TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00592-00-(24-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00592-00-(24-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR LEVANTAR BARRERAS Y
OBSTACULOS INSTALADAS POR LA POLICIA NACIONAL QUE IMPIDEN EL INGRESO A UN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL ACTOR – Improcedencia de la acción por violación al principio de inmediatez Ahora bien, advierte la Sala que en el presente caso según el dictamen pericial que obra en los folios 26-34, el inmueble no ha sido habitado por varios años lo que ha generado su deterioro, situación que descarta que la Policía Nacional este ocupándolo, asimismo es claro que dicha institución policial instaló unas barreras en uno de los costados de la edificación teniendo en cuenta que la propiedad se encuentra en las inmediaciones de la Estación de Policía, situación que evidentemente se llevó a cabo para la protección de la misma y por ende de los habitantes del Municipio de Curillo. Razón por la cual no puede el juez constitucional ordenar el levantamiento de barricadas que están instaladas en la en inmediaciones del predio de los actores, por cuanto estaría invadiendo la órbita de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de verificar las medidas tomadas para el mantenimiento del orden público interno. En efecto, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales sin la debida causa que lo justifique, como en el caso bajo análisis, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no
de los derechos fundamentales sin la debida causa que lo justifique, como en el caso bajo análisis, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00592-00
DEMANDANTES: WILLIAM CENEN QUIÑONES RICO Y LUZ MARY
VARGAS LULIGO
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA Los señores William Cenen Quiñones Rico y Luz Mary Vargas Luligo, actuando a través de apoderado judicial, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presentan Acción de Tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libertad de locomoción y a los derechos de los desplazados, e impetran la siguiente:
P R E T E N S I Ó N
garanticen sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libertad de locomoción y a los derechos de los desplazados, e impetran la siguiente: P R E T E N S I Ó N “1. La protección INMEDIATA de los derechos fundamentales de los señores LUZ MARY VARGAS LULIGO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía N° 40.620.548 expedida en Cundo Caquetá; WILLIAM CENEN QUIÑONEZ RICO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía N° 17.640.806 expedida en Florencia Caquetá, a una vida digna, a la igualdad, a la libertad de locomoción y de residir en el territorio colombiano, a la protección especial de la calidad de desplazados y a la reparación oportuna, eficaz y adecuada por la violación masiva, sistemática y continua sus derechos fundamentales.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, levantar las barreras y obstáculos físicos como garitas o bunkers que se encuentran instalados sobre el predio con miembros de la institución que los ponen en peligro como Población Civil y limitan el ejercicio del derecho de libre locomoción y de trabajo de los accionantes para ingreso y salida desde y hacia su bien inmueble ubicado en la carrera 4 N° 2-03-05 con calle 2 NM-00-04 Esquina hoy carrera 3 con calle 9 Barrio el Centro del Municipio de Curillo Caquetá e identificado con matricula inmobiliaria 420-65720 de
con calle 2 NM-00-04 Esquina hoy carrera 3 con calle 9 Barrio el Centro del Municipio de Curillo Caquetá e identificado con matricula inmobiliaria 420-65720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ciudad de Florencia Caquetá, sobre el cual funcionaba la discoteca de razón social "La Otra Mitad del Sol".
3. Como consecuencia de lo anterior ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, indemnice a los señores LUZ MARY VARGAS LULIGO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía N° 40.620.548 expedida en Curillo Caquetá; WILLIAM CENEN QUIÑONEZ RICO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía N° 17.640.806 expedida en Florencia Caquetá, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el desplazamiento forzado y la ocupación de hecho por parte de la Policía Nacional
sobre el bien inmueble de propiedad mis representados ubicado en la carrera 4 N°2-03-05 con calle 2 N°4-00-04 Esquina hoy carrera 3 con calle 9 Barrio el Centro del Municipio de Curillo Caquetá e identificado con matricula inmobiliaria 420-65720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Florencia Caquetá, sobre el cual funcionaba la discoteca de razón social "La Otra Mitad del Sol".
H E C H O S Y F U N D A M E N T O S
Caquetá, sobre el cual funcionaba la discoteca de razón social "La Otra Mitad del Sol". H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Indican que el día 9 de diciembre del año 1999, el grupo armado al margen de la ley FARC, atacó bélicamente la Estación de Policía del Municipio de Curillo Caquetá, ubicada en la calle 2 con carrera 5 Esquina hoy calle 9 con carrera 2 diagonal al predio de los tutelantes, secuestrando a los miembros de esta institución, hecho que los afecto en el deterioro de algunas tejas del techo del inmueble, las cuales fueron reparadas por los mismos y continuaron habitando la misma y desarrollando actividad comercial con una discoteca.Manifiestan que en el año 2001, como consecuencia de la reconstrucción de la Estación de Policía del municipio de Curillo Caquetá, para permitir el regreso de esta institución a dicha localidad, fueron evacuados por las FARC, quienes por la ausencia absoluta de la fuerza pública en el municipio aprovecharon para ingresar y dinamitar lo que había de la estructura de la estación construida antes de la toma guerrillera del año 1999, hecho bélico que igualmente afectó el techo de la vivienda de los accionantes y algunos muebles de los mismos. Resaltan que en el año 2002, con el regreso de la Policía Nacional al municipio de Curillo Caquetá, se vieron obligados a cerrar y abandonar su inmueble debido a la presión física, psicológica y a la construcción en el andén del inmueble garitas y bunkers por los miembros de esta institución, cerrando las vías de ingreso al
presión física, psicológica y a la construcción en el andén del inmueble garitas y bunkers por los miembros de esta institución, cerrando las vías de ingreso al inmueble de los accionantes, realizándoles registros físicos a la entrada y salida del inmueble y de los clientes que ingresaban al Establecimiento de Comercio, teniendo como fundamento los hostigamientos realizados por las FARC desde otro lado del rio Caquetá, que generaron perjuicios en el patrimonio de los accionantes, con el que sustentaban los ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Dicen que en el año 2004, instauraron un proceso ordinario de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual resolvió mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2006, dentro del proceso radicado N° 1800123310002004001890 negar las pretensiones de reparación por caducidad de la acción. Expresan que el día 18 de septiembre de 2013, como prueba anticipada se realizó inspección judicial por el Juzgado Promiscuo Municipal de CurilloCaquetá al inmueble de propiedad de los actores, donde se dejó constancia que para el ingreso a realizar la inspección al predio se debió ingresar por una garita o bunkercon miembros de la Policía que esta sobre el andén y entrada principal del predio y se logró constatar el estado actual lográndose verificar que ha sido desmantelada la edificación en más de un 90% de su estructura.
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
desmantelada la edificación en más de un 90% de su estructura.
C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL
Y COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICIA DE CURILLO CAQUETA.
Mediante Auto de 11 de junio de 2014 (fls.38-40), se ordenó vincular y notificar personalmente al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Comandante de la Estación de Policía de Curillo-Caquetá con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Providencia que fue notificada según consta en el sello de recibido obrante en los Oficios #0033j, #00332j y #00334j de 17 de junio de 2014 (fls. 41-47); sin que las mencionadas dependencias hubiesen hecho manifestación alguna al respecto, tal y como se observa en constancia secretarial de fecha 20 de junio de 2014, visible a folio 66 del expediente. COMANDANTE DE POLICIA DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ El Comandante de Policía del Departamento de Caquetá mediante escrito enviado vía fax el día 18 de junio de 2014, presentó el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 49-65 – 70-86) Manifiesta que el día 09 de marzo del 2004, el accionante, junto a otros ciudadanos, presentaron demanda de Reparación Directa ante el TribunalAdministrativo del Caquetá, en contra de la Nación - Ministerio De DefensaPolicía Nacional, radicada bajo el número 2013-00189-00 (Sic).
ciudadanos, presentaron demanda de Reparación Directa ante el TribunalAdministrativo del Caquetá, en contra de la Nación - Ministerio De DefensaPolicía Nacional, radicada bajo el número 2013-00189-00 (Sic). Señala que una vez consultados los archivos de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Caquetá, encargada de responder los requerimientos incoados por la comunidad en general, evidenció que el señor William Cenen Quiñones no ha presentado peticiones quejas o solicitudes ante ese Comando Policial. Expresa que en las proximidades a las Instalaciones de la Estación de Policía de Curillo - Caquetá se han tomado una serie de medidas preventivas en materia de seguridad, como el posicionamiento de Garitas o Bunkers y controles como un anillo de seguridad, únicamente sobre la vía pública, tal como se realiza en todos municipios y locaciones donde hay presencia policial en el Departamento del Caquetá, todas estas medidas son fundamentales para la protección de los policiales que se hallan acantonados dentro del complejo policial, pues la situación de orden público de este Departamento siempre ha sido riesgosa. Resalta que desde que la Estación de Policía de Curillo retorno sus funciones constitucionales en dicho municipio, algunas viviendas que colindan a las cercanías de la unidad policial, se encontraban en notable estado de deterioro y abandono total por parte de sus propietarios, lo que siempre ha representado un riesgo inminente para la seguridad de las instalaciones policiales en dicho municipio pues al no contar estas viviendas con las puertas o persona responsable
abandono total por parte de sus propietarios, lo que siempre ha representado un riesgo inminente para la seguridad de las instalaciones policiales en dicho municipio pues al no contar estas viviendas con las puertas o persona responsable del bien, cualquier delincuente, subversivo o invasor puede hacer uso de ella con propósitos malignos; para ello se han tomado medidas preventivas para dichas viviendas y para las instalaciones de la estación de policía de Curillo, una de las medidas preventivas es un control de personas con requisas o cacheos al ingresoa la calle donde se encuentran todas las viviendas en estado de abandono, sobre las cuales ningún ciudadano ha hecho uso a su derecho de posesión. Manifiesta que otra medida, es la prohibición de la concurrencia de vehículos y motocicletas por dicho tramo, pues son los artefactos más utilizados para realizar atentados en contra de la Fuerza Pública; al fin y al cabo el derecho a la Vida, aquí altamente comprometido como ya lo han probado los acontecimientos que motivaron el cierre de dicha vía pública, es el primero de los derechos y prevalece sobre todos los demás. Expone que hace más de una década, como es de público conocimiento el municipio de Curillo fue golpeado notablemente con incursiones o tomas guerrilleras, que sembraron el terror y miedo en dicha población, tanto así que para el 09 de diciembre de 1999, el grupo armado al margen de la Ley FARC, realizó actividad terrorista, donde asesinaron y secuestraron 12 policías. Manifiesta que actualmente el municipio de Curillo cuenta con más seguridad y tranquilidad nunca antes vista, pese a las diferentes amenazas que existe a nivel
realizó actividad terrorista, donde asesinaron y secuestraron 12 policías. Manifiesta que actualmente el municipio de Curillo cuenta con más seguridad y tranquilidad nunca antes vista, pese a las diferentes amenazas que existe a nivel Departamental, los funcionarios que laboran en dicha unidad brindan las condiciones necesarias para que sus habitantes puedan disfrutar de sus actividades económicas, sociales y culturales, trabajo que se viene consolidando mancomunadamente a través del trabajo interinstitucional entre las Fuerzas Militares y con cooperación de las Autoridades Civiles, mediante la expedición de normas que generan seguridad y convivencia pacífica y el comprometimiento de sus habitantes. Considera que el accionante quiere culpar a las medidas de control positivas, como excusa de la falta de ejercicio de su derecho a la propiedad y no retorno asu residencia, sin embargo, la prueba más fehaciente y que contraría a lo manifestado es cuando se han realizado las inspecciones judiciales y cada vez que han querido realizar visitas a sus predios, nunca la policía ha negado la libre locomoción e ingreso a sus predios, lo cual considera descuido del propietario. Indica que las vías públicas por expresa disposición legal, no pueden ser cerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito (Ley 9ª de 1989), lo cual no obsta para que, por expresas razones de seguridad, salubridad y orden público, las autoridades establezcan el cierre de ciertas vías o para limitar o restringir el paso de vehículos o personas de acuerdo
seguridad, salubridad y orden público, las autoridades establezcan el cierre de ciertas vías o para limitar o restringir el paso de vehículos o personas de acuerdo con circunstancias específicas, para la adecuada defensa de las personas, residencias, despachos públicos y establecimientos comerciales que operan en el sector, por el contrario, así lo exige la misma función estatal referida en el inciso 2° del artículo 2° de la Carta Política. Transcribe el artículo 24 de la constitución Nacional, relacionado con el Derecho de la Libre Circulación, asimismo la sentencia T-518 de 1992, y el artículo 1, inciso 2 del Código Nacional de Tránsito, y argumenta que este derecho puede ser restringido por mandato de la ley, por motivos de seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás. En el caso concreto esto es lo que acontece al impedirse el paso de vehículos y motocicletas por frente de la Estación de Policía Curillo, para así evitar atentados contra las Instalaciones Policiales y las personas que transiten por cerca de ella. Afirma que el cierre de una vía pública, con independencia de su origen, tiene como efecto práctico el imposible tránsito de peatones y vehículos por el área demarcada o limitada mediante obstáculos, tapias, alambrados u otras formas de obstrucción, en el presente caso es la imposibilidad de tránsito de vehículos poruna determinada vía pública mas no la prohibición del tránsito de peatones, lo anterior en aplicación al principio consagrado en el artículo 1° de la Constitución Nacional en el sentido que debe prevalecer el interés general, en este caso el de
anterior en aplicación al principio consagrado en el artículo 1° de la Constitución Nacional en el sentido que debe prevalecer el interés general, en este caso el de la seguridad de los miembros de la Fuerza Pública y de las personas que residen en las inmediaciones de las Instalaciones de la Estación de Policía Curillo. Explica que la Fuerza Pública podría por razones de seguridad y de orden público, ocupar razonablemente las zonas destinadas inicialmente al espacio público, para fortalecer la seguridad de sus instalaciones y de la colectividad, siempre y cuando se justifiquen estas medidas, teniendo en cuenta que las unidades policiales pueden ser objeto de atentados o acciones delincuenciales que atenían contra la seguridad nacional. IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : Considera que la inminencia del daño debe probarse en al plano fáctico para que la medida excepcional solicitada sea un mecanismo urgente a la insatisfacción del derecho conculcado y de esta manera evitar, precisamente, su vulneración que debe ser grave en lo que tiene que ver con el resultado del mismo. Dice que el accionante no demuestra que con los cierres realizados se viola el derecho a la locomoción, ni mucho menos que esto ha impedido el retorno a su vivienda, que se invoca en la Acción de Tutela impetrada, además no aparece prueba siquiera sumaria que indique que se impetró la acción porque hay un peligro inminente o perjuicio irremediable, elementos fundamentales para que proceda la acción invocada, pues el hecho que la Policía Nacional realice cierres preventivos con el fin de garantizar la tranquilidad y el orden público no quiere
peligro inminente o perjuicio irremediable, elementos fundamentales para que proceda la acción invocada, pues el hecho que la Policía Nacional realice cierres preventivos con el fin de garantizar la tranquilidad y el orden público no quiere decir que el actor haya sufrido unos daños en su patrimonio a causa de ellos. IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL: Señala que la Acción Constitucional de Tutela solo procede cuando el actor nodisponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, medios a los cuales el actor ha de acudir o de lo contrario la acción de tutela resulta improcedente. Manifiesta que en el presente caso, el accionante contó y ha contado con otros medios penales, disciplinarios, civiles y administrativos que otorga la ley colombiana contra los actos que según su parecer conculcaron sus derechos fundamentales, circunstancias estas que indican la improcedencia de la acción de tutela promovida.
DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ: Afirma que es evidente que el accionante en primer lugar abandonó su vivienda, luego de unos años Interpuso demanda de Reparación Directa en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, situación que fue negada en el año 2006, es decir ya exista una decisión de los administradores de justicia frente al hecho, posteriormente después de 7 años de no existir ni siquiera intención de ejercer el derecho de propiedad, presenta la presente Acción de Tutela, argumentando ser Desplazado por la Policía Nacional;
administradores de justicia frente al hecho, posteriormente después de 7 años de no existir ni siquiera intención de ejercer el derecho de propiedad, presenta la presente Acción de Tutela, argumentando ser Desplazado por la Policía Nacional; por lo que surgen las siguientes dudas: ¿El señor Accionante lo que pretende es obtener la indemnización deseada en años anteriores y la cual le fue negada?, ¿Por qué en todos los años de no ocupación de su bien, no ejerció el derecho a la propiedad, sino existe prueba que demuestre que la Policía Nacional le impidió el ingreso a su vivienda?, ¿Por qué el señor Accionante no ha acudido a las diferentes instancias administrativas y judiciales, tales como las civiles y disciplinarías, a poner en conocimiento todas estas situaciones?. Manifiesta que la respuesta a esos interrogantes, es clara pues los hechos no se presentaron como se narraron, en cambio fue el señor Accionante quien abandonó su vivienda, que no demostró dentro del expediente su calidad de desplazado y que existen otros organismos estatales que acogen en sus programas a víctimasdel desplazamiento, tampoco existe en el expediente ninguna denuncia, queja, solicitud u otros documentos que den cuenta del supuesto desplazamiento forzado por parte de la Policía Nacional. Reitera que la Policía Nacional nunca ha ocupado dicho predio o ha hecho uso o goce del mismo, todo lo contrario se ha preocupado en todo momento para que estos no sean invadidos por parte de personas inescrupulosas; no es la intención de la policía nacional obtener por medios irregulares la adquisición de nuevos bienes muebles o inmuebles, pues la Institución Policial cuenta con
estos no sean invadidos por parte de personas inescrupulosas; no es la intención de la policía nacional obtener por medios irregulares la adquisición de nuevos bienes muebles o inmuebles, pues la Institución Policial cuenta con procedimientos estandarizados a nivel nacional y verificados para la construcción o realizar mejoras a elementos que han sido adquiridos en calidad de donación, comodato o compra directa. T R A M I T E P R O C E S A L - Por Auto de 13 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Caquetá – Sala Civil, Familia y Laboral, admitió la demanda de tutela. (fl. 46 CP) - En Fallo de Tutela de 26 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Caquetá – Sala Civil, Familia y Laboral, negó por improcedente la acción de tutela. (fls. 99110 CP) - A través del Auto de 19 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Caquetá – Sala Civil, Familia y Laboral, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, ante la H. Corte Suprema de Justicia. (fl. 126 CP) - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de Auto de 11 de abril de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia ordenó remitir el
expediente al H. Consejo de Estado para lo de su cargo. (fls. 3-11 CP2) - El H. Consejo de Estado a través de Auto de 13 de mayo de 2014, remitió por competencia la acción de tutela de la referencia a este Tribunal. (fls. 27-26 CP2)- Por medio de Auto de 11 de junio de 2014, esta Corporación avocó conocimiento y admitió la acción de tutela de la referencia. (fls. 38-40 CP2) - Vencido el término de traslado el Comandante de Policía del Departamento del Caquetá presentó vía fax el informe requerido en los términos antes señalados, y el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional y el Comandante de la Estación de Policía de Curillo Caquetá guardaron silencio. (fls. 49-65 CP2) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETOEn el caso concreto se tiene que los tutelantes solicitan que mediante acción de tutela se garanticen sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libertad de locomoción y a los derechos de los desplazados, los cuales consideran vulnerados por cuanto el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4ª No. 2 - 19 ubicado en Curillo – Caquetá, fue ocupado por la Policía Nacional, situación que los obligó a desalojar su casa. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes: Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 40.620.548 de la señora Luz Mary Vargas Luligo. (fl. 17) Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 17.640.806 del señor William Cenen Quiñones Rico. (fl. 18) Copia simple del Certificado de Tradición No. 420-65720 del predio urbano ubicado en la carrera 4ª No. 2 - 19 ubicado en Curillo – Caquetá, de propiedad de la señora Luz Mary Vargas Luligo. (fls. 19-19 vto) Copia simple del Acta de Diligencia de Inspección Judicial Extraproceso con Intervención de Perito de 18 de septiembre de 2013, realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá, dentro del proceso de prueba
Copia simple del Acta de Diligencia de Inspección Judicial Extraproceso con Intervención de Perito de 18 de septiembre de 2013, realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá, dentro del proceso de prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito No. 2013-00054 adelantado por los actores. (fls. 20-23 CP) Copia simple del Dictamen Pericial rendido por el perito William Artunduaga Montenegro, el cual fue entregado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá el día 22 de octubre de 2013, en el cual se indica que el inmueble de los actores se encuentra en grave estado de deterioro y se allega un registro fotográfico. (fls. 28-39 CP) Certificado de Cámara de Comercio de Florencia No. 360 de 14 de enero de 1998, en el que se indica que el actor era propietario del establecimiento denominado “Wiskeria (Sic) la Otra Mitad del Sol”, con matricula 15467-01, ubicado en el Municipio de Curillo. (fl. 41 CP) Fotografía de un inmueble denominado “La Otra Mitad del Sol Video Disco – Club” y “Residencias Chambú”. (fl. 42 CP) Copia impresa de la consulta al Sistema Siglo XXI realizada al proceso de reparación directa No. 18001233100020040018900. (fls. 67-68 CP2)
Copia impresa de la consulta al Sistema Siglo XXI realizada al proceso de reparación directa No. 18001233100020040018900. (fls. 67-68 CP2) Copia simple de la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa No. 18001233100020040018900, de William Cenen Quiñones y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía. (fls. 89-98 CP2) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico se contrae en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar levantar las barreras y obstáculos instalados por la Policía Nacional que impiden al ingreso al inmueble ubicado en la carrera 4ª No. 2 - 19 de Curillo – Caquetá de propiedad de los actores, así como para decretar el pago de daños y perjuicios ocasionados con dicha situación, y asimismo establecer si en el caso bajo análisis se cumple con el requisito de la inmediatez que rige la acción de tutela; y de ser así proceder a estudiar si se vulneran los derechos fundamentales de los actores. La Corte Constitucional ha señalado la acción de tutela no procede cuando la parte actora disponga de otros mecanismos de defensa judicial, así por el ejemplo en sentencia T023 de 2011, dijo: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
en sentencia T023 de 2011, dijo: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
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