TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00557-00-(16-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00557-00-(16-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – TUTELA CONTRA LA RESOLUCION 1441 DE
2013 QUE REGULA LA ACTIVIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL BASICO Y MEDICALIZADO – Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Ahora bien, en el presente caso la actora controvierte la Resolución No. 1441 de 2013 , acto administrativo de carácter general que no tuvo en cuenta a los auxiliares en enfermería para el traslado asistencial básico de pacientes. Al respecto, es claro que contra los actos administrativos de carácter general proceden los medios de control contencioso administrativos ordinarios a través de las cuales el juez del conocimiento revisa la legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el demandante, constituyendo tal mecanismo el medio de defensa judicial ordinario, por lo que la acción de tutela al ser de carácter residual y supletorio en estos casos se torna improcedente. Es del caso anotar que contra los actos administrativos que deciden acerca de la imposición de sanciones, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal de 4 meses a partir de su ejecutoria. Es así como al existir otro medio de defensa judicial la tutela se torna improcedente a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá: 1 . Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
Decreto 2591 de 1991, el cual reza: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá: 1 . Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” La causal de improcedencia de la acción de tutela impide que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En este sentido, la Sala concluye que esta acción no es la vía idónea para atender las pretensiones de la parte actora.Ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar una revisión de legalidad de los actos de la administración, por cuanto ellos gozan de presunción de legalidad y de otra parte porque contra ellos la legislación contempla otros mecanismos de defensa judicial, como son los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en donde además el actor puede solicitar en la demanda respectiva la suspensión provisional de dicho acto, así como el decreto de las demás medidas cautelares que considere pertinentes.
ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en donde además el actor puede solicitar en la demanda respectiva la suspensión provisional de dicho acto, así como el decreto de las demás medidas cautelares que considere pertinentes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00557-00
DEMANDANTE: GINNA ANDREA RODRÍGUEZ TELLEZ
DEMANDADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ACCIÓN DE TUTELA La señora Ginna Andrea Rodríguez Téllez, actuando en nombre propio, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, para quese garanticen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la vida digna, e impetra las siguientes: P R E T E N S I O N E S “PRIMERA: Se me tutelen los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, y en consecuencia se ordene lo siguiente.
SEGUNDA: Se suspenda la entrada en vigencia a partir del 1 de junio de 2014 del aparte que se demanda de la Resolución 1441 de 2013 por ser contraria a derecho y vulnerar derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida digna.
TERCERA: Consecuente con la anterior declaración se conceda un tiempo prudencial
aparte que se demanda de la Resolución 1441 de 2013 por ser contraria a derecho y vulnerar derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida digna.
TERCERA: Consecuente con la anterior declaración se conceda un tiempo prudencial para la capacitación de los auxiliares de enfermería como tecnólogos o profesionales de acuerdo al Iineamiento que se exige en la resolución demandada.
CUARTA: Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL reglamentar la capacitación de los auxiliares en enfermería reconociendo la experiencia laboral que se tenga para el traslado de pacientes en ambulancias medicalizadas es decir establecer las respectivas equivalencias.” H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Manifiesta que es contratista desde hace 1 año y medio, aproximadamente, de la ESE Hospital Occidente de Kennedy como auxiliar de enfermería en el transporte de pacientes en las ambulancias en la modalidad de TAB (transporte asistencial básico).
Indica que es técnico auxiliar de enfermería egresada de Cencadent Educación para el trabajo y el desarrollo Humano, desde hace 7 años y se ha desempeñado en la labor de traslado de pacientes en las ambulancias básicas por un períodoaproximado a 5 años. Explica que el Ministerio de Salud y la Protección Social emitió la Resolución No. 1441 de 2013, que empieza a regir el 1º de junio de 2014, la cual no tuvo en cuenta las personas que no son tecnólogos sino técnicos Auxiliares en enfermería y además concede un tiempo muy corto para capacitarse pues la misma no alcanza el año desde su promulgación.
cuenta las personas que no son tecnólogos sino técnicos Auxiliares en enfermería y además concede un tiempo muy corto para capacitarse pues la misma no alcanza el año desde su promulgación. Dice que la capacitación para ser tecnólogo demora por los menos 3 años tiempo contrario al tiempo real en la cual se publicó la Resolución demandada, negando la oportunidad de capacitarse. Por lo que considera que se le están desconociendo la experiencia y el trabajo que ha desarrollado para la entidad en la que labora. Considera que la Resolución en el numeral demandando es contraria a los artículos 1, 2 y 5 de la ley 1064 de 2006. Asimismo aduce que si la misma entra en vigencia a partir del 1º de junio de 2014, va a quedar relegada de su trabajo por las disposiciones que la misma impone desconociendo su experiencia. Sostiene que no se respeta lo normado en la Ley 909 de 2004, los Decretos 2772 de 10 de Agosto de 2005, 785 de 2005 (marzo 17) "por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" y 4472 del 21 de noviembre de 2007, al no establecer las equivalencia que correspondiente a su experiencia para poder tener la opción de continuar ejerciendo su cargo. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito
equivalencia que correspondiente a su experiencia para poder tener la opción de continuar ejerciendo su cargo. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2014, presentó el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 22-26)Explica que la Resolución No. 1441 de 2013, se expide en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, sistema que en el componente de Habilitación busca garantizar la seguridad del paciente, por lo que establece el cumplimiento de estándares y criterios para todos los prestadores de servicios de salud, de tal forma que las exigencias allí contenidas hacen precisiones para todo prestador (IPS, Profesional Independiente, Con Objeto Social Diferente y Transporte Especial de Pacientes). Dice que en ese sentido y frente a la necesidad de garantizar que los riesgos del paciente no superen los beneficios del prestador, se establecieron condiciones mínimas del recurso humano que participa en el servicio, sin que tal condición pueda considerarse como atentatorio del derecho al trabajo. Manifiesta que en el Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud que adopta la Resolución No. 1441 de 2013, en el ítem 2.3.2.8. Traslado de pacientes, en el estándar de Talento Humano del servicio de Transporte Asistencial Medicalizado, establecía: “Como tripulantes de ambulancia:
1. Médico
2. Enfermera o Tecnólogo en atención prehospitalaria
pacientes, en el estándar de Talento Humano del servicio de Transporte Asistencial Medicalizado, establecía: “Como tripulantes de ambulancia:
1. Médico
2. Enfermera o Tecnólogo en atención prehospitalaria Para médico general, enfermera y tecnólogo cuentan con certificado de formación en la competencia de soporte vital avanzado de mínimo 48 horas.” Así mismo menciona que el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 1011 de 2006, preceptúa:"El Ministerio de la Protección Social ajustará periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del SOGCS, de conformidad con el desarrollo del país, con los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales, Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud." Indica que en cumplimiento de dicha norma el Ministerio de Salud y Protección Social, ha venido realizando revisiones periódicas de los contenidos de la Resolución 1441 de 2013, para lo cual tuvo en cuenta las solicitudes de los ciudadanos, y de los diferentes actores como Direcciones Territoriales, Prestadores (prestadores independientes, IPS, objeto social diferente y trasporte especial de pacientes), Asociaciones, entre otros.
Informa que dicho ejercicio se realizó durante el año de expedida la norma, y como resultado se procedió a construir el proyecto modificatorio de la Resolución No. 1441 de 2013, el cual se publicó en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para consulta del 18 al 28 de febrero del 2014 y del 23 al 25 de
como resultado se procedió a construir el proyecto modificatorio de la Resolución No. 1441 de 2013, el cual se publicó en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social para consulta del 18 al 28 de febrero del 2014 y del 23 al 25 de mayo de 2014. Como resultado de las publicaciones se recibieron observaciones y recomendaciones las cuales se revisaron y analizaron generando nuevos ajustes al proyecto de modificatorio de la Resolución No. 1441 de 2013. Argumenta que culminado ese proceso el pasado 28 de mayo de 2014, se expidió Resolución No. 2003 de 2014 "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud" , la cual fue publicada en el diario oficial No. 49167 el 30 de mayo de 2014, la cual define en el numeral 2.3.2.8 del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud lo siguiente: “2.3.2.8 Transporte asistencial Transporte asistencial MedicalizadoServicio Estándar de Talento Humano Transporte asistencial Medicalizado Cuenta con coordinador responsable de la totalidad de las ambulancias con las que cuente el servicio, que podrá ser médico o enfermera. Como tripulantes de ambulancia cuenta con:
1. Médico
2. Enfermera o Tecnólogo en atención prehospitalaria o Auxiliar de enfermería.
Todo personal cuenta con certificado de formación en soporte vital avanzado. Concluye diciendo que con la expedición de la Resolución No. 2003 de 2014, se derogó la Resolución No. 1441 de 2013.
prehospitalaria o Auxiliar de enfermería. Todo personal cuenta con certificado de formación en soporte vital avanzado. Concluye diciendo que con la expedición de la Resolución No. 2003 de 2014, se derogó la Resolución No. 1441 de 2013. Manifiesta que la accionante en los hechos hace referencia a su condición de auxiliar de enfermería y a su actividad en el servicio de transporte especial básico y medicalizado, así como a su imposibilidad de seguir realizado dichas acciones ante la entrada en vigencia de la Resolución 1441 de 2013 a partir del 1º de junio de 2014. Considera que en relación a su imposibilidad de seguir realizando sus actividades como auxiliar de enfermería en el servicio de transporte especial medicalizado, a partir del 1º junio de 2014, no es cierto, por cuanto como se indica en los antecedentes la Resolución No. 1441 de 2013, fue derogada el pasado 30 de mayo por la Resolución No. 2003 de 2014.Manifiesta que la Resolución No. 2003 de 2014, incluye a los auxiliares de enfermería en el estándar de talento humano para los servicios de Transporte Asistencial Básico y Transporte Asistencial Medicalizado, así las cosas la accionante no tiene dificultad de continuar con la actividad que viene desarrollando como auxiliar de enfermería en el servicio de transporte Asistencial Medicalizado. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 03 de junio de 2014, se admitió la demanda de tutela (fls. 16-17),
como auxiliar de enfermería en el servicio de transporte Asistencial Medicalizado. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 03 de junio de 2014, se admitió la demanda de tutela (fls. 16-17), vencido el término de traslado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, presentó el informe requerido en los términos antes indicados. (fls. 22-26) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resultaimprocedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se garanticen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la vida digna los cuales considera vulnerados por cuanto con la expedición de la
consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se garanticen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la vida digna los cuales considera vulnerados por cuanto con la expedición de la Resolución No. 1441 de 2013, no se tuvo en cuenta a los auxiliares en enfermería para el traslado asistencial básico de pacientes, y además concede un término muy corto para realizar la capacitación como tecnólogo. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el actor: Copia simple del Oficio No. 2014EE46382 de 14 de mayo de 2014, por medio del cual la Directora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias de la Secretaría de Salud de Bogotá, informa a la Gerente del Hospital Usme ESE las directrices para la implementación de la Resolución No. 1441 de 2013. (fls. 9-10) Copia simple de 1 folio de la Resolución No. 141 de 2013. (fl. 11) Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 52.704.052, de la actora. (fl. 12) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar, en primer término, si es procedente la acción de tutela para atacar las decisiones contenidas en actos administrativos y de ser así proceder a estudiar sí con la expedición de la Resolución No. 1441 de 2013, se vulneran derechos fundamentales a la actora.La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, salvo casos
y de ser así proceder a estudiar sí con la expedición de la Resolución No. 1441 de 2013, se vulneran derechos fundamentales a la actora.La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, salvo casos excepcionales, no procede contra actos administrativos, así por el ejemplo en sentencia T-067/06 dijo: “Esta Corporación ha señalado que el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Así, ha dicho la Corte, “si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. 2.3. Por otro lado, de manera reiterada se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional que no obstante la condición de derecho constitucional fundamental que tiene el debido proceso, no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto ha señalado esta Corte:
acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto ha señalado esta Corte: “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Ahora bien, en el presente caso la actora controvierte la Resolución No. 1441 de 2013, acto administrativo de carácter general que no tuvo en cuenta a los auxiliares en enfermería para el traslado asistencial básico de pacientes. Al respecto, es claro que contra los actos administrativos de carácter general proceden los medios de control contencioso administrativos ordinarios a través de las cuales el juez del conocimiento revisa la legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el
proceden los medios de control contencioso administrativos ordinarios a través de las cuales el juez del conocimiento revisa la legalidad de la actuación no solo desde el punto de vista procedimental sino sustantivo conforme lo plantee el demandante, constituyendo tal mecanismo el medio de defensa judicial ordinario, por lo que la acción de tutela al ser de carácter residual y supletorio en estos casos se torna improcedente. Es del caso anotar que contra los actos administrativos que deciden acerca de la imposición de sanciones, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal de 4 meses a partir de su ejecutoria. Es así como al existir otro medio de defensa judicial la tutela se torna improcedente a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá: 1 . Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” La causal de improcedencia de la acción de tutela impide que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En este sentido, la Sala concluye que esta acción no es la vía idónea
constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En este sentido, la Sala concluye que esta acción no es la vía idónea para atender las pretensiones de la parte actora.Ha sido reiterada la jurisprudencia 1 en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar una revisión de legalidad de los actos de la administración, por cuanto ellos gozan de presunción de legalidad y de otra parte porque contra ellos la legislación contempla otros mecanismos de defensa judicial, como son los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en donde además el actor puede solicitar en la demanda respectiva la suspensión provisional de dicho acto, así como el decreto de las demás medidas cautelares que considere pertinentes. En conclusión, existiendo otros mecanismos judiciales con los cuales cuenta la actora para controvertir la legalidad de la Resolución No. 1441 de 2013 , la acción de tutela se torna improcedente para solucionar la controversia que surge en torno a su aplicación. Ahora bien, como lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la existencia de otro medio de defensa judicial conlleva a que la acción de tutela se torne improcedente, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual ésta procederá como mecanismo transitorio, circunstancia que no se ha evidenciado de los hechos que originaron la presente acción de tutela, por cuanto
torne improcedente, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual ésta procederá como mecanismo transitorio, circunstancia que no se ha evidenciado de los hechos que originaron la presente acción de tutela, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Respecto a los elementos que deben darse para la valoración de la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia C-531 de noviembre 1 Sentencias T-645 de 2006, T 564 de 1994 y Consejo de Estado, agosto 6 de 2008 Rad.08-0019811 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en resumen lo ha entendido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio deben concurrir en su estructura, varios elementos como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir del perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos Constitucionales Fundamentales. Conforme a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que no se dan las condiciones establecidas para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la tutelante de la referencia
establecidas para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la tutelante de la referencia Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. Se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LA señora Ginna Andrea Rodríguez Téllez identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.704.052 de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,