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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00737-00-(23-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00737-00-(23-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INTIMIDAD, LOS DERECHOS DE LOS MENORES, A LA VIDA DIGNA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA IGUALDAD – Suspensión de cobro coactivo por concepto de subsidio familiar de la Fuerza Aérea Colombiana De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se infiere que si bien la actora manifestó a la FAC que ya no convivía en unión marital con el señor Rodríguez Blanco y que solicitaba su desvinculación del subsidio familiar, no es menos cierto que siguió percibiendo el 30% al que no tenía derecho, sin reintegrar el dinero, generando un detrimento al tesoro público, como tampoco le advirtió a la entidad del error en el apellido de su hijo (…), lo que hizo incurrir en el yerro a la institución. Cabe destacar que la FAC aplicó la normativa que rige la entrega del subsidio familiar de dicha entidad, en el sentido de que no extinguió el derecho sino que disminuyó el porcentaje a recibir por los beneficiarios, puesto que encontró que las circunstancias se ajustaban a lo previsto en los artículos 50, 51 y 52 del Decreto 1214 de 1990: ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;

liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. ARTÍCULO 50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: a) Por muerte del cónyuge; b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia.

3. Separación judicial de cuerpos.PARAGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

ARTÍCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del

casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar. ARTÍCULO 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2014-00737-00

DEMANDANTE: CECILIA MEDINA PEÑA DEMANDADO: FUERZA AÉREA COLOMBIANALa señora CECILIA MEDINA PEÑA presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fols. 1-6) ante este Tribunal contra la Fuerza Aérea Colombiana para que se le amparen los derechos a la intimidad, los derechos de los menores, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, como

consecuencia de ello, solicita:

1. Que en el término improrrogable de 48 horas se ordene a

vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, como consecuencia de ello, solicita:

1. Que en el término improrrogable de 48 horas se ordene a la accionada (sic) suspender el cobro en mi contra por ser vulnerador de los derechos fundamentales de mis hijos y míos.

2. Las demás medidas pertinentes y conducentes en defensa de sus legítimos derechos fundamentales (fol. 6).

A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

HECHOS

1. Afirma la demandante que es pensionada de la Fuerza Aérea Colombiana, y deudora de la suma de $14.139.669 «por concepto de mayores valores cancelados por concepto del pago de un subsidio familiar al que NO tenía derecho» (fol. 1).

2. Manifiesta que convivió con el señor Uriel Rodríguez Blanco con quien tuvo 2 hijos, Jonathan Alexander y Jennifer Alexandra Rodríguez Medina, por lo que se hizo acreedora al subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, pero esa unión terminó.

3. Afirma que el 14 de febrero de 1997 nació su hijo Ricardo Arturo Corredor Medina y el 30 de mayo de 2007 inició convivencia con el señor Julián Alberto Montañez Corredor, el 2 de abril de 2008 nació Laura Daniela Montañez Medina; agrega que «siguió devengando el subsidio familiar mientras mis hijos llegaron a las edades de que da cuenta el Decreto 1234 de 1990 en el artículo 51» (fol. 2).4. Expresa que en varias ocasiones informó a la Fuerza Aérea la

familiar mientras mis hijos llegaron a las edades de que da cuenta el Decreto 1234 de 1990 en el artículo 51» (fol. 2).4. Expresa que en varias ocasiones informó a la Fuerza Aérea la terminación de su unión con el señor Uriel Rodríguez Blanco, para no ser beneficiaria del 30% por dicha unión, pero la entidad le informó que tenía derecho por los hijos menores de edad.

5. Dice que el Subdirector Militar le comunicó al Director de Personal de la Fuerza Aérea a través del oficio con radicado 20133530945083 de 26 de septiembre de 2013 que «al revisar mi expediente prestacional, se observó el error en el apellido de mi hijo que no era Rodríguez sino Corredor por lo que se solicita hacer la corrección pertinente, estableciendo que no tengo derecho al subsidio del 30% que venía devengando hasta marzo de 2009 cuando para esta fecha disminuyó el subsidio de mi hijo Jonathan Alexander Rodríguez Medina último hijo de mi primer compañero URIEL RODRÍGUEZ BLANCO» (fol. 2). Alega que la entidad desconoce el derecho que tienen al subsidio familiar los hijos nacidos fuera de la unión con el señor Rodríguez Blanco.

6. Pretende la Fuerza Aérea que pague su inobservancia y su desconocimiento de las normas internacionales sobre derechos humanos y negligencia de adelantar los trámites administrativos que correspondían, al no tener en cuenta lo informado por la tutelante acerca de su «situación sentimental», por el reconocimiento de la existencia de una familia y de unos menores que merecen el subsidio familiar.

7. Considera que la entidad viola el derecho a la intimidad, dado que pretendía que ella estuviera comentando su «historia sentimental y los hijos

existencia de una familia y de unos menores que merecen el subsidio familiar.

7. Considera que la entidad viola el derecho a la intimidad, dado que pretendía que ella estuviera comentando su «historia sentimental y los hijos que iba teniendo con sus compañeros» (fol. 2).

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Estima la memorialista que con la actuación de la demandada le han vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad, los derechos de los menores, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADAEl Grupo Reconocimiento de obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa compareció al proceso (fols. 38-58). Al efecto precisó: Que el 15 de mayo de 2014 recibió el oficio No. 20143540403543/ MDN-29-60 de 7 de mayo de 2014 emitido por el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante el cual se aporta la documentación relacionada con la disminución del subsidio familiar legalizado en la orden Administrativa de Personal 01-011 para el 1 de noviembre de 2013, en el cual expresó que «fue agotado el plazo para que la actora presentara un acuerdo de pago a dicha dependencia» . Añade que verificada la documentación recibida en esta dependencia, observó que la «Orden Administrativa de Personal 1-003 para el 01 de marzo de 2009, así como la Orden Administrativa de Personal Anexo Número 2 de 01-11-2013, no fueron enviadas con la constancia de ser las primeras copias que se expiden y que prestan mérito ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 297 de

como la Orden Administrativa de Personal Anexo Número 2 de 01-11-2013, no fueron enviadas con la constancia de ser las primeras copias que se expiden y que prestan mérito ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 297 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011, “ Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”.. Por otra parte, dice que al efectuar la sumatoria de las cifras allí registradas, encontró una diferencia por la suma $451.425.58, respecto de la cifra que indicó la Dirección de Personal en los varios oficios dirigidos a la actora y a su apoderado. Por la situación expuesta afirma que no emitió mandamiento de pago alguno en contra de la demandante, dado que dicha documentación se encuentra en trámite de devolución a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana a fin de que a quien corresponda verifique lo expuesto. Por no encontrarse violación a derecho fundamental alguno, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela. La Fuerza Aérea Colombiana, contestó la demanda (fols. 60-61). Al efecto expresó: En primer lugar, dice que a través del Decreto Ley 1214 de 1990 se estableció todo lo relacionado con el reconocimiento de primas y subsidios, dentro del cual se encuentra el subsidio familiar a que tienen derecho los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, específicamente en los artículos49, 50 y 42 del mencionado decreto, que señalan taxativamente las causales para devengar, extinguir y descuento del subsidio familiar.

uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, específicamente en los artículos49, 50 y 42 del mencionado decreto, que señalan taxativamente las causales para devengar, extinguir y descuento del subsidio familiar. Es claro que a la luz de la normativa y en estricto cumplimiento de lo establecido por el artículo 27 del Código Civil, contrario a lo pretendido por la tutelante, el subsidio reconocido a los funcionarios no uniformados, no es indefinido en el tiempo, pues debe demostrarse de conformidad con lo exigido en el mismo decreto el cumplimiento de requisitos para devengarlo. De igual forma, constituye para los sujetos a quienes va dirigido el Decreto 1214 de 1990, la obligación ineludible de acreditar en uno y otro caso el cumplimiento o en su defecto la solicitud de disminución dentro de un plazo legal improrrogable del subsidio familiar; es decir, no está al arbitrio de la Administración ni del servidor acreditar cuando a bien lo tenga, y desconociendo la normativa sobre la materia, los parámetros legales para ostentar el derecho, y más aún cuando la regulación no ha sufrido variación alguna; es decir, el Decreto 1214 de 1990 ha sido la norma por excelencia en la cual se amparó la demandante para solicitar el reconocimiento del subsidio, el cual devengó durante el tiempo de actividad. En ese decreto también se encuentra regulada la extinción y disminución del subsidio, no siendo entonces de recibo el desconocimiento de la ley, pues las normas son de obligatorio cumplimiento tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, las normas en todo momento deben ser observadas con base en el principio de inescindibilidad recordando en este punto que todo derecho comporta una obligación.

obligatorio cumplimiento tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, las normas en todo momento deben ser observadas con base en el principio de inescindibilidad recordando en este punto que todo derecho comporta una obligación. Respecto al caso concreto manifiesta que la demandante, a pesar de tener conocimiento del yerro en el apellido de su hijo Ricardo Arturo, jamás dio aviso a tal situación, lo que hizo incurrir en error a la Administración, ya que siempre tuvo reconocido el subsidio familiar en el 30%, por lo que se generó la declaratoria de deudora del Estado, en razón a que el menor figuraba como hijo de la unión con el señor Uriel Rodríguez Blanco, situación que no era cierta, por lo cual dicho reconocimiento no procedía; dentro del cual se tiene establecido de forma general entre otros la verificación del subsidio familiar. Siempre se hizo incurrir en error a la institución, prueba de ello son los documentos aportados por la tutelante, dentro de los cuales se puede establecer que en la documentación presentada en ningún momento dio aviso de la novedad.Considera que no se presenta violación de los derechos fundamentales invocados en el libelo de la demanda, pues no hay pruebas que permitan concluirlo; y que en relación con el derecho a la intimidad, la FAC en ninguna situación interfiere en la esfera personal de sus servidores, situación distinta es que los interesados en obtener los reconocimientos que la ley concede, deben aportar los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos, que para el presente subsidio familiar son los registros civiles, escrituras públicas o actas de conciliación para uniones maritales de hecho.

necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos, que para el presente subsidio familiar son los registros civiles, escrituras públicas o actas de conciliación para uniones maritales de hecho. De otra parte señala que la acción de tutela no es el instrumento judicial para la reclamación pretendida en este caso, ya que la demandante cuenta con las acciones propias de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así como tampoco es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones laborales, ni para dejar sin efecto declaratorias a través de actos administrativos, pues para ello en el ordenamiento jurídico existen las vías ordinarias para el reconocimiento y la satisfacción de tales acreencias, precisando que la acción de tutela tiene como objetivo para proteger los derechos más no para crearlos. No está de acuerdo esta Jefatura que la actora active el aparato judicial a través de la tutela, máxime cuando a través de apoderado propuso acuerdo de pago, lo que demuestra que la tutelante adeuda al Tesoro Nacional unos valores percibidos sin justa causa. Por todo lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones y se declare improcedente la presente acción. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridadpública o de particulares 1, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y

judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente 1 En los casos que determine la Ley.si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2. Acervo probatorio - Escrito de 1 de julio de 1997, a través del cual la tutelante y el señor Uriel Rodríguez Blanco, declaran que desde hace más de 13 años, constituyeron unión libre y que de dicha unión nacieron dos hijos, por lo

Rodríguez Blanco, declaran que desde hace más de 13 años, constituyeron unión libre y que de dicha unión nacieron dos hijos, por lo anterior, solicitan el reconocimiento del subsidio familiar (fol. 16). - Escrito de 10 de julio de 2002, a través del cual CECILIA MEDINA PEÑA, solicita al Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea desvincular del subsidio familiar y del sistema de salud al señor Uriel Rodríguez Blanco, dado que ya no convivía con él, puesto que tuvieron unión de hecho «por lo tanto no se hizo ninguna clase de divorcio» (fol. 17). - Declaración extraproceso rendida el 6 de diciembre de 2007 por la actora en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar, donde declara que convivió con el señor Uriel Rodríguez Blanco hasta el 12 de julio de 2002. Constancia de envío de la mencionada declaración al Jefe Desarrollo Humano el 3 de enero de 2008 (fols. 18-19). - Constancia emitida el 31 de julio de 2013 por el Subdirector Disposiciones JED-DIPER Fuerza Aérea, en la cual registra que revisada la hoja de vida de Cecilia Medina Peña, a la fecha tiene relacionado el subsidio familiar de la siguiente manera: Uriel Rodríguez Blanco parentesco: exconyuge 30%, Ricardo Arturo Rodríguez Medina: 5% y Laura Montañez Medina, con un total de porcentaje de 39% (fol. 25). - Orden administrativa de personal Anexo 2 01-11-2013, por medio de la

30%, Ricardo Arturo Rodríguez Medina: 5% y Laura Montañez Medina, con un total de porcentaje de 39% (fol. 25). - Orden administrativa de personal Anexo 2 01-11-2013, por medio de la cual el Jefe Desarrollo Humano de la FAC decide disminuir el subsidio familiar por inconsistencia con el apellido del menor Corredor MedinaRicardo Arturo , además de establecer «divorcio sin hijos del matrimonio, RODRIGUEZ BLANCO URIEL» (fols. 72-77). - Oficio No. 20133530945083 de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual el Subdirector Militar de la Fuerza Aérea informa al Director de Personal, acerca del subsidio familiar que venía devengando la tutelante por sus hijos Ricardo Arturo Rodríguez y Laura Daniela Montañez y por el ex cónyuge Uriel Rodríguez Blanco (fols.20-21). - Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de Ricardo Arturo Corredor Medina, tarjeta de identidad de Ricardo Arturo Medina Corredor y registro civil de nacimiento de Laura Daniela Montañez Medina (fol. 2224). - Oficio No. 20133540273671 de 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el Director de Personal de la Fuerza Aérea solicita a la demandante que comparezca al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de notificarle el contenido de la Orden Administrativa de Personal que legaliza la disminución del subsidio familiar. Con constancia de notificación. Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de

legaliza la disminución del subsidio familiar. Con constancia de notificación. Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de 2013 (fols. 79-84). - Escrito de 14 de enero de 2014, mediante el cual el apoderado de la actora solicita al Director de Personal FAC, copias de los documentos relacionados con la disminución del subsidio familiar, al considerar que no se le entregó todo (fol. 96). - Oficio No. 20143540010741 de 17 de enero de 2014, mediante el cual el Director de Personal FAC estima que no es procedente dar trámite a la solicitud (fols. 95-95 vto). - Oficio No. 20143540012061 de 20 de enero de 2014, a través del cual el Director de Personal invita a la interesada para que cancele la obligación, la cual asciende a $14.193.669, valor que debe consignar en el Banco de la República (fol. 11). - Escrito de petición radicado No. 2014194006696-2 de 17 de marzo de 2014, por medio del cual la actora solicita le sean absueltos algunos interrogantes sobre reintegro de subsidio familiar y sanción (fol. 86).- Oficio 20143540074321 de 26 de marzo de 2014, por medio de la cual el Director de Personal FAC da respuesta a la mencionada solicitud (fols. 90-90 vto). - Oficio No. 20143540075211 de 27 de marzo de 2014, a través del cual el Director de Personal profiere segunda comunicación y último plazo, teniendo en cuenta la Orden Administrativa de Personal 1-011 -2013, por

  • Oficio No. 20143540075211 de 27 de marzo de 2014, a través del cual el Director de Personal profiere segunda comunicación y último plazo, teniendo en cuenta la Orden Administrativa de Personal 1-011 -2013, por el cual se ejecuta una disminución del subsidio familiar, ordenándole a la tutelante el pago de la suma de $14.193.669 (fol. 12-13 vto). - Escrito de 28 de abril de 2014, por el cual la actora solicita nueva cita para atender el requerimiento en mención (fol. 14). - Oficio No. 20143540101961 de 28 de abril de 2014, mediante el cual el Director de Personal de la Fuerza Aérea le indica que le concede una nueva cita para el 2 de mayo de 2014 (fol. 93). - Oficio 20143540105441 de 2 de mayo de 2014, por el cual el Director de Personal de la FAC notifica a la demandante que al no haber acuerdo de pago, se remitirá el caso al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Contractual del Ministerio de Defensa para los trámites de su competencia (fol. 15). - Oficio No. 20143540393193 de 5 de mayo de 2014, mediante el cual el Jefe de Desarrollo Humano FAC informa al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Contractual del Ministerio de Defensa Nacional en relación con la solicitud de la tutelante formulada el 31 de julio de 2013, asunto: informe disminución subsidio familiar (fols. 64-65 vto). - Oficio No. 20143540403543 de 7 de mayo de 2014, a través del cual el

solicitud de la tutelante formulada el 31 de julio de 2013, asunto: informe disminución subsidio familiar (fols. 64-65 vto). - Oficio No. 20143540403543 de 7 de mayo de 2014, a través del cual el Jefe de Desarrollo Humano de la FAC remite al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Contractual la documentación de antecedentes, relacionada con el acuerdo de pago y la disminución del subsidio familiar (fol. 10-10 vto). - Oficio No. 20143540122651 de 21 de mayo de 2014, por medio del cual el Jefe de Desarrollo Humano FAC da respuesta a la solicitud sobre los trámites para el reconocimiento del subsidio familiar (fols. 7-9).- Impreso de los beneficiarios de la tutelante, en el que aparecen registrados Jénnifer Alexandra, Jónathan Alexánder Rodríguez Medina, identificados con cédula de ciudadanía, Ricardo Arturo Corredor Medina, identificado con registro civil y Laura Daniela Montañez Medina, con número único de identificación (fol. 27).

3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la demandante considera que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad, los derechos de los menores, a la vida digna, al libre desarrollo de la

personalidad y a la igualdad. Al efecto solicita: (i) Que en el término improrrogable de 48 horas se ordene a la entidad demandada suspender el cobro en su contra por vulnerar los derechos fundamentales de sus hijos y los suyos. (ii) las demás medidas pertinentes y conducentes en defensa de sus legítimos derechos fundamentales.

demandada suspender el cobro en su contra por vulnerar los derechos fundamentales de sus hijos y los suyos. (ii) las demás medidas pertinentes y conducentes en defensa de sus legítimos derechos fundamentales. Al respecto, se precisa: Está probado en el plenario que el 1 de julio de 1997 la señora Cecilia Medina Peña y el señor Uriel Rodríguez Blanco, declararon que desde hace 13 años viven en unión libre y que de dicha unión nacieron dos hijos (fol. 16), también consta que el 10 de julio de 2002 la actora solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la FAC que se le desvinculara del sistema de subsidio familiar y sistema de salud al señor Uriel Rodríguez Blanco, dado que ya no convivía con él (fol. 17); para el efecto, aportó declaración extraproceso de 3 de enero de 2008, en la que según la demandante puso en conocimiento al Jefe de Desarrollo Humano que se presenta dicha situación desde el 12 de julio de 2002 (fols. 18-19). Asimismo, está demostrado en el expediente que el 31 de julio de 2013 aparecían como beneficiarios del subsidio familiar de la tutelante, el ex cónyuge Uriel Rodríguez con un 30%, «Ricardo ArturoRodríguez Medina» con un 5% y Laura Daniela Montañez Medina con un 4%, para un total de 39%. (fol. 26) A través del oficio No. 20133530945083 del 26 de septiembre de 2013, la Subdirectora de Militares (E) informó al Director de personal de la FAC, lo siguiente: […] me permito informar al señor Coronel Director de Personal la novedad

A través del oficio No. 20133530945083 del 26 de septiembre de 2013, la Subdirectora de Militares (E) informó al Director de personal de la FAC, lo siguiente: […] me permito informar al señor Coronel Director de Personal la novedad encontrada con el expediente de retiro de la señora AS5. MEDINA PEÑA CECILIA, con respecto al subsidio familiar que viene devengando hasta el momento de su retiro, inicialmente el día 31 de julio de 2013 se genera la certificación del porcentaje de subsidio que en su momento tenía el 39% teniendo en cuenta que este lo estaba devengando por su hijo Ricardo Arturo Rodríguez Medina y Laura Daniela Montañez Medina y, por el ex cónyuge Uriel Rodríguez Blanco, toda vez que la funcionaria tenía derecho al 30% del subsidio por la existencia de hijos menores dentro del matrimonio de acuerdo al decreto 1214 de 1990 Artículo 52. En el momento de la revisión del expediente prestacional se evidencia que el registro civil de nacimiento del menor ¨Ricardo Arturo no es de apellido Rodríguez sino Corredor Medina. Por lo que el día 19 de Septiembre de 2013 se solicita a SUCIV corregir en el SIATH los apellidos del menor, por lo anterior la señora no tiene derecho al 30% que venía devengando hasta marzo de 2009, toda vez que en esta fecha se le hizo la disminución del subsidio por su hijo Rodríguez Medina Jonathan Alexander último hijo del señor Uriel Rodríguez Blanco. Fecha en que se debió legalizarle la disminución tanto por el hijo como por el ex cónyuge, por tal razón a la funcionaria se le legalizará la disminución desde Marzo de 2009 hasta la fecha de cierre de la Orden Administrativa de Personal

Fecha en que se debió legalizarle la disminución tanto por el hijo como por el ex cónyuge, por tal razón a la funcionaria se le legalizará la disminución desde Marzo de 2009 hasta la fecha de cierre de la Orden Administrativa de Personal 1-11-2013 (fol. 20-21). Con fundamento en el oficio antes referido, advierte la Sala que el Director de Personal expide la Orden Administrativa de Personal 111 Anexo 2 de 01-11-2013, dispuso: ARTÍCULO 284 SUBSIDIO FAMILIAR EMPLEADOS PÙBLICOS […] Ordenar el reconocimiento, aumento y pago de Subsidio Familiar en los porcentajes que suman como en cada

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