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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00727-00-(21-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00727-00-(21-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Reiteración jurisprudencial Teniendo en cuenta, lo anterior, observa la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario, por cuanto exige que los efectos de una determinada decisión proferida dentro de un proceso judicial, vulneren o amenacen derechos fundamentales, pero para su protección por vía de tutela no debe existir otro mecanismo judicial idóneo. De igual forma, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha precisado que previo a examinar las causales materiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Juez Constitucional debe determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, los cuales son concurrentes, por lo tanto en aras de la brevedad la Sala señalará sí algún requisito general de los señalados por la Corte Constitucional no se cumple, lo que dará lugar a la improcedencia de la tutela Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. NOTIFICACION POR MEDIOS ELECTRONICOS De las normas antes transcritas se advierte que el Auto que rechaza la demanda debe notificarse por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario, la cual se

NOTIFICACION POR MEDIOS ELECTRONICOS De las normas antes transcritas se advierte que el Auto que rechaza la demanda debe notificarse por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario, la cual se hará al día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: la identificación del proceso, los nombres del demandante y el demandado, la fecha del auto y el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del Secretario. El estado debe insertarse en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecer allí en calidad de medio notificador durante el día respectivo. Asimismo el Secretario debe dejar certificación con su firma al pie de la providencia notificada y enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Debe aclarase que el suministro de la dirección electrónica se encuentra sujeta a los preceptos del inciso 1º del artículo 205 del CPACA, antes transcrito, a través del cual se indica taxativamente que las providencias se podrán notificar a través de medios electrónicos, únicamente a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En el caso concreto se advierte que el Secretario del Juzgado demandado presentó informe dejando constancia de la fijación del estado No. 007 de 25 de marzo de 2014, por medios electrónicos, y que revisado el libelo de la Demanda, respectivamente en el acápite de notificaciones no aparece correo electrónico alguno, motivo por el cual no fue posible el envío del mismo como lo ordena el inciso 3º de la normatividad antes citada.Teniendo en cuenta lo anterior advierte la Sala que le asiste razón al Juzgado accionado por cuanto el actor allegó al expediente copia simple

mismo como lo ordena el inciso 3º de la normatividad antes citada.Teniendo en cuenta lo anterior advierte la Sala que le asiste razón al Juzgado accionado por cuanto el actor allegó al expediente copia simple de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se observa que en el acápite de las notificaciones solicita ser notificado a la dirección calle 16 No. 9 – 64 de Bogotá y no manifiesta la aceptación de notificación por medio electrónico, así como tampoco ninguna dirección electrónica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00727-00

DEMANDANTE: MANUEL MAURICIO MORA TORRES

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT ACCION DE TUTELA El señor Manuel Mauricio Mora Torres, por intermedio de apoderado judicial y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta acción de tutela contra el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, e impetra las siguientes, P R E T E N S I O N E S “Primera. Se revoque el Auto de fecha 21 de Marzo de 2014 Proferido por el Despacho de la accionada, en su lugar se ordene admitir y dar trámite al medio de control de nulidad y

P R E T E N S I O N E S “Primera. Se revoque el Auto de fecha 21 de Marzo de 2014 Proferido por el Despacho de la accionada, en su lugar se ordene admitir y dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Segunda. Quede sin efectos el rechazo de plano, ya que el término de caducidad aún no había vencido para el momento en que fue presentada esta demanda. Tercera. Se ordene en un término perentorio que se revoque el Auto objeto de esta acción, y en consecuencia se admita y dé trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivos los derechos del Señor MANUEL MAURICIO MORA TORRES.” En relación con la pretensión de tutela narra los siguientes, H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Dice que por medio de la OAP No. 1267 de 20 de Marzo de 2013, el actor fue retirado del servicio del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofìsica, acto administrativo que fue notificado personalmente el 23 de Abril de 2013. Menciona que el día el 25 de Junio de 2013, impetra acción de Tutela ante los Tribunales del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, Corporación Judicial que por medio de fallo de Tutela de 11 de julio de 2013, resolvió amparar los derechos del actor y en consecuencia ordenó al Ejército Nacional el reintegro del señor Mora Torres al cargo de Soldado Profesional que venía desempeñando de acuerdo a sus condiciones físicas.

ordenó al Ejército Nacional el reintegro del señor Mora Torres al cargo de Soldado Profesional que venía desempeñando de acuerdo a sus condiciones físicas. Dice que en cumplimiento al fallo de tutela el 1º de agosto de 2013, el actor fue reincorporado, según disposición de la OAP 1780, y es enviado al Batallón de entrenamiento y reentrenamiento # 22. Manifiesta que se presentó Solicitud de Conciliación Extrajudicial como Requisito de Procedibilidad (artículo 35 Ley 640 de 2001), el día 18 de Junio de 2013, audiencia que se celebró el día 13 de agosto de 2013, y posteriormente fue declarada fallida, por la Procuraduría 88 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Bogotá por no comparecer el abogado de la parte demandada, según constancia de 20 de Agosto de 2014. Considera que se debe tener en cuenta que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de 11 de julio de 2013, por medio del cual se ordena el reintegro del actor según lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, otorga el término de 4 meses a partir del fallo de tutela para que se ejerza la acción

correspondiente, teniendo en cuenta, que el fallo fue notificado personalmente, el 26 deJulio de 2013, y quedó ejecutoriado el 31 de julio de 2013, dicho término se cuenta a partir de esa fecha, esto es, hasta el día 30 de Noviembre de 2013. Sostiene que con la expedición del acto demandado queda agotada la vía gubernativa puesto que la declaratoria de retiro de un miembro de la Fuerza Pública, las ordenes administrativas de personal no son susceptibles de recursos por ser actos de trámite. Aduce que la Señora Juez Sayda Fernanda Gálvez Chávez rechazó de plano la demanda y no envió la notificación por estado electrónico al correo del abogado del actor, pese a que se suministró en el pie de página del cuerpo de la demanda. Así como tampoco tuvo en cuenta el término que concede la acción de tutela que se había concedido a favor del actor y la Audiencia de Conciliación, pues de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que la demanda fue presentada en tiempo. Explica que no se interpusieron los recursos de reposición ni de apelación toda vez que no fue enviado el estado electrónico al correo que se suministró en el pie de página del medio de control de la referencia, como el mismo Despacho lo adujo en la constancia secretarial del 28 de marzo de 2014. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A El Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, presentó vía fax el informe requerido, en los siguientes términos: (fls. 92-96 y 101-105) Solicita se niegue el amparo solicitado por el actor toda vez que conforme a la

presentado el 15 de julio de 2014, presentó vía fax el informe requerido, en los siguientes términos: (fls. 92-96 y 101-105) Solicita se niegue el amparo solicitado por el actor toda vez que conforme a la doctrina constitucional vigente para que proceda la tutela contra una providencia judicial deben cumplirse los requisitos de procedibilidad generales, entre los cuales se requiere se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del mismo proceso. En este caso tenemos que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la providencia objeto de cuestionamiento, el cual era procedente conforme al numeral 1 del artículo 243 del CPACA, y por el contrario permitió que se archivara el proceso, según consta en los libros y planillas de archivo de la Secretaría de este Juzgado.Indica que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional "quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso que constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" "esta exigencia del agotamiento

tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" "esta exigencia del agotamiento de los medios de defensa judicial disponibles busca impedir el uso de la acción de tutela como: i. Una instancia más dentro del proceso judicial ordinario. 2. Un medio de defensa que reemplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin. 3. Un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes. 4. Un camino para corregir oportunidades vencidas." Indica que si el juez constitucional prohijara la tesis de que es procedente la tutela habiendo otra vía judicial se sustituirán los procesos judiciales y todo debate terminaría siendo objeto de tutela, negando su naturaleza residual o subsidiaria, tal como quedo prevista su regulación en el artículo 86 superior. Ahora bien, la acción podría proceder en el evento en que aunque existiendo otro mecanismo judicial de defensa, se presentara una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable en el actor, evento este que no acontece en el caso que se examina puesto que así no lo indica el accionante en su libelo, ni existe prueba de la cual pueda inferirse esta situación. Aclara que el Auto del 21 de marzo del 2014, si fue notificado por estado electrónico No 007, como lo señala el artículo 201 de la Ley 1437 del 2011, es decir, con: 1) identificación del proceso, 2) Nombres del demandante y el demandado. 3) fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4) la fecha del estado y la firma del secretario. No siendo necesaria ninguna otra información adicional, como la quiere hacer el

auto y el cuaderno en que se halla. 4) la fecha del estado y la firma del secretario. No siendo necesaria ninguna otra información adicional, como la quiere hacer el demandante, cuando allega estado electrónicos de otros despacho, pues la norma es muy clara frente a los datos que debe tener el estado, y la responsabilidad de sus interesados en revisar y estar pendiente de sus procesos, y no de imponer más cargas a los juzgados de las que tienen.Señala que pretende hacer ver el demandante al juez de tutela que la falta de envió del mensaje a su correo electrónico invalida la notificación, no obstante, es pertinente señalar que no estamos frente a autos que se deban notificar personalmente, sino por estado electrónico, además, en el acápite de notificación el demandante no dejó como dirección de notificación su correo electrónico, situación que sí corrige cuando presenta su demanda de tutela, por lo tanto, el secretario en informe secretarial que obra dentro del proceso a folio 250, así lo manifiesta. T R A M I T E P R O C E S A L Por Auto de 9 de julio de 2014, se admitió la demanda de tutela (fls. 87-88), vencido el término de traslado el Juzgado demandado presentó el informe requerido en los términos antes referidos. (fls. 92-96 y 101-105) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETOEn el caso concreto se tiene que el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por cuanto el Juzgado demandado, a través del auto de 21 de marzo de 2014, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 253073331703-2014-00025-00, rechazó la demanda por caducidad de la acción, haciendo caso omiso a los términos concedidos con ocasión del fallo de tutela de 11 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 2013-00549. Obran en el proceso las siguientes pruebas aportadas por la parte actora:

de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 2013-00549. Obran en el proceso las siguientes pruebas aportadas por la parte actora: - Copia simple de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de 7 de noviembre de 2013, sin constancia de radicación, presentada por el actor a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la cual se advierte en el acápite de las notificaciones que el actor solicita ser notificado a la dirección calle 16 No. 9 – 64 de Bogotá, de igual forma se observa que en el pie página del mismo escrito, el actor informa el correo electrónico abogados_especializados7@hotmail.com . (fls. 16-58) - Copia simple del Auto de 21 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Girardot resolvió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 253073331703-2014-00025-00 del actor contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. (fls. 59-60) - Copia simple de la constancia de notificación del Auto de 21 de marzo de 2014, a través del estado No. 007 de 25 de marzo de 2014. (fl. 60 vto) - Copia simple del informe del Secretario del Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Girardot de 28 de marzo de 2014, en el que indica: (fl. 61)

  • Copia simple del informe del Secretario del Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Girardot de 28 de marzo de 2014, en el que indica: (fl. 61) “En cumplimiento del auto calendado el veintiuno (21) de marzo del presente año, y de acuerdo con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, se efectuó la notificación por Estado No. 007, en medio electrónico. Revisado el libelo de la Demanda a folios 238 acápite de Notificaciones, no aparece correo electrónico, por este motivo no fue posible el envío del mismo como lo ordena inciso 3º de la normatividad antes citada.”- Copia simple del Fallo de Tutela de 11 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral dentro del radicado No. 2013-00549 del actor contra el Ejército Nacional, por medio de la cual resolvió amparar los derechos a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección reforzada a personas disminuidas y al mínimo vital, y ordenó al Director del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión reintegre al tutelante al cargo de soldado profesional que venía desempeñando o a un cargo de igual o superior jerarquía de acuerdo a sus condiciones físicas, y asimismo el reconozca y pague las prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de abril del año en curso, fecha de su retiro, hasta la fecha de su reintegro. (fls. 62-70) - Copia simple del telegrama al cual le correspondió la Guía No. RB74004026CO de la empresa de correos 4-72, por medio del cual se notificó el fallo de tutela antes referenciado. (fl. 71)
  • Copia simple del telegrama al cual le correspondió la Guía No. RB74004026CO de la empresa de correos 4-72, por medio del cual se notificó el fallo de tutela antes referenciado. (fl. 71) - Copia simple del listado de estado de 2 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali. (fl. 72) - Copia simple del correo electrónico enviado por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa a la dirección electrónica abogados_especializados7@hotmail.com, el día 26 de marzo de 2014, en el que le informan que dentro del medio de control No. 2013-00525 mediante auto de 25 de marzo de 2014, notificado por estado el 26 de marzo de 2014, se inadmitió la demanda. (fl. 73) - Copia simple del estado de 25 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Girardot. (fl. 74) - Copia simple de la comunicación de 27 de febrero de 2013, suscrita por el Secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el cual le informa al apoderado del actor que mediante estado publicado en el portal de la Rama Judicial se está notificando una decisión proferida dentro de un proceso en el cual actúa como apoderado. (fl. 75) - Copia simple del estado de 27 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. (fls. 76-77) - Copia simple de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por el H. Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2011-00749-01 de Feliz Antonio Rodríguez Jiménez contra la Sección Segunda Sub Sección “C” de esta Corporación, en el cual se tutelaron los derechos de acceso a la Administración de Justicia. (fls. 78-83) Con base en los hechos narrados por las partes y las pruebas obrantes en el proceso la Sala observa que la situación fáctica es la siguiente:A través del Fallo de Tutela de 11 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral dentro del radicado No. 2013-00549 del actor contra el Ejército Nacional, se resolvió amparar los derechos a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la protección reforzada a personas disminuidas y al mínimo vital, y ordenó al Director del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión reintegre al tutelante al cargo de soldado profesional que venía desempeñando o a un cargo de igual o superior jerarquía de acuerdo a sus condiciones físicas, y asimismo le reconozca y pague las prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de abril del año en curso, fecha de su retiro, hasta la fecha de su reintegro (fls. 62-70), decisión notificada por medio de la Guía No. RB74004026CO de la empresa de correos 4-72. (fl. 71)

su reintegro (fls. 62-70), decisión notificada por medio de la Guía No. RB74004026CO de la empresa de correos 4-72. (fl. 71) Posteriormente el actor presentó a través de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual se advierte en el acápite de las notificaciones que solicita ser notificado a la dirección calle 16 No. 9 – 64 de Bogotá, y se advierte que en el pie página del mismo escrito, informa el correo electrónico abogados_especializados7@hotmail.com. (fls. 16-58) A través del Auto de 21 de marzo de 2014, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Girardot resolvió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25307-3331703-2014-00025-00 del actor contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad (fls. 59-60), decisión notificada por medio del estado No. 007 de 25 de marzo de 2014 (fl. 60 vto) A través de informe de 28 de marzo de 2014, el Secretario del Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión de Girardot indicó que en cumplimiento del Auto de 21 de marzo del 2014, y de acuerdo con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, se efectuó la notificación por Estado No. 007 en medio electrónico, y que

Administrativo Oral de Descongestión de Girardot indicó que en cumplimiento del Auto de 21 de marzo del 2014, y de acuerdo con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, se efectuó la notificación por Estado No. 007 en medio electrónico, y que revisado el libelo de la Demanda, en el acápite de notificaciones no aparece correo electrónico alguno, por este motivo no fue posible el envío del mismo como lo ordena el inciso 3º de la normatividad antes citada. (fl. 25)De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente, el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar, en primer término, si es procedente la acción de tutela para atacar las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y de ser así proceder a estudiar si con las actuaciones adelantadas por el Juzgado demandado dentro del proceso No. 25307-3331703-2014-00025-00 se vulneran derechos fundamentales al actor. Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de tutela T-307 de 2011, así: “(…) 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado

excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y Autos). Inicialmente el concepto de vía de hecho – el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo - fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión

identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los

ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la

Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)Teniendo en cuenta, lo anterior, observa la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y subsidiario, por cuanto exige que los efectos de una determinada decisión proferida dentro de un proceso judicial, vulneren o amenacen derechos fundamentales, pero para su protección por vía de tutela no debe existir otro mecanismo judicial idóneo. De igual forma, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha precisado que previo a examinar las causales materiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Juez Constitucional debe determinar si la acción cumple con los requisi

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