TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00569-00-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00569-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2014 00569 00
DEMANDANTE: MEGALINEA S.A.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.A.E. U.G.P.P
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES PARAFISCALES DE SEGURIDAD SOCIAL periodos de junio de 2008 a febrero de 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Se declare la nulidad de : (i) la Resolución RDO 282 del 29 d e agosto de 2013 , por medio de la cual la UGPP se profiere liquidación oficial a Megalínea S.A. por omisión en la afiliación, pago e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protecci ón social, por los periodos junio de 2008 a febrero de 2012, y (ii) la Resolución RDC 177 del 23 de
autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protecci ón social, por los periodos junio de 2008 a febrero de 2012, y (ii) la Resolución RDC 177 del 23 de diciembre de 2013 , por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la UG PP lo
siguiente:
a) Que se emita nueva resolución en la que se determine que Megalínea no incurrió en inexactitud, ni omisión en el pago de aportes al sistema de protección social por los periodos de junio de 2008 a febrero de 2012. b) Que se ordene por parte de la demandada, informar por escrito a todas2
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Demandante: MEGALÍNEA S.A.
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y cada una de las entidades de seguridad social respecto de las cuales generó erradamente liquidación de deuda, que Megalí nea efectuó en legal forma la correcta liquidación de autoliquidación de aportes al sistema de protección social por los periodos de junio de 2008 a febrero de 2012. c) Que se ordene a la demandada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión, si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactivo o cobro de la l iquidación de deuda basada en las resoluciones demandadas. d) Que se ordene a la demandada notificar a las entidades del sistema de seguridad social que deben abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra Megalínea con base en la liquidación de deuda prof erida por la
demandadas. d) Que se ordene a la demandada notificar a las entidades del sistema de seguridad social que deben abstenerse de iniciar procesos ejecutivos contra Megalínea con base en la liquidación de deuda prof erida por la UGPP por los periodos de junio de 2008 a febrero de 2012. e) Que se ordene a la entidad eliminar de sus bases de datos todo registro en el que se contemple pago deficitario de aportes por parte de Megalínea por los periodos de junio de 2008 a febrero de 2012, por no corresponder a la realidad. f) Ordenar a la demandada, abstenerse en lo sucesivo de calificar los pagos efectuados por el empleador Megalínea como salarial o no salarial por carecer de competencia para el efecto.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene dejar sin efecto jurídico las resoluciones acusadas.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 1, 2, 4, 29, 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia, 2 y 3 del Decreto 01 de 1984, 49 de la Ley 789 de 2002, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 de la Ley 50 de 1990, 40 de la Ley 153 de 1887, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 714 del E.T.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, lo siguiente:
Considera que existe violación a las normas de procedimiento , pues en diferentes oportunidades en desarrollo de la vía gubernativa la UGPP desconoció las garantías procesales de la demandante al actuar por fuera de su competencia, por (i) un factor
Considera que existe violación a las normas de procedimiento , pues en diferentes oportunidades en desarrollo de la vía gubernativa la UGPP desconoció las garantías procesales de la demandante al actuar por fuera de su competencia, por (i) un factor temporal que se excedió, ( ii) unos requisitos habilitantes que nunca se cumplieron y (iii) aspectos relacionados con el alcance de sus funciones, que extralimitó.
En lo que tiene que ver con la falta de competencia por el factor temporal e indebida aplicación de la Ley indica que l a UGPP fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que estableció dentro de las funciones a su cargo el “seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones paraf iscales de la pr otección social ”, y señaló el procedimiento aplicable, remitiendo el trámite de liquidación oficial de las contribuciones de la protección social a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.
Así, menciona que el artículo 714 del ET, incluido en el Título IV del Libro V de ese estatuto, es aplicable a los procesos adelantados por la UGPP, norma que prevé un límite temporal de dos (2) años para el ejercicio de las facultades de determinación,3
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obligando a la entidad a proferir al menos dentro de ese término el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Argumenta que, en aplicación de las normas procedimentales tributarias, la UGPP
obligando a la entidad a proferir al menos dentro de ese término el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Argumenta que, en aplicación de las normas procedimentales tributarias, la UGPP estaba sometida hasta el año 2012 a unos límites temporales disti ntos para el ejercicio de sus funciones de determinación y cobro de contribuciones, pues con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el plazo para el ejercicio de sus acciones frente a omisos e inexactos se amplió a 5 años.
Así las cosas, es claro que hasta antes de la Ley 1607 de 2012, la UGPP estaba sometida en todas sus actuaciones al régimen tributario general y, en consecuencia, solamente contaba con el término de 2 años consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario para notificar a los supuestos inexactos el Requerimiento de Corrección de la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la seguridad social; pero a pesar de ello, en una indebida aplicación de la Ley, obedece a una ligereza conceptual de los funcionarios de la entidad, para este caso específico se decidió incluir en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 96 del 30 de enero de 2013, p roferido apenas un mes después de la promulgación de la citada Ley, para periodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, frente a los cuales ya había perdido su competencia al haber operado respecto a ellos el fenómeno de la caducidad de las acciones de determinación.
Precisa que en ningún momento se está pretendiendo desconocer las reglas especiales del procedimiento de determin ación y cobro de las contribuciones parafiscales a la seguridad social que deben adelantar las entidades que las
la caducidad de las acciones de determinación.
Precisa que en ningún momento se está pretendiendo desconocer las reglas especiales del procedimiento de determin ación y cobro de las contribuciones parafiscales a la seguridad social que deben adelantar las entidades que las administran, que continuaba rigiéndose por las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes; solo hacem os referencia a la hipótesis en la que dichas acciones fuesen ejercidas por la UGPP, para quien la Ley estableció inicialmente un límite temporal menor al de las administradoras.
Dice que, si lo que hubo fue un acto consciente de la UGPP para aplicar a los periodos 2008, 2009 y 2010 los preceptos de la Ley 1607 de 2012, esa entidad estaría desconociendo que la caducidad de las acciones es tal vez uno de los más importantes instrumentos de salvaguarda de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y el Estado e incurriendo en una flagrante violación de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Advierte que si para la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad de los periodos comprendidos en los años 2008, 2009 y 2010, no solo había comenzado a correr, sino que ya se había consumado, imposible sería sustentar una actuación administrativa sobre la pretensión de aplicar una nueva Ley que los amplia, a situaciones que por demás ya se encuentran consolidadas.
Así las cosas, el nuevo término de caducidad de cinco años introducido por la Ley 1607 de 2012, resulta entonces aplicable para los periodos 2013 y siguientes; pero
que los amplia, a situaciones que por demás ya se encuentran consolidadas.
Así las cosas, el nuevo término de caducidad de cinco años introducido por la Ley 1607 de 2012, resulta entonces aplicable para los periodos 2013 y siguientes; pero para los periodos anteriores debe observarse el general de dos años establecido en el Estatuto Tributario, con lo cual la Liquidación Oficial objeto de esta demanda solo mantendría su validez respecto de los periodos 2011 y 2012.4
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Por otra parte, en lo que tiene que ver con la f alta de competencia por incumplimiento de los requisitos habilitantes menciona que d entro del marco de actuación de la UGPP previsto en la Ley 1151 de 2007, sus funciones estaban circunscritas al seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales a la seguridad social. Lamentablemente en esa primera norma la competencia de la entidad no era muy clara, pues estaba circunscrita y s e derivaba de una gestión previa por parte de las administradoras, que constituía un requisito habilitante para la actuación de la UGPP.
Infiere que las administradoras eran quienes estaban inicialmente llamadas a adelantar los procesos de cobro y determi nación de las contribuciones, y la UGPP solamente podía intervenir en coordinación y por expreso requerimiento de aquellas, situación que, aunque en este caso les dé la razón en cuanto a la nulidad
adelantar los procesos de cobro y determi nación de las contribuciones, y la UGPP solamente podía intervenir en coordinación y por expreso requerimiento de aquellas, situación que, aunque en este caso les dé la razón en cuanto a la nulidad de sus actuaciones, entiende que no se compadecía con las razones que soportaron su creación. Tales limitaciones, en cuanto a la competencia de la entidad, fueron precisamente las que justificaron la reforma introducida por la Ley 1607 de 2012.
Ahora bien, dice que en varios de los Informes de Fiscalización , entre ellos el No. 175 emitido por la UGPP el día 27 de junio de 2012, antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, esa entidad sin contar con la competencia para hacerlo, a mutuo propio inició investigación con respecto al pago de contribuciones paraf iscales a la seguridad social a cargo del actor, cuando la norma vigente para el momento de su actuación, distinta a la que actualmente rige, que si permite una gestión directa y no subsidiaria como en el pasado, claramente señalaba que la actuación de la UGPP se realizaba a petición de las administradoras, y no de forma directa como lo hizo.
Menciona que no existe una sola comunicación dirigida por las administradoras a la UGPP, para los fines previstos en el literal b) del numeral 4, del inciso 5, del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo tanto , esa entidad nunca fue revestida de competencia para intervenir como determinadora de las contribuciones parafiscales de la seguri dad social a cargo de Megalinea S.A, y , en consecuencia , sus actuaciones no están llamadas a producir efectos jurídicos.
competencia para intervenir como determinadora de las contribuciones parafiscales de la seguri dad social a cargo de Megalinea S.A, y , en consecuencia , sus actuaciones no están llamadas a producir efectos jurídicos.
Anota que la UGPP es una entidad de naturaleza pública y está sometida a un régimen restrictivo de competencia, según el cual únicamente puede hacer aquello que le esté expresamente permitido, lo que implica que esa Unidad Administrativa Especial solamente podía actuar por delegación o solicitud de las administrador as, y no como lo hizo atribuyéndose arbitrariamente funciones que la Ley 1151 de 2007 nunca le asignó. Aunado a lo anterior para evidenciar la arbitrariedad de la actuación de la UGPP, se debe considerar que esa Unidad desconoció los paz y salvos emitidos por las administradoras, y lo registrado en la contabilidad de ellas.
Ahora bien, frente a la falta de competencia por el desbordamiento de funciones; para desconocer, declarar nulos o dejar sin efectos los pactos de exclusión salarial existentes entre Megalínea y sus trabajadores , respecto a lo cual aduce que la UGPP incurrió en falsa motivación, señala que de los actos atacados y en especial5
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de lo manifestado en la Resolución RDC No. 177 del 23 de diciembre de 2013, la misma UGPP, al estudiar la compet encia para evaluar los pagos efectuados por Megalínea a sus trabajadores, cita referencias jurisprudenciales que se señalan las competencias del legislador para establecer que pagos son salario y cuáles no, y
misma UGPP, al estudiar la compet encia para evaluar los pagos efectuados por Megalínea a sus trabajadores, cita referencias jurisprudenciales que se señalan las competencias del legislador para establecer que pagos son salario y cuáles no, y en su defecto de la jurisdicción laboral para determinar lo procedente, con arreglo a la autonomía contractual y el respecto a la ley.
Argumenta que, l a UGPP bajo la sombra de considerarse una entidad de orden tributario, se ab roga competencia de legislador y juez laboral, violentando los acuerdos exp resos de las partes, pues conforme a lo dispue sto en la ley y la Constitución, la competencia está expresamente atribuida a la jurisdicción laboral , pues con su actuar, deja sin efectos los pactos de exclusión salarial establecidos y determina que es y no salario, todo esto bajo su interpretación de primacía de la realidad sobre la ley y sobre ello erradamente concluyó , como si fuera su jurisdicción, que existió un pago deficitario de aportes, basado exclusivamente en la inconstitucionalidad e ilegalidad de su razonamiento , y en la no aplicabilidad de pactos privados respecto de los cuales no tiene ningún tipo de competencia para decidir sobre su legalidad.
Sostiene que hay un exceso de atribuciones mal entendido y errado por parte de la UGPP, pues incluye en la base de liquidación de aportes parafiscales , los valores pagados por Megalinea por conceptos de bonificaciones las cuales no constituyen factor salarial, ni salario, ni fueron pagadas como retribución del servicio, ni son habituales, conforme lo establece la ley laboral, y que fueron clara y expresamente objeto de pacto expreso y voluntario de exclusión salarial entre las partes, violando,
factor salarial, ni salario, ni fueron pagadas como retribución del servicio, ni son habituales, conforme lo establece la ley laboral, y que fueron clara y expresamente objeto de pacto expreso y voluntario de exclusión salarial entre las partes, violando, la ley, la constitución y el principio de autonomía contractual.
Indica que la UGPP incluyó de manera errónea los valores pagados por Megalínea por concepto de bonificaciones, toda vez que los mismos no constituyen salario, tal como se desprende de las cláusulas obrantes expresamente en los contratos de los trabajadores de la entidad , de lo cual se desprende que el pago efectuado por Megalínea fue efectuado dentro del marco del pacto de exclusión salarial vigente entre las partes, celebrado al amparo del artículo 128 del CST, tal como se encuentra plasmado en los contratos de trabajo de sus funcionarios y , en consecuencia, no constituye ni salario, ni factor salarial.
Adicionalmente, dice que el acto atacado está viciado con falsa motivación por la falta de competencia de la UGPP, al abrogarse poder del legislador y de jurisdicción laboral, lo que se hace evidente ya que parte de la base errada de considerar que las bonificaciones canceladas a los trabajadores constituyeron salario.
Por otra parte, indica que existe falta de competencia especifica de la Subdirección de Determinación de obligaciones y de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, en razón a que no estaban facultadas para establecer cuales pagos efectuados son salario y cuáles no, y menos para establecer un principio de primacía de la realidad, o determinar la habitualidad o proporcionalidad de pagos en una relación laboral.6
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salario y cuáles no, y menos para establecer un principio de primacía de la realidad, o determinar la habitualidad o proporcionalidad de pagos en una relación laboral.6
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Demandante: MEGALÍNEA S.A.
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Adicionalmente, menciona que existe f alsa motivación y quebrantamiento de las normas en las que debe fundarse la UGPP, pues durante el trámite adelantado y con la expedición de los actos administrativos acá demandados, dicha entidad violó flagrantemente los derechos de MEGALÍNEA S.A. actuando de manera arbitraria al inaplicar perniciosamente los precedentes administrativos constituidos por los pronunciamientos de entidades gubernamentales como lo son el ICBF y el SENA, entidades que, con las mismas situaciones fácticas, jurídicas, legales, temporales, y probatorias, se manifestaron previamente y en sentido contrario a la resolución cuya nulidad se pretende.
Refiere que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la Administración Pública , y consiste en que lo s actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales.
Manifiesta que l a UGPP trasgredió el principio de legalidad y el derecho a la igualdad, apartándose de la normatividad vigente , al liquidar los pagos que
sino a los preceptos constitucionales.
Manifiesta que l a UGPP trasgredió el principio de legalidad y el derecho a la igualdad, apartándose de la normatividad vigente , al liquidar los pagos que Megalínea S.A. debe realizar por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales , desconociendo la ley en aspectos que fueron debidamente sustentados ante la Administración tanto en la respuesta al Requerimiento No. 96 del 30 de enero de 2013, como en el recurso de reconsideración que se interpuso contra la Liquidación Oficial contenida en la Resolución No. 282 del 29 de agosto de 2013, sobre los cuales de manera ilegal la accionada se abstuvo de pronunciarse de fondo, esgrimiendo un argumento procesal aparentemente válido pero sin lugar a dudas insuficiente, para abstraerse del cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.
Pone de presente que, u na vez reali zado el análisis correspondiente de los documentos aportados, el ICBF y el SENA dieron plena validez a los acuerdos antedichos y no realizó cobro alguno de aportes sobre las bonificaciones respecto de las cuales se pactó entre las partes que las mismas no serían constitutivas de salario, situación exactamente igual a la que nos ocupa con la única diferencia de que la UGPP de manera discriminatoria decidió arbitrariamente cobrar aportes sobre las bonificaciones pagadas por mera liberalidad, violando así flagrantemente el principio de igualdad que debe regir en las actuaciones de toda entidad pública.
Por lo anterior, no entiende cómo ahora la UGPP crea una inseguridad jurídica ajena
sobre las bonificaciones pagadas por mera liberalidad, violando así flagrantemente el principio de igualdad que debe regir en las actuaciones de toda entidad pública.
Por lo anterior, no entiende cómo ahora la UGPP crea una inseguridad jurídica ajena a un Estado de Derecho y pretende cuantiosísimas sumas ignorando el efecto d e las cláusulas contractuales antes referidas, que sí fueron validadas y tenidas en cuenta por otros Entes de la misma Administración. Aún más desconcertante y sorprendente resulta el hecho de que al proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 96 el 30 de enero de 2013, la accionada eliminó el cobro de las sumas que en el Informe de Fiscalización No. 175 del 27 de junio de 2012 había incluido por deuda de aportes al ICBF y al SENA, sumas que, como se dijo, fueron excluidas con fundamento en que tales entidades aceptaron que las bonificaciones en cuestión no hacían parte de la base para liquidar aportes.7
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Demandante: MEGALÍNEA S.A.
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Considera que la UGPP contraviene la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima que debería existir en el ejercic io de la jurisdicción coactiva que le ha asignado la ley, principios aquellos que constituyen en el Derecho Colombiano el fundamento teórico y doctrinal para la prédica y sustentación de su existencia misma.
Finaliza diciendo que la UGPP también ignoró el hecho de que varias entidades del
Colombiano el fundamento teórico y doctrinal para la prédica y sustentación de su existencia misma.
Finaliza diciendo que la UGPP también ignoró el hecho de que varias entidades del Sistema de la Protección Social, -diferentes al ICBF y al SENA - habían analizado los pagos de los respectivos aportes por parte de Megalínea S.A., y ante la evidente realidad de que ésta se encontraba al día en tales pagos por haberlos cancelado de forma íntegra y oportuna, habían proferido documentos en que afirman que la Empresa estaba a paz y salvo por tales conceptos, como lo son, por ejemplo , el certificado de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena del 10 de diciembre de 2012, el certificado expedido por la Caja se Compensación Familiar Compensar el 10 de febrero de 2012 , constancia de la EPS Suramericana S.A. de l 19 de noviembre de 2012 , paz y salvo s emitidos por la EPS Famisanar los días 10 de diciembre de 2012, 18 de julio de 2012 y del 01 de mayo de 2012, certificado de paz y salvo proferido por la EPS COOMEVA , y c ertificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Cafam.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Frente a la f alta de competencia por el factor temporal e indebida aplicación de la Ley indica que el artículo 156 de la L ey 1151 de 20 07 estableció que el procedimiento para expedir la l iquidación oficial se ajustará a lo establecido en los
Frente a la f alta de competencia por el factor temporal e indebida aplicación de la Ley indica que el artículo 156 de la L ey 1151 de 20 07 estableció que el procedimiento para expedir la l iquidación oficial se ajustará a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del libro V del E.T., lo que conlleva a concluir, que la remisi ón al Estatuto Tributario solo opera para aspectos procedimentales, pues su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado.
En ese orden, no comparte el argumento, relativo a que el artículo 714 del Estatuto Tributario debe ser aplicado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, pues es una norma sustancial y su contenido riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Sostiene que ni siquiera con la ex pedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes adquirieran firmeza, así es que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente esta blecidos o se configuró el hecho sancionable.8
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Demandante: MEGALÍNEA S.A.
hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente esta blecidos o se configuró el hecho sancionable.8
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Demandante: MEGALÍNEA S.A.
Demandado: U.A.E. UGPP
Afirma que como el artículo 714 del Estatuto Tributario no es aplicable a las planillas de autoliquidación de aportes, no es de recibo el argumento del aportante según el cual al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, ya se encontraba en curso el término de firmeza señalado en esa norma. Por otra parte, el artículo 180 de la Ley 1 607 de 2012, no modifica el hecho generador de la contribución, materia sustantiva de la misma, sino que cambia el procedimiento de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, que resulta aplicable a partir de la promulgación de esa ley, esto es, el 26 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que las normas de carácter procedimental, rigen de forma inmediata.
Ahora, en lo que tiene que ver con la falta de competencia por incumplimiento de los requisitos habilitantes , m anifiesta que la parte actora pasa por alto que con anterioridad a la Ley 1607 de 2012, se expidieron otras 2 normas que otorgaron competencias y facultades a la UGPP, posteriores a la Ley 1151 de 2007, estas son el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009.
Sostiene que es del caso recordar que el Decreto L ey 169 de 2008 le asignó a la
el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009.
Sostiene que es del caso recordar que el Decreto L ey 169 de 2008 le asignó a la UGPP una competencia principal en cuanto los procesos de determinación y cobro, y que las administradoras tiene n el deber de adelantar los procesos persuasivos encaminados a lograr las modificaciones de las d eclaraciones de los aportantes y, como consecuencia , lograr el pago, por lo que vencida la oportunidad la UGPP puede realizar el proceso de determinaci ón, sin dejar de lad o el poder preferente que tiene para adelantar esas acciones, como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2013 y el artículo 2º del Decreto 3033 de 2013.
En lo atinente a la falta de competencia por el desbordamiento de funciones, indica que no solo la jurisdicción ordinaria laboral tiene facultades para calificar la naturaleza de un pago laboral, pues corresponde al aportante demostrar la naturaleza no constitutiva de salario sobre los pagos en que se haya pactado esa excepción. Y que en materia de liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, la UGPP se le han otorgado unas competencias específicas con la cuales g oza de autonomía e independencia, frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuales, a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. . Indica que la demandante reprocha que la UGPP determinó que las bonificaciones que paga a sus empleados corresponden a cumplimiento de metas comerciales ,
oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. . Indica que la demandante reprocha que la UGPP determinó que las bonificaciones que paga a sus empleados corresponden a cumplimiento de metas comerciales , pagos que, aunque fueron reportados por el aportante como bonificaciones no constitutivas de salario, de acuerdo con el análisis realizado por esa Unidad se caracterizan porque cuentan con todas las características de pagos salariales, esto es: (i) retribución del servicio, al ser pagada por el cumplimiento de metas comerciales el empleado ejerce la actividad para la que fue contratado, (ii) incremento del pat rimonio, ya que el dinero que recibe el empleado por este concepto es para su usufructo y uso, lo que incrementa su patrimonio, y (iii) habitualidad, porque de identificó que los pagos no se realizaron por una única vez durante el periodo a fiscalizar, sin o por el contrario fueron varias veces durante el9
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Demandante: MEGALÍNEA S.A.
Demandado: U.A.E. UGPP
año, y que varios trabajadores recibieron más de 7 veces este pago durante el año.
Afirma que carece de validez el argumento relativo a que la UGPP usurpó la competencia de la jurisdicción laboral y del m ismo legislador, cuando es claro que esa Unidad en ningún momento ha condenado a la empresa demandante al pago de prestaciones o salarios en favor de ninguno de sus trabajadores, además, en las actuaciones de la misma no se sigue el procedimiento previsto en el Código Procesal Laboral, sino el procedimiento especial del Estatuto Tributario , en lo no previsto en la Ley 1607 de 2012
actuaciones de la misma no se sigue el procedimiento previsto en el Código Procesal Laboral, sino el procedimiento especial del Estatuto Tributario , en lo no previsto en la Ley 1607 de 2012
Ya en lo que respecta a la falta de competencia para desconocer, declarar nulos o dejar sin efectos los pactos de exclusión salarial existentes entre Megalínea y sus trabajadores indica que en ningún momento ha desconocido, declarado nu
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