TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00649-00-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00649-00-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA – Junta médico laboral con destino a establecer pensión de invalidez De lo expuesto por la parte demandante, así como de las pruebas que obran en el proceso, a lo cual se deben agregar las dificultades económicas que padece su familia, dado que el señor (…) no recibe remuneración alguna por su incapacidad laboral, y teniendo en cuenta que el examen que le realizó la Junta Medico Laboral de la Policía no valoró lesiones que afectan gravemente la salud del tutelante y que con el tiempo causan deterioro en su salud por falta de tratamiento constante, la Sala encuentra procedente ordenar una nueva revaloración médica al señor (…). Nótese que el estado de salud del tutelante al momento de su ingreso a la Policía no presentaba esas secuelas, como tampoco ninguno de esos trastornos convulsivos. Por lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se convoque a una nueva Junta Médico Laboral para que dentro de sus competencias legales realice una nueva valoración al señor (…), a fin de establecer si le asiste el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los factores físicos y psiquiátricos que actualmente padece él, como consecuencia de la prestación del servicio a la Policía Nacional y sin perjuicio del derecho que
psiquiátricos que actualmente padece él, como consecuencia de la prestación del servicio a la Policía Nacional y sin perjuicio del derecho que le asiste de interponer los recursos de ley que corresponda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELAEXPEDIENTE No: 25000-23-37-000-2014-00649-00
DEMANDANTE : JUAN CARLOS CARDONA RÍOS
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS TERESITA DE JESÚS FRANCO HINCAPIÉ, quien actúa como agente oficiosa del señor JUAN CARLOS CARDONA RÍOS, a través de apoderada presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Otros con el fin de obtener lo siguiente: 1.- Tutelar el derecho fundamental constitucional, la vida, igualdad, favorabilidad, debido proceso, seguridad social (salud, mínimo vital), entre otros derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma, en el Bloque de Constitucionalidad, los tratados, convenios, pactos firmados y ratificados por Colombia, anunciados en la parte de Derecho Internacional. Y como consecuencia del estado de indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un perjuicio irremediable al actor de la presente acción, inaplicando los decretos 094 de 1989 (sic), el decreto 1796 (sic) y dando aplicación directa y eficacia a
indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un perjuicio irremediable al actor de la presente acción, inaplicando los decretos 094 de 1989 (sic), el decreto 1796 (sic) y dando aplicación directa y eficacia a la Constitución, efectuando aplicación de la Ley 923 y el Decreto 4433, y a la Ley 100 de 1997, y a la Ley 776 de 2002, que en su artículo 9, estableció el porcentaje mínimo con el que una persona se considera inválida, y conforme a los precedentes judiciales emanados de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de este mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En consecuencia se ordene a los accionados (sic) como medida cautelar, que en el término improrrogable de 48 horas contados (sic) a partir de la notificación del fallo favorable de tutela, expida el acto administrativo pertinente, mediante el cual se le reconozca de manera permanente el suministro de atención médica, tratamientos, hospitalización, medicamentos, rehabilitación (sic) necesite el señor agente discapacitado JUAN CARLOS CARDONA RIOS. 2.1.- El reconocimiento y pago de la pensión de invalidez equivalente al 50% por ciento (sic) del sueldo de un agente y sus partidas computables al Señor (sic) agente discapacitado JUAN CARLOS CARDONA RIOS, identificado con la cédula No. 94.280.589 de Sevilla (Valle), a partir de su retiro o de estructuración de la Junta Médica o Tribunal, quien posee una disminución de la capacidad psicofísica del 73.1%, como secuela de
identificado con la cédula No. 94.280.589 de Sevilla (Valle), a partir de su retiro o de estructuración de la Junta Médica o Tribunal, quien posee una disminución de la capacidad psicofísica del 73.1%, como secuela de las acciones ocurridas cuando era agente activo de la Policía Nacional, posee cicatrices valoradas y no sumadas para índice lesional (sic) posee problemas mentales recurrentes que fueron valorados en Junta Médica y tribunal, pero que se han agravado actualmente. 2.2.- Sea reconocida a partir de la fecha de su retiro 1998 o de la junta médica y o tribunal Médico decisión final 01 de marzo de 2000, como reza el artículo 32 del decreto 4433 de 2004, retroactiva e indexada y con su aumento del 25% adicional que trata el Decreto 2724 del de (sic) 2000 Artículo 31. Los oficiales, Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificaciónespecial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensión. Debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento con ponencia del
señor CONSEJERO PONENTE DR. VICTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA, Bogotá D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). EXPEDIENTE No. 250002325000200006195-0, No.
INTERNO: 0160-2008, AUTORIDADES NACIONALES, ACTOR:
nueve (2009). EXPEDIENTE No. 250002325000200006195-0, No.
INTERNO: 0160-2008, AUTORIDADES NACIONALES, ACTOR: JUAN CARLOS CARDONA RIOS, fue declarado rechazado, dejando claro que se podía agota (sic) la petición de pensión por ser imprescriptible, además este hecho de haber agitado esta vía es suficiente para instaurar la acción de tutela. Véase anexo 1, fallo del consejo (sic) de Estado negando las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por negligencia del defensor anterior que no supo fundar las pretensiones.
Estos derechos de retroactividad, sin compensar la indemnización y desde su retiro con su bonificación, derechos que se le reconocieron en sentencia de tutela a los soldados LUIS EDUARDO RUIZ FRANKY, LEYDER ALFREDO HERNANDEZ, JHON FREDY CARDONA, RAUL ANTONIO RESTREPO y otros que gozan de este derecho a la IGUALDAD, que fueron licenciados en el año 2001 en vigencia del Decreto 094 de 1898 (sic) y decreto 1786 de 2000, y por orden del tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron pensionados por fallo de tutela en el 2013, con su respectivo retroactivo y bonificación adicional. Anexaré sentencias y resolución de pensión de los citados soldados en el punto de derechos a la igualdad. 3.- Subsidiario a los dos numerales anteriores se ordene la práctica de una
respectivo retroactivo y bonificación adicional. Anexaré sentencias y resolución de pensión de los citados soldados en el punto de derechos a la igualdad. 3.- Subsidiario a los dos numerales anteriores se ordene la práctica de una revaloración por Junta médica Laboral (sic), y/o Tribunal Médico Militar por el estado de indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que se encuentra el actor de la presente acción, por su grave enfermedad mental, que esta diagnosticada desde su lesión, y confirmada por el aumento por el Tribunal Médico Militar, aunando a ello las cicatrices fueron valoradas en una junta anterior arrojando 13% de disminución, pero que al momento de sumar las (sic) segunda junta y tribunal, omitieron sumar ese porcentaje conforme a lo normado en el Decreto 094 de 1989, artículo88 parágrafo 2do, “ En los casos que se practiquen segundas actas de Junta Médica Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras actas ” Negrilla es mía, fuera del texto, estas lesiones has (sic) agravado su calidad de vida, Y (sic) que en el derecho a la igualdad se les ha reconocido a los soldados mencionados pago (sic) de la pensión retroactiva y ordenan junta médica adicional (fol. 2-3). Como fundamento fáctico de sus pretensiones la interesada narró los siguientes: HECHOS1. El tutelante fue incorporado a la Policía Nacional en 1993, superando
Como fundamento fáctico de sus pretensiones la interesada narró los siguientes: HECHOS1. El tutelante fue incorporado a la Policía Nacional en 1993, superando satisfactoriamente las pruebas de aptitudes sicofísicas, trabajó durante cinco años y fue ascendido paulatinamente. Su estado de salud fue deteriorándose debido a lesiones sufridas en el servicio y una vez retirado del mismo el 10 de julio de 1996, fue valorado médicamente por la Junta Médico Laboral, que mediante acta No. 0790 de 30 de junio de 1998 determinó incapacidad relativa y permanente del 73.96%.
2. El 1 de marzo de 2000 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta No. 1502-16669, agravando su situación al valorar la incapacidad en 73.1%. Agrega que en tal convocatoria le valoraron las cicatrices, pero no le sumaron el índice lesional, violándole de esta forma el debido proceso.
3. Menciona que « Se inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el año 2000, fallado en contra en el 2007 y confirmado en el 2009. “CONSEJERO
PONENTE DR. VÍCTOR HERNANDO ALV ARADO ARDILA, Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). EXPEDIENTE No. 250002325000200006195-0 […] ACTOR: JUAN CARLOS CARDONA RÍOS, el cual después de 7 años, por falta de un profesional del derecho cercenó el goce de salud,
250002325000200006195-0 […] ACTOR: JUAN CARLOS CARDONA RÍOS, el cual después de 7 años, por falta de un profesional del derecho cercenó el goce de salud, atención médica, pensión y a su mínimo vital» (fol. 4).El 11 de marzo de 2011, el tutelante a través de apoderado presentó escrito de petición a la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez; sin embargo, dicha solicitud fue negada por no presentar el 75% de invalidez exigido por el Decreto No. 094 de 1989. Asegura el interesado que el actuar de la Policía Nacional desconoce lo reglado en el artículo 279 de la Ley No. 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley No. 776 de 2002 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
4. Manifiesta que no se encuentra afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, en contravía de lo expuesto por la Corte Constitucional que señala la obligación por parte de la fuerza policial de prestar los servicios médicos cuando la lesión o enfermedad se ha adquirido con ocasión del servicio.
5. Señala que adquirió la lesión en el servicio, ya que entró en perfectas condiciones de salud, pero al momento de su baja presentó signos que agravan su calidad de vida con enfermedad mental, ocasionando trastornos de lapersonalidad en 14 puntos, grado máximo que establece el Decreto No. 096 de
1989.
6. Finalmente, enumera las patologías que presenta: «1º. Trauma acústico Grado Y , bilateral, promedio 24Db. 2º Trastorno stress postraumático, depresión mayor. 3º
1989.
6. Finalmente, enumera las patologías que presenta: «1º. Trauma acústico Grado Y , bilateral, promedio 24Db. 2º Trastorno stress postraumático, depresión mayor. 3º Lumbalgia osteomuscular. 4º Gonalgia izquierda sin secuelas. 5º Ulcera duodenal, gastritis crónica de tratamiento Médico. Sin mejora clínica. 6º Pérdida de tejidos blandos, tratado con injertos de piel, que deja como secuelas cicatrices pierna izquierda.
7. Agudeza visual que corrige 20/20 ambos ojos. 8º Cefalea crónica » (fol. 6).
DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera el interesado que le han quebrantado los derechos de vida, igualdad, favorabilidad, debido proceso, seguridad social (salud, mínimo vital), entre otros derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma, en el bloque de constitucionalidad, los tratados, convenios, pactos firmados y ratificados por Colombia. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, compareció al proceso. Al efecto expresó: En primer lugar precisó que revisado el archivo físico del Grupo Médico Laboral Regional 1 se encontró el Oficio No. 01557/DISAN – ARMEL 749 de 2 de mayo de 2001, mediante el cual se dió respuesta al trámite tutelar No. 0399 (38.2001) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del cual se estableció que «el hoy accionante , “... no disfruta de pensión habida cuenta que solamente permaneció en el servicio activo durante cinco (5) años y
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del cual se estableció que «el hoy accionante , “... no disfruta de pensión habida cuenta que solamente permaneció en el servicio activo durante cinco (5) años y dos (2) meses» (fol. 163)Manifiesta que el estatus de pensionado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares se obtiene por el transcurso del tiempo o por haber obtenido una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75 %. En el sub lite el tutelante tiene 5 años y 2 meses de prestación del servicio y una disminución de su capacidad psicofísica y pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.1 %. Por tanto, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no se encuentra prestándole servicios médico asistenciales. Señala que verificados los anexos de la actual tutela se evidencia que el señor JUAN CARLOS CARDONA RÍOS mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó: «Declarar que la disminución de su aptitud psicofísica y la pérdida de capacidad laboral es superior al 75%. – Reconocerle y pagarle una pensión mensual de invalidez, desde el 10 de julio de 1996, con las partidas señaladas en el artículo 89, literal a) del Decreto 94 de 1989. – Reliquidarle las prestaciones indemnizatorias concedidas, en virtud del aumento del índice lesional y de disminución laboral» (fol. 163 vlto). Sin embargo, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de agosto de 2007 negó las pretensiones de la demanda
embargo, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de agosto de 2007 negó las pretensiones de la demanda aduciendo que las lesiones a que hace referencia el tutelante fueron efectivamente consideradas en los actos acusados y a cada una de ellas se les asignó el índice de lesión máximo. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 21 de mayo de 2009. El actor solicitó el 1 de septiembre de 1998 convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el fin de modificar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. No obstante, mediante Acta No. 15-02-1669 de 1 de marzo de 2000 se modificó el acta de la Junta Médico Laboral, determinando la pérdida de la capacidad laboral del interesado en 73.1%. Así, «no es conveniente desde el punto de vista legal una nueva solicitud de valoración médico laboral como quiera que las afecciones, secuelas y patologías que el señor CARDONA RÍOS dice padecer ya fueron objeto de calificación encontrándose en firme dicha decisión. Además, se le recuerda que la valoración médico laboral se da hasta el momento del retiro del servicio de la persona (consultado el Sistema de Información yAdministración del Talento Humano SIATH, se encontró que el señor JUAN CARLOS CARDONA RÍOS figura retirado de la Institución desde el 11/07/1996 Motivo: DESTITUCIÓN) y, por dicho motivo, no pueden ser objeto de valoración patologías, afecciones y/o lesiones que no
JUAN CARLOS CARDONA RÍOS figura retirado de la Institución desde el 11/07/1996 Motivo: DESTITUCIÓN) y, por dicho motivo, no pueden ser objeto de valoración patologías, afecciones y/o lesiones que no fueron adquiridas dentro del servicio» (fol. 164) (Resalta la Sala). En este sentido, se denota que el porcentaje que finalmente se le asignó al tutelante como disminución de la capacidad total no genera ningún tipo de pensión, por lo que el área de medicina laboral no tiene proceso pendiente alguno con el señor CARDONA RÍOS ni se evidencia el estado de pensionado, pues no se configura lo establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que lo ocurrido al actor no fue en combate, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio; por el contrario, lo ocurrido fue por enfermedad y/o accidente común con ocasión a la prestación del servicio. Finalmente manifiesta que el solicitante no se encuentra en el subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que no cuenta con la calidad de miembro activo, ni goza de pensión alguna, o asignación de retiro conforme lo prescribe el artículo 23 del Decreto No. 1795 de 2000. Empero consultada la base de datos del FOSYGA se constató que el demandante se encuentra activo como cotizante en el sistema general de salud en CAFESALUD E.P.S. S.A. desde el 28 de enero de 1999; por tanto, no está desamparado en el
encuentra activo como cotizante en el sistema general de salud en CAFESALUD E.P.S. S.A. desde el 28 de enero de 1999; por tanto, no está desamparado en el sistema de salud y puede hacer uso de los servicios prestados por esa entidad para tratar las patologías que dice padecer en la actualidad. - Improcedencia de la acción de tutela Menciona que la acción de tutela está concebida para reclamar la protección de los derechos fundamentales en una determinada situación jurídica cuando son violados o se presente amenaza de violación. Se debe acreditar dicha amenaza de manera razonable, porque no es dable sustituir ni desplazar los procedimientos judicialesordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales. Afirma que Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del área de Medicina Laboral ha dado estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen los asuntos del personal de la Policía Nacional, sus beneficiarios y afiliados. Por lo que no hay vulneración alguna de los derechos invocados por el tutelante, por tanto la acción no tiene cabida sobre las pretensiones por él solicitadas. Por lo anterior, solicita negar la tutela incoada. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún
constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin 1 En los casos que determine la Ley.mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así las cosas, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho
actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así las cosas, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
2. Acervo probatorio.- Copia de sentencia de 21 de mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado en el expediente No. 250002325000200006195-01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila (fols. 47 - 67). - Acta de la Junta Médico Laboral del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional No. 0790 de 30 de junio de 1998, en la que se valoró la aptitud psicofísica y clasificó la magnitud de las lesiones del tutelante,
Sanidad de la Policía Nacional No. 0790 de 30 de junio de 1998, en la que se valoró la aptitud psicofísica y clasificó la magnitud de las lesiones del tutelante, determinando que tiene una disminución del 73.96% de su capacidad laboral (fols. 68 – 69). - Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1502 -1669, a través de la cual se modifica el Acta No. 0790 de 1998, en el sentido de disminuir la capacidad laboral del tutelante al 73.1% (fols. 72 – 75). - Solicitud a convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 2 de septiembre de 1998, dirigida al Director General de la Policía Nacional por parte del señor JUAN CARLOS CARDONA (fols. 76 - 77). - Respuesta a la Petición No. 4621 de 14 de marzo de 2011 proferida por la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que se niega la pensión de invalidez al tutelante (fols. 78 -79). - Constancia expedida por la Sección de Sanidad del Atlántico, Subsistema de Salud de la Policía Nacional de 25 de mayo de 2014, en la que se certifica que el interesado «no figura en el plan de Salud de la Policía Nacional» (fol. 80).
3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el demandante considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y seguridad
En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el demandante considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y seguridad social. Al efecto solicita: (i) se le reconozca de manera permanente el suministro de atención médica, tratamientos, hospitalización, medicamentos y rehabilitación de las lesiones ya diagnosticadas y de las secuelas que de ellas se desprendan, (ii) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez equivalente al 50% del sueldo de un agente de policía, toda vez que la Junta Médica de dicha institución no sumó para el índice lesional del tutelante cicatrices y problemas mentales que en su opiniónaumentan su incapacidad psicofísica y dan lugar al reconocimiento de la precitada pensión. - Derecho a la salud Respecto a la prestación de los servicios de salud al tutelante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional precisó que el señor JUAN CARLOS CARDONA RÍOS no se encuentra dentro del subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que no cuenta con la calidad de miembro activo, ni goza de pensión alguna, ni de asignación de retiro. Sobre el tema de atención médica de las personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional sostuvo: […] en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón
mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho2. Asímismo, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 1997 realizó el siguiente pronunciamiento respecto de la dinámica del servicio militar y las consecuencias de su prestación: En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. […] Adicionalmente, ante una lesión o enfermedad adquirida
rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. […] Adicionalmente, ante una lesión o enfermedad adquirida durante el servicio, por disposición de las respectivas autoridades médico militares, deberá producirse una evaluación del soldado por la Junta Médico Laboral a fin de diagnosticar y clasificar el tipo de lesiones y secuelas generadas para valorar la disminución de la capacidad laboral del mismo frente al servicio y fijar los índices de cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar, así como determinar el nivel de la incapacidad si existiere según la gravedad de la disminución de la condición física y síquica en los niveles de: relativa y temporal, absoluta y temporal, relativa y permanente, absoluta y permanente o de invalidez (Decreto No. 094 de 1989, arts. 14, 15, 21 y 22). Así las cosas, cuando se adquiere una incapacidad relativa y permanente se tiene derecho, por una sola vez, a una indemnización en los términos señalados por el Decreto No. 2728 de 1968, artículo 3. Respecto al derecho de la salud, en la misma providencia se indicó: [...] desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que sí lo son. En ese orden de ideas, esta
manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que sí lo son. En ese orden de ideas, esta Corporación ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por vía de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en razón a su existencia y constituye per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos3, en razón a que el derecho a la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-452 de 1992. M.P. Fabio Morón Díazsalud […] emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales4. La Corte5 ha tutelado el derecho a la salud como fundamental, en conexidad con el derecho a la vida de soldados que han sufrido quebrantos durante la prestación del servicio militar y presentan secuelas con posterioridad a su retiro, así Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsab
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