TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00560-01-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00560-01-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nro.: 250002337000-2021-00331-00
Demandante: Sinopec International Petroleum Services Colombia
Limitada - En Liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Conciliación Contencioso Administrativa – Art. 118 de la Ley 2010 de 2019
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICES COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN 1, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN2.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
1 En adelante SINOPEC. 2 En adelante DIAN.Radicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
Demandante: Sinopec International Petroleum Services Colombia Limitada - En Liquidación
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Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación
Demandante: Sinopec International Petroleum Services Colombia Limitada - En Liquidación
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Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: «PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se negó, en contra de la sociedad SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICES COLOMBIA LIMITADA - NIT 900.092.046 -7, la solicitud de conciliación contencioso administrativa neg ando la posibilidad de obtener una reducción en el impuesto, sanciones, actualización e intereses de mora discutidos en el Impuesto al Patrimonio por el año 2011, dentro del expediente contencioso 25000233700020140056001 actualmente en el Consejo de Estado Sección Cuarta, actuación que comprende los siguientes actos, sin perjuicio de los previos o preparatorios expedidos:
a. Acta No. 33 de noviembre 11 de 2020 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que rechaza la solicitud de conciliación dentro del Expediente: 25000233700020140056001 actualmente en el Consejo de Estado Sección Cuarta. b. Resolución confirmatoria No. 000333 de enero 29 de 2021 que decidió en forma negativa la reposición interpuesta (en adelante resolución de reposición). c. Resolución confirmatoria No. 001423 de marzo 4 de 2021 que decidió la apelación confirmando lo anterior, emitido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (en adelante resolución de apelación). (…)
decidió la apelación confirmando lo anterior, emitido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (en adelante resolución de apelación). (…)
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen, en reconocer la procedencia de la solicitud de conciliación en cita permitiendo que con los valores pagados se concilie y termine el proceso principal discutido por la declaración del impuest o al patrimonio por el año 2011, y se conmine a la DIAN al archivo del expediente, y se condene en costas a la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M.), sin perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda.
Como petición supletiva como restablecimiento, dado que esta demanda y proceso no suspende el proceso principal No. 2014 00560 01 de discusión del impuesto al patrimonio, en el evento que éste sea decidido en forma desfavorable de forma previa, y posteriormente en el presente proceso se concluya sí procedía la conciliación, se reconozca como restablecimiento el perjuicio causado por la actuación administrativa que negó inicialmente el derecho a la conciliación equivalente a la diferencia entre el porcentaje pagado para acudir a la conciliación que aquí se decida era procedente, y el impuesto pleno que tocare pagar por la decisión desfavorable en el proceso principal, diferencia en discusión que pudo evitarse de dar curso a la conciliación que al haber sido negada
era procedente, y el impuesto pleno que tocare pagar por la decisión desfavorable en el proceso principal, diferencia en discusión que pudo evitarse de dar curso a la conciliación que al haber sido negada inicialmente no permitió al contribuyente ahorrar tal diferencia como eraRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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su solicitud».
1.2. Hechos
El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 17 de mayo de 2011, SINOPEC present ó su declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, liquidando un saldo a pagar por valor de $4.795.006.000.
1.2.2. El 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria, mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 32244201400044, desconoció la suma de $4.795.006.000, declarados por SINOPEC como pasivos , determinando un impuesto por valor de $4.066.166.000, una sobretasa de $1.016.541.000 y una sanción por valor de $460.322.000, para un total de $5.543.029.000.
1.2.3. El 3 de junio de 2014, SINOPEC presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32244201400044 de enero 29 de 2014, mediante radicado nro. 25000233700020140056000.
restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32244201400044 de enero 29 de 2014, mediante radicado nro. 25000233700020140056000.
1.2.4. El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado nro. 25000233700020140056000, donde se declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32244201400044 de 29 de enero de 2014, en lo referente a la sanción por inexactitud, que pas ó del 160% del mayor valor determinado al 100%, con lo cual se liquidó el valor de la sanción en $ 287.701.000.Radicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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1.2.5. El 17 de noviembre de 2017, SINOPEC present ó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado.
1.2.6. El 11 de septiembre de 2019, SINOPEC mediante radicado nro. 032E2019059147, presentó solicitud de conciliación bajo los términos del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, dentro del proceso con radicado nro. 25000233700020140056001.
1.2.7. El Comité de Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Acta nro. 14 del 30 de octubre de 2019, decidió no conceder el beneficio
1.2.7. El Comité de Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Acta nro. 14 del 30 de octubre de 2019, decidió no conceder el beneficio tributario solicitado por SINOPEC, ya que este no cumpl ió en su solicitud con todos los requisitos que demanda la ley.
1.2.8. El 2 de septiembre de 2020, SINOPEC mediante radicado 032E2020019939, presentó solicitud de conciliación bajo los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, dentro del proceso con radicado nro. 25000233700020140056001.
1.2.9. El 11 de noviembre de 2020, el Comité de Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el Acta nro. 33 notificada el 23 de diciembre de 2020, en la cual se decidió no aprobar la conciliación que se establece en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, por la razón que no se acreditó por parte del contribuyente el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el día 7 de octubre de 2020.Radicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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1.2.10. El 8 de enero de 2021, fue presentado memorial con
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1.2.10. El 8 de enero de 2021, fue presentado memorial con Radicado nro. 032E2021003020 por el señor JIANG LICHEN C.E. 352997, en calidad de representante legal de SINOPEC, según Certificado de Cámara de Comercio de 22 diciembre de 2020, en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acta nro. 33 del 11 de noviembre de 2020 notificada el 23 de diciembre de 2020, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 4º y 6°de la Constitución Política. Artículos 118 y 120 de la Ley 2010 de 2019. Parágrafo 5º del artículo 640 y artículos 647, 648 y 742 del Estatuto Tributario. Decreto 1014 de 2020. Ley 446 de 1998 Artículos 42, 43 y 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de SINOPEC formula el concepto de violación en los siguientes términos:
y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Concepto de violación
El señor apoderado de SINOPEC formula el concepto de violación en los siguientes términos:
Refiere que se ha visto afectado su derecho a la defensa en razón a queRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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los actos administrativos expedidos en el curso del proceso administrativo carecen de una motivación suficiente que le permit iera conocer las razones que llevan a la Administración Tributaria a desconocer la conciliación solicitada.
Reprocha que, en el presente caso, la conciliación fue rechazada bajo la simple afirmación de que la sociedad demandante no cumplió con el pago total de los montos a conciliar sin exponer o anexar los cálculos que la llevaron a tomar tal decisión. Adicionalmente, denuncia que en el acto administrativo de cierre le fue advertido que la certificación emitida por una de sus dependencias y que sirvió de base para el rechazo constituye una prueba no debatible ni discutible.
Advierte que en el acta de rechazo no se determina ni se explica por qué no se acreditó por parte de la demandante el pago de los valores a debidos para la conciliación, por lo que la sociedad requirió a la entidad para que le suministrara la citada certificación sin obtener respuesta alguna. Por tanto, denuncia que antes de la expedición de las resoluciones que resolvieron los recursos, la sociedad demandante no tenía conocimiento de los valores que debía haber pagado para poder acceder al beneficio.
Ahora bien, frente a las resoluciones que resolvieron los recurso s,
resolvieron los recursos, la sociedad demandante no tenía conocimiento de los valores que debía haber pagado para poder acceder al beneficio.
Ahora bien, frente a las resoluciones que resolvieron los recurso s, reprocha nuevamente la misma deficiencia en la motivación que señaló respecto del acta de rechazo, reiterando que la Administración Tributaria no logró explicar por qué los valores calculados por la sociedad no corresponden a aquellos que debía pagar para acceder a la conciliación.
Argumenta que la Administración Tributaria confunde la facultad otorgada por el artículo 1.6.4.1.4 del DUR tributario de ce rtificar los valores a conciliar , con lo no cuestionable , teniendo en cuenta queRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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incluso en sentencia de primera instancia se había reconocido el principio de favorabilidad en la sanción y reitera que su derecho a la defensa se ve coartado por una certificación que nunca conoció y que a voces de la DIAN es indiscutible.
En todo caso, señala que t anto la certificación, como el a cta de rechazo que se soporta exclusivamente en ella, dentro de los argumentos para no considerar cumplido el requisito del pago del porcentaje necesario para conciliar, parte n de un supuesto de entrada ilícito como es negar la aplicación de una norma legal aplicable como lo son los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en ese orden, señala que por ley se decidió reducir la sanción por inexactitud , y se complementa con lo dispuesto por el artículo 640 del mismo estatuto, el cual se refiere al principio de favorabilidad.
648 del Estatuto Tributario, en ese orden, señala que por ley se decidió reducir la sanción por inexactitud , y se complementa con lo dispuesto por el artículo 640 del mismo estatuto, el cual se refiere al principio de favorabilidad.
Asimismo, puntualiza en que, aunque el requisito de la conciliación era pagar un porcentaje de la sanción discutida, considera que no puede pasarse por alto o violar prescripciones legales de obligatorio cumplimiento pues, al momento de realizar la solicitud y la DIAN de decidirla, las anteriores normas eran aplicables y era por tanto la suma discutida, ya reducida.
Finaliza advirtiendo frente al restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta que este proceso no suspende el proceso principal de discusión del impuesto al patrimonio nro. 2014 00560 01, por lo que, en el evento en que el proceso primigenio sea decidido de forma previa en forma desfavorable, y a su vez , en este proceso se concluya que procedía la conciliación, se estaría produciendo un perjuicio equivalente a la diferencia entre el porcentaje pagado para efectos de la conciliación que se decida era procedente, y el impuesto pleno que debiera pagar por laRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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decisión desfavorable en el proceso principal, diferencia que no se permitió al contribuyente ahorrarla como era su solicitud.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UAE DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que, para el efecto, constituye quien
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UAE DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que, para el efecto, constituye quien contesta la demanda en los siguientes términos:
Empieza por plantear los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Existe irregularidad en el trámite de conciliación contenciosoadministrativa en materia tributaria?;
(ii) ¿Cumplió con los requisitos que solicitaba el artículo 118 de la Ley 2021 de 2019?
Afirma que l a solicitud de l beneficio tributario de conciliación contenciosa administrativa que presentó la sociedad no super ó los requisitos determinados en el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 que reglamentó el artículo 118 de la Ley 2021 de 2019 como lo argumentan los actos demandados.
Invoca el artículo 118 de la Ley 2021 de 2019 y el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 para indicar que el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial nro. 33 de 11 de noviembre de 2020, denegó la solicitud en atención al pago incompleto realizado, cifra que de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión Cobranzas no correspondía al pago total para la procedencia del beneficio tributario. Actuación sometida a recursos y apelada en oportunidad y que fue confirmada mediante la Resolución nro. 00333 de 29 de enero de 2021 y la Resolución n. 001423 de 4 de marzo de 2021.Radicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
confirmada mediante la Resolución nro. 00333 de 29 de enero de 2021 y la Resolución n. 001423 de 4 de marzo de 2021.Radicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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Aduce que, en el escenario del beneficio tributario propuesto , el demandante debía acreditar el pago de los siguiente s valores a conciliar o transar: sanción $354.295.9, Actualización $0 e Intereses $218.674.000, circunstancia que, a su criterio, se comprobó claramente en la fundamentación de la negación del beneficio a lo largo de su trámite.
Así las cosas, advierte que el valor q ue el actor debía pagar era de acuerdo con la certificación de la División de cobranzas del 7 de octubre de 2020 en donde se señaló: «los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $287.701.000, Sanción $108.495.000 Actualización de la sanción $0 e Intereses $136.353.000 cancelados mediante recibo oficial de pago No. 4910323386968 del 27/09/2019 … que dichos valores No corresponden a los establecidos legalmente para acceder a la conciliación».
Concluye de lo anterior que el actor pagó una cifra inferior, y por tanto incumplió con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 118 de la Ley 2021 de 2019, y como la cifra de conformidad a la mencionado en líneas antecedentes es sanción $354.295.9, Actualización $0 e Intereses $218.674.000 . es claro que existe un incumplimiento e
de la Ley 2021 de 2019, y como la cifra de conformidad a la mencionado en líneas antecedentes es sanción $354.295.9, Actualización $0 e Intereses $218.674.000 . es claro que existe un incumplimiento e imposibilita a la Entidad tomar como beneficiario del beneficio tributario a la demandante.
Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de costas y agencias en derecho que solicita la parte, como quiera que del contenido del expediente no concurre elemento o actuación alguna, verbigracia contrato de prestación de servicios profesionales o el trámite ejecutoriado de incidente de regulación de honorarios de abogado, desconociendo así lo regulado por el en su numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., que señala para su configuración (costas), cuando en el expediente aparezca que seRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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causaron y en la medida de su comprobación.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 10 de junio de 2021, y fue admitida por medio de proveído de 11 de marzo de 2022.
El 2 de junio de 2023, se emitió proveído que fijó el litigió, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que allegara el correspondiente concepto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado para alegar de c onclusión, tanto la demandante SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICES COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN, como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Por su parte, la parte actora informa en los alegatos que el proceso que se pretendía conciliar ya ha sido objeto de fallo en segunda instancia por el Consejo de Estado.
El Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado elRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Hecha la anterior precisión y una vez planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Son nulos los actos
pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Hecha la anterior precisión y una vez planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Son nulos los actos demandados por falta de motivación al no i ndicar de manera clara y expresa las ra zones por las cuales la sociedad actora no pagó en su totalidad los valores requeridos para acceder al beneficio descrito en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019?; (ii) ¿Es procedente la solicitud de conciliación contencioso administrativa prevista en la Ley 2010 de 2019 presentada por la sociedad demandante al cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley y el reglamento dispone para acceder al beneficio?
6.1. MARCO JURÍDICO
6.1.2. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA ARTÍCULO 118 LEY 2010 DE 2019
La Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, «Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones », en su artículo 118, reglamentado en el capítulo 2 del Decreto 1014 de 2020, facultó a la Administración para conciliar en procesos contencioso administrativos,
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones », en su artículo 118, reglamentado en el capítulo 2 del Decreto 1014 de 2020, facultó a la Administración para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció lasRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción:
«ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación
restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta porRadicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
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ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respe ctivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Direcci ón de
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Direcci ón de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el present e artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias (…)».
Bajo el anterior contexto normativo, la ley autorizó a la DIAN para conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones discutidas en procesos que se encuentran en el trámite de la segunda instancia sin que aún se hubiere emitido decisión de fondo.
conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones discutidas en procesos que se encuentran en el trámite de la segunda instancia sin que aún se hubiere emitido decisión de fondo.
Así, conforme a la normativa que rige este procedimiento conciliatorio,Radicación nro.: 250002337000-2021-00331-00
Demandante: Sinopec International Petroleum Services Colombia Limitada - En Liquidación
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y que compete al caso en concreto, los contribuyentes que pretendían acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa debían acreditar:
(i) Que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) Que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación ha ya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) Que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) Que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) Que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere proc
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