TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00595-00-(04-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00595-00-(04-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2014-00595-00
DEMANDANTE: BENEDICTO CUERVO RAMOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, mediante la presente sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución Sanción No. 900024 del 22 de diciembre de 2012, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso al demandante la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. por el año gravable 2007, y (i) la Resolución 900.013 del 13 de enero de 2014, en la que la UAE DIAN resolvió un recurso de reconsideración, modificando la sanción impuesta. 2) Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se exonere al Señor BENEDICTO CUERVO RAMOS de la
DIAN resolvió un recurso de reconsideración, modificando la sanción impuesta. 2) Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se exonere al Señor BENEDICTO CUERVO RAMOS de la obligación de enviar información en medios magnéticos correspondiente al año 2008 y, en consecuencia, de la sanción impuesta por no enviar esta información. 1 Folio 2 del Cdo Ppal.2
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN 3) De manera subsidiaria pide que se gradúe la sanción de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2.2 de la Resolución No. 11774 de 2005. 4) Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada.
La demandante cita como normas violadas2 los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011, 24, 26, 299, 300, 363 y 651 del Estatuto Tributario y 1º de la Resolución No. 3847 de 2008, modificado por la Resolución No. 07612 de 2008. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente: Considera que la DIAN determinó de manera equivocada los ingresos brutos para el año gravable 2007 del demandante, lo que generó que el valor de los ingresos fuera mucho mayor al real y surgiera la obligación de enviar información por el año gravable 2008, siendo que él no tenía tal obligación ya que sus ingresos brutos en el año 2007 no superaron los $1.100.000.000 pesos, conforme la declaración de renta, renglón 41.
2008, siendo que él no tenía tal obligación ya que sus ingresos brutos en el año 2007 no superaron los $1.100.000.000 pesos, conforme la declaración de renta, renglón 41. Explica que el artículo 1º de la Resolución No. 3847 de 2008 dice que los sujetos que deben presentar información para el año gravable 2008 son: (i) las personas naturales obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, supuesto que se cumple en este caso, y (ii) que hayan obtenido ingresos brutos en el año gravable 2007 superiores a $1.100.000.000, lo que no se cumple, pues el actor obtuvo $745891.000, incluyendo la ganancia ocasional. Menciona que la discución recae en la interpretación otorgada por las partes al artículo 26 del ET, que estipula la manera de determinar la renta líquida gravable, siendo cierto que la norma hace referencia a los ingresos ordinarios y extraordinarios, pero aquellos que van a conformar en la parte final la renta líquida y la renta gravable por el sistema ordinario de depuración, por lo que es equivocado incluir los ingresos por enajenación de bienes raíces poseídos en el patrimonio más de dos años, renglones 53 a 56 del formulario año 2007, ya que los ingresos extraordinarios que no son de la actividad principal del contribuyente son esporádicos, ocasionales y no habituales, por lo que deben ser tratados en la sección ganancias ocasionales (renglones 53, 54, 55, 56 del formulario del año 2007), lo cual ha sido reiterado por la doctrina de la DIAN, como se puede observar en el Concepto 016455 de 2009. 2 Ver folios 4 a 16 del Cdo Ppal.
formulario del año 2007), lo cual ha sido reiterado por la doctrina de la DIAN, como se puede observar en el Concepto 016455 de 2009. 2 Ver folios 4 a 16 del Cdo Ppal. 3 Ver folios 4 a 19 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN Aduce que, contrario a lo afirmado por la DIAN en la Resolución No. 900.013, los artículos 299 y 300 del Estatuto Tributario son de vital importancia en esta discusión, pues éstos permitirán determinar los ingresos susceptibles de convertirse en ganancia ocasional y cómo se determina su cuantía, para así tener claridad en cuál fue el monto de los ingresos del año gravable 2007 del demandante, y, en consecuencia, establecer la existencia de la obligación de presentar información en medios magnéticos.
Manifiesta que el artículo 299 ibidem señala cuáles son los ingresos susceptibles de convertirse en ganancia ocasional, estipulando que uno de ellos es el fijado en el artículo 300 relativo a la enajenación de activos fijos poseídos por dos o más años, diciendo los ingresos extraordinarios que conformarán la renta líquida y, por lo tanto, al final la renta gravable. Dice que es claro que la venta de bienes inmuebles poseídos menos de dos años son ingresos susceptibles de renta líquida y que su cuantía corresponderá a “la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado” , es decir, a la utilidad; como lo fijó la Administración en la Resolución Sanción cuando dijo que “Tampoco es
entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado” , es decir, a la utilidad; como lo fijó la Administración en la Resolución Sanción cuando dijo que “Tampoco es procedente darle el tratamiento de ganancia ocasional a la enajenación del bien inmueble que realizó el Señor Cuervo Ramos Benedicto, pues de acuerdo a la Escritura 1561 del 03 de agosto de 2007 cláusula 3 el bien se adquirió el 19 de julio de 2007 y se vendió el 3 de agosto del mismo año; sin que lo hubiese tenido en su patrimonio por más de dos años” , en consecuencia, se aplicaría el inciso 2º del artículo 300 del E.T., el cual regula que la “utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años, corresponderá a renta líquida”, siendo la norma clara en que es la utilidad el valor a tener en cuenta y no el valor bruto de la venta. Menciona que, según la declaración de renta de 2007, el costo fiscal de la finca enajenada se desglosa así: se compró el predio en $4.000000.000, según la Escritura 1459 del 19 de junio de 2007, correspondiéndole una 6ª parte al actor, equivalente a $666.667.000 (sic), existiendo una diferencia de $74.333.000 por concepto de mejoras. A partir de lo anterior concluye que: (i) los ingresos registrados en el renglón 39 de la declaración de renta de 2007, dieron un total de $1.441.891.000, esto conservando la
mejoras. A partir de lo anterior concluye que: (i) los ingresos registrados en el renglón 39 de la declaración de renta de 2007, dieron un total de $1.441.891.000, esto conservando la formalidad del formulario (Forma), y (ii) el hecho de haber llevado el valor de la venta de la finca, por $776.667.000 (sic), para que hicieran parte del total de ingresos, es4
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN equivocado, y que lo correcto aplicando el numeral 2º del artículo 24 del ET, norma que regula los ingresos de fuente nacional, debió ser la utilidad proveniente de la enajenación de bienes inmuebles, que para el caso es de $35.667.000, esto lo ratifica el inciso 2º del artículo 300 del mencionado Estatuto.
Precisa que el Formulario exige que en el renglón 53 se ingrese el valor de la venta y ese fue el valor consignado, sin embargo, el valor que la DIAN debe tener en cuenta tal, como lo determina el artículo 300, es la utilidad, no el valor de la venta como tal, en virtud de que el predio contable y tributariamente hace parte del activo total del contribuyente y es solo la diferencia en libros la que forma la utilidad, es decir, el mayor valor entre el activo registrado y la venta. Así mismo, el artículo 24 determina cuáles son los ingresos que se consideran de fuente nacional, haciendo énfasis en que es la utilidad obtenida con la enajenación del bien inmueble, no el valor de la venta.
valor entre el activo registrado y la venta. Así mismo, el artículo 24 determina cuáles son los ingresos que se consideran de fuente nacional, haciendo énfasis en que es la utilidad obtenida con la enajenación del bien inmueble, no el valor de la venta. Aclara que la discusión no se centra en si el Formulario y la Cartilla son documentos públicos o privados, sino en que éstos inducen a un error al contribuyente y la Administración al momento de interpretar la información consignada en el Formulario, lo que desconoce la normativa tributaria, generando un perjuicio al administrado, que deposita su confianza legítima en la DIAN, diligenciando el Formulario como las instrucciones lo determinan, pero esperando que en el momento en que la demandada interprete la información allí registrada lo haga a la luz de las normas aplicables. Afirma que, contrario a la interpretación que da la Resolución No. 900.013, en ningún momento el contribuyente cometió errores en la presentación de la declaración, pues al contrario la diligenció como lo exige el formulario y la respectiva cartilla, sin embargo, estos dos documentos incurren en un error de aplicación de la norma, al exigir al contribuyente que ingrese en el aparte de ganancia ocasional el valor de venta del inmueble cuando el valor a diligenciar en este renglón debería ser la utilidad obtenida. Reitera los requisitos de los ingresos que fija el artículo 26 del ya referido Estatuto, así: (i) realización, (ii) que sea susceptibles de producir incremento neto en el patrimonio en el momento de su percepción, y (iii) que no hayan sido expresamente exceptuados; y explica que en el caso concreto la parte que produce riqueza, incrementando, por lo
el momento de su percepción, y (iii) que no hayan sido expresamente exceptuados; y explica que en el caso concreto la parte que produce riqueza, incrementando, por lo tanto, el patrimonio, es la utilidad proveniente de la enajenación del bien inmueble, nunca el valor total de la venta según la escritura, como lo argumenta la DIAN.5
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Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN Manifiesta que en el Decreto 2650 de 1993, para los obligados a llevar libros de contabilidad, no existe cuenta que obligue a registrar el valor de la venta de un bien raíz
(valor escritura) y el costo del mismo independientemente, ya que el manejo se registra en la cuenta de ingresos no operacionales 4245 Utilidad en venta de propiedades, planta y equipo. A su juicio, es posible inferir que el funcionario encargado no tuvo en cuenta el inciso 3º del artículo 651 del Estatuto Tributario ni la Resolución No. 11774 del 2005, para establecer la base para tasar la sanción, pues en ese momento no tenía la información específica que permitiera precisar las cuantías sobre las cuales se incumplió el deber de información. Lo anterior debido a que en la Resolución Sanción se dice que “en ningún momento se cuestionó de fondo su denuncio rentístico, solamente se sancionó el hecho de no informar teniendo el deber formal de hacerlo”, afirmación que no es acertada, pues la Administración está en la obligación de realizar un estudio de fondo de la Declaración, analizando de manera discriminada cada uno de los conceptos
hecho de no informar teniendo el deber formal de hacerlo”, afirmación que no es acertada, pues la Administración está en la obligación de realizar un estudio de fondo de la Declaración, analizando de manera discriminada cada uno de los conceptos enunciados en la misma, de lo contrario incurriría en una omisión, ya que no se debe tener en cuenta únicamente el deber formal del administrado sino el deber material del mismo, el cual no es posible identificar si se tiene en cuenta únicamente el formulario. Concluye que la graduación de las sanciones responde al principio de equidad del sistema tributario y debe ser tenida en cuenta para que en casos como el que se encuentra en estudio, de llegarse a considerar que efectivamente se incumplió el deber de información, se debe imponer una sanción que sea justa, es decir, que tenga en cuenta aspectos objetivos como la cuantía, la intención que hubo de incumplir el deber de brindar información, que en este caso es nula, y por último, el daño o perjuicio que se ocasionó a la Administración, que tampoco ha sido demostrado.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La DIAN contestó la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma de la siguiente manera: Indica que el artículo 1o de la Resolución 3847 de 2008, modificado por la Resolución 7612 del 2008, estableció que un contribuyente se encontraba obligado a presentar la información exógena por el año gravable 2008, si cumplía con las siguientes
4 Folios 101 a 108 vto del Cdo Ppal.6
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Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN condiciones: (i) que se encontrara obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, y (ii) que sus ingresos brutos del año gravable 2007 fueran superiores a $1.100.000.000.
Así, dice que en relación con el primer requisito, no existe discusión, ya que está demostrado que el actor estaba obligado y presentó la declaración de renta y complementarios por los años gravables 2007 y 2008, y que en lo atinente al segundo requisito la Administración en ningún momento tuvo en cuenta los ingresos por ganancia ocasional informados por el demandante en el renglón 53 de la declaración para determinar la obligación de presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2008, sino los ingresos declarados en el renglón 39. Expone que los ingresos por ganancias ocasionales no son materia de discusión en el presente proceso, y que se encuentra probado que el demandante consignó en su declaración de renta del 2007 por concepto de ingresos que son base para depurar su renta líquida ordinaria, conforme lo señala el artículo 26 del ET, la suma de $1.441.891.000, y al gozar esta declaración de presunción de legalidad y veracidad tal como lo establece el artículo 746 Ibidem, se colige que las cifras y toda la información consignada en ella es cierta y, por lo tanto, debe ser tenida en cuenta como prueba
como lo establece el artículo 746 Ibidem, se colige que las cifras y toda la información consignada en ella es cierta y, por lo tanto, debe ser tenida en cuenta como prueba idónea para determinar que el actor se encontraba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año 2008, por haber superado durante el 2007 el tope de ingresos previsto en la Resolución No. 3847 de 2008. Menciona que, en cuanto a la conformación del renglón de ingresos brutos, es equivocada la manifestación del actor cuando señala que de acuerdo con los artículos 24, 26 y 300 del ET “Los ingresos que se deben tener en cuenta para la determinación de cumplimiento del requisito de la cuantía para que se genere el deber de informar, es la utilidad de la venta del respectivo bien inmueble y no el valor de la venta", así como cuando afirma que "el valor que debe hacer parte del total de los ingresos brutos es la utilidad y no la venta total del predio si el bien raíz fue poseído por el contribuyente menos de dos años, no el valor de la venta del inmueble", pues al pretender incluir como ingresos brutos solo la utilidad en la venta de un inmueble poseído por menos de dos años, es desnaturalizar el concepto de ingresos brutos, el cual de acuerdo con lo dispuesto por el mismo artículo 26 ídem, hace referencia a la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por un contribuyente sin haber sido afectado por rebaja, descuento, devolución, costo o deducción alguna.7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS
Demandado: U.A.E. DIAN
devolución, costo o deducción alguna.7
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN Explica que la fórmula de depuración que trae el artículo 26 del ET tiene como propósito hallar la renta líquida ordinaria, que es la base para gravar el impuesto sobre la renta, pero no para obtener los ingresos brutos, como mal interpreta el demandante, afirmación soportada en el artículo 27 del códice tributario.
Argumenta que, según el artículo 69 del Estatuto Tributario, resulta claro que la ley tributaria es expresa en exigir que los contribuyentes denuncien la totalidad de los ingresos causados en el año o periodo gravable, no refiriéndose exclusivamente a rentas o utilidades, sino a todos los ingresos percibidos en el período fiscal, autorizando, posteriormente, de acuerdo con la fórmula de depuración del artículo 26, a detraer los costos imputables o asociados a tales ingresos. Anota que en relación con los ingresos reportados por el contribuyente en su declaración de renta, no existe ningún tipo de cuestionamiento por parte de la entidad, pues está demostrado que tales ingresos fueron declarados siguiendo los presupuestos normativos de la precitada norma, así como del instructivo establecido por la DIAN para el diligenciamiento del formulario de la declaración de renta del 2007, en razón a que se incluyeron la totalidad de los ingresos percibidos durante ese año gravable, de manera ordinaria y extraordinaria, encontrándose en este último
en razón a que se incluyeron la totalidad de los ingresos percibidos durante ese año gravable, de manera ordinaria y extraordinaria, encontrándose en este último concepto el valor de la venta del activo fijo, y que luego fueron depurados los costos y deducciones imputables a los mismos. En este sentido, dice que no son de recibo los argumentos del demandante, quien pretende depurar por fuera de la declaración de renta y de lo ordenado por la legislación tributaria, el concepto de ingresos brutos, para entender como tal, únicamente la utilidad en la venta de un activo, y así eximirse de la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2008. Sostiene que la interpretación dada en la demanda al inciso 2° del artículo 300 del Estatuto Tributario, demuestra una clara confusión respecto de los conceptos de ingresos brutos y utilidad, al pretender subsumir el concepto de utilidad en el de ingresos brutos, razón por la cual como los ingresos brutos consignados por el contribuyente en el renglón 39 de la declaración de renta del año 2007 por valor de $1.441.891.000 superó el tope establecido por la Resolución No. 3847 de 2008, modificada por la Resolución 7612 de 2008, el contribuyente estaba en la obligación de presentar la información de que trata tal Resolución.8
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del literal a del inciso 3° del artículo 651 del
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del literal a del inciso 3° del artículo 651 del Estatuto Tributario, que se refiere a que cuando no es posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, se debía tasar la sanción hasta el 0.5% sobre el valor de los ingresos netos del periodo por el cual se solicita la información, o hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior, pone de presente que el capítulo III del Título II del Libro Quinto del Código Tributario, hace relación a los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros.
Dentro de dichas obligaciones, el artículo 631 establece que, sin perjuicio de las normas de fiscalización asignadas a la administración de impuestos, el Director General de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades contribuyentes y no contribuyentes informes con el fin de realizar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos, a través de resolución que establecerá los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega y los lugares donde deberá enviarse. Así, dice que teniendo en cuenta que la información que debía presentar el contribuyente en cumplimiento de la Resolución No. 3847 de 2008, de acuerdo con los literales a), b), c), d), e), f), 9) h), i), j) y K) de la misma norma, se refiere a retenciones,
contribuyente en cumplimiento de la Resolución No. 3847 de 2008, de acuerdo con los literales a), b), c), d), e), f), 9) h), i), j) y K) de la misma norma, se refiere a retenciones, pagos o abonos en cuenta que constituyan costos, deducciones o impuestos descontables, ingresos, ingresos para terceros, pasivos, activos fijos, ventas o presentación de servicios, la discriminación de las partidas consignadas en las declaraciones tributarias, información que debe corresponder con las cifras y conceptos reportados por el contribuyente en su declaración de renta del año 2008, por ende, la Administración contaba con la información necesaria para establecer el monto de la información no suministrada en forma oportuna, lo que le permitió sustentar la imposición de la sanción con fundamento en el inciso 1º del literal a del artículo 651 del Estatuto Tributario. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción, en aplicación del artículo 363 de la Constitución Política, precisa que el artículo 651 del Estatuto Tributario, tipifica que se impondrá sanción por no informar a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria cuando no suministren la información y/o pruebas dentro del plazo en que deben hacerlo, no entreguen la información con errores, o no9
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Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN suministren información distinta de la que se les pide; y que en este caso se tiene que
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN suministren información distinta de la que se les pide; y que en este caso se tiene que el actor no presentó oportunamente la información y, además, dentro del término para responder el pliego de cargos presentó la información con errores, y bajo esta circunstancia no es posible afirmar que su hubiere superado o subsanado la omisión por parte del contribuyente porque una información presentada en estas condiciones, impide el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN.
Manifiesta que el demandante tuvo conocimiento, desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que la información por él suministrada presentaba errores, y por ello se encontraba dentro de los presupuestos señalados como hechos sancionables a la luz del artículo 651 del ET, y pese ello a la fecha no ha demostrado haber subsanado las inconsistencias en su información, y en tal sentido no es posible acceder a la petición de graduación de la sanción, máxime que se encuentra acreditado en los procesos administrativo y juridicial que el señor Cuervo aceptó el incumplimiento del suministro de la información, y que todos los formularios solicitados fueron entregados con la respuesta al pliego de cargos con errores, razón por la cual no fueron validados por el sistema informático de la entidad.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto del 5 de marzo de 20155, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes. Una vez efectuado dicho trámite, se dispuso mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 6 fijar fecha y hora para llevar a cabo la
la Sección notificar a las partes. Una vez efectuado dicho trámite, se dispuso mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 6 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 6 de marzo de 20177, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, fijándose el litigio, en el sentido de establecer los problemas jurídicos a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes8 presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación a la misma, respectivamente. 5 Folios 88 a 89 del Cdo Ppal. 6 Folio 115 del Cdo Ppal. 7 Folios 135 a 142 del Cdo Ppal. 8 Folios 151 a 161 del Cdo Ppal.10
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN Por su parte, el Ministerio Público9 emitió concepto jurídico considerando que se deben negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la ganancia ocasional es independiente de los ingresos brutos, por lo que a pesar de ser ingreso no debe computarse para revisar la obligación de presentación de información exógena, y que con la respuesta al Pliego de Cargos que en el renglón 39 – total ingresos registró la suma de $1.441.891.000 y en los renglones 53 y 54 glosó $435.060.000 y $ 400.000,
con la respuesta al Pliego de Cargos que en el renglón 39 – total ingresos registró la suma de $1.441.891.000 y en los renglones 53 y 54 glosó $435.060.000 y $ 400.000, respectivamente; lo que evidencia que los valores vistos en los renglones 53 y 54, relativos a ganancias ocasionales, no fueron tomados por la Administración para determinar la obligación de presentar información por el 2008, pues para ese efecto tomó la totalidad del valor reportado en el renglón 39. Expone que el formulario establecido en la Resolución No. 16144 de 2007, para diligenciar la declaración de renta del 2007, contenía una sección para informar los ingresos ordinarios y extraordinarios y otra para informar los ingresos por ganancias ocasionales, y que el total de ingresos brutos que se debía consignar en el renglón 39 equivale al total de ingresos recibidos por concepto de renta, los cuales se depuran con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Afirma que no es cierto que los funcionarios de a DIAN hayan omitido un análisis de fondo del denuncio rentístico del actor, porque los límites técnicos la depuración de la renta escapan de la verificación del cumplimiento de la obligación de presentar información exógena. Menciona respecto al argumento del demandante relativo a que el formulario y/o la cartilla de la DIAN inducen a error, que no es posible autorizar al declarante a depurar por fuera de la declaración tributaria y llevar a ella los valores depurados, pues de permitirse la Administración no tendría conocimiento real de las operaciones
cartilla de la DIAN inducen a error, que no es posible autorizar al declarante a depurar por fuera de la declaración tributaria y llevar a ella los valores depurados, pues de permitirse la Administración no tendría conocimiento real de las operaciones efectuadas, lo que obstaculizaría el ejercicio de la fiscalización de cada transacción. Y que, además, la norma contempla requisitos para depurar la renta, que parten de los ingresos obtenidos en el año y los costos imputables a ellos, valores que deben ser llevados al formulario en los renglones asignados para tal efecto y no solo en la utilidad. Considera que la demandante incurrió en el hecho sancionable del artículo 651 del ET, por no haber presentado la información descrita en los literales b, c, d, e, f, h, i y k del artículo 631 ibidem, pues en la declaración privada registró un total de ingresos de 9 Folios 202 a 210 del Cdo Ppal11
Expediente: 25000-23-37-000-2014-00595-00
Demandante: BENEDICTO CUERVO RAMOS Demandado: U.A.E. DIAN $1.441.891.000, por lo tanto, debía haber presentado la información a más tardar el 20 de abril de 2009 y no lo hizo, y dice que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y se basan en las normas en que debían fundarse.
Finalmente, menciona respecto a la graduación de la sanción que un factor a tener en cuenta para ese efecto es la entrega de la información, debido a esto denota la intención de colaboración con las labores de fiscalización de la DIAN, y que en este caso se encuentra probado que solo al contestar el pliego de cargos el señor Ramos
cuenta para ese efecto es la entrega de la información, debido a esto denota la intención de colaboración con las labores de fiscalización de la DIAN, y que en este caso se encuentra probado que solo al contestar el pliego de cargos el señor Ramos suministró la información, de forma extemporánea, con errores e incompleta, encontrándose, en consecuencia, probado que su conducta incidió directamente en la labor fiscalizadora de la demandada, anotando que ni con la presentación de la demanda se subsanó tal situación, por lo que el monto de la sanción no desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en primera instancia, del medio de control
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