TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00673-00-(14-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00673-00-(14-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y CIRCULACION – Obligación a empresa de transporte especial de contar con equipos y canales de comunicación para manejar el aplicativo del Ministerio de
Transporte / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTEA POR
TRATARSE DE UN ACTO DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO Ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar una revisión de legalidad de los actos de la administración, por cuanto ellos gozan de presunción de legalidad y de otra parte porque contra ellos la legislación contempla otros mecanismos de defensa judicial, como son los recursos de la vía gubernativa si se trata de actos de carácter particular, y los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en donde además el actor puede solicitar la suspensión provisional de dicho acto, así como el decreto de las demás medidas cautelares que considere pertinentes. En conclusión, existiendo otros mecanismos judiciales con los cuales cuenta el actor para controvertir la legalidad de la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014 , la acción de tutela se torna improcedente para solucionar la controversia que surge en torno a su aplicación.
cuenta el actor para controvertir la legalidad de la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014 , la acción de tutela se torna improcedente para solucionar la controversia que surge en torno a su aplicación. Ahora bien, como lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la existencia de otro medio de defensa judicial conlleva a que la acción de tutela se torne improcedente, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual ésta procederá como mecanismo transitorio, circunstancia que no se ha evidenciado de los hechos que originaron la presente acción de tutela, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGEEXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00673-00
DEMANDANTE: EDILBERTO SANTIAGO SANTIAGO
DEMANDADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE ACCIÓN DE TUTELA El señor Edilberto Santiago Santiago, en nombre propio y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra del Ministerio de Transporte, para que se garanticen sus derechos
El señor Edilberto Santiago Santiago, en nombre propio y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta Acción de Tutela en contra del Ministerio de Transporte, para que se garanticen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre circulación y al debido proceso, e impetra las siguientes: P R E T E N S I O N E S Si bien es cierto en el escrito de tutela no se indicaron en acápite especial las pretensiones de tutela, de la lectura del mismo se desprende que el actor pretende la suspensión de los efectos de la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, proferida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2014. H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Manifiesta que el día 5 de junio de 2014 el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 1558, cuyo objeto es adoptar el Formato Único de Extracto de Contrato – FUEC, de acuerdo con la facultad otorgada por el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2014. Indica que dicha Resolución impone obligaciones a las empresas de transporte especial, pues a partir de la implementación por parte del Ministerio de Transporte del Formato Único de extracto de Contrato FUEC, dichas empresas deben contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte, lo que incrementa los costos y vulnera el
del Formato Único de extracto de Contrato FUEC, dichas empresas deben contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte, lo que incrementa los costos y vulnera el derecho a la igualdad pues no todas las personas o empresas de nuestro país tienenacceso a internet en las mismas características de tiempo y calidad y en el caso concreto no tienen los recursos económicos inmediatos para adquirirlos antes del 5 de julio de 2014, lo que produce de manera cierta y evidente una vulneración al derecho de igualdad, trabajo y mínimo vital. Manifiesta que el Ministerio de Transporte excede su competencia y desvía su poder al emitir un acto administrativo causando un perjuicio irremediable a los pequeños transportadores que no tienen los recursos económicos, impone una carga imposible que no están en capacidad inmediata de proveer. Indica que ante la implementación del Sistema de Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, se evidencia la falta de planeación, concurrencia y congruencia del Ministerio de Transporte para implementar el sistema, y el tiempo de transición es mínimo pues empieza a regir el 6 de julio de 2014, lo que considera le genera un perjuicio irremediable. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Subdirectora de Transporte (E), del Ministerio de Transporte, en escrito de 7 de
julio de 2014, presenta el informe requerido, así: (fls. 17-21) Considera que la acción de tutela de la referencia es improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, y que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable por la parte actora. Manifiesta que la Resolución 0001558 de 2014, está fundamentada en los contratos que deben tener todas la empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y que "Formato Único de Extracto del Contrato FUEC" se mantiene en la normatividad como exigencia para el control y la búsqueda de los fines esenciales de la prestación de dicho servicio. Aclara que la responsabilidad en la prestación de éste Servicio Especial de Transporte está dada por la misma norma y no como en forma equivocada lo hace ver el Tutelante cuando señala que la afectación de éste Acto Administrativo, está encaminada a lospequeños trasportadores, cuando es claro que existe una igualdad en los requisitos exigidos para la habilitación para empresa de servicio especial. Explica que el sistema que implementará el Ministerio de Trasporte en desarrollo de la Resolución 0001558 de 2014, estará destinado a las empresas de transporte especial y no se traslada a cada propietario y/o conductor de los vehículos de éste modo de transporte, es decir, la obligación de cumplir con lo estipulado en la Resolución ya citada, recae sobre las empresas. Señala que no son de recibo los argumentos del tutelante en cuanto a la fecha de
transporte, es decir, la obligación de cumplir con lo estipulado en la Resolución ya citada, recae sobre las empresas. Señala que no son de recibo los argumentos del tutelante en cuanto a la fecha de entrada en vigencia del FUEC, toda vez que es a partir del 22 de julio 2014 y no del 5 de julio del mismo año. Manifiesta que no comparte lo señalado por el Accionante en relación con la obligatoriedad de contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte, por cuanto el artículo 11 de la Resolución 1558 de 2014 establece que hasta tanto se implemente la expedición en línea y en tiempo real del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC a través del aplicativo, las empresas de transporte podrán expedir directamente dicho formato cumpliendo con las especificaciones contenidas en la misma. Aduce que la Resolución 1558 del 5 de junio 2014, se socializó y se publicó en la página Web del Ministerio de Trasporte permitiendo a los interesados a realizar observaciones y aportes, y que los comentarios recibidos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido del Acto Administrativo. Informa que ese Ministerio ha revisado la Resolución 1558 del 5 de junio de 2014 y ha efectuado ajustes acordados con la empresas del servicio público de transporte especial quienes solicitaron la ampliación del termino de transición para la aplicación de las medidas adoptadas y establecer mecanismos para el registro de conductores y pasajeros que superan el número de campos establecidos en el formato adoptado. Así mismo ajustar las especificaciones de la ficha técnica del Formato Único de Extracto de
pasajeros que superan el número de campos establecidos en el formato adoptado. Así mismo ajustar las especificaciones de la ficha técnica del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC considerando que el Acto administrativo contempla la destinación de un aplicativo para la expedición en línea y en tiempo real del formato el cual será implementado.Sostiene que para facilitar la implantación de las medidas adoptadas mediante la Resolución 1558 de 2014, se amplió el periodo de transición establecido en la misma para facilitar el reporte de la información contenida en el FUEC. En este proyecto de modificación se establece que las empresas de servicio público automotor especial tendrán 3 meses para ajustar sus procedimientos y sistemas informáticos al aplicativo que defina e implemente el Ministerio de Transporte para la expedición en Línea y en tiempo real del Formato Único de Extracto del Contrato plazo que se contabilizará a partir de la entrada en funcionamiento del referido aplicativo. Dice que ese proyecto que modifica la Resolución 1558 de 2014 precitada, se encuentra publicado en la Web del Ministerio de Transporte con el fin de que los interesados efectúen las observaciones y aportes que consideren pertinentes. Manifiesta que la expedición de la Resolución 1558 del 5 de junio de 2014, no es resultado de discrecionalidad ni capricho de ese Ministerio, por cuanto se expidió acatando la exigencia prevista en Decreto 174 de 2001. Así mismo, el artículo 2º literal b) de la Ley 105 de 1993 señala: "le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas". Además, uno de los propósitos de la resolución es salvaguardar la seguridad en la
b) de la Ley 105 de 1993 señala: "le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas". Además, uno de los propósitos de la resolución es salvaguardar la seguridad en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, que es uno de los principios rectores del transporte según el artículo 2° de la Ley 336 de 1996. T R A M I T E P R O C E S A L Mediante Auto del 2 de julio de 2014, se admitió la demanda de tutela (fls. 7-8), vencido el término de traslado el Ministerio de Transporte presentó el informe requerido. (fls. 17-21) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E SDE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela
improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. CASO CONCRETO En el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre circulación y al debido proceso los cuales considera vulnerados con la expedición de la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, proferida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2014. Observa la Sala que obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por las partes: Copia simple de la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, por medio de la cual la Ministra de Transporte reglamenta el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2014. (fls. 9-13) Copia simple de la Ficha Técnica Formato Único del extracto del Contrato “FUEC”. (fls. 14-15) De las pruebas aportadas por las partes, se observa que la situación fáctica en este caso es la siguiente:La Ministra de Transporte profirió la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, por medio de la cual reglamenta el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2014, y adopta la Ficha Técnica Formato Único del extracto del Contrato “FUEC”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial. (fls. 9-13) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver
adopta la Ficha Técnica Formato Único del extracto del Contrato “FUEC”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial. (fls. 9-13) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae en determinar si es procedente la acción de tutela para atacar la legalidad de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, y de ser así estudiar si con la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, se vulneran derechos fundamentales al actor. Advierte la Sala que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, salvo casos excepcionales, no procede contra actos administrativos, así por ejemplo en sentencia T-067/06 dijo: “Esta Corporación ha señalado que el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Así, ha dicho la Corte, “si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. 2.3. Por otro lado, de manera reiterada se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional que no obstante la condición de derecho constitucional fundamental que tiene el debido proceso, no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las
constitucional que no obstante la condición de derecho constitucional fundamental que tiene el debido proceso, no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto ha señalado esta Corte: “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ahora bien, en el presente caso la actora controvierte la decisión, contenida en Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, proferida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 23 del
Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, proferida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2014, y se adopta la Ficha Técnica Formato Único del extracto del Contrato “FUEC”, para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial. La Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por lo tanto dicho acto goza de presunción de legalidad mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (arts. 237 y 238 de la C.P.) Es así como se configura en el caso bajo análisis la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el numeral 5 del artículo 6, del Decreto 2591 de 1994, que dispone: “Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado por la Sala) La causal de improcedencia de la acción de tutela impide que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En este sentido, la Sala concluye que esta acción no es la vía idónea para atender las pretensiones de la parte actora.
Ha sido reiterada la jurisprudencia1 en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar una revisión de legalidad de los actos de la administración, por cuanto ellos
Ha sido reiterada la jurisprudencia1 en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar una revisión de legalidad de los actos de la administración, por cuanto ellos gozan de presunción de legalidad y de otra parte porque contra ellos la legislación contempla otros mecanismos de defensa judicial, como son los recursos de la vía gubernativa si se trata de actos de carácter particular, y los medios de control de 1 Sentencias T-645 de 2006, T 564 de 1994 y Consejo de Estado, agosto 6 de 2008 Rad.08-00198nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, que pueden ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en donde además el actor puede solicitar la suspensión provisional de dicho acto, así como el decreto de las demás medidas cautelares que considere pertinentes. En conclusión, existiendo otros mecanismos judiciales con los cuales cuenta el actor para controvertir la legalidad de la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014 , la acción de tutela se torna improcedente para solucionar la controversia que surge en torno a su aplicación. Ahora bien, como lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la existencia de otro medio de defensa judicial conlleva a que la acción de tutela se torne improcedente, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual ésta procederá como mecanismo transitorio, circunstancia que no se ha evidenciado de los hechos que originaron la presente acción de tutela, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite,
en el cual ésta procederá como mecanismo transitorio, circunstancia que no se ha evidenciado de los hechos que originaron la presente acción de tutela, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. Respecto a los elementos que deben darse para la valoración de la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en resumen lo ha entendido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio deben concurrir en su estructura, varios elementos como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho para salir del perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos Constitucionales Fundamentales. Conforme a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que no se dan las condiciones establecidas para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la tutelante de la referenciaPor lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. Se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Santiago Santiago identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.339.586 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,