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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00544-00-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00544-00-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INGRESOS DE FUENTE NACIONAL – Definición – DEDUCCIONES DE GASTOS EN EL EXTERIOR – Limites – Requisitos para su procedencia / AMORTIZACIÓN DE INVERSONES – Deducciones por amortización de inversiones – Término para la amortización de sanciones / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Las expensas necesarias son deducibles / VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS – Autenticidad – Tacha de falsedad / CONTABILIDAD Y LOS SOPORTES CONTABLES – Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma / EXPENSAS NECESARIAS – Definición – Son deducibles siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario / DEDUCCIONES POR COMISIONES POR EXPORTACIONES – Definición – Requisitos para su procedencia “(…) El Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 19121, recogió la tesis jurisprudencial de la alta corporación, según la cual “tratándose de los pactos o convenciones de los particulares y, en especial de los contribuyentes frente a un tercero de buena fe, como lo sería en el caso la Administración, el efecto de dichas convenciones, aun las que se hagan constar por escritura

especial de los contribuyentes frente a un tercero de buena fe, como lo sería en el caso la Administración, el efecto de dichas convenciones, aun las que se hagan constar por escritura pública es susceptible de valorarse “conforme a las reglas de la sana crítica”, (…) Conforme la posición del Consejo de Estado, no es forzoso para la Administración aceptar de manera incondicional la apariencia de los contratos suscritos por los contribuyentes, cuando de las pruebas aportadas en el trámite administrativo surge que en realidad el acuerdo entre las partes corresponde a un contrato diferente al señalado por el contribuyente; por lo tanto, si la administración tributaria en el trámite del proceso administrativo advierte circunstancias que desvirtúen la realidad contractual que se pretende demostrar debe analizarlas conforme a las regla de la sana critica.(…) Teniendo en cuenta las normas citadas, el numeral 3º del artículo 252 y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establecen la tacha de falsedad como la forma de controvertir la procedencia y contenido de los documentos, ya sean privados o públicos, originales o copias simples, es decir, basta que el documento sea presentado contra una parte para que pueda tacharlo de falsedad. Por tanto, no se requiere que el mismo se encuentre autenticado, como de manera equivocada lo sostiene la entidad demandada. En este caso, los contratos referidos contiene los nombres de las sociedades contratantes, su registro mercantil, NIT, el objeto del contrato, y la firma de los representes legales de cada una de ellas, por lo tanto, le correspondía a la entidad desvirtuar la veracidad de dichos documentos, mediante la tacha de falsedad; por lo tanto, como quiera que las copias simples

una de ellas, por lo tanto, le correspondía a la entidad desvirtuar la veracidad de dichos documentos, mediante la tacha de falsedad; por lo tanto, como quiera que las copias simples de los contratos de cesión de derechos patrimoniales no fueron tachados de falsos, se presumen auténticos, por lo que debían ser valorados probatoriamente por la entidad en el proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2009.(…) El artículo 53 del Código de Comercio señala que el comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación, indicando el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, anexando a cada comprobante los documentos que lo justifiquen; por lo tanto, hace parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios; y si entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas no existe la debida correspondencia, la contabilidad carece de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos (artículo 59 ibídem). (…)El Consejo de Estado ha indicado que conforme con el artículo 772 del E.T., los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, en esa medida, y en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código de Comercio, en los libros se asientan en orden cronológico las operaciones mercantiles que influyan en el patrimonio del contribuyente, por lo que no es dable afirmar, como lo sostiene la sociedad demandante, que la inconsistencia de fechas entre el registro contable de la

influyan en el patrimonio del contribuyente, por lo que no es dable afirmar, como lo sostiene la sociedad demandante, que la inconsistencia de fechas entre el registro contable de la inversión del intangible en la contabilidad con los soportes (contratos de cesión de derechos patrimoniales) no tiene incidencia frente a los derechos tributarios reclamados, pues para que se pueda registrar la inversión como un activo en la cuenta 162505 – derechos de autorse requería que los contratos de cesión se celebraran con anterioridad al registro contable, y no con posterioridad como aconteció en el presente caso. Por lo tanto, no es aceptable el argumento de la parte demandante que en la contabilidad de la contribuyente se registró un acuerdo de voluntades que a la fecha del registro aún no se había materializado, pues no se puede aducir como sustento del registro previo a la materialización del acuerdo contractual su validez, y mucho menos que los registros efectuados fueron ratificados por los respectivos contratos, porque una cosa es la legalidad del acuerdo de voluntades, y otra el cumplimiento de las normas que rigen los registros contables y los soportes que lo sustentan; máxime cuando respecto de la contabilidad no se pueden registrar meras expectativas contractuales, sino soportes concretos que evidencien el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, soportes que en el presente caso lo constituyen los contratos celebrados entre la sociedad demandante y la sociedad AMIGOS PARA SIEMPRE, por lo que su registro en la contabilidad debía coincidir con la fecha en que efectivamente se realizó la inversión. En ese orden, el registro contable de la inversión de intangibles sin soporte contable, pues el

AMIGOS PARA SIEMPRE, por lo que su registro en la contabilidad debía coincidir con la fecha en que efectivamente se realizó la inversión. En ese orden, el registro contable de la inversión de intangibles sin soporte contable, pues el que aduce la actora no coincide con la fecha de registro, no resulta suficiente para comprobar la real concreción del hecho económico del cual se pretende la deducción del costo de venta que fue desconocido por la entidad demandada en los actos acusados, y como quiera que la contabilidad es prueba a favor del demandante cuando es llevada en debida forma, al no presentarse tal circunstancia en el presente caso, la contabilidad de la sociedad no es prueba idónea para demostrar la veracidad del costo pretendido.(…) La sociedad contribuyente tenía la carga de acreditar que por la naturaleza especial del negocio o su duración se debía efectuar la amortización en un tiempo inferior al establecido en el artículo 143 del E.T., y al no demostrar tal circunstancia excepcional, no era procedente efectuar la amortización en un tiempo inferior a 5 años,(…) Conforme la jurisprudencia en cita (Sentencia del 18 de junio de 2015 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 25000-2327-000-2008-00285-01(18792); Sentencia del 12 de mayo de 2005, Exp. 13614, Consejero Ponente Doctor Héctor J. Romero Díaz; Exp. 16951 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Nota de relatoría) , para que cualquier egreso sea considerado como deducción, además de la causación se requiere que sea necesario, proporcional con el ingreso y que

Rodríguez. Nota de relatoría) , para que cualquier egreso sea considerado como deducción, además de la causación se requiere que sea necesario, proporcional con el ingreso y que exista relación de causalidad, es decir, correspondencia entre el egreso y el ingreso, y que el gasto esté relacionado con los ingresos que se generan dentro del ejercicio. (…) Según el certificado de existencia y representación legal de la sociedad su objeto social es la edición de tarjetas, afiches, esquelas, folletos, libros, revistas, almanaques, avisos, propaganda, material didáctico, material de comunicación, cuadernos, elementos para oficina, formas y en general toda clase de elementos similares o complementarios y la distribución y promoción de todos sus productos, para lo cual podrá adquirir, usufructuar, gravar o limitar, dar o tomar en arrendamiento o a otro título toda clase de bienes muebles e inmuebles, por lo que contrario a lo afirmado por la entidad demandada las erogaciones porconcepto de honorarios para la consecución de inmuebles para el desarrollo de su objeto social si resulta ser un gasto necesario y relacionado con su actividad productora de renta. (…) Las erogaciones que se pretendan deducir deben tener relación con la actividad productora de renta de la contribuyente, y en el presente caso, el pago de honorarios por servicios de asesoramiento en la consecución de inmuebles para el desarrollo del objeto social de la sociedad actora constituye un gasto necesario y útil para obtener un inmueble con las condiciones adecuadas que permita la explotación de su objeto social; por lo tanto, la Sala advierte que la erogación en que incurrió la demandante tiene una relación de causalidad con la actividad que genera su renta. (…)

condiciones adecuadas que permita la explotación de su objeto social; por lo tanto, la Sala advierte que la erogación en que incurrió la demandante tiene una relación de causalidad con la actividad que genera su renta. (…) El Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2011, precisó que tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y que para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis: (i) que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad; y (ii) que la ley no limite la expensa como deducible. (…) Para la Sala resultan necesarios los gastos por pago de honorarios para la consecución de inmuebles, si se tiene en consideración el objeto social de la sociedad actora; debiendo precisarse que para efecto de determinar si los gastos en que incurrió la demandante cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T., no se debe mirar el origen del ingreso, sino el desarrollo de su objeto social y la relación de causalidad entre éste y la productividad de la empresa; aunado a que en el presente caso está acreditado a través de la conciliación contable fiscal del año gravable 2009 que la demandante incurrió en dichas erogaciones (fl. 289 c.a.2). (…) El artículo 121 del E.T. prevé que los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre que se efectúe la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia; y también estableció dos eventos en los cuales procede la deducción

el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre que se efectúe la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia; y también estableció dos eventos en los cuales procede la deducción sin necesidad de retener en la fuente, estos son, los pagos a los comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, para lo cual, el Ministerio de Hacienda y crédito público debía señalar el porcentaje máximo deducible sobre el valor de la operación en el año gravable, y los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República. (…) La norma que regula la deducción de gastos en el exterior es clara en señalar que sólo en dos eventos es procedente la deducción del pago sin retenciones, esto son, pagos a comisionistas en el exterior e intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros; sin que el pago de servicios de propaganda y publicidad en el exterior encuadre en los casos previstos en la norma, por lo tanto, tal como fuere determinado en los actos acusados, si bien los pagos corresponde a servicios prestados en el exterior, al no estar en los contemplados por la norma como deducible sin retenciones, no es procedente la deducción efectuada por la sociedad actora, pues debe recordarse que los beneficios tributarios son taxativos y de orden restrictivo. (…)”

servicios prestados en el exterior, al no estar en los contemplados por la norma como deducible sin retenciones, no es procedente la deducción efectuada por la sociedad actora, pues debe recordarse que los beneficios tributarios son taxativos y de orden restrictivo. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2014-00544-00

EXPRESIÓN Y COMUNICACIÓN EDITORES S.A.

EXPRECOM EDITORES S.A. –EXPRECOM

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE

RENTA AÑO 2009

SENTENCIA La sociedad EXPRESIÓN Y COMUNICACIÓN EDITORES S.A. EXPRECOM EDITORES S.A. – EXPRECOM , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000438 del 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2009 presentada por la

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000438 del 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2009 presentada por la demandante, y de la Resolución No. 900.543 del 30 de diciembre de 2013 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000438 del 30 de noviembre de 2012, notificado por correo certificado el 06 de diciembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.543 del 30 de diciembre de 2013 notificada por edicto el 29 de enero de 2014, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de laDirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN-.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2009, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo (fl. 3).

HECHOS

por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo (fl. 3). HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Que la sociedad demandante el 19 de marzo de 2010 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, la cual fue objeto de corrección el 8 de octubre de 2010. Afirma que la DIAN expidió el Auto de Apertura No. 322402010001908 de 21 de mayo de 2010, realizando actuaciones entre el 4 de junio y 31 de agosto de 2010 dentro del proceso de fiscalización. Aduce que la entidad demandada expidió el 6 de septiembre de 2010 el Emplazamiento para Corregir No. 322402010000040, al cual dio respuesta en el término legal; y posteriormente, el 22 de marzo de 2012 profirió el Requerimiento Especial No. 322402012000002, acto respecto del cual también se dio respuesta mediante escrito radicado el 22 de junio de 2012; no obstante, la DIAN expidió el 30 de noviembre de 2012 la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000438, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto a través de la Resolución No.900.543, confirmando el acto recurrido (fls. 6-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas:

confirmando el acto recurrido (fls. 6-8). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política - Artículos 193 numerales 1, 2, 3 y 6, y 197 numeral 5 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 12 de la Ley 23 de 1982 - Artículo 1959 del Código Civil -Artículo 25 del Decreto 019 de 2012 - Artículos 24, 107, 121, 122, 123, 142, 143 y 418 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 12-41):

1. Rechazo por valor de $5.800.313.968 correspondientes a la amortización del Intangible “Derechos Patrimoniales” Aduce que el contrato de cesión de derechos patrimoniales sobre bienes intangibles no es un contrato que esté supeditado a formalidad alguna para su existencia o validez, ni se predica de él la solemnidad que deba satisfacerse para propósitos de generar efectos frente a las partes y frente a terceros.

Indica que el contrato no está sometido a una solemnidad especial, por lo que, es necesario acudir a las reglas generales de formación del consentimiento y de creación de convencioneso vínculos que no sean obligacionales que generen la necesidad de dar cumplimiento a prestaciones de dar o hacer, según el caso, es decir, el contrato es del tipo de formación consensual, es decir, se entiende perfeccionado por el simple acuerdo de voluntades. Afirma que la Administración señala la aparente nulidad por falta de capacidad, dado que

prestaciones de dar o hacer, según el caso, es decir, el contrato es del tipo de formación consensual, es decir, se entiende perfeccionado por el simple acuerdo de voluntades. Afirma que la Administración señala la aparente nulidad por falta de capacidad, dado que quien suscribió el contrato no tenía capacidad legal, pues hasta ese momento no se había registrado su nombramiento como representante legal en el registro mercantil, argumento respecto del cual, indica el demandante que la DIAN no es juez del contrato, por lo tanto, hasta que el acto no sea declarado nulo por autoridad judicial competente, el mismo generará efectos frente a las partes y frente a terceros, incluyendo a la entidad demandada. Sostiene que de acuerdo con la ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario 019 de 2012 las autenticaciones de documentos privados fueron eliminadas siempre que no se prueba lo contrario mediante tacha de falsedad, por lo tanto, teniendo en cuenta las calidades de Nohora Patricia González Perico – Representante Legal de Exprecomy que a la fecha de presentación de la demanda los referidos contratos no han sido tachados de falso, los mismos deben ser tenidos como prueba dentro del proceso que se adelanta. Cita sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado – C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. - Sobre la autenticidad de los documentos privados Manifiesta que los contratos aportados en vía gubernativa por Exprecom gozan de autenticidad teniendo en cuenta las calidades de la persona que los firmó y además que los mencionados documentos fueron aportados por ella misma al proceso administrativo, lo que

autenticidad teniendo en cuenta las calidades de la persona que los firmó y además que los mencionados documentos fueron aportados por ella misma al proceso administrativo, lo que a todas luces demuestra que no ha habido tacha de falsedad de los contratos ni de su contenido. Señala que la Administración también acusa a los contratos de no ser documentos de fecha cierta de acuerdo con el artículo 253 del Código General del Proceso, precisando frente a tal afirmación que de conformidad con los artículos 283 y 770 del E.T. la exigencia sobre documentos de fecha cierta solo es procedente para contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, y como quiera que Exprecom es una persona jurídica obligada a llevar contabilidad, serán sus registros contables los encargados de demostrar la veracidad del negocio celebrado con la compañía AMIGOS PARA SIEMPRE, si se tiene que es a través de su contabilidad que ha registrado los movimientos del negocio. Indica que de conformidad con el artículo 743 del E.T., es a través de la contabilidad que la Administración Tributaria puede y debe controvertir la veracidad de los hechos consignados en la declaración de renta del año 2009. Cita sentencia del 1° de noviembre de 2012 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. - Sobre la amortización del intangible en plazo inferior a cinco años Respecto a la amortización del costo de compra de los derechos patrimoniales sobre bienes intangibles, resalta que el criterio que se tomó para su amortización no es otro diferente al establecido en los artículos 142 y 143 del E.T.; precisando que Exprecom hizo una inversión necesaria para propósito de su negocio, la exportación de tarjetas a Venezuela, cuya venta

establecido en los artículos 142 y 143 del E.T.; precisando que Exprecom hizo una inversión necesaria para propósito de su negocio, la exportación de tarjetas a Venezuela, cuya venta produjo renta de fuente nacional declarada, y que la inversión consistió en la compra de un bien intangible constituido por los derechos patrimoniales de un diseño y figuras para tarjetas y papelería, compra hecha al exterior a su anterior propietario, una sociedad del exterior. Refiere que el bien comprado es un intangible puesto que está constituido por todos los derechos patrimoniales que dan al comprador la posibilidad de usar, reproducir, cambiar,comercializar, y en general disponer del bien como quiera, es decir, que se compró la propiedad del bien sin ninguna limitación; intangible que es susceptible de demérito por cuanto en la medida que el mercado evoluciona a nuevas imágenes y grabados en las tarjetas y la papelería, los grabados y dibujos anteriores pierden precio al reducir sus posibilidades de ser vendidos en el mercado mayorista que reacciona como consecuencia de las leyes de la oferta y la demanda de estos bienes. Resalta que las tarjetas y la papelería vendida con los diseños, grabados y dibujos comprados al anterior propietario de los Derechos Patrimoniales sobre estos bienes intangibles, tiene una esencial característica cual es la de la novedad en un determinado mercado, novedad que como en caso de la moda, una vez el mercado recibe nuevos diseños, los anteriores ya no se venden y los inventarios no comercializados se convierten en

mercado, novedad que como en caso de la moda, una vez el mercado recibe nuevos diseños, los anteriores ya no se venden y los inventarios no comercializados se convierten en bienes no vendibles como tarjetas y papelería sino quizá como papel reciclables. Afirma que en el caso de Exprecom los compradores de Venezuela suspendieron las compras de los bienes ofrecidos, como claramente se demuestra con la contabilidad, según la cual a partir de 2010 las ventas se redujeron sustancialmente en el renglón de tarjetas y papelería, por lo cual, la sociedad debió cambiar de actividad en lo tocante a este renglón de los negocios; precisando que conforme lo previsto en el artículo 143 del E.T., la sociedad tiene derecho a la amortización de las inversiones en el tiempo en el que las realizó, por cuanto con la certificación del revisor fiscal se demostró la disminución total de las ventas en el mercado venezolano que era el mercado objetivo de la explotación de los derechos patrimoniales sobre intangibles adquiridos a la sociedad panameña “Amigos para Siempre”.

2. Costos Indirectos - Honorarios por valor de $66.807.032

Señala que el gasto es consecuencia directa del pago de honorarios por las diligencias de consecución para arriendo de inmuebles o áreas de concesión para la ubicación de un área de venta, demostración y promoción de las tarjetas que vende la compañía en Bogotá; precisando que conforme el artículo 107 del E.T., el gasto tiene plena relación de causalidad con los ingresos declarados, ya que significan necesariamente la ampliación de las áreas de

precisando que conforme el artículo 107 del E.T., el gasto tiene plena relación de causalidad con los ingresos declarados, ya que significan necesariamente la ampliación de las áreas de venta que incidieron directamente en la producción de renta declarada para el año 2009, por lo que a la luz del referido artículo el gasto es totalmente deducible, pues se necesita de los espacios en arriendo o concesión para vender y expandir su negocio. Cita sentencia del 7 de octubre de 2010 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas, expediente No. 16960. Aduce que el gasto en que incurrió Exprecom es producto de su actividad productora de renta, si se tiene que el gasto es consecuencia directa del pago de honorarios por las diligencias de consecución para arriendo de inmuebles o áreas de concesión para la ubicación de un área de venta, demostración y promoción de las tarjetas que vende la compañía en Bogotá.

3. Costos indirectos – Gastos por comisiones por exportaciones y gastos por pago de servicios de propaganda y publicidad en el exterior Señala que la DIAN estableció que la sociedad actora pagó durante el año 2009 comisiones en exceso del 10%, límite que exonera para su deducción de la obligación de retener en la fuente, pero olvida la entidad que las comisiones pagadas sobre ese 10% por ser servicios prestados fuera del país y no constituir rentas gravables en Colombia para el beneficiario del pago, no están sometidas a retención en la fuente.Resalta que la Administración Tributaria desconoce como gastos deducibles el pago realizado por el servicio de propaganda y publicidad en el exterior por valor de $279.148.306,

pago, no están sometidas a retención en la fuente.Resalta que la Administración Tributaria desconoce como gastos deducibles el pago realizado por el servicio de propaganda y publicidad en el exterior por valor de $279.148.306, ya que a los referidos giros no se le practicó retención en la fuente, debiendo precisarse que los pagos realizados constituyen ingresos de fuente extranjera para el beneficiario, por ser servicios prestados en el exterior y al no estar contemplados dentro del artículo 214 del E.T. como una de las ficciones en que la ley establece que se entienden prestados en Colombia, los mismos no están sujetos a retención en la fuente.

4. Sanción por inexactitud Señala que la sanción por inexactitud liquidada por la DIAN es improcedente por cuanto se está en presencia de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del E.T. para que no se configure la referida sanción, pues los costos desconocidos por la entidad fueron correctamente solicitados en la declaración y tienen completa validez, precisando que la sociedad demandante ha mostrado la realidad de sus registros contables y tributarios y su plena correspondencia con su contabilidad, por lo que no es dable a la Administración imponer sanción alguna; y si los argumentos en la demanda no son aceptados, se tendría que llegar a la conclusión que la sanción impuesta tampoco resulta procedente por cuando la diferencia en el impuesto se generaría en diferencia de criterio con la autoridad tributaria; aunado a que no se ha dado el supuesto de hecho de la sanción, esto es, la maniobra fraudulenta del contribuyente, correspondiéndole la carga de la prueba a la entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

aunado a que no se ha dado el supuesto de hecho de la sanción, esto es, la maniobra fraudulenta del contribuyente, correspondiéndole la carga de la prueba a la entidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Administración Tributaria determinó rechazar el valor de $5.800.313.968 correspondiente a la amortización de dos contratos sobre cesión de derechos patrimoniales sobre intangibles que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 107, 742 y 743 del E.T., y no reunían las condiciones para su validez según el artículo 1500 del C.C., precisando que entre la sociedad AMIGOS PARA SIEMPRE y la sociedad contribuyente se celebraron dos contratos de cesión de derechos patrimoniales cuyo valor de amortización fue contabilizado en los costos de ventas en la cuenta PUC 736510 denominada amortización de derechos patrimoniales por valor de $5.800.313.968, contratos que indica igualmente fueron contabilizados como activos en la cuenta PCU 162505 – derechos de autor. Igualmente resalta que el primer contrato fue celebrado el 12 de febrero de 2008 por Nohora Patricia González Perico, quien para la época del contrato no figuraba en cámara de comercio como representante legal de la sociedad; y que el segundo contrato fue celebrado el 10 de abril de 2009

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