TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00559-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00559-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 2500023370002014-00559-00
DEMANDANTE: SALVAGUARDAR LTDA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES -UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE APORTES AL S ISTEMA DE LA PROTECCION SOCIAL de los periodos de junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010 y enero a septiembre de 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 229 de 30 de julio de 2013, emitida por la Subdirección de determinación d e obligaciones de la UGPP y de la Resolución No. RDC 013 de 8 de enero de 2014, proferida por el Director de parafiscales de la UGPP, mediante las cuales se determinó una diferencia de aportes parafiscales a pagar por parte de la sociedad
UGPP y de la Resolución No. RDC 013 de 8 de enero de 2014, proferida por el Director de parafiscales de la UGPP, mediante las cuales se determinó una diferencia de aportes parafiscales a pagar por parte de la sociedad Salvaguardar Ltda.
2. Que se sirva restablecer el derecho a la demandante declarando la firmeza de las planillas originalmente presentadas.
3. Que como restablecimiento de derecho se ordene la devolución de la suma de $322.342.665 por pago de lo no debido, distribuido así: (i) pago de lo no debido por aportes $150.798.965, y (ii) Intereses de mora $171.543.700.
4. Que como restablecim iento del derecho se ordene el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a que se refiere el artículo 863 del Estatuto Tributario, junto con los intereses legales correspondientes.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, cuyos montos se entrarán a demostrar en su oportunidad.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 40 de la Ley 153 de2
Expediente: No. 2500023370002014-00559-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: UGPP
1883, 197 de la Ley 1607 de 2012, 29 de la Constitución Política, 180 de la Ley 1607 de 2012, 156 de la Ley 1151 de 2007, 128 y 227 del C.S.T y 17 de la Ley 344 de 1996.
Como concepto de violación la parte actora expone en síntesis, lo siguiente:
de 2012, 156 de la Ley 1151 de 2007, 128 y 227 del C.S.T y 17 de la Ley 344 de 1996.
Como concepto de violación la parte actora expone en síntesis, lo siguiente:
Menciona que se violó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación, debido a que las normas procesales son de aplicación inmediata, no obstante, cuando se expide una disposición de carácter procesal, las actuaciones que se iniciaron bajo el amparo de la ley que se deroga, continúan vigentes, hasta agotar el procedimiento iniciado. De este modo, la actuación administrativa inició con el Requerimiento de Información No. 02282 de 24 de octubre de 2011 el cual se respondió el 16 de noviembre de 2011, bajo el abrigo de la Ley 1151 de 2007, y, por ende, la UGPP aplicó indebidamente el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Indica que hay una desmejora en las condiciones de defensa para la sociedad, ya que: (i) el plazo fijado en la Ley 1151 de 2007 para responder el requerimiento para declarar y/o corregir era de tres meses, mientras que en aplicación de la Ley 1607 de 2012 se redujo a un mes, y (ii) el plazo fijado en la Ley 1151 de 2007 para presentar el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial era de dos meses, mientras que en la Ley 1607 de 2012 es de tan solo diez días contados a partir de la fecha de notificación. Así, sostiene que la UGPP también vulneró el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
meses, mientras que en la Ley 1607 de 2012 es de tan solo diez días contados a partir de la fecha de notificación. Así, sostiene que la UGPP también vulneró el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Señala que se desconoció el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 , por falta de aplicación, debido a que la UGPP debió considerar como factor para determinar su liquidación oficial de revisión, los términos fijados en la Ley 1151 de 2007 para efectos sancionatorios, dando aplicación al principio de favorabilidad regulado por el artículo 197 de l a Ley 1607 de 2012, toda vez que si bien la actuación administrativa se inició en vigencia de la Ley 1151, lo cierto es que la Ley 1607 de 2012 es posterior y menos favorable para la demandante.
Aduce que se vulneró e l artículo 29 de la Constitución Política, pues la UGPP : (i) aplicó una ley que en materia procedimental no se encontraba vigente al momento de iniciar la actuación administrativa, (ii) omitió la aplicación de l artículo 156 Ley 1151 de 2007 , y (iii) no tuvo en cuenta que nadie puede ser juzgado sino con las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Menciona que existe un a violación del artículo 180 de la ley 1607 de 2012, por indebida aplicación, en razón a que el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 prueba la modificación de la Ley 1151 de 2007, derog ando con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la norma vigente, por esa razón es inaceptable la aplicación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
la modificación de la Ley 1151 de 2007, derog ando con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la norma vigente, por esa razón es inaceptable la aplicación del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Por otra parte, manifiesta que la UGPP desconoc ió el a rtículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurrido en un error de interpretación, ya que, a su juicio, las vacaciones compensadas en dinero y la indemnización compensatoria cancelada al momento de la terminación del contrato de trabajo por no haber podido disfrutar las vacaciones causadas a esta fecha, no pueden considerarse como salario y, por ende, tampoco hacen parte del IBC.3
Expediente: No. 2500023370002014-00559-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: UGPP
Afirma que los aportes sobre las vacaciones efectivamente disfrutadas por los trabajadores fueron cancelados al momento en que cada uno de ellos salió a disfrutar de su descanso remunerado , no obstante, las sumas compensatorias reconocidas al momento de efectuarse la liquidación del contrato de trabajo no pueden considerarse IBC porque corresponden a una indemnización que reconoce la empresa cuando el trabajador no puede disfrutar del descanso remunerado, la cual no tiene connotación salarial.
Por otro lado, precisa que en el recurso de reconsideración explicó que los presuntos pagos en mora originados en la inclusión de nómina en un periodo posterior al retiro de algunos trabajadores corresponden al sistema administrativo de nómina utilizado por la empresa en el sentido de que al efectuarse el retiro de un trabajador, después del corte de nómina de un periodo, su liquidación se pagaba
posterior al retiro de algunos trabajadores corresponden al sistema administrativo de nómina utilizado por la empresa en el sentido de que al efectuarse el retiro de un trabajador, después del corte de nómina de un periodo, su liquidación se pagaba con la nómina del siguiente mes, es decir, no generaba que se liquidaran aportes por el periodo com prendido entre la fecha efectivo de retiro , que se reporta en la planilla de aportes del periodo correspondiente y la fecha efectiva de pago en la nómina del periodo siguiente, de igual manera, indica que sob re aquellos documentos, la UGPP no se pronunció, ni para aceptarlo s como tampoco para controvertirlos, vulnerando su derecho de defensa.
Agrega respecto a las vacaciones disfrutadas , que estas, según la UGPP , no se tuvieron en cuenta en el IBC, sin embargo, la sociedad las consideró para la liquidación y pago de aportes, aun cuando no corresponden a un concepto salarial.
Ahora bien, señala que se violó el artículo 17 ley 344 de 1996, por no aplicación , pues la UGPP pretende desconocer los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario como lo permite la ley, y explica que no incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% de la remuneración, pues la Ley 1393 de 2010 empezó a regir desde el 12 de julio de 2010, po r lo que los conceptos de desalarización anteriores a esta fecha , no pueden ser cobijados por esa limitación, sin embargo, menciona que la UGPP determinó inexactitudes y exige el pago de las mismas, sobre la totalidad de los conceptos de desalarización, impidiendo determinar cuál es el monto real de discusión y afectando el derecho a
esa limitación, sin embargo, menciona que la UGPP determinó inexactitudes y exige el pago de las mismas, sobre la totalidad de los conceptos de desalarización, impidiendo determinar cuál es el monto real de discusión y afectando el derecho a la defensa y debido proceso.
Por otra parte, indica que la demandada vulneró artículo 227 del CST, al no tener en cuenta que las incapacidades no forman parte del IBC para la liquidación de aportes a la seguridad social , pues el pago de las mismas no se da por el reconocimiento de la prestación de un servicio y, como consecuencia, no constituye salario, es decir, la suma reconocida al trabajador por incapacidad no prof esional corresponde a un auxilio monetario, que no reúne el elemento básico de ser una contraprestación directa del oficio, motivo por el cual la UGPP no puede pretender que formen parte del IBC para la liquidación y pago de aportes parafiscales.
Ya en otro tema, menciona que la UGPP hizo una indebida liquidación de valores en mora, dado que aquellos valores se justifican por la diferencia de tiempo que ocurrió entre la fecha efectiva de retiro y el día en que efectivamente se pagó la liquidación final de prestaciones sociales, por lo cual, argumenta que es evidente que, si el retiro se produjo en una fecha determinada, solo hasta ese momento tiene la empresa la obligación de liquidar y pagar los aportes.4
Expediente: No. 2500023370002014-00559-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: UGPP
De este modo, presenta un cuadro en el que menciona la fecha efectiva de retiro de cerca de 350 trabajadores, aclarando que los primeros onces empleados
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: UGPP
De este modo, presenta un cuadro en el que menciona la fecha efectiva de retiro de cerca de 350 trabajadores, aclarando que los primeros onces empleados relacionados son personas no vinculadas a la compañ ía o que no habían sido retiradas y, por ende, sus cotizaciones estaban en orden ; y advierte que la UGPP violó el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas aportadas con la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en el recurso de reconsideración, ya que no evaluó los periodos en que no se generaron aportes y tampoco los casos concretos sobre personas que no pertenecen, ni pertenecieron a la compañía.
Ahora bien, considera que existe una indebida cuantificación de la liquidación oficial, pues la Resolución No. RDC 013 de 8 de enero de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, determina un valor por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al sistema de seguridad soci al por un total de $150.790.100; sin embargo, esa suma no corresponde en realidad a una li quidación oficial, pues cuando ésta se efectúa reemplaza la liquidación privada, pero no se tuvo en cuenta que la sociedad liquidó y canceló una suma muy superior a la determinada con ocasión de la Liquidación Oficial, y bajo ese contexto la Liquidación Oficial No. RDC 013 de 8 de enero de 2014, está viciada de nulidad por cuanto no se determina con precisión el valor total de la obligación a pagar y la diferencia entre los valores liquidados en cada una de las planillas PILA y la liquidación oficial.
013 de 8 de enero de 2014, está viciada de nulidad por cuanto no se determina con precisión el valor total de la obligación a pagar y la diferencia entre los valores liquidados en cada una de las planillas PILA y la liquidación oficial.
Finalmente, manifiesta que incurrió en un pago de lo no debido, por lo que con el fin de no hacer más gravosa su situación canceló los mayores valores pagados, a pesar de tener el convencimiento de haber efectuado, conforme a la ley, los aportes al sistema integral de seguridad social, por la suma de $150.798.965, más intereses de mora en cuantía de $171.543.700, para un total de $ $322.342.665, suma que constituye pago de lo no debido, por lo que solicita su devolución con los intereses corrientes y moratorios al tenor del artículo 863 del E.T y los intereses legales civiles, ya que, se trata de un pago inducido por error imputable a la acción administrativa, que de no restituirse constituiría para su beneficiario un enriquecimiento sin causa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Indicó que, respecto a la presunta violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, la UGPP dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, sobre la vigencia a partir de su promulgación y la derogatoria de todas las disposiciones que le fueran contrarias, así mismo señala que las normas de carácter procesal son obligatorias y aplicables desde el momento de su vigen cia, es decir, surten efectos inmediatos, pero los términos que se hubieren empezado a correr, y
disposiciones que le fueran contrarias, así mismo señala que las normas de carácter procesal son obligatorias y aplicables desde el momento de su vigen cia, es decir, surten efectos inmediatos, pero los términos que se hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Explica que la última actuación que se surtió, antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 , fue la visita del 14 de diciembre de 2012 ordenada mediante auto comisorio No. 557, la cual fue llevada a cabalidad con las normas que para esa época estaban vigentes; además, aduce que la Ley 1607 de 2012 empezó a tener efectos jurídicos el 26 de diciembre de 2013 y la s actuaciones posteriores a esa fecha, como lo es el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, que se profirió el 305
Expediente: No. 2500023370002014-00559-00
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Demandado: UGPP
de enero de 2013 , y las actuaciones subsiguientes, debían adelantarse bajo la nueva disposición procesal.
En consecuencia, manifiesta que al momento de expedirse la Liquidación Oficial se informó a la sociedad el tiempo dentro del cual podía presentar el recurso de reconsideración, el cual fue radicado oportunamente, en virtud de la Ley 1607 de 2012, siendo contradictoria la parte actora con sus argumentos, pues en la práctica efectuó sus actuaciones en los términos establecidos por la ley ; de esta manera, afirma que no vulneró el debido proceso de la demandante.
2012, siendo contradictoria la parte actora con sus argumentos, pues en la práctica efectuó sus actuaciones en los términos establecidos por la ley ; de esta manera, afirma que no vulneró el debido proceso de la demandante.
Ahora bien, frente a la violación del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 por falta de aplicación, afirma que los actos impugnados no son actos administrativos que impongan una sanción, dado que no corresponden a un proceso sancionatorio, pues su objeto no es castigar la conducta desplegada por la sociedad derivada de su incumplimiento en el pago correcto y oportuno de las contribuciones parafiscales, sino a un proceso de determinación del valor de las obligaciones incumplidas con el Sistema de Protección Social.
Aduce que la Resolución No. RDC 229 del 30 de julio de 2013 calcula y liquida los valores dejados de pagar por el aportante, siendo este el valor que se imputa en la parte resolutiva de la Liquidación Oficial y no, una penalidad por haber efe ctuado los pagos en sumas inferiores a las establecidas en la ley, y en ese sentido la Resolución RDC 013 de 2014 confirma la Liquidación Oficial contenida en la primera e insiste, en que no es viable interpretar para el caso en cuestión, la aplicación del principio de favorabilidad, contenido en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, ya que, este se predica de las sanciones del Régimen Tributario Nacional, y no para los actos de determinación oficial como los que fueron expedidos a la sociedad, que en nin guno de sus apartes contempla la imposición de sanciones conforme al procedimiento vigente para la fecha de expedición de los mismos.
los actos de determinación oficial como los que fueron expedidos a la sociedad, que en nin guno de sus apartes contempla la imposición de sanciones conforme al procedimiento vigente para la fecha de expedición de los mismos.
Posteriormente, en cuanto a la presunta violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 180 de la Ley 1607 de 2012 , reitera que contrario a lo afirmado por la demandante, la UGPP dio aplicación a la ley que en materia procesal se encontraba vigente, en virtud de lo establecido en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, modificatorio d el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dado que, la visita practica da el 14 de diciembre de 201 2, así como, el requerimiento de información y diligencias previas efectuadas antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, no tienen unos términos prestablecidos ni en la antigua, ni en la nueva norma para llevarlas a cabo.
Manifiesta sobre el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por error de interpretación, indica que no es cierto lo expuesto en la demanda, pues las vacaciones compensadas en dinero s i bien no retribuyen el servicio de modo que no se incluyen dentro de la base para liquidar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales en los términos de los artículos 5º de la Ley 797 de 2003, el parágrafo 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1295 de 1994, si hacen parte de la base para liquidar los parafiscales , por lo tanto, advierte que el demandante no incluyó dentro de la base para liquidar los aportes parafiscales el
parte de la base para liquidar los parafiscales , por lo tanto, advierte que el demandante no incluyó dentro de la base para liquidar los aportes parafiscales el valor de las vacaciones, incurriendo en una irregularidad que fue puesta de presente en la respectiva liquidación oficial.6
Expediente: No. 2500023370002014-00559-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: UGPP
Por otro lado, respecto a lo mencionado sobre los “presuntos pagos en mora, originados en la inclusión en nómina en un periodo posterior al retiro de algunos trabajadores", no es cierto que la Unidad al momento de resolver el recurso de reconsideración presentado no se haya pronunciado sobre ese punto, todo lo contrario, como se observa en las consideraciones de la Resolución No. RDC 013 del 8 de enero de 2014, la entidad de ntro del proceso de fiscalizació n y determinación dio por cierta la información que certificó la Revisora Fiscal , y con base en ella, y con los demá s documentos probatorios obrantes en el expediente, estableció los ajustes por mora e inexactitud en el pago de los aportes Parafiscales, tal como se expuso en ambas resoluciones y como puede observarse en los CDS anexos a ambas, que contienen un archivo Excel, en el que se detallan todos los ajustes realizados, trabajador por trabajador y por cada subsistema.
También, indica que el demandante afirmó que debido a que reportó la desvinculación de unos trabajadores en el sistema, esto conllevó a que a partir de esa fecha no debía pagar los aportes correspondientes, respecto a lo cual indica que esa afirmación es errada, toda vez que, pese a que el empleador reporte la
desvinculación de unos trabajadores en el sistema, esto conllevó a que a partir de esa fecha no debía pagar los aportes correspondientes, respecto a lo cual indica que esa afirmación es errada, toda vez que, pese a que el empleador reporte la desvinculación del empleado en el sistema, esta situación no lo exime de realizar los aportes sobre los valores reconocidos al trabajador con posterioridad a esa circunstancia, ateniendo la naturaleza de estos.
Precisa, que los ajustes por mora corresponden a pagos salariales efectuados con posterioridad a la novedad de retiro, sobre los cuales no se liquidó el pago de los aportes correspondientes, proporcionalmente, al tiempo efectivamente trabajado y, por ende, alude que no le asiste razón a la parte actora puesto que la UGPP tuvo en cuenta la prueba aportada.
En cuanto a la presunta violación del artículo 17 de la Ley 344 de 1996 y lo relativo a los pactos de desalarización, realiza un recuento normativo y jurisprudencial sobre las competencias otorgadas por la ley a la UGPP y la naturaleza de las contribuciones parafiscales; luego se refiere al concepto de salario a la luz d el Código Sustantivo del Trabajo e indica que, si bien en los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, las partes están en libertad de pactar que determinados pagos no tengan carácter salarial para efectos de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no pueden desconocer que si estos retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador deben considerarse como salariales y hacer parte del IBC para liquidar las contribuciones, teniendo en cuenta especialmente los principios de primacía de la realidad y proporcionalidad del salario del artículo 53 de
servicio prestado por el trabajador deben considerarse como salariales y hacer parte del IBC para liquidar las contribuciones, teniendo en cuenta especialmente los principios de primacía de la realidad y proporcionalidad del salario del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que no es razonable que el concepto pactado como salarial resulte considerablemente inferior frente a lo pactado en apariencia como salarial, hecho que corroboró la Unidad en ambas resoluciones con base en el material probatorio.
En esta medida, la UGPP consideró como salariales las bonificaciones otorgadas a los trabajadores por cumplimiento de metas y productividad, pues correspondían a la retribución del servicio prestado por u n mejor desempeño en las labores desarrolladas, afirmando que aquellos pagos equivalían a salario, pues retribuyen el trabajo del empleado al estar ligado a la producción de este y al cumplimiento de las metas fijadas por la empresa; de manera que, al comprobarse el carácter salarial de estas partidas, las mismas forman parte del IBC, prohibiéndose la aceptación de pactos de exclusión salarial que desconozcan la naturaleza de estas.7
Expediente: No. 2500023370002014-00559-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: UGPP
Por su parte, en lo que tiene que ver con el argumento de la demandante relativo a que la incapacidad no forma parte del IBC para liquidación y pago de aportes a la seguridad social, precisa que si bien durante los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, no hay lugar al pago de los aportes por parte del afiliad o o cotizante, no sucede lo mismo con el aportante o empleador, quien efectivamente debe realizar los aportes correspondientes con base en el último salario base
del contrato de trabajo, no hay lugar al pago de los aportes por parte del afiliad o o cotizante, no sucede lo mismo con el aportante o empleador, quien efectivamente debe realizar los aportes correspondientes con base en el último salario base reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato. Luego entonces, explica que para liquidar los aportes correspondientes al periodo durante el cual el trabajador este gozando de una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se toma como IBC el valor de la incapacidad o licencia según sea el caso, manteniéndose la m isma proporción en la cotización que le concierne al empleador y al trabajador según el artículo 70 del Decreto 803 de 1998.
Frente a la “indebida determinación de valores en mora” señala que no es cierto que al momento de resolver el recurso de reconsideración no se haya pronunciado sobre ese punto, dado que en las consideraciones de la Resolución RDC 013 del 8 de enero de 2014 la entidad dio por cierta la información que certificó la Revisora Fiscal.
Sostiene que en la demanda se hace referencia 1461 registros de 376 trabajadores, respecto a quienes los ajustes fueron por c oncepto de mora, y que los valores de ajuste fueron calculados sobre los valores y periodos reportados en la nómina entregada por el aportante a la UGPP, de los que un total de 1 445 registros presentan cero días trabajados, no obstante, a pesar de no tener días laborados, tienen conceptos reportados en la nómina como salariales, así como las vacaciones pagadas por liquidación de contrato de trabajo para cada uno de los subsistemas SENA, ICBF, CCF, por tanto, así se hubiera reportado el retiro con anterioridad al
tienen conceptos reportados en la nómina como salariales, así como las vacaciones pagadas por liquidación de contrato de trabajo para cada uno de los subsistemas SENA, ICBF, CCF, por tanto, así se hubiera reportado el retiro con anterioridad al pago, al encontrarse pendiente de pago el concepto base para el IBC de seguridad social, sobre estos valores se deben hacer las cotizaciones respectivas.
Por otra parte, en lo atinente a la “indebida cuantificación de la liquidación oficial”, manifiesta que la liquidación oficial no reemplaza la autoliquidación presentada , y que el hecho de haber cancelado una suma superior a la liquidación oficial en las autoliquidaciones presentadas y pagadas por la sociedad aportante no implica que ese acto se encuentre viciado de nulidad, pues a través de la Resolución No. RDO 229 del 30 de julio de 2013 se determinaron los aportes que por mora e inexactitud en las autoliquidaciones, quedaron pendiente s de pago, es decir, establece unos mayores valores o ajustes a pagar a cargo del aportante, derivados de las conductas en que incurrió respecto de cada uno de los trabajadores de la empresa y frente a cada uno de los subsistemas de la protección social.
Finalmente, indica que no es cierto que la suma cancelada en virtud de los actos demandados constituya un “pago de lo no debido”, pues aquel pago corresponde a los valores en mora y la inexactitud presentada en las autoliquidaciones de los periodos de junio a diciembre de 2008, de enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011, según consta en las resoluciones y el los CDS anexos a ellas.
V. TRÁMITE PROCESAL
a septiembre de 2011, según consta en las resoluciones y el los CDS anexos a ellas.
V. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 11 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes; posteriormente, a través, de auto del 26 de enero de 2017 se inadmitió la solicitud de llamamiento en garantía8
Expediente: No. 2500023370002014-00559-00
Demandante: SALVAGUARDAR LTDA
Demandado: UGPP
solicitado por la parte demandada , y con auto del 27 de abril de 2017 se resolvió negar el mismo; luego, con auto del 21 de junio de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, diligencia que fue celebrada el 10 de julio de 2018, en la que el Despacho sustanciador, durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenar correr traslado a las partes par a que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
A través de escritos presentados el día 25 de julio de 2018 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
A través de escritos presentados el día 25 de julio de 2018 las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. RDO 229 del 30 de julio de 2013, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos junio a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y 2010, y enero a septiembre de 2011, y la Resolución No. RDC 013 del 8 de enero de 2014, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración.
Al respecto, en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 10 de julio de 2018, en la que se condensaron los argumentos de violación expuestos, y atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
2.1. Verificar si la administración violó el debido proceso al aplicar al presente
atendiendo a los cargos propuestos en la demanda se ajustan los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, así:
2.1. Verificar si la administración violó el d
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