TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00593-00-(21-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00593-00-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – Presupuestos que deben cumplir para que los bienes conserven la calidad de exentos / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Beneficios tributarios de que gozan / CERTIFICADO AL PROVEEDOR – Definición – Es el documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas establecida para los bienes corporales muebles vendidos a las Sociedades de Comercialización Internacional “(…) De acuerdo con la norma aludida (Artículo 481 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría), son bienes exentos con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas, entre otros, los bienes corporales muebles que sean vendidos a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados de manera directa o una vez transformados, por lo tanto si no se cumplen con estos presupuestos, tales bienes se entenderán gravados a la tarifa establecida por el legislador. (…) Conforme las normas en cita (Artículos 1 a 5 de la Ley 67 de 1979. Nota de relatoría), las Sociedades de Comercialización Internacional gozan de un beneficio tributario consistente en la compra de mercancías nacionales, esto es, bienes corporales muebles y/o servicios intermedios de la producción, con destino a la exportación, libres del impuesto a las ventas IVA y/o de la Retención en la Fuente. En ese orden, las Sociedades de Comercialización Internacional fueron creadas con el
intermedios de la producción, con destino a la exportación, libres del impuesto a las ventas IVA y/o de la Retención en la Fuente. En ese orden, las Sociedades de Comercialización Internacional fueron creadas con el propósito de fomentar la exportación de la producción nacional y el impulso de la mercancía colombiana a nivel mundial; y en aras de materializar dicho fomento la ley tributaria ha creado beneficios tributarios, siempre que se pueda certificar que la mercancía exportada es de origen nacional, lo cual se hace a través de un Certificado al Proveedor, que es definido por el artículo 2º del Decreto 1740 de 1994, (…) De conformidad con lo anterior (Artículo 2 del Decreto 1740 de 1994. Nota de relatoría), el certificado al proveedor es el documentos expedido por las sociedades de comercialización internacional (C.I.), cuando reciben de sus proveedores los productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado nacional o fabricados por productores socios de las mismas, obligándose a exportar los productos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los seis meses o dentro del año, según el caso. Conforme la norma, el proveedor presume efectuada la exportación de las mercancías, desde el momento en que la sociedad de C.I. recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor – CP. El certificado al proveedor es el documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas establecida para los bienes corporales muebles vendidos a las sociedades de C.I.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
impuesto sobre las ventas establecida para los bienes corporales muebles vendidos a las sociedades de C.I.(…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00593-00
Demandante: C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00593-00
DEMANDANTE : C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DE IVA 3º BIMESTRE 2008
SENTENCIA La sociedad C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S identificada con el NIT. 830.049.477-2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 900.002 del 26 de diciembre de 2012, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por
Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 900.002 del 26 de diciembre de 2012, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del Impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del año gravable 2008, y de la Resolución No. 900.026 del 28 de enero de 2014 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “Que por los motivos de legalidad que expondré en la sección sexta de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos: Resolución número 900002 de diciembre 26 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 bimestre del año gravable 2008 (en adelante la “LOR”). Resolución número 900026 de fecha 28 de enero de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución antes identificada.
Que como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución antes identificada. Que como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 bimestre del año gravable 2008, presentada por SPLENDOR FLOWERS se encuentra en firme. De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicito se revoque la sanción por inexactitud dado que la modificación efectuada por la DIAN en la declaración del impuesto sobre las ventas en mención, obedece a una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable” (fls. 14-15). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00593-00
Demandante: C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que el 11 de julio de 2008 SPLENDOR FLOWERS presentó declaración del Impuesto Sobre las Ventas-IVA correspondiente al 3º bimestre del año gravable 2008, liquidando un saldo a favor de $36.715.000, el cual fue modificado mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412009000012 del 3 de abril de 2009 en el sentido de aumentar
liquidando un saldo a favor de $36.715.000, el cual fue modificado mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 312412009000012 del 3 de abril de 2009 en el sentido de aumentar el saldo a favor a la suma de $62.974.000, presentando solicitud de devolución y/o compensación el 1º de abril de 2011 respecto de dicho concepto. Señala que mediante Requerimiento Especial No. 312382011000084 del 20 de octubre de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes propuso la eliminación del saldo a favor declarado y un saldo a pagar por $85.359.000, al cual dio respuesta el 23 de enero de 2012; y que el aludido requerimiento fue ampliado el 10 de abril de 2012, en el sentido de aumentar el saldo a pagar a la suma de $605.528.000, respecto al cual presentó respuesta el 8 de julio de 2012. Indica que a través de Resolución No. 900002 del 26 de diciembre de 2012 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto a la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2008, reclasificando $1.600.674.000 de “ingresos brutos por exportaciones” a “ingresos brutos por operaciones gravadas”, adicionando en $256.108.000 el impuesto sobre las ventas del 3º bimestre de 2008, e imponiendo sanción por inexactitud de $411.386.000. Sostiene que frente a la anterior Liquidación Oficial de Revisión interpuso recurso de reconsideración, exponiendo las razones por las cuales las operaciones reclasificadas eran
de $411.386.000. Sostiene que frente a la anterior Liquidación Oficial de Revisión interpuso recurso de reconsideración, exponiendo las razones por las cuales las operaciones reclasificadas eran exentas de IVA conforme el artículo 481 del E.T., recurso que fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 900.026 del 28 de enero de 2014 (fls. 16-17). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29, 83, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 420, 447, 468, 481 literal b y 647 del Estatuto Tributario. - Decreto 1740 de 1994. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 18-58):
1. Falsa motivación: Indebida interpretación del artículo 481 literal b) del Estatuto Tributariofalta de aplicación del decreto 1740 de 1994, relacionados con los requisitos de procedencia de la exención.
Expone que los actos administrativos demandados están inmersos en causal de falsa motivación en la medida que las operaciones efectuadas por SPLENDOR FLOWERS y que equivocadamente fueron reclasificadas por la DIAN como "ingresos por operaciones gravadas" cumplieron con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 481 del E.T. y el decreto reglamentario vigente, normas que establecieron como únicos requisitos para que
gravadas" cumplieron con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 481 del E.T. y el decreto reglamentario vigente, normas que establecieron como únicos requisitos para que opere la exención del IVA, que los bienes sean vendidos a una comercializadora internacional y que los mismos sean efectivamente exportados. Explica que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1740 de 1994, la exportación de los productos se efectúa en el momento en que es entrega la mercancía a la comercializadora internacional, y que el respectivo Certificado al Proveedor "CP" es la prueba con la cual el proveedor puede sustentar ante la Administración Tributaria que es sujeto a la exención del IVA contemplada en el artículo 481 del E.T. Afirma que SPLENDOR FLOWERS cumplió los presupuestos para que un proveedor pueda acceder al beneficio tributario de que trata el artículo 481 del E.T., los cuales son (i) que una 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00593-00
Demandante: C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN comercializadora internacional adquiera en el territorio nacional los bienes del proveedor para su exportación, (ii) que se expida al proveedor el respectivo CP por la adquisición de dichos bienes, documento que desde la perspectiva del proveedor es suficiente para demostrar el tercero de los requisitos, esto es (iii) la efectiva exportación.
Aduce que de conformidad con el certificado y el respectivo anexo emitido por el revisor fiscal
bienes, documento que desde la perspectiva del proveedor es suficiente para demostrar el tercero de los requisitos, esto es (iii) la efectiva exportación. Aduce que de conformidad con el certificado y el respectivo anexo emitido por el revisor fiscal de SPLENDOR FLOWERS, las operaciones reclasificadas por la DIAN consistieron en la venta, de flores que fueron producidas por la misma compañía o compradas previamente para su reventa, efectuadas a las compañías C.I. Comercializadora Caribbean Ltda, C.I. Floramerica Ltda., C.I. Flores La Fragancia Ltda, C.I. Flores Las Palmas Ltda., C.I. Santa Monica Flowers Ltda., C.I. Sunshine Bouquet Colombia Ltda., The Elite Flower Ltda. C.I. Advierte que la DIAN ni en la Liquidación Oficial de Revisión ni en su confirmatoria, hizo diferenciación alguna respecto de aquellas flores que fueron adquiridas de terceros, y aquellas que fueron producidas directamente por SPLENDOR FLOWERS, pues simplemente se limitó a afirmar que por el hecho que una sociedad de comercialización internacional haya enajenado bienes a otra comercializadora internacional, quiere decir que los bienes fueron adquiridos en un primer momento de proveedores nacionales, olvidando por completo que los bienes pueden ser producidos por la sociedad de Comercialización Internacional. Precisa que SPLENDOR FLOWERS efectuó la venta de flores en su calidad de proveedor y no de comercializadora internacional, y en esa medida, es evidente que existe una falsa motivación en los actos administrativos cuya nulidad se solicita, pues la DIAN no hizo referencia alguna a la situación real y concreta bajo la cual sucedieron los hechos objeto del proceso administrativo.
motivación en los actos administrativos cuya nulidad se solicita, pues la DIAN no hizo referencia alguna a la situación real y concreta bajo la cual sucedieron los hechos objeto del proceso administrativo. Sostiene que ni el artículo 481 del E.T., ni el Decreto 1740 de 1994 establecen en ningún aparte, la prohibición para que las comercializadoras internacionales, actuando como proveedores de una mercancía, procedan a enajenar dichos bienes a otras comercializadoras internacionales ubicadas en el territorio nacional, por el contrario se presume que el proveedor o persona que suministra los bienes efectúa la exportación de las mercancías en el momento en que la comercializadora internacional recibe los bienes y expide el CP, siendo por tanto el CP el documento idóneo para demostrar el cumplimiento del presupuesto para que opere la exención del impuesto sobre las ventas.
2. Los actos demandados violan por falta de aplicación los artículos 29 y 83 de la Constitución Política por cuanto son nulos por falsa motivación al no valorar las pruebas presentadas por el contribuyente.
Considera que la DIAN vulneró el artículo 29 de la Constitución Política en el sentido que no valoró en debida forma las pruebas aportas en el proceso administrativo, pues aplicando el principio de la sana critica, debió haber valorado los CP aportados en vía gubernativa, de cada una de las transacciones indebidamente reclasificadas como “ingresos por operaciones gravadas”. Indica que ni a normatividad existente, ni los criterios jurisprudenciales exigen que el
cada una de las transacciones indebidamente reclasificadas como “ingresos por operaciones gravadas”. Indica que ni a normatividad existente, ni los criterios jurisprudenciales exigen que el proveedor a quien se le otorga el beneficio establecido por el literal b) de artículo 481 del E.T., deba aportar además del CP, alguna otra prueba tendiente a demostrar la efectiva exportación de los bienes, cuestión que tiene un trasfondo lógico en la medida que dicha información no reposa en cabeza del proveedor, sino es la propia comercializadora internacional adquiriente de los productos, toda vez que sobre ésta última es que pesa la obligación de exportar dichos bienes, y así exigir requisitos adicionales es crear un requisito que no estableció la ley. Señala que las ventas efectuadas por SPLENDOR FLOWERS involucraron no solo a compañías que pertenecen al mismo grupo empresarial (C.I. Comercializadora Caribbean Ltda, C.I. Floramerica Ltda., C.I. Flores La Fragancia Ltda, C.I. Flores Las Palmas Ltda. y C.I. 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00593-00
Demandante: C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN Santa Monica Flowers Ltda), sino también a otras comercializadoras internacionales (C.I.
Sunshine Bouquet Colombia Ltda y The Elite Flower Ltda. C.I.); y así la DIAN al considerar que SPLENDOR FLOWERS tiene a su alcance la información operativa y de exportación de
Santa Monica Flowers Ltda), sino también a otras comercializadoras internacionales (C.I. Sunshine Bouquet Colombia Ltda y The Elite Flower Ltda. C.I.); y así la DIAN al considerar que SPLENDOR FLOWERS tiene a su alcance la información operativa y de exportación de las compañías en mención, es una aseveración que no corresponde a la práctica comercial, en la medida que cada compañía es independiente y maneja sus negocios atendiendo a lineamientos propios. Manifiesta que para la verificación de si el producto fue o no efectivamente exportado, la Administración Tributaria debió haberse remitido a cada una de las Comercializadoras Internacionales con las que se realizaron las operaciones de venta que originaron los ingresos indebidamente recalificados a "ingresos por operaciones gravadas", verificación que en todo caso no debía modificar el derecho que tenía SPLENDOR FLOWERS a obtener la exención de IVA, en la medida que al actuar como proveedor de la mercancía, y obtener el respectivo CP era procedente el beneficio en mención, tal y como fue establecido en el parágrafo 1º del artículo 2 del decreto 1740 de 1994. Considera que la DIAN incurrió en violación al principio de la buena fe, al poner en duda las ventas efectuadas a empresas pertenecientes a su mismo grupo empresarial, infringiendo lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pese a que se probó dichas operaciones con sus correspondientes CPs.
3. Quebrantamiento del principio de irretroactividad contemplado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y por ende del principio de legalidad pues
operaciones con sus correspondientes CPs.
3. Quebrantamiento del principio de irretroactividad contemplado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y por ende del principio de legalidad pues pretendió aplicar la restricción establecida por el Decreto 380 de 2012.
Expone que los actos demandados desconocieron el principio de legalidad y de irretroactividad, pues la DIAN desconoció que la norma que prohibía a las comercializadoras internacionales realizar transacciones entre sí solo fue expedida mediante el Decreto 380 de 2012, así para el 3º bimestre de 2008 dicha disposición no podía ser aplicable, y en esa medida antes del citado Decreto era posible que las Comercializadoras Internacionales transfirieran lo bienes adquiridos para exportación a otras comercializadoras, sin que implicara la perdida de exención establecida en el artículo 481 del E.T. Afirma que lo establecido por el numeral 10º del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 380 de 2012, fue derogado expresamente por el artículo 1º del Decreto 2766 de 2012, es decir el mismo solo tuvo una vigencia de aproximadamente 11 meses.
4. Falsa motivaciónquebrantamiento del principio de libertad de empresa al sostener que las Sociedades de Comercialización Internacional no pueden efectuar ventas entre ellas mismas.
Explica que dentro de los presupuestos para la procedencia de la exención tributaria
que las Sociedades de Comercialización Internacional no pueden efectuar ventas entre ellas mismas. Explica que dentro de los presupuestos para la procedencia de la exención tributaria establecida en el literal b) del artículo 481 del E.T., nunca se estableció que las comercializadoras internacionales tienen prohibido vender los bienes producidos o adquiridos a otras comercializadoras previo a su exportación efectiva, pues desde el punto de vista constitucional se ha reconocido la aplicación de la "Cláusula General de Competencia", en virtud de la cual es claro que los particulares tienen la posibilidad de actuar en la medida en que la ley no delimite o prohíba determinada conducta. Resalta que en ningún momento SPLENDOR FLOWERS incumplió con su objeto social, en la medida que además de realizar exportaciones directas por valor de $4.854.094.000, suma aceptada por la DIAN en los actos acusado como "ingresos brutos por exportaciones", vendió flor producida directamente o comprada por la suma de $1.600.674.000, acciones que están dentro del espectro de la actividad señalada en su objeto social.
5. Falsa motivaciónindebida aplicación de los artículos 420, 447 y 468 del Estatuto Tributario, al gravar con IVA las operaciones reclasificadas en la LOR.
5Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00593-00
Demandante: C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN Afirma que en el caso concreto, teniendo en cuenta los principios generales de la tributación
(equidad y justicia) es a todas luces ilegal la reclasificación efectuada como "ingresos por operaciones gravadas" y por ende la determinación del 16% de IVA sobre el valor de dichas transacciones, toda vez que SPLENDOR FLOWERS en dichas operaciones actuó como proveedor de las comercializadoras internacionales adquirentes, siendo por tanto acreedora del beneficio del artículo 481 del E.T., al haber entregado la mercancía y obtenido el respectivo CP, con lo cual es evidente que la tarifa aplicable era del 0%.
6. Falsa motivaciónindebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario toda vez que impuso la sanción no obstante no presentarse ninguna de las situaciones allí descritas.
Sostiene que en el caso concreto no se presentó inexactitud alguna en la declaración de IVA del 3º bimestre de 2008, en relación con las operaciones consideradas por SPLENDOR FLOWERS, como exentas del impuesto sobre las ventas. Solicita que si en gracia de discusión, se entendiera que no era procedente la exención de IVA en las ventas reclasificadas por la DIAN, se debe considerar que esta situación obedece a una diferencia de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad y no a una omisión fraudulenta y malintencionada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas por la DIAN se encuentran
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, manifestando que las actuaciones administrativas desplegadas por la DIAN se encuentran ajustadas a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia, aplicables para el asunto bajo controversia.
Explica que la litis en el presente proceso se centra en determinar si las operaciones de venta de bienes (Flores) a otras comercializadoras internacionales para su exportación, se encuentran exentas del impuesto a las ventas conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 E.T., o por el contrario son operaciones gravadas, al no cumplir con los requisitos de la Ley para la procedencia de la exención invocada, al no estar probada su efectiva exportación, e igualmente establecer la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente. Indica que los actos administrativos acusados se encuentra debidamente motivados, ya que se expuso de manera clara y concreta los supuestos fácticos y los fundamentos de derecho que soportan la modificación de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2008 y están soportados en documentos que obran en los antecedentes administrativos. Afirma que están exentos del impuesto sobre las ventas los bienes que se exporten y los que se vendan a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean exportados efectivamente por la entidad comercializadora compradora, pues al no cumplirse con dicha condición, deben ser sometidos al impuesto sobre las ventas, es decir, se entienden
efectivamente por la entidad comercializadora compradora, pues al no cumplirse con dicha condición, deben ser sometidos al impuesto sobre las ventas, es decir, se entienden gravados a la tarifa general o a la que el legislador haya establecido, ya que así se garantiza el fin último de la exención que no es otro que incentivar las exportaciones. Sostiene que en el presente caso, la demandante no cumplió con el anterior requisito, ya que no exportó efectiva y directamente los bienes por ella adquiridos, sino que vendió el producto en el territorio nacional a otras sociedades de comercialización internacional, sin que exista prueba de la exportación de los productos, de manera que esa operación de venta entre comercializadoras internacionales es una operación gravada con IVA. 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00593-00
Demandante: C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN Expone que como producto de la auditoría realizada por esa entidad, se estableció que por los meses de mayo y junio de 2008 la sociedad demandante obtuvo ingresos brutos declarados por concepto de exportaciones en la suma de $6.454.768.000, de los cuales $4.854.094.466 corresponden a operaciones de comercio exterior y $1.600.673.534 a ventas con otras comercializadoras internacionales dentro del territorio nacional, sin que obre prueba de la efectiva y directa exportación por parte del contribuyente.
Resalta en relación con el requisito dispuesto en el artículo 481 del E.T. relativo a que se debe demostrar que las mercancías vendidas a otras comercializadoras internacionales
prueba de la efectiva y directa exportación por parte del contribuyente. Resalta en relación con el requisito dispuesto en el artículo 481 del E.T. relativo a que se debe demostrar que las mercancías vendidas a otras comercializadoras internacionales fueron efectivamente exportadas, que dentro del expediente no obra prueba de la exportación, y si bien la expedición del certificado al proveedor da la presunción de que los bienes se remitieron al exterior, la misma puede ser desvirtuada, como ocurrió en el caso concreto, cuando la Administración cuestionó que los bienes adquiridos por la demandante no cumplían con la ley para considerarse exentas, por cuanto no se exportó directamente por la sociedad de comercialización internacional sino que fue vendido a otra sociedad en el territorio nacional, y en esa medida no se aportaron documentos pertinentes que llevaran al convencimiento sobre el cumplimiento del requisito exigido por la norma. Sostiene que la presunción establecida en el artículo 2º del Decreto 1740 de 1994, no es predicable en este caso, en tanto que la operación de venta realizada por la sociedad no cumple con los supuestos previstos en la norma. Indica que si bien el Decreto 380 de 2012 fue citado en los actos administrativos, dicha normatividad no fue el sustento de la decisión adoptada por la Administración, sino que fue citada únicamente a manera de ilustración al referirse al objeto y finalidad de las sociedades de comercialización internacional, por lo que no se violan los principios de legalidad e irretroactividad. Manifiesta que no existe prohibición legal de la venta entre sociedades de comercialización
de comercialización internacional, por lo que no se violan los principios de legalidad e irretroactividad. Manifiesta que no existe prohibición legal de la venta entre sociedades de comercialización internacional, pero si es de su competencia verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para comprobar la procedencia o no de una exención tributaria, de manera que no hay quebrantamiento del principio de libertad de empresa o de libre empresa. Manifiesta que al estar probado que la sociedad demandante de manera voluntaria incluyó en su declaración del impuesto sobre las ventas unos valores como exentos correspondientes a ventas efectuadas a comercializadoras internacionales dentro del territorio nacional, con lo cual incumplió con el objeto social para el cual fue concebida la sociedad y al no haber demostrado la exportación de los bienes, se configura la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T. (fls. 138-167).
3. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 11 de septiembre de 2014 se admitió la demanda (fls. 123-124); el 17 de septiembre de 2015 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 184); el 25 de febrero de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos
febrero de 2016 se surtió la prenotada diligencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 191-197); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 232).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda (fls. 212-231) y de su contestación (fls.
202-211). 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00593-00
Demandante: C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
5. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad, manifestando que si bien en el caso concreto la sociedad demandante demostró en debida forma que estaba constituida como comercializadora internacional, no exportó directamente sino que vendió a otras comercializadoras internacionales sin que diferenciara la cantidad de producto que vendió directamente como productor y cuanto fue por compras realizadas a productores nacionales, sin probar a través de documentación idónea su efectiva exportación.
Indica que el contribuyente tiene la obligación de probar la realización de cada uno de los presupuestos que exige la norma para hacer efectivo su derecho de exención, por lo que para el caso concreto se debía demostrar que las mercancías vendidas a otras
presupuestos que exige la norma para hacer efectivo su derecho de exención, por lo que para el caso concreto se
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