerte, cesantías definitivas o parciales, indemnizaciones por perdida de la capacidadlaboral) así como la conformación de expedientes prestacionales para estudio pensional y su posterior remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Caja de Retiro de las Fuerza Militares según corresponda. Resalta que si bien el Ejercitó Nacional, es una sola institución, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y sus funciones y competencias se encuentran delegadas en diferentes dependencias, no es procedente que esa Dirección se pronuncie respecto de hechos y decisiones que se encuentran fuera de su alcance, siendo por ende de igual forma improcedente que por vía de tutela le sea
delegadas en diferentes dependencias, no es procedente que esa Dirección se pronuncie respecto de hechos y decisiones que se encuentran fuera de su alcance, siendo por ende de igual forma improcedente que por vía de tutela le sea ordenado emitir pronunciamiento o efectuar reconocimientos respecto de los cuales no tiene competencia legal, toda vez que su competencia es el reconocimiento de prestaciones sociales unitarias, y lo que pretende el accionante es que se de respuesta sobre un descuento efectuado sobre el salario mensual, el cual efectuó la sección de Procesamiento de Nomina. Informa que el derecho de petición, fue radicado en la Dirección de Personal "Sección de Procesamiento de Nomina", por lo anterior esa Dirección de Prestaciones y en atención al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedió a remitir la acción constitucional que nos ocupa, mediante radicado 20145350561591 dé fecha 29 de Mayo de 2014. Considera que esa Dirección en ningún momento ha transgredido el derecho fundamental de petición, ni ha vulnerado derecho alguno al señor José Wilson Montenegro Murcia. T R A M I T E P R O C E S A LPor Auto de 22 de mayo de 2014, se admitió la demanda de tutela (fls. 13-14) vencido el término de traslado, el Director de Bienestar y Disciplina, y el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dieron respuesta a la
vencido el término de traslado, el Director de Bienestar y Disciplina, y el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dieron respuesta a la demanda de tutela en los términos antes señalados. (fls. 17-18 y 30-31 vto) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAPrevio al análisis de fondo de la acción de tutela la Sala se refiere a la legitimación en la causa por activa de quien dice actuar en calidad de agente oficioso, aspecto que constituye un presupuesto procesal de la acción de tutela. En relación la legitimación para pedir la protección del derecho fundamental de petición la H. corte Constitucional en sentencia T-817 de 2002, dispuso: “Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir
En relación la legitimación para pedir la protección del derecho fundamental de petición la H. corte Constitucional en sentencia T-817 de 2002, dispuso: “Frente al caso del derecho fundamental de petición, el único legitimado para perseguir su protección judicial en caso de vulneración (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), será aquel que en su oportunidad haya presentado el escrito de petición. De tal forma que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta vulneración del derecho, solamente el signatario estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), según el caso. En relación con la legitimación en la causa por activa, se ha pronunciado la H. Corte en reiterada jurisprudencia, como ejemplo en la sentencia T-769 de 2009, dispuso: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre” , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, al igual que de particulares en casos determinados.
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, al igual que de particulares en casos determinados.
Por su parte, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 1°, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo constitucional puede ser presentada por cualquier persona que tenga interés legítimo, al serle violados sus propios derechos fundamentales, resultándolefactible actuar (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) por intermedio de apoderado; o (iv) por agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Así mismo, pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.
Sobre la iniciativa del afectado al actuar, la Corte Constitucional ha expuesto:
“Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”
hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” En el caso concreto se tiene que la señora Fleance Velásquez Mancipe, quien dice actuar como agente oficioso del señor José Wilson Montealegra Murcia, solicita que mediante acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado ante la omisión de la demandada de dar respuesta a la petición presentada el día 4 de abril de 2014. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por la actora: Copia simple del derecho de petición elevado por el señor José Wilson Montenegro Murcia ante el Ejército Nacional, el día 4 de abril de 2014, así: (fls. 10-11) “I. OBJETO DE LA PETICIÓN1. Solicito respetuosamente ordenar la desafiliación inmediata de la entidad COOPSOLIDARIA, con código de descuento No. 967, ya que nunca he firmado ningún documento con esa entidad.
2. Solicito se me informe cual es la entidad que está realizando estos descuentos, de acuerdo a lo manifestado por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
3. Solicito se me envíe los documentos base de este descuento, donde autoricé dicho descuento.” Del documento aportado, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente: El señor José Wilson Montenegro Murcia presentó derecho de petición el día 4 de
descuento.” Del documento aportado, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente: El señor José Wilson Montenegro Murcia presentó derecho de petición el día 4 de abril de 2014, ante el Ejército Nacional, en el que solicitó que se ordene su desafiliación inmediata de la entidad COOPSOLIDARIA, con código de descuento No. 967, ya que nunca ha firmado ningún documento con esa entidad, de igual forma requiere se le informe cual es la entidad que está realizando esos descuentos de acuerdo a lo manifestado por la Aseguradora Solidaria de Colombia y que se le envíen los documentos base del mismo. (fls. 10-11) La señora Fleance Velásquez Mancipe, presentó la acción de tutela de la referencia como agente oficioso del señor José Wilson Montealegra Murcia solicitando se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado ante la omisión de la demandada de dar respuesta a la petición presentada el día 4 de abril de 2014. Observa la Sala que el derecho de petición fue presentado por el señor José Wilson Montenegro Murcia, y la acción de tutela busca proteger el derecho de petición del citado señor. Ahora bien, la señora Fleance Velásquez Mancipe presentó la acción de tutela de la referencia en calidad de agente oficioso del solado profesional señor José Wilson Montealegra Murcia identificado con la cédula de ciudadanía No.
Ahora bien, la señora Fleance Velásquez Mancipe presentó la acción de tutela de la referencia en calidad de agente oficioso del solado profesional señor José Wilson Montealegra Murcia identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.063.646, solicitando se proteja su derecho fundamental de petición, el cualconsidera vulnerado ante la omisión de la demandada de dar respuesta a la petición presentada el día 4 de abril de 2014. Al respecto manifiesta el Ejército Nacional que verificada la base de datos de personal de esa entidad, se evidenció que con el número de cédula de ciudadanía 86.063.646, aparece registrado el señor Suboficial de grado Cabo Primero José Wilson Montenegro Murcia, el cual es orgánico del Batallón de Policía Militar No. 4 con sede en Medellín (Antioquia). Es decir que la señora Fleance Velásquez Mancipe, actúa como agente oficioso del solado profesional señor José Wilson Montealegra Murcia, quien en realidad se identifica como José Wilson Montenegro Murcia, Suboficial de grado Cabo Primero del Ejército Nacional. Asimismo indica la señora Fleance Velásquez que el citado señor se encuentra impedido para presentar la acción de tutela en nombre propio por cuanto se encuentra en el área de operaciones (no identifica a donde pertenece la misma), afirmación que no fue probada y además fue desvirtuada por la accionada toda vez que el señor Montenegro se encuentra asignado al Batallón de Policía Militar No. 4 con Sede en Medellín – Antioquia, Unidad Militar que no tiene injerencia en zonas rurales, puesto que se ubica en su mayoría en cabeceras municipales (fl. 17), situación que no le impide acudir ante el juez constitucional para solicitar la
zonas rurales, puesto que se ubica en su mayoría en cabeceras municipales (fl. 17), situación que no le impide acudir ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, si lo considera pertinente, en atención al respeto a la autonomía personal, el cual se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos.Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Fleance Velásquez, como quiera que para que el juez de tutela quede habilitado para entrar a hacer el análisis del fondo del asunto, se requiere que sea el mismo afectado el que eleve la petición ante la autoridad, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia la Sala declarará la acción de tutela de la referencia improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Fleance Velásquez Mancipe identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.160.864 de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
Las Magistradas,