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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00584-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00584-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 2500023370002014-00584-00

Demandante MORPHO SUCURSAL COLOMBIA

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN

Asunto IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SEXTO BIMESTRE

DEL AÑO 2010

IMPUESTOS NACIONALES

MORPHO SUCURSAL COLOMBIA (en adelante MORPHO), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000167 del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la Liquidación Oficial de Corrección n.º 312412011000079 del 18 de mayo de 2011 correspondiente al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección n.º 312412011000079 del 18 de ma yo de 2011

ventas del sexto bimestre del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección n.º 312412011000079 del 18 de ma yo de 2011 correspondiente al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2010 (folio 4). Así mismo, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 27, 28 429, 484,Exp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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647, 683, 709, 711 del Estatuto Tributario; el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; y los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo (folio 5).

En concreto, sustenta así el concepto de violación (folios 6-35):

Comienza por exponer que en el sexto bimestre del año 2010 reversó parcialmente ingresos por la suma de $10.281.794.334 y el impuesto sobre las ventas respectivo, los cuales había causado en los dos primeros bimestres del mismo año por el Contrato n.º 057 de 2005 suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil, como quiera que a la fecha de liquidación del contrato no se había realizado la entrega efectiva de “ la fábrica” (dos equipos denominados la nueva fábrica), las licencias y algunos insumos a favor de la Registraduría.

como quiera que a la fecha de liquidación del contrato no se había realizado la entrega efectiva de “ la fábrica” (dos equipos denominados la nueva fábrica), las licencias y algunos insumos a favor de la Registraduría.

Precisa que, para garantizar las entregas que se encontraban pendientes por parte de MORPHO, en el Acta de Terminación y Liquidación del Contrato n.º 057 de 2005 suscrita el 21 de diciembre de 2010, se hicieron unos acuerdos específicos, entre estos, la co nstitución de dos fiducias mercantiles de administración y pagos para girar a MORPHO las sumas correspondientes por la entrega de los bienes.

Manifiesta que, en los años 2011 y 2012, MORPHO cumplió con las obligaciones establecidas en los acuerdos específicos y al recibir los pagos declaró los ingresos y pagó el impuesto sobre las ventas correspondiente, pese a lo cual, la DIAN no aceptó la reversión del ingreso en el sexto bimestre del año 2010 al considerar que los ingresos fueron causados y recibidos p or la Compañía en ese periodo. Lo anterior considera que configura las siguientes causales de nulidad.

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL

ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - ERRONEA LIQUIDACIÓN DEL

IMPUESTO

Aduce que la DIAN liquida de manera equivocada el mayor impuesto a cargo de MORPHO en el sexto bimestre de 2010, toda vez que además de desconocer el IVA resultante de devoluciones en ventas anuladas rescindidas o resueltas, incluye el valor reversado en el renglón cor respondiente al IVA generado dentro del

MORPHO en el sexto bimestre de 2010, toda vez que además de desconocer el IVA resultante de devoluciones en ventas anuladas rescindidas o resueltas, incluye el valor reversado en el renglón cor respondiente al IVA generado dentro del período, originando un doble impuesto.Exp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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Explica que los ingresos reversados por la suma de $10.281.794.334 originaron un IVA descontable de $1.645.087.000, y así fue declarado por la Compañía. No obstante, con la Liquidación Oficial de Revisión la DIAN, además de desconocer el IVA descontable por $1.645.087.000, incluye en el renglón de IVA generado dentro del periodo el monto de $1.645.087.000. Lo que adicionalmente conllevó a que se liquidara la sanción por inexacti tud tomando como base el doble impuesto determinado.

Entiende que la errónea liquidación del impuesto y la sanción tiene como consecuencia la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión, conforme el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que la DIAN modificó el renglón correspondiente al IVA generado en el sexto período de 2010 sin incluir la explicación o los fundamentos que permitan establecer dónde se origina el IVA generado que se pretende adicionar.

Puntualiza que , en el sexto bimestre de 2010, MORPHO realizó operaciones gravadas por valor de $6.904.140.000 y no por $17.185.934.000 como

generado que se pretende adicionar.

Puntualiza que , en el sexto bimestre de 2010, MORPHO realizó operaciones gravadas por valor de $6.904.140.000 y no por $17.185.934.000 como injustificadamente señaló la DIAN en la liquidación, ya que los ingresos e impuestos reversados en este período fueron causados y declarados por MORPHO en los dos primeros bimestres del año 2010. Adicionalmente, aduce que, como consecuencia de la reversión efectuada en diciembre de 2010, en los años 2011 y 2012, la compañía declaró nuevamente los ingresos y el impuesto sobre las ventas reversado cuando efectivamente ocurrió su causación.

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL D E REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 484 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Transcribe el objeto del Contrato n.º 057 suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil para la renovación de cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad en Colombia, para preci sar que, con fundamento en el artículo 28 del Estatuto Tributario, causó los ingresos en los meses de enero, febrero y marzo del 2010 junto con el impuesto sobre las ventas correspondiente, considerando que en esos periodos se había concretado la venta. El lo sin perjuicio de los hechos que originaron la reversión del ingreso.

Así, señala que, en el bimestre noviembre - diciembre de 2010, MORPHO conoció que, con base en lo expresado por parte de la interventoría del contrato, laExp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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que, con base en lo expresado por parte de la interventoría del contrato, laExp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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Registraduría no podía recibir cierta cantidad de insumos y tampoco le era posible recibir los equipos correspondientes al concepto “ la fábrica ”, situación que, para efectos fiscales, debe ser tratada como una devolución según los términos del artículo 484 del Estatuto Tributario.

Considera que con la Liquidación Oficial de Revisión se viola el artículo 484 del Estatuto Tributario porque se desconoce la potestad que tenía MORPHO de restar del impuesto generado en el sexto bimestre de 2010, el impuesto al que en su momento estuviero n sujetos los bienes recibidos en devolución. Cita Concepto Unificado DIAN n.º 001 de 2003 y Concepto DIAN n.º 89561 de 2006.

Manifiesta que, contrario a lo afirmado por la DIAN, el hecho de haberse firmado en 2010 el acta de terminación y liquidación del Contrato n.º 057 de 2005, no implica que los ingresos se causaron en ese año, pues según consta en dicha acta, para el mes de diciembre de 2010, aún existían obligaciones contractuales pendientes de ejecución por parte de MORPHO.

Transcribe el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 y las sentencias 16573 de 2009, 16285 de 2011 y 18752 de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para resaltar que no le correspondía a MORPHO reconocer en el año 2010 un ingreso que no se había causado ni generar un IVA sobre el mismo, pues en el caso

16285 de 2011 y 18752 de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para resaltar que no le correspondía a MORPHO reconocer en el año 2010 un ingreso que no se había causado ni generar un IVA sobre el mismo, pues en el caso específico, el hecho económico que daba origen al mismo no se había realizado, en tanto que, en diciembre de 2010, le fue informado a MORPHO que la Registraduría no aceptaba la entrega de insumos y equipos constitutivos de “la fábrica”, razón por la cual, fue necesario revertir los ingresos que ya había registrado y gravado, por cuanto a ese momento (sexto bimestre de 2010) se hacía claro que la compañía no había cumplido aún con todas las obligaciones que le permitían exigir un pago.

De otra parte, señala que en la Liquidación Oficial de Revisión se desconocen los principios probatorios de indivisibilidad, comunidad, lealtad y probidad porque se toma el acta de liquidación y terminación del contrato para justificar la causación del ingreso pero se omite lo consignado con relación a las obligaciones pendientes.Exp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 97 y 98 DEL DECRETO 2649 DE 1993 Y DE LOS ARTÍCULOS

27 Y 28 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

Señala que, si bien la Registraduría en diciembre de 2010 le giró a MORPHO parte del valor derivado del Contrato n.º 057 de 2005, la Compañía no podía disponer de esa suma, porque algunas prestaciones contractuales estaban pendientes de

Señala que, si bien la Registraduría en diciembre de 2010 le giró a MORPHO parte del valor derivado del Contrato n.º 057 de 2005, la Compañía no podía disponer de esa suma, porque algunas prestaciones contractuales estaban pendientes de ejecución, por lo que esos recursos fueron puestos en dos fiducias constituidas como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales a favor de la Registraduría. Ello como mecanismo jurídico para que la reserva presupuestal creada por la Entidad fuer a cancelada en el año 2010, pues lo contrario llevaría a una vigencia expirada, de manera que, no era posible esperar hasta la ejecución de la prestación.

Precisa que, la Registraduría Nacional trasladó a la cuenta bancaria de MORPHO la suma de $10.842.619.000 pero sobre ese valor existía la obligación de constituir las fiducias según lo acordado en el Acta de Terminación y Liquidación. Como consecuencia de ello, en el año 2010 la Compañía reflejó en su contabilidad un activo por concepto de "fideicomisos de inversión", con una contrapartida en el pasivo por concepto de "ingresos recibidos por anticipado", lo que significa que no se causó el ingreso porque los dineros no incrementaron el patrimonio de MORPHO en el año gravable 2010, transcribe notas a los Estados Financieros.

Considera que debe darse valor probatorio a la contabilidad de MORPHO en tanto cumple los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, y en consecuencia, está acreditado que los dineros girados por la Registraduría en diciembre de 2010, para constituir las fiducias, fueron recibidos en calidad de anticipo y no como un pago

cumple los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, y en consecuencia, está acreditado que los dineros girados por la Registraduría en diciembre de 2010, para constituir las fiducias, fueron recibidos en calidad de anticipo y no como un pago efectivo, pues reitera que la Compañía aún tenía a cargo realizar la entrega de algunos insumos, las licencias y los equipos que conformaban “la fábrica”.

Aduce que el ingreso junto con el impuesto sobre las ventas fue reconocido por MORPHO en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 2, 3, 5, 6 de 2011 y 6 de 2012, en la medida que el ingreso se causó por el cumplimiento de las obligaciones a car go de la Compañía recibidas a satisfacción por la Registraduría, como consta con las certificaciones emitidas a la sociedad fiduciaria para el pago.Exp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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Concluye que, desconocer la reversión de los ingresos y del IVA generado en el sexto bimestre de 2010, ori gina la violación de los artículos 97 y 98 del Decreto 2649 de 1993, así como de los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, toda vez que, para ese año, MORPHO aún no había transferido a la Registraduría la propiedad y posesión de los bienes, por lo que no podía causar el ingreso ni el IVA generado pues no tenía el derecho a exigir su pago.

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 709 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, TODA VEZ QUE RECHAZA LA

generado pues no tenía el derecho a exigir su pago.

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN DEL

ARTÍCULO 709 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, TODA VEZ QUE RECHAZA LA CORRECCIÓN EFECTUADA CON OCASIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL: Indica que la corrección presentada por la Compañía a los renglones 33 y 34 con ocasión del Requerimiento Especial cumple los requisitos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario para ser considerada una corrección provo cada, por lo que era improcedente su rechazo con la Liquidación Oficial de Revisión.

Puntualiza que la corrección se hizo con el fin de demostrar la reversión de los ingresos, tomando en cuenta que en la declaración inicial no se mostró dicha partida porque generaba un valor negativo. Entiende que incluir en el renglón 33 el valor de la operación objeto de reversión equivale a reconocer los hechos planteados por la DIAN en el Requerimiento Especial, pues el valor de las devoluciones tiene relación directa con los ingresos que fueron adicionados, lo que llevó a que se corrigiera la declaración incluyendo como "devoluciones ventas anuladas, rescindidas, resueltas", la suma de $10.281.794.334, es decir, los ingresos que fueron reversados contablemente. Cita sentencia 16917 del 21 de octubre de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Manifiesta que ese cambio conllevó a una disminución de los ingresos netos porque se obtienen de restar a los ingresos brutos – renglón 32, las devoluciones ventas anuladas, rescindidas, resueltas – renglón 33. Adicionalmente, aduce que no se

se obtienen de restar a los ingresos brutos – renglón 32, las devoluciones ventas anuladas, rescindidas, resueltas – renglón 33. Adicionalmente, aduce que no se liquidó y pagó sanción por inexactitud porque la modificación no generaba un mayor impuesto a cargo.

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO

DE CORRESPONDENC IA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 711 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO:

La sociedad demandante considera que la DIAN vulnera el principio de correspondencia, y con ello el derecho de defensa y contradicción porque, en el Requerimiento Especial se limitó a rechazar la reversión efectuada por la compañíaExp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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en el último bimestre de l año 2010, con fundamento en el acta de terminación y liquidación del Contrato n.º 057 de 2005, sin embargo en la Liquidación Oficial de Revisión adicionó ingresos gravados bajo el argumento que fueron reconocidos por la MORPHO en la declaración del impuestos sobre la renta del año gravable 2010.

De otra parte, indica que en la Liquidación Oficial de Revisión la DIAN omite mencionar que la corrección efectuada por MORPHO a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, no obedeció a un criterio fiscal, sino que fue realizada como resultado de las exigencias hechas por la misma Administración de Impuestos para que se efectuara la devolución del saldo a favor que arrojaba ese denuncio rentístico, tal y como se prueba con el informe de acc ión de fiscalización

realizada como resultado de las exigencias hechas por la misma Administración de Impuestos para que se efectuara la devolución del saldo a favor que arrojaba ese denuncio rentístico, tal y como se prueba con el informe de acc ión de fiscalización emitido por la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes. En este sentido, indica que adicionó los ingresos en el impuesto sobre la renta del 2010 en la suma de $7.172.369.000 para no generar pérdida y obtener la devolución del saldo a favor; no la suma de $10.281.794.334 que adicionó la DIAN como ingreso gravado, en la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2010.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO POR FALSA

MOTIVACIÓN:

Afirma que la Liquidación Oficial de Revisión demandada debe ser declarada nula al estar viciada de falsa motivación porque no tiene en cuenta las pruebas aportadas y los argumentos expuestos en sede administrativa. Así, pese a que con la respuesta al Requerimiento Espe cial, MORPHO aportó todo el material probatorio que permitía concluir que en el sexto bimestre del año 2010 aún tenía pendiente por entregar los insumos, las licencias y “ la fábrica ” a favor de la Registraduría y como consecuencia, los desembolsos efectuad os con destino a la fiducia no constituían un pago para la Compañía, con un ánimo recaudatorio la Administración de Impuestos concluyó todo lo contrario, incluyendo un mayor impuesto generado duplicado y liquidando sanción por inexactitud con una base errónea.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO POR VIOLAR LOS

PRINCIPIOS DEL REGIMEN TRIBUTARIO SANCIONATORIO:

impuesto generado duplicado y liquidando sanción por inexactitud con una base errónea.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO POR VIOLAR LOS

PRINCIPIOS DEL REGIMEN TRIBUTARIO SANCIONATORIO:

Manifiesta que, conforme el principio de lesividad establecido en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, la Administración solo puede imponer una sanción si se afectaExp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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el recaudo de la nación, lo que no se presenta en este caso porque los ingresos gravados y el impuesto sobre las ventas adicionado por la DIAN con la Liquidación Oficial de Revisión fue declarado y pagado por la Compañía en los año s 2011 y 2012 con su causación.

Además, entiende que se viola el principio de gradualidad porque se desconoce que MORPHO cumplió con las normas legales, pues como consecuencia de la terminación y liquidación del Contrato n.º 057 y los acuerdos específicos , fue necesario reversar parcialmente los ingresos y el efecto del IVA generado, hecho que ocurrió en el sexto bimestre de 2010 y en la medida en que fueron cumpliéndose las obligaciones, se fueron causando y declarando los ingresos e IVA generado - años 2011 y 2012.

Aduce que, a través de la actuación administrativa demandada, la DIAN incumple con el deber constitucional y legal de obrar bajo el espíritu de justicia, pues aceptar las modificaciones hechas implica pagar tres (3) veces el impuesto sobre los mismos ingresos: (i) en los dos primeros bimestres del año 2010, (ii) en el sexto

las modificaciones hechas implica pagar tres (3) veces el impuesto sobre los mismos ingresos: (i) en los dos primeros bimestres del año 2010, (ii) en el sexto bimestre de 2010 y (iii) en los años 2011 y 2012, situación contraria a los principios del régimen tributario.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD:

En primer lugar, indica que la DIAN hizo un cálculo errado de la sanción por inexactitud, pues para determinar la base de la sanción, la Administración no sólo rechaza el IVA resultante de devoluciones en ventas anuladas, rescind idas y resueltas, sino que además incrementa el IVA generado en la suma de $1.645.087.000 en el sexto bimestre de 2010, originando la liquidación de un doble impuesto.

En seguida manifiesta que hay una ausencia del hecho sancionable porque los ajustes re alizados por la DIAN con la Liquidación Oficial de Revisión son improcedentes conforme lo expuesto en los cargos de la demanda.

Finalmente, señala que hay una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable porque la reversión de ingresos e impuesto sobre las ventas declarada se fundamenta en la interpretación de los artículos 27, 28 y 484 del Estatuto Tributario,Exp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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tomando en cuenta los conceptos de la DIAN y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 397-434):

Cuarta del Consejo de Estado.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 397-434):

FRENTE A LA VALIDEZ DE LA CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON OCASION DEL REQUERIMIENTO

ESPECIAL:

Partiendo de la pretensión de restablecimiento del derecho que consiste en la declaratoria de firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección, considera que es inocuo e innecesario hacer un análisis de fondo respecto de la validez de la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2010 presentada con ocasión del Requerimiento Especial.

Indica que las corr ecciones provocadas excluyen la inclusión de valores no mencionados por la administración, menos cuando son completamente novedosos dentro del proceso de determinación del impuesto a cargo que inició con la liquidación privada y su declaración.

Respecto del caso concreto precisa que, la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2010 presentada por MORPHO incluyó en el renglón 33 "Menos devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas" la suma de $10.281.794.000 y en el renglón 55 "IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas" la suma de $1.645.087.000, valores que respecto del renglón 33 no fue cuestionado por la administración y en el renglón 55 fue determinado en cero. Por tanto, considera que estos cambios no se pueden entender como la "aceptación total o parcial de los hechos planteados en el

respecto del renglón 33 no fue cuestionado por la administración y en el renglón 55 fue determinado en cero. Por tanto, considera que estos cambios no se pueden entender como la "aceptación total o parcial de los hechos planteados en el requerimiento" ni como la "inclusión de los mayores valores aceptados", condiciones exigidas por el artículo 709 del Estatuto Tributario para que proceda su inclusión en la corrección provocada.Exp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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FRENTE A LA ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES

GRAVADAS POR VALOR DE $10.281.794.334:

Indica que el contrato suscrito entre MORPHO y la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía como plazo establecido para su desarrollo hasta el 31 de diciembre de 2009, no obstante lo anterior, fue prorrogado por tres meses, es decir, hasta el 1 de marzo de 2010. Explica que, tomando en consideración esas fechas, la Compañía causó los siguientes ingresos: CUENTA DESCRIPCIÓN FECHA CRÉDITO 414570 Servicios de transmisión de datos 28/01/2010 $5.000.000.000.00= 414570 Servicios de transmisión de datos 24/02/2010 $5.000.000.000.00= 414570 Servicios de transmisión de datos 19/03/2010 $2.681.773.297.00=

Adicionalmente, aduce que el contribuyente causó el impuesto sobre las ventas como sigue: CUENTA DESCRIPCION FECHA CRÉDITO 24080101 Impuesto sobre las ventas por pagar 28/01/2010 $800.000.000.00=

Adicionalmente, aduce que el contribuyente causó el impuesto sobre las ventas como sigue: CUENTA DESCRIPCION FECHA CRÉDITO 24080101 Impuesto sobre las ventas por pagar 28/01/2010 $800.000.000.00= 24080101 Impuesto sobre las ventas por pagar 24/02/2010 $800.000.000.00= 24080101 Impuesto sobre las ventas por pagar 19/03/2010 $429.083.727,52=

Señala que, esos rubros según auxiliares de la cuenta 4 se encuentra afectados con el Comprobante Contable Interno Pl 83345 del 01 de diciembre de 2010 mediante el cual se debitó la cuenta 414570 -SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE DATOSpor valor de $10.281.794. 334, como se detalla en seguida, siendo que reversión así registrada correspondía a un ingreso causado por concepto de cumplimiento del Contrato n.º 057 de 2005:

CUENTA NOMBRE DE CUENTA DÉBITO CRÉDITO 414570 Servicio de Transmisión de datos $10.281.794.334= 24080101 Impuesto sobre las ventas por pagar $1.645.087.094= 23656702 Autoretenciones ventas $359.862.802= 13551502 Autoretenciones $359.862.802= 28050501 De Clientes $11.926.881.428=

NIT/CC 899.999.040 REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

TOTAL COMPROBANTE $12.286.744.230= $12.286.744.230=

Precisa que la Administración procedió a la revisión de tal reversión y concluyó que era procedente su rechazo, al determinar que dichos ingresos fueron causados y recibidos por

Precisa que la Administración procedió a la revisión de tal reversión y concluyó que era procedente su rechazo, al determinar que dichos ingresos fueron causados y recibidos por MORPHO en el año gravable 2010, y por lo tanto se consideran ingresos que debían ser gravados en dicho año.Exp. No. 250002337000-2014-00584 -00

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Indica que las pruebas aportadas por la sociedad demandante fueron analizadas en el proceso de determinación pudiéndose establecer, con base en los contratos de fiducia, los soportes y documentos contables entregados por la Registraduría, que MORPHO si recibió la totalidad del pago en el año 2010, como se estipuló en el acta de terminación y liquidación en el numeral 7 "PAZ Y SALVO", por lo tanto la reversión del ingreso contabilizada en el comprobante del diario Pl 83345 del 01 de diciembre de 2010 no puede aceptarse, toda vez que los ingresos fueron causados y recibidos por la sociedad en el año gravable 2010, cumpliendo los requi sitos del artículo 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario.

Considera que en el caso en estudio se encuentra debidamente probado que la sociedad MORPHO recibió el pago por concepto del Contrato n.º 057 de 2005 que fue desembolsado en su cuenta de CITIBANK. Ahora, si bien por acuerdos privados pactados con la Registraduría constituyó dos fiducias a efectos de garantizar la entrega de unos insumos, licencias y "La Fábrica", para que se giraran los recursos conforme se cumplían unos compromisos privados, es claro que el pago del

pactados con la Registraduría constituyó dos fiducias a efectos de garantizar la entrega de unos insumos, licencias y "La Fábrica", para que se giraran los recursos conforme se cumplían unos compromisos privados, es claro que el pago del Contrato y su derecho a exigirlo ocurrió en el año gravable 2010, y por lo mismo representaba un ingreso para el ente económico en esa vigencia fiscal; ello, independientemente de que los rendimientos de la fiducia fueran de propiedad de la Nación porque se trata de acuerdos privados que no afecta el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Indica que no existe una devolución de insumos o bienes, licencia o “la Fábrica” porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no se negó a recibirl os por no encontrarlos a satisfacción, sino porque se trataba de bienes perecederos, y consideró de su interés que se fueran entregando en forma gradual, con lo cual se atendería adecuadamente la producción de documentos y además utilizaría los insumos sin riesgo de que estos se deteriorarán o se afectaran por problemas de almacenamiento.

Resalta que la omisión de ingresos la reconoce la sociedad en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, cuando incluyó los ingresos producto del pago por parte de la Registraduría del Contrato n.º 057 de 2005, siendo hechos confesados a la luz del artículo 747 del Estatuto Tributario y sobre los cuales debe predicarse lo dispuesto en el artículo 723 del mismo estatutoExp. No. 250002337000-2014-00584 -00

MORPHO VS DIAN

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que señala que los hechos aceptados no podrán ser objeto de recurso en la etapa

MORPHO VS DIAN

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que señala que los hechos aceptados no podrán ser objeto de recurso en la etapa de discusión del tributo.

Aduce que hay contradicciones en los cargos presentados por la sociedad demandante como quiera que no puede hablarse de anulación de la venta para efectos de la re versión de ingresos y además señalarse que los recursos fueron recibidos como anticipo, pues no había pago pendiente por una venta que fue anulada.

FRENTE A LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA:

Indica que los registros contables de la sociedad demanda nte fueron desvirtuados por la Administración al encontrar diferencias con las pruebas documentales aportadas y los cruces realizados con la Registraduría, lo cual no fue desvirtuado en el proceso de determinación mediante los soportes idóneos.

Por ello, concluye que la sociedad no registró la totalidad de los ingresos recibidos en el periodo fiscal, estando acreditado que la contabilidad de la sociedad no se ajusta a la normativa que rige la materia, ni ofrece confiabilidad alguna para tenerla como prueba a favor de la contribuyente de conformidad con el artículo 772 a 774 y 781 del Estatuto Tributario, al no reflejar la situación económica real de la sociedad. Transcribe apartes de la sentencia n.º 17548 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Resaltar que la demandante está obligada a llevar contabilidad por causación, por lo que debía reconocer la realización de los hechos económicos en el momento mismo en que surgen los derechos o las obligaciones, sin esperar a que esos derechos y obligacion es se hagan efectivos, pues una cosa es adquirir una

lo que debía reconocer la realización de los hechos económicos en el momento mismo en que surgen los derechos o las obligaciones, sin esperar a que esos dere

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