TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00682-00-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00682-00-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 062
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADA: DISTIRTO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00682-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de
Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-04102 de fecha 12 de febrero de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración contra el acto
Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración contra el acto administrativo No. 429DDI-002320 de fecha 06 de febrero de 2013.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00682-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 429-DDI-002320 de fecha 06 de febrero de 2013, expedido por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la DG 182 No. 19-75, identificado con CHIP AAA0116KPJZ y Folio de
Matrícula No. 50N-407646.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho y en virtud de la declaratoria de las nulidades anteriores, se hagan las siguientes
declaraciones:
A. Se declare la firmeza de la declaración de impuesto predial del año 2010 sobre el inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y Folio de Matrícula 50N-407646, presentada en el Formulario 10101001248697 1 y Sticker 23223010195563, presentada por mi poderdante”.
2. LOS HECHOS.
de Matrícula 50N-407646, presentada en el Formulario 10101001248697 1 y Sticker 23223010195563, presentada por mi poderdante”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante Requerimiento Especial No. 2012EE127054 del 29 de mayo de 2012, la entidad demandada propuso a la sociedad contribuyente la modificación a la declaración privada presentada por concepto del impuesto predial unificado correspondiente al año 2010, para aumentar el valor del autoavalúo como base gravable del tributo. El 05 de septiembre de 2012, la parte actora dio respuesta al requerimiento especial, oponiéndose a la modificación y alegando, además, la violación al debido proceso por haberse pretermitido la oportunidad a la demandante de revisar el expediente administrativo. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 429 DDI-002320 del 06 de febrero de 2013, el Distrito Capital modificó la declaración privada presentada por la demandante por el impuesto predial unificado del año 2010, respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 50N-407646, ubicado en la DG 182 # 19-75, aplicando la tarifa del 33 por mil.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00682-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00682-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra la decisión anterior la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DDI-004102 del 12 de febrero de 2014 confirmando en su integridad el acto recurrido.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29 y 209. Ley 44 de 1990: artículo 4°. Ley 1450 de 2011: artículo 23. Estatuto Tributario Nacional: artículos 742, 743 y 745. Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 113.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Fiduciaria de Occidente S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Firmeza de la declaración por indebida notificación del requerimiento especial. El requerimiento especial emanado de la Administración debía notificarse a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto. Sin embargo, ello fue desatendido por el ente demandado dado que utilizó el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 6° del
dirección informada por la contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto. Sin embargo, ello fue desatendido por el ente demandado dado que utilizó el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 6° del Decreto 807 de 1993, el cual fue derogado por el Acuerdo 469 de 2011. En ese contexto, a juicio de la parte actora, dado que la declaración privada del impuesto predial unificado se presentó el 03 de julio de 2010, la entidad demandada tenía hasta el 02 de julio de 2012 para notificar el requerimiento especial, y comoquiera que el plazo prenotado feneció sin que el fisco hubiese
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DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO procedido a la notificación respetiva, se concluye que el denuncio privado cobró firmeza. 4.2. Violación de los actos administrativos por violación de las normas en que debieron fundarse y por desconocimiento del derecho de defensa.
La sociedad contribuyente presentó su declaración privada del impuesto predial unificado por el año 2010, correspondiente al predio identificado con el CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 50N-407646, partiendo del área construida equivalente a 286,60 m2. Sin embargo, en los actos administrativos demandados se calificó al inmueble como un predio no edificado susceptible de la aplicación de la tarifa del 33 por
construida equivalente a 286,60 m2. Sin embargo, en los actos administrativos demandados se calificó al inmueble como un predio no edificado susceptible de la aplicación de la tarifa del 33 por mil, sin observar que aun cuando la construcción realizada en el predio ocupaba menos del 20% del área, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2010 precisó que la categorización de bien “urbanizado no edificado” solo era predicable en aquellos predios donde no se hubiere levantado ningún tipo de construcción. De otro lado, indica la sociedad demandante que durante la actuación desplegada por la entidad acusada se vulneró el derecho de defensa de la contribuyente al haberle impedido revisar el expediente administrativo contentivo de las pruebas en las que el Distrito Capital sustentó su decisión de modificar el denuncio privado; de ello dan cuenta los oficios Nos. 2012ER88245 del 30 de agosto de 2012 y 2012ER90414 del 05 de septiembre del mismo año. Esa violación se puso de presente ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá con la respuesta al requerimiento especial; sin embargo, ello no fue resuelto en el acto de liquidación oficial.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
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DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante escrito allegado el 28 de septiembre de 2015, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones
(fls. 92 a 99):
1. Notificación de los actos administrativos y firmeza de la declaración privada.
La Administración Tributaria está obligada a realizar la notificación de sus actuaciones a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto. Atendiendo a lo anterior, el Requerimiento Especial No. 2012EE127054 del 29 de mayo de 2012 fue remitido a la Calle 117 No. 70 C 60, dado que la parte actora informó dicha dirección de notificación en la última declaración del impuesto predial unificado; empero, el correo fue devuelto bajo la causal “no reside”, razón por la cual se procedió a su publicación en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda el 03 de julio de 2012. Asimismo, se advierte que para garantizar el debido proceso en el trámite de notificación de ese acto de trámite, la entidad demandada, además, acudió a la
Secretaría Distrital de Hacienda el 03 de julio de 2012. Asimismo, se advierte que para garantizar el debido proceso en el trámite de notificación de ese acto de trámite, la entidad demandada, además, acudió a la dirección Kr. 13 No. 24-47, Piso 9 que había sido informada en la última declaración del ICA presentada el 31 de enero de 2011, notificándose el requerimiento especial por correo el 06 de junio de 2012. Lo anterior permite evidenciar que el Distrito Capital cumplió con la finalidad de la notificación, pues el correo remitido a esta última dirección fue recibido por la sociedad demandante como se corrobora con el escrito radicado por el apoderado de la misma el 05 de septiembre de 2012. En esa medida, a juicio de la parte demandada, la declaración del impuesto predial unificado presentado por Fiduciaria Occidente S.A. no cobró firmeza, por cuanto el requerimiento especial se notificó dentro del término de los dos (2)
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DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO años que contempla la ley, contados a partir del 03 de julio de 2010, fecha en la cual se presentó dicho denuncio.
2. Inexistencia de la vulneración al debido proceso y base gravable del tributo a cargo.
años que contempla la ley, contados a partir del 03 de julio de 2010, fecha en la cual se presentó dicho denuncio.
2. Inexistencia de la vulneración al debido proceso y base gravable del tributo a cargo.
La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al inmueble identificado con el CHIP AAA0116KPJZ y Matrícula Inmobiliaria 50N-407646 por el año 2010, liquidando una tarifa del 33 por mil sobre el valor del autoavalúo equivalente a $1.500.000.000, con un ajuste de tarifa de $463.000, para un total de impuesto a cargo de $49.037.300. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la entidad demandada advirtió que Fiduciaria de Occidente S.A. – Fideicomiso Fiduoccidente Caminos de Santafé había incurrido en inexactitud por haber declarado como base gravable un valor inferior al avalúo catastral del año gravable 2010 pues, de acuerdo con la información registrada en el Sistema Integrado de Información Catastral, para esa vigencia el monto del avalúo del inmueble ascendía a $3.806.214.000, suma sobre la cual debió liquidarse el impuesto. Así las cosas, precisa la parte demandada que la inexactitud determinada en los actos acusados se relaciona con la base gravable del tributo mas no con la tarifa aplicable como erróneamente lo plantea la contribuyente, pues fue ella misma quien en su denuncio privado aplicó la tarifa del 33 por mil, la cual se mantuvo por la Administración Distrital. Tampoco fue objeto de discusión el área construida en el predio equivalente a 286.60 m2, la cual se halla certificada en
mantuvo por la Administración Distrital. Tampoco fue objeto de discusión el área construida en el predio equivalente a 286.60 m2, la cual se halla certificada en el Boletín Catastral para el año 2010. Finalmente, en lo que atañe a la violación del debido proceso alegada por la sociedad demandante, indica el Distrito Capital que dentro del expediente administrativo no existe un escrito radicado por la contribuyente del cual se desprenda la solicitud de copias de los documentos que sirvieron como fundamento para expedir el requerimiento especial.
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DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Además, afirma el ente de fiscalización, en el requerimiento especial se puso de presente con claridad que la modificación del denuncio privado devino de la inexactitud en la base gravable, al no haberse consignado el avalúo señalado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, sino uno inferior.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto 17 de julio de 2014, ordenándose notificar al Secretario de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 75 a 77). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, el Distrito
a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 75 a 77). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos, contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 92 a 99.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el día 26 de abril de 2017 a las 3:00 p.m. (fls. 162 y 169 a 174). En el trámite de la misma, no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 05 y 10 de mayo de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 177 a 181 y 192 a 200).
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
F. MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, mediante memorial radicado el 08 de mayo de 2017, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos acusados por considerar que el Distrito Capital vulneró el debido proceso al haber impedido a la sociedad actora tener acceso al expediente administrativo para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Así, precisa el Ministerio Público que la exigencia de la Administración de radicar una solicitud formal ante la oficina correspondiente, no era necesaria para que la contribuyente obtuviera copias de la documentación que sirvió de base para la expedición de los actos demandados (fls. 182 a 191).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó la declaración del impuesto predial unificado presentado por la sociedad demandante, correspondiente al año 2010, a saber:
de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó la declaración del impuesto predial unificado presentado por la sociedad demandante, correspondiente al año 2010, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 429 DDI 002320 del 06 de febrero de 2013. - Resolución No. DDI 004102 del 12 de febrero de 20145, confirmatoria del acto anterior.
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si la notificación del Requerimiento Especial No 2012EE127054 del 29 de mayo de 2012, se realizó o no dentro del término legalmente establecido para ello y si, en caso de concluirse que la misma fue extemporánea, operó la firmeza de la declaración privada.
De no prosperar el cargo que antecede, corresponderá analizar: 1.2. Si la entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la contribuyente al haberse omitido el suministro de copias del expediente administrativo. 1.3. Si la sociedad demandante liquidó el impuesto predial unificado por el año 2010 respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula
expediente administrativo. 1.3. Si la sociedad demandante liquidó el impuesto predial unificado por el año 2010 respecto del inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646, Sobre una base gravable inferior a la establecida en el certificado catastral vigente para el correspondiente año gravable.
2. LO PROBADO.
Boletín Catastral del predio identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646 de propiedad de la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A., en el cual consta que para el año 2010 el avalúo de dicho inmueble ascendía a la suma de $3.806.214.000 y se hallaba sometido a la tarifa del 33 por mil (fl. 1 c.a.). Declaración del impuesto predial unificado por el año 2010, correspondiente al predio identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646 que fue presentado por la contribuyente el 30 de junio de 2010, en el cual se consignan los siguientes datos (fl. 5 c.a.): - Área de terreno: 6976.11 m2.
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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Área de construcción: 286.60 m2. - Tarifa plena: 33 por mil. - Ajuste de tarifa: $463.000. - Autoavalúo: $1.500.000.000. - Impuesto a cargo: $49.037.000. Reporte de la última declaración del impuesto predial unificado presentada por la parte actora el 04 de mayo de 2012, esto es, con antelación a la expedición del requerimiento especial, en la cual se consignó como dirección de notificaciones la Calle 117 No. 70 C 60 (fl. 13 c.a.). Requerimiento Especial No. 2012EE127054 del 29 de mayo de 2012, mediante el cual la entidad demandada propuso la modificación de la declaración privada presentada por la sociedad actora, correspondiente al impuesto predial unificado del año 2010, relacionado con el inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646, para aumentar la base gravable al valor del avalúo catastral del predio certificado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en el Boletín Catastral de dicho predio (fls. 18 a 19 c.a.). Dicho acto de trámite fue enviado a la Calle 117 No. 70 C 60, que corresponde a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración del impuesto predial presentada el 04 de mayo de 2012; sin embargo, el correo fue
a la dirección informada por la contribuyente en la última declaración del impuesto predial presentada el 04 de mayo de 2012; sin embargo, el correo fue devuelto 07 de junio de 2012 con la causal “no reside” (fl. 18 c.a.). El requerimiento especial también fue remitido a la Carrera 13 No. 27 – 47, Piso 9, dirección que figuraba en la última declaración del ICA presentada por la demandante; notificación que fue recibida el 06 de junio de 2012 (fl. 22 c.a.). Publicación efectuada el 03 de julio de 2012 del mencionado requerimiento especial en la página web de la Secretaría de Hacienda Distrital, con ocasión de la devolución del correo remitido a la dirección Calle 117 No. 70 C 60 que había sido informada por la contribuyente en la última declaración del impuesto predial unificado (fl. 21 c.a.).
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Escrito del 30 de agosto de 2012, mediante el cual la sociedad actora puso de presente “la negativa de la entidad a prestar el expediente para su revisión” tras la exigencia de radicar una petición formal para la expedición de copias (fls. 26 y 27 c.a.).
Respuesta al requerimiento especial radicada el 05 de septiembre de 2012, en
tras la exigencia de radicar una petición formal para la expedición de copias (fls. 26 y 27 c.a.). Respuesta al requerimiento especial radicada el 05 de septiembre de 2012, en la cual la sociedad contribuyente se opuso a la modificación del denuncio privado del impuesto predial unificado, que fue propuesta por el Distrito Capital, invocando como único argumento la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción tras la imposibilidad de tener acceso al expediente administrativo como consecuencia de la respuesta suministrada por un funcionario de la entidad demandada, en la cual se exigió la radicación de una petición formal para la expedición de las copias documentales que conformaban el expediente administrativo (fls. 30 a 35 c.a.). Oficio del 11 de septiembre de 2012, por medio del cual la entidad demandada se pronunció acerca del escrito radicado por la sociedad contribuyente el 30 de agosto del mismo año, en los siguientes términos: “Al respecto, nos permitimos comunicarle que el artículo 707 del Estatuto Tributario Nacional establece que el contribuyente deberá presentar por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, etc., dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial” (fl. 78 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 429-DDI-002320 del 06 de febrero de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital modificó la declaración
especial” (fl. 78 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 429-DDI-002320 del 06 de febrero de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital modificó la declaración del impuesto predial unificado relacionada con el predio identificado con CHIP AAA0116KPJZ y matrícula inmobiliaria 050N00407646, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el requerimiento especial (fls. 46 a 49 c.a.). Recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra el acto de liquidación oficial, en el que alegó la firmeza de la declaración privada tras el vencimiento del plazo de dos (2) años para notificar el requerimiento especial y
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DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la vulneración al debido proceso ante la imposibilidad de tener acceso al expediente administrativo por negación de la Administración (fls. 54 a 66 c.a.).
Resolución No. DDI-004102 del 12 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido, a cuyo efecto se invocaron los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 90 a 94 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 90 a 94 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. De la firmeza de la declaración privada y de la notificación del requerimiento especial.
El artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece1: “Artículo 24. Firmeza de la Declaración Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó” (Negrillas adicionales). De conformidad con el texto normativo pretranscrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos: Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión2.
extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión2. 1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2013, ampliando el término de firmeza a tres (3) años. 2 Sin embargo, existen términos especiales de firmeza como es el caso de aquellas declaraciones en las cuales se refleja la determinación o compensación de pérdidas fiscales, que según la norma actual
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DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 3, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 4 de la misma codificación.
Tratándose de las formas de notificación de dicho requerimiento especial y de la liquidación oficial en impuestos de orden distrital, el artículo 6° 5 d el Decreto 807 de 1993 remite al procedimiento establecido en los artículos 565, 566,
codificación. Tratándose de las formas de notificación de dicho requerimiento especial y de la liquidación oficial en impuestos de orden distrital, el artículo 6° 5 d el Decreto 807 de 1993 remite al procedimiento establecido en los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. Así, el canon 565 del E.T. dispone como formas de notificación, la electrónica, personal o por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. De manera que, para notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial la Administración puede emplear, entre otras, la notificación por correo certificado, la cual, en todo caso, debe surtirse atendiendo a los términos de firmeza establecidos en los artículos 710, 705 y 714 ejusdem. introducida con la reforma contenida en la Ley 1819 de 2016, corresponde a seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación, como lo prevé el inciso 6° del artículo 147 del E.T. 3 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable, agente retenedor
o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas”. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 100 del Decreto 807 de 1993. 5 “Artículo 6°. Notificaciones. Para la notificación de los actos de la administración tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional”.
13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00682-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Estatuto Tributario Distrital6, dicha notificación debe agotarse en la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto.
No obstante, cuando el correo de notificación ha sido devuelto por una causal distinta a “dirección errada” , la notificación se realizará mediante publicación
o declarante en la última declaración del respectivo impuesto. No obstante, cuando el correo de notificación ha sido devuelto por una causal distinta a “dirección errada” , la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente a través de publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hac
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