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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00674-00-(14-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00674-00-(14-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y CIRCULACION, A LA LIBRE ASOCIACION Y AL DEBIDO PROCESO – Obligación de las empresas de transporte especial de contar con equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR CONTAR CON OTRO MEDIO DE CONTROL JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ Para la Sala es claro que la demandante dispone de otro medio de control judicial idóneo y eficaz de defensa ante el contencioso-administrativo, donde puede hacer valer sus argumentos a través del medio de control de nulidad, con el fin de discutir la legalidad del acto que la afecte, de suerte que el no ejercicio de la acción contenciosa no puede ser suplido a través de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

EXPEDIENTE No.: AT 25000-23-37-000-2014-00674-00

DEMANDANTE: YADIRA ELISA VELÁSQUEZ ACOSTA DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTEYADIRA ELISA VELÁSQUEZ ACOSTA presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fols. 1-3) ante este Tribunal contra el Ministerio de Transporte, para que se le amparen los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la

Acción de Tutela (fols. 1-3) ante este Tribunal contra el Ministerio de Transporte, para que se le amparen los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre asociación y al debido proceso, como consecuencia de ello, solicita: Ante el inminente perjuicio y vulneración de derechos fundamentales acudo a la Acción de Tutela como medida de protección, amparo y como mecanismo transitorio que permita suspender o interrumpir la resolución que empieza a regir desde el día 5 de julio de 2014, lo que causaría un perjuicio irremediable y por lo tanto ante la premura del tiempo no logro interponer otra acción judicial que suspenda la resolución que es contraria a derecho y afecta derechos fundamentales (fol. 3). A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

HECHOS

1. El 5 de junio de 2014 el Ministerio de Transporte expidió Resolución No. 1558 de 2014 «cuyo objeto es adoptar el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, de acuerdo con la facultad otorgada por el parágrafo 23 del decreto 174 de 2001». A su vez, la citada resolución indica que «la información de los contratos de prestación de servicios de transporte especial y de los extractos de transporte, será ingresada por la empresa y controlado (sic) a través del aplicativo que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte» (fol. 1).

2. Aduce que el Ministerio con la implementación del Formato Único de Extracto de

controlado (sic) a través del aplicativo que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte» (fol. 1).

2. Aduce que el Ministerio con la implementación del Formato Único de Extracto de Contrato, obliga a las Empresas de Transporte Especial, a «[…] contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte; lo que incrementa los costos y vulnera el derecho de igualdad, ya que no todas las personas y empresas de nuestro país tienen acceso a la Internet con la mismas características de tiempo y calidad y en el caso concreto no tenemos los recursos económicosinmediatos para adquirirlos antes de 5 de julio de 2014; lo que produce de manera cierta y evidente una vulneración al derecho a la igualdad, trabajo y mínimo vital» (fol. 1).

3. Afirma que a través de la Resolución No. 1558 de 5 de junio de 2014 el Ministerio de Transporte excedió sus competencias y causó un perjuicio irremediable a los pequeños transportadores, que no tienen los recursos para asumir la carga que se impone, al considerar que no están en la capacidad inmediata de proveerla, vulnerando el derecho al trabajo, el mínimo vital, la actividad económica y la iniciativa privada.

4. Señala que el citado acto administrativo establece que durante la prestación del servicio las autoridades de control deben verificar que las personas que ocupan el vehículo correspondan a las relacionadas en el Formato Único de Extracto del Contrato (FUEC) y al contratante que parece registrado en el mismo, lo que implica que los ciudadanos nunca podrían «cambiarse de ruta por decisión propia, necesidad,

vehículo correspondan a las relacionadas en el Formato Único de Extracto del Contrato (FUEC) y al contratante que parece registrado en el mismo, lo que implica que los ciudadanos nunca podrían «cambiarse de ruta por decisión propia, necesidad, cambio de residencia, intercambiar la ruta, etc; factores que hacen imposible cumplir con la norma pues superan la realidad cotidiana y es contraria a la constitución pues restringe la movilidad y la libertad» (fol. 2).

5. Considera que como el contrato de transporte se suscribe en la mayoría de los casos con entidades jurídicas, por lo general cuentan con numerosos empleados o estudiantes que están vinculados por una relación laboral o educativa. Por lo tanto, ante el alto número de usuarios de estas entidades sería inoperante, ineficaz relacionar o incorporar en los diferentes contratos la relación de las personas de cada una de las rutas.

6. Expresa que como está planteado el sistema se desconoce el derecho de defensa y al debido proceso de las empresas de transporte especial, por cuanto no pueden comprobar que las personas que ocupan el vehículo corresponden al personal de la empresa que los contrató. Por lo que se les impondría una multa ante una investigación administrativa de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

7. Resalta que la implementación del sistema de Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, evidencia la falta de planeación y congruencia por parte del Ministerio de Transporte, por lo que una vez entre en vigencia «6 de julio del año encurso», los conductores, los propietarios de los vehículos y los usuarios, se verán

enfrentados a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la actora que con la actuación del demandado se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre asociación y al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Ministerio de Transporte, a través de la Subdirectora de Transporte (E), compareció al proceso (fols. 1014). Al efecto expresó: Que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario ante la existencia de otros medios de defensa, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, señalando las causales de improcedencia la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Se considera la procedencia de la acción de tutela, en los siguientes supuestos: a) cuando no existe otra acción que permita el amparo de los derechos fundamentales, b) cuando procediendo otra acción, la misma se adelanta como transitoria para evitar un perjuicio irremediable y c) cuando existiendo la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho y procediendo dentro de esta la suspensión provisional, se intenta para evitar un daño irreparable. Y según la Corte Constitucional1, por perjuicio irremediable se debe entender la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria puede resultar tardía. Por otro lado, señala que la Resolución No. 0001558 de 5 de junio de 2014 se fundamenta en los contratos que deben tener todas las empresas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, de conformidad con

resultar tardía. Por otro lado, señala que la Resolución No. 0001558 de 5 de junio de 2014 se fundamenta en los contratos que deben tener todas las empresas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, de conformidad con 1 SU 1193 de 2000.el artículo 6 y el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001, para lo cual se dispuso un formato único de extracto del contratoFUEC. En ese sentido, la responsabilidad en la prestación de este servicio especial de transporte está dada por la misma norma y no como lo pretende hacer ver la actora que la afectación de este acto administrativo está dirigido a los pequeños transportadores, cuando existe una igualdad en los requisitos exigidos para la habilitación para empresa de servicio especial, y según dicha resolución la obligación recae es sobre la empresa mas no sobre el propietario o conductor de cada vehículo de esta modalidad de transporte. Dice que no son aceptables los argumentos de la demandante en lo que tiene que ver con la fecha de la entrada de vigencia, del FUEC, toda vez que la vigencia, es a partir del 22 de julio de 2014 y no del 5 de julio de los corrientes, como lo afirmó la actora en su escrito de demanda. Añade que para la expedición del FUEC, la empresa de servicio público de transporte especial no podrá cobrar dinero alguno al propietario del vehículo. Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad invocado por la demandante, manifiesta que no se advierte vulneración alguna, dado que el acto administrativo se expidió atendiendo el interés general por las condiciones propias de la prestación del servicio de transporte especial. En lo atinente al derecho al trabajo, este no se quebrantó con la aplicación de dicho

manifiesta que no se advierte vulneración alguna, dado que el acto administrativo se expidió atendiendo el interés general por las condiciones propias de la prestación del servicio de transporte especial. En lo atinente al derecho al trabajo, este no se quebrantó con la aplicación de dicho acto administrativo, pues si bien prima el interés general, este no tiene como fin afectar las condiciones laborales de quienes tienen la obligación legal de cumplir la norma, sino la de garantizar la seguridad en la prestación del servicio público de transporte. Considera que en el presente caso no se prueba la existencia de vulneración al mínimo vital de la tutelante, por cuanto la resolución no está imponiendo obligaciones que impidan a los prestadores del servicio continuar con su actividadlaboral; por el contrario, se les ofrece las herramientas necesarias para lograr el cumplimiento con las obligaciones, además de ser una carga soportable a las personas jurídicas y naturales a las cuales va dirigida la resolución y su fin fue organizar y controlar la prestación de dicho servicio y cumplir con lo ordenado por el artículo 23 del Decreto 174 de 2001. En cuanto al derecho a la libertad de movimiento y circulación, asegura que en ningún momento ha dictaminado restricciones a la libre circulación de las personas que ejercen la actividad transportadora, ni a los usuarios de la misma, ya que el objeto de la mencionada resolución fue adoptar el formato único de extracto de contrato con el fin de permitir el efectivo control por parte de las autoridades competentes de la prestación de dicho servicio, lo cual no impone limitaciones a los transportadores desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio nacional. Asimismo, con la expedición de la mencionada resolución no se coarta el derecho a la libre asociación, dado que no se establecen disposiciones entorno a la forma

transportadores desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio nacional. Asimismo, con la expedición de la mencionada resolución no se coarta el derecho a la libre asociación, dado que no se establecen disposiciones entorno a la forma asociativa, por lo que no se menoscaba este derecho. No hay vulneración del debido proceso, puesto que la Resolución No. 0001558 de 5 de junio de 2014 se socializó y se publicó en la página web del Ministerio de Transporte para que los interesados hicieran las observaciones y aportes pertinentes, además de que ha efectuado los ajustes acordados con las empresas del servicio público de transporte especial, quienes solicitaron la ampliación del término de transición para la aplicación de las medidas adoptadas, al propio tiempo que establecer mecanismos para el registro de conductores y pasajeros que superan el número de campos establecidos en el formato adoptado. Asimismo, ajustar las especificaciones de la ficha técnica del FUEC teniendo en cuenta que el acto administrativo contempla la destinación de un aplicativo para la expedición en línea y en tiempo real del formato que será implementado por el Ministerio. En este orden de ideas, se resolvió ampliar el período de transición establecido en la resolución para facilitar el reporte de información contenida en el FUEC, y se concedieron tres (3) meses a las empresas de dicho servicio para que ajustaran susprocedimientos y sistemas informáticos al aplicativo que defina e implemente el Ministerio de Transporte para la expedición en línea y en tiempo real del FUEC, plazo contado a partir de la entrada en funcionamiento del referido aplicativo. Por último, expresó que la expedición de la referida resolución no es resultado de discrecionalidad alguna, antes bien, obedece a la exigencia prevista en el Decreto

contado a partir de la entrada en funcionamiento del referido aplicativo. Por último, expresó que la expedición de la referida resolución no es resultado de discrecionalidad alguna, antes bien, obedece a la exigencia prevista en el Decreto 174 de 2001, teniendo en cuenta que uno de los propósitos de la resolución es salvaguardar la seguridad en la prestación de dicho servicio de transporte terrestre, al ser uno de los principios rectores del transporte según el artículo 2 de la Ley 336 de 1996. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares2, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. 2 En los casos que determine la Ley.De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado

que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. 2 En los casos que determine la Ley.De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para

circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2. Acervo probatorio.- Copia impresa de la Resolución No. 0001558 de 5 de junio de 2014, «Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001 y se dictan otras disposiciones» (fols. 16-21). - Copia impresa del proyecto de modificación de la Resolución antes citada, donde se propone modificar el parágrafo 2 del artículo 11 de la Resolución No. 1558 de 2014, el cual quedará «[…] Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, tendrán tres (3) meses para ajustar sus procedimientos y sistemas informáticos al aplicativo que defina e implemente el Ministerio de Transporte, para la expedición en línea y en tiempo real del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, plazo que se contabilizará a partir de la entrada en funcionamiento del referido aplicativo» (fols. 23-25).

3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la demandante considera que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre asociación y al debido proceso, respecto de la Resolución No. 0001558 de 5 de junio de 2014 del Ministerio de Transporte, por la cual se adoptó el Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC). Por tanto, solicita suspender su aplicación.

junio de 2014 del Ministerio de Transporte, por la cual se adoptó el Formato Único de Extracto de Contrato (FUEC). Por tanto, solicita suspender su aplicación. Manifiesta que acude a la tutela como mecanismo transitorio, esto es, para evitar que se le causen un perjuicio irremediable, por empezar el acto controvertido a regir «desde el día 5 de julio de 2014». Aduce en su demanda la tutelante que el objeto de la Resolución No. 1558 de 2014 es adoptar el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, de acuerdo con la facultad otorgada por el parágrafo del artículo 23 del Decreto 174 de 2001. En igual sentido manifiesta la demandante que el Ministerio, una vez implemente la expedición del citado formato impone obligaciones a las Empresas de Transporte Especial de «[…] contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio deTransporte; lo que incrementa los costos y vulnera el derecho de igualdad, pues no todas las personas y empresas de nuestro país tienen acceso a la Internet en las mismas características de tiempo y calidad y en el caso concreto no tenemos los recursos económicos inmediatos para adquirirlos antes de 5 de julio de 2014; lo que produce de manera cierta y evidente una vulneración al derecho a la igualdad, trabajo y mínimo vital» (fol. 1). También aduce la actora que el Ministerio de Transporte excede su competencia y desvía su poder al expedir el acto administrativo controvertido, causando un perjuicio irremediable a los pequeños transportadores que según lo afirma la actora

desvía su poder al expedir el acto administrativo controvertido, causando un perjuicio irremediable a los pequeños transportadores que según lo afirma la actora «no estamos en capacidad inmediata de proveer que vulnera derecho (sic) constitucionales como son el derecho al trabajo, mínimo vital, la actividad económica y la iniciativa privada» (fol. 1). Resalta que es ineficaz incorporar en diferentes contratos la relación de personas de cada una de las rutas, que además se debe adecuar la ruta de transporte a los empleados y estudiantes que pertenecen a la empresa o institución educativa; al tiempo que señala que existe una falta de planeación, concurrencia y congruencia del Ministerio de Transporte para implementar el sistema y el tiempo de la transición, que es mínimo dado, que empieza a regir «el 6 de julio del presente año», situación que de ocurrir no se puede reparar el daño y su ocurrencia es inminente, por lo que es necesario la protección de los derechos del cual se solicita su amparo. Por su parte, precisa el Ministerio de Transporte afirma que el acto administrativo se fundamenta en los contratos que deben tener todas las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, esto es el «Formato Único de Extracto del Contrato FUEC», tal como lo prevén los artículos 6 y 23 del Decreto 174 de 2001, como exigencia para el control y la búsqueda de los fines esenciales de la prestación de dicho servicio, al paso que aclara que la responsabilidad en la prestación del servicio especial de transporte está dada por la misma norma y no como equívocamente lo señala la actora a los pequeños transportadores, cuando es claro que existe una igualdad en los

aclara que la responsabilidad en la prestación del servicio especial de transporte está dada por la misma norma y no como equívocamente lo señala la actora a los pequeños transportadores, cuando es claro que existe una igualdad en los requisitos exigidos para la habilitación para empresa de servicio especial, ademásde que el sistema que implementará el Ministerio de Transporte en desarrollo del citado acto, estará destinado a las empresas de transporte especial y no se trasladó a cada propietario y/o conductor de los vehículos de esta modalidad de transporte. Agrega que con la expedición del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, la empresa de servicio público de transporte especial no podrá cobrar dinero alguno al propietario del vehículo y que la entrada en vigencia es a partir del 22 de julio de 2014 y no del 5 de julio del mismo año, como lo afirma la demandante. Manifiesta que no comparte este Ministerio la afirmación de la actora en relación con la obligatoriedad de contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo, pues el artículo 11 de la Resolución No. 0001558 de 2014 establece que hasta tanto se implemente la expedición en línea y en tiempo real del FUEC, a través del aplicativo, las empresas de transporte no podrán expedir directamente dicho formato. Frente a los derechos que solicita la demandante se amparen manifiesta que no está demostrada la supuesta vulneración, pues este Ministerio ha efectuado los ajustes acordados con las empresas del servicio público de transporte especial, quienes solicitaron la ampliación del término de transición para la aplicación de las medidas adoptadas y al efecto establecer mecanismos para el registro de conductores y pasajeros que superan el número de campos establecidos en el formato adoptado,

solicitaron la ampliación del término de transición para la aplicación de las medidas adoptadas y al efecto establecer mecanismos para el registro de conductores y pasajeros que superan el número de campos establecidos en el formato adoptado, así como ajustar la ficha técnico del FUEC. Por lo anterior, esta cartera ministerial resolvió ampliar el período de transición establecida en la resolución para facilitar el reporte de información contenida en el FUEC. En este proyecto de modificación establece que las empresas de servicio público automotor especial tendrán tres (3) meses para ajustar sus procedimientos y sistemas informáticos al aplicativo que defina e implemente el Ministerio de Transporte para la expedición en línea y en tiempo real del FUEC, plazo contado a partir de la entrada en funcionamiento del referido aplicativo.Del estudio de los diversos extremos del proceso se infiere que la discusión se centra en la suspensión de la Resolución No. 0001558 de 5 de junio de 2014, pues según la demandante la expedición de la resolución causa un perjuicio irremediable a los pequeños transportadores ya que al implementar el Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, se les obliga a las empresas contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte, cuando no todas las personas tiene acceso a internet, además de no contar con los recursos económicos para asumir dicha carga, al propio tiempo que el tiempo es mínimo para su implementación. Pues bien, como ya se expresó al comienzo de estas consideraciones, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, esto

dicha carga, al propio tiempo que el tiempo es mínimo para su implementación. Pues bien, como ya se expresó al comienzo de estas consideraciones, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, esto es, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo judicial. En contraste, la solicitud de amparo formulada por la actora se contrae a la aplicación del contenido de la Resolución No. 0001558 de 5 de junio de 2014 del Ministerio de Transporte. Es decir, la pretensión se orienta a censurar la legalidad de un acto administrativo de carácter general, el cual se presume legal mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa. De acuerdo con lo anterior, si la parte actora no está de acuerdo con el contenido y alcance del acto administrativo mencionado, puede acudir a los medios de control pertinentes para controvertir su legalidad. Para la Sala es claro que la demandante dispone de otro medio de control judicial idóneo y eficaz de defensa ante el contencioso-administrativo, donde puede hacer valer sus argumentos a través del medio de control de nulidad, con el fin de discutir la legalidad del acto que la afecte, de suerte que el no ejercicio de la acción contenciosa no puede ser suplido a través de la acción de tutela. Como se ve, en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contemplada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que

dispone:ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo

dispone:ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

La causal de improcedencia de la acción de tutela impide que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En este sentido la Sala comparte el argumento planteado por la entidad demandada cuando manifiesta que esta acción no es la vía idónea para atender el pedimento de la actora. Concurrentemente, y como bien lo hace notar la Corte Constitucional en múltiples providencias, debe recordarse que en la esfera de lo contencioso-administrativo opera la figura de la suspensión provisional (según términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011), que en caso de prosperar, tiene la virtualidad de enervar de manera inmediata los efectos de los respectivos actos administrativos, hasta tanto se decida en sentencia sobre su legalidad. Ahora bien, como lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la existencia de otro medio de control judicial hace que la acción de tutela se torne improcedente, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual esta procederá como mecanismo transitorio, circunstancia que no se vislumbra

existencia de otro medio de control judicial hace que la acción de tutela se torne improcedente, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual esta procederá como mecanismo transitorio, circunstancia que no se vislumbra en autos, dado que la interesada ni siquiera prueba su situación económica, ni la de transportador o de propietario de un vehículo de transporte especial, que permita deducir que la entrada en vigencia del acto cuestionado que exijan la adopción de medidas de protección transitorias.A título de ilustrativo cabe advertir que para facilitar la implementación de las medidas adoptadas, mediante la Resolución No. 0001558 de 2014 el Ministerio de Transporte emitió un proyecto de modificación en el que amplía el término de tres (3) meses «para ajustar sus procedimientos y sistema informáticos al aplicativo que defina e implemente el Ministerio de Transporte para la expedición en línea y en tiempo real del Formato Único de Extracto del Contrato plazo que se contabilizará a partir de la entrada en funcionamiento del referido aplicativo» (fol. 25). En torno a la configuración del perjuicio irremediable que debe demostrar la parte demandante, a fin de que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, deben tenerse en cuenta los siguientes lineamientos básicos: a) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o

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