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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00745-00-(23-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00745-00-(23-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y AL MINIMO VITAL / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Suspensión por sindicación en actos del servicio del

DAS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR CONTAR

CON OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL O ADMINISTRATIVOS Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar un juicio en asuntos sobre los cuales la legislación contempla otros mecanismos de defensa judiciales y/o administrativos, que son, en este caso acudir directamente ante la Administración para solicita el reconocimiento y pago de la acreencia laboral, y posteriormente, de ser necesario, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el actor además puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Ahora bien, se advierte que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o

particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. En efecto, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales sin la debida causa que lo justifique, como en el caso bajo análisis, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00745-00

DEMANDANTE: JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN

SUPRESIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00745-00

DEMANDANTE: JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN

SUPRESIÓN ACCIÓN DE TUTELA El ciudadano Jhon William Cárdenas Ardila, presenta ante esta Corporación acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en contra del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, e impetra las siguientes: P R E T E N S I O N E S “Dado el papel de garante que juega el estado ante personas quienes nos encontremos por nuestra condición económica, social o política en “estado de debilidad manifiesta” al tenor de los estatuido en el artículo 13 superior, inciso in-fine, invocamos la protección del estado: mis menores hijos y el suscrito por comportar medida intramural al ser una persona indefensa bajo la tutela del aparato estatal. Así las cosas, encarezco a los respetados honorables operadores judiciales se ordene a la entidad demandada el pago de las sumas adeudadas al actor desconocimiento de la norma aludida: “artículo 30 del Decreto 2146/89”. Lo anterior, considerando que no pretendo como accionante convertir a la respetada sala en una instancia adicional que reemplace al juez natural, como bien podría ser la jurisdicción contencioso-administrativa entratándose de un asunto de origen al parecer litigioso en materia laboral.” En relación con las pretensiones de tutela narra los siguientes, H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

al parecer litigioso en materia laboral.” En relación con las pretensiones de tutela narra los siguientes, H E C H O S Y F U N D A M E N T O S “Soy ex detective del otrora DAS, hoy en proceso de supresión, en el cual trabaje por espacio de 12 años aproximadamente, hasta el día (Sic) de mayo de 2011, cuando en desarrollo de mis funciones, es decir, en “actos del servicio”, adelanté en compañía deotros servidores un procedimiento en el cual pereció un ciudadano al interior de un vehículo particular, razón por la cual fui judicializado con imputación, acusación, juicio y fallo condenatorio por un injusto de presunto homicidio simple, decisión que hoy goza de ejecutoria y total firmeza, pese a haber sido apelada ante el Tribunal Superior de Buga Valle, decisión que confirmó el fallo adverso a mis pretensiones. La decisión no se demandó en casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. Es así como la entidad accionada a través de su representante legal, observando que el fallo estaba ejecutoriado emitió un acto administrativo mediante el cual me retiró de la entidad de forma definitiva, se trata de la Resolución 387 de octubre/2013 y 408 del 18 de noviembre/2013. Sin embargo el Director de la entidad en proceso de supresión, Dr. Ricardo Fabio Giraldo Villegas, desconoció el contenido del Art. 30 del Decreto 2146/89 (…). De esta disposición se desprende que desde el día 27 de mayo de 2011 (fecha en que aconteció el hecho investigado) hasta el 31 de octubre de 2014 (Sic), fecha en la cual se me notificó el retiro definitivo. Se aclara, del día 18 de noviembre de 2013. No obstante la

aconteció el hecho investigado) hasta el 31 de octubre de 2014 (Sic), fecha en la cual se me notificó el retiro definitivo. Se aclara, del día 18 de noviembre de 2013. No obstante la entidad accionada suspendió desde la fecha de los hechos los pagos de salarios del actor, contraviniendo lo dispuesto en el art. 30 del Decreto 2146/89 que ya se transcribió. Por esta razón elevé derecho de petición solicitando el pago de los salarios y demás acreencias laborales a la cuales tengo derecho por las razones que se han advertido, pero mis pretensiones no fueron de buen recibo por la entidad accionada. Ahora bien, es necesario considerar que el esquema de oralidad penal o ley 906/04 no le dio facultades a los jueces para suspender a los servidores públicos afectados con medida intramural, dejando en limbo jurídico a los servidores en tal situación como el caso sub judice. Es cierto que desde el punto de vista legal el trabajador debe recibir un salario por un servicio que preste, pero no es menos cierto que para dejar de pagarle salarios al empleado público la administración o la entidad debe emitir un acto administrativo y ello no ha ocurrido aquí en ningún momento luego entonces como no está probado, lo que no se prueba en derecho no existe.” C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN Se debe tener en cuenta el informe presentado por el citador Ricardo Araque el día 16 de julio de 2014, el cual a la letra reza: (fl. 37) “En la fecha me dirigí al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en supresión), para llevar a cabo de la diligencia de Notificación ordenada dentro del presente Proceso al

16 de julio de 2014, el cual a la letra reza: (fl. 37) “En la fecha me dirigí al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en supresión), para llevar a cabo de la diligencia de Notificación ordenada dentro del presente Proceso al Director general de esa entidad, pero al llegar fui informado por los funcionarios que laboran en estas instalaciones y que me atendieron, que dicho Departamento ya no existey ellos ya no pueden recibir correspondencia (incluidas Acciones Constitucionales), dirigidas a esta entidad, porque pertenecen al Archivo General de la Nación y por tal motivo no se pudo realizar la diligencia de notificación al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en supresión)” De igual manera los funcionarios me indicaron que toda correspondencia dirigida al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en supresión), la está recibiendo la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ya que el DAS dejó de existir como entidad y para tales efectos aportaron la Resolución 415 del 14 de julio y el Decreto 1303 de 11 julio de 2014.” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada judicial a través de memorial de 18 de julio de 2014, presenta el informe requerido en los siguientes términos: (fls. 44-51) Señala que ese Departamento Administrativo desconoce la situación laboral particular del actor, la cual corresponde a la autonomía administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, y a la Contraloría General de la República, como entidades empleadoras. Manifiesta que ese Departamento Administrativo no es parte, ni participó en la

Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, y a la Contraloría General de la República, como entidades empleadoras. Manifiesta que ese Departamento Administrativo no es parte, ni participó en la expedición de la Resolución Ordinaria de la Contraloría General de la República No. ORD-81117-001081-2014 de fecha 10 de julio de 2014, por medio de la cual se derogan las Resoluciones ordinarias mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad en supresión y se retiran del servicio dichos servidores públicos. Solicita que sea declarada su desvinculación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las resultas de proceso. Advierte que la tutela ahora promovida se torna jurídicamente improcedente por involucrar actos administrativos de carácter particular, sin demostrar un perjuicio irremediable por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismo para laprotección de sus derechos y la negación de las pretensiones de la parte actora no conllevará la afectación de los derechos que aduce como vulnerados. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) a través de memorial de 22 de julio de

2014, presenta el informe requerido, así: (fls. 61-64 vto) Transcribe los artículos 2º y 3º del Decreto 4057 de 2011, por medio del cual se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y explica que posteriormente, mediante el Decreto 1180 de 2014, se dispuso como cierre definitivo del Departamento el 11 de julio de 2014. Explica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1303 del 11 de Julio de 2014, por medio del cual reglamentó el Decreto 4057 de 2011, definiendo, entre otros, las entidades que recibirán los procesos judiciales y aspectos propios del cierre definitivo de dicha entidad. De igual forma el Decreto 1303 de 2014, ° señaló que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones (Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación) serán entregados a las mismas debidamente inventariados y mediante acta. Indica que los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Y que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa

entidad receptora. Y que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuéstales necesarios.Afirma que de igual forma en el artículo 9° de la citada norma, señala que los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el Departamento Administrativo de Seguridad y/o su Fondo Rotatorio, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones y si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Dice que conforme a lo expuesto, esa Agencia recibirá los procesos judiciales de aquellos temas que no fueron asumidos, mediante el traslado de funciones, a entidades receptoras, asimismo explica que en cuanto al personal que no haya sido objeto de incorporación, el Decreto 1303 de 2014, señala en su artículo 2º que los archivos generales de la entidad estarán a cargo del Archivo General de la Nación y esta entidad quedará facultada para expedir las certificaciones laborales y atender las solicitudes relacionadas con el archivo general que recibe en custodia y administración. Manifiesta que por esa razón la Agencia de Defensa Jurídica del Estado no cuenta con información documental relacionada con exfuncionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad y por lo tanto se limita a efectuar la

administración. Manifiesta que por esa razón la Agencia de Defensa Jurídica del Estado no cuenta con información documental relacionada con exfuncionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad y por lo tanto se limita a efectuar la defensa dentro del marco normativo y general como se expuso en líneas anteriores. Menciona que la Resolución 015 de enero 24 de 2014, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, resuelve un recurso de reposición que interpone el hoy accionante en tutela por intermedio de apoderada, en donde se fija como fecha definitiva del retiro del servicio el 27 de mayo de 2011, por condena judicial, acto administrativo que en su parte considerativa indica que el actor fue objeto de condena penal con reclusión en establecimiento carcelario y mediante la Resolución No. 387 del 31 de octubre de 2013, se ordenó su retiro definitivo. Refiere que según las pretensiones de la acción, se solicita que se realice un reconocimiento económico del 50% de salarios acorde con el Decreto 2146 de 1989, sin embargo, se evidencia dentro de su misma exposición, que el accionante fue condenado, situación que impiden el reconocimiento respectivo.Considera que pese a lo anterior y considerando que estas normas solo aplicarían en vigencia del Departamento Administrativo de Seguridad, el accionante al ser cobijado con una condena judicial no puede ser beneficiario de la prestación que alega, sin perder de vista que con la documental que allega no se puede establecer si la condena fue con ocasión o no de actos del servicio, pues el artículo 31 del ya citado Decreto 2146 de 1969, dispone que no habrá lugar a reconocimiento alguno

alega, sin perder de vista que con la documental que allega no se puede establecer si la condena fue con ocasión o no de actos del servicio, pues el artículo 31 del ya citado Decreto 2146 de 1969, dispone que no habrá lugar a reconocimiento alguno cuando los hechos penales que se les imputan a los funcionarios del DAS no guarden relación con la prestación directa del servicio. Resalta que de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción, ésta no reúne los requisitos previstos en el artículo 86 constitucional, que consagra que la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho fundamental que se entiende conculcado, es decir, que tiene carácter subsidiario. En este sentido, no es procedente el ejercicio de la acción, no solo por contar con una acción judicial en el evento de considerar que puede ser procedente la declaratoria de un derecho, pues se trata de la discusión de un derecho de contenido económico, sino además por no ser la acción de tutela el medio para obtener un reconocimiento económico o indemnizatorio. Considera improcedente la acción y el actor deberá acudir ante la jurisdicción para discutir si le asiste o no el derecho, dice que aparentemente la reclamación de los salarios deviene de años atrás, desde el año 2011, es decir, más de tres años, lo cual llama la atención ya que se evidencia que no se ha configurado un perjuicio irremediable que le permitiera al actor accionar a través de la tutela. Manifiesta que el actor afirma que se configuró el desconocimiento de la norma desde el año 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual ratifica la improcedencia de la acción pues se han superado ampliamente los 6 meses que la jurisprudencia

Manifiesta que el actor afirma que se configuró el desconocimiento de la norma desde el año 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, lo cual ratifica la improcedencia de la acción pues se han superado ampliamente los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonables para el ejercicio de la acción. Resalta que los antecedentes laborales u hoja de vida del actor, al ser una persona privada de la libertad que no fue objeto de incorporación, debe reposar en el Archivo General de la Nación en virtud del Decreto 1303 de 2014 y esa Agencia no cuenta con información documental del accionante por lo que la defensa se realiza en atención al marco normativo señalado.T R A M I T E P R O C E S A L - Por Auto de 14 de julio de 2014, se admitió la solicitud de tutela. (fls. 34-35) - Por Auto de 17 de julio de 2014, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 40) - Vencido el término de traslado las accionadas se pronunciaron en los términos antes señalados. (fls. 37, 44-54 y 61-64 vto) No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente la acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio el tutelante solicita que mediante acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por cuanto el DAS en supresión no le ha pagado el 50% de lossalarios a los que considera tiene derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de del Decreto 2146 de 1989, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad debido a que fue condenado por el delito de homicidio simple, por hechos ocurridos mientras se desempeñaba como funcionario del DAS hoy suprimido. Obran en el proceso los siguientes documentos aportados por las partes: - Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de William Cárdenas Donado, hijo del actor. (fl. 16) - Copia simple de la tarjeta de identidad de William Eduardo Cárdenas Donado. (fl. 17) - Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de Jack David Cárdenas Donado, hijo del actor. (fl. 18) - Copia simple de la Resolución No. 0648 de 2 de mayo de 2000, por medio de la cual el Director del DAS, nombró con carácter provisional al actor para el cargo de

hijo del actor. (fl. 18) - Copia simple de la Resolución No. 0648 de 2 de mayo de 2000, por medio de la cual el Director del DAS, nombró con carácter provisional al actor para el cargo de Detective Agente 208-06 de la planta global del área operativa de esa entidad, asignado a la seccional Santander. (fl. 20) - Copia simple del Acta de Posesión No. 13651 de 2 de noviembre de 1999, del actor en el cargo de Detective Agente 208-06 de la planta global del área operativa de esa entidad, en periodo de prueba por 1 año. (fl. 21) - Copia simple de la Resolución No. 015 de 24 de enero de 2014, por medio de la cual el Director del DAS en proceso de supresión resolvió un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Nos. 387 de 31 de octubre de 2013 y 408 del 18 de noviembre de 2011, ratificando como fecha de retiro del actor el día 27 de mayo de 2011. (fls. 22-23) - Copia impresa del Decreto 2146 de 1989. (fls. 24-30) - Copia simple de la Resolución No. 415 de 14 de julio de 2014, por medio de la cual se ordena la suspensión de términos y atención al público en el Archivo General de la Nación entre el 14 y el 24 de julio de 2014, exclusivamente para los trámites y actuaciones administrativas relacionadas con la atención de derechos de petición, expedición de certificaciones laborales, consultas y solicitudes relacionadas con el archivo general del DAS y del Fondo Rotatorio del DAS. (fls. 38-38 vto)

actuaciones administrativas relacionadas con la atención de derechos de petición, expedición de certificaciones laborales, consultas y solicitudes relacionadas con el archivo general del DAS y del Fondo Rotatorio del DAS. (fls. 38-38 vto) - Copia simple del Decreto No. 1303 de 11 de julio de 2014, por medio del cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011. (fls. 39-41 vto) Con base en las pruebas aportadas por las partes, se observa la siguiente situación fáctica:El actor tiene dos hijos menores, William Cárdenas Donado y Jack David Cárdenas Donado. (fl. 16 y 18) A través del Acta de Posesión No. 13651 de 2 de noviembre de 1999, el actor fue nombrado en en periodo de prueba por 1 año en el cargo de Detective Agente 20806 de la planta global del área operativa de esa entidad. (fl. 21) Por medio de la Resolución No. 0648 de 2 de mayo de 2000, el Director del DAS, nombró con carácter provisional al actor en el cargo de Detective Agente 208-06 de la planta global del área operativa, asignado a la seccional Santander. (fl. 20) Con la Resolución No. 015 de 24 de enero de 2014, el Director del DAS en proceso de supresión resolvió un recurso de reposición, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Nos. 387 de 31 de octubre de 2013 y 408 del 18 de noviembre de

2011, ratificando como fecha de retiro del actor el 27 de mayo de 2011. (fls. 22-23) Según se advierte de la solicitud de tutela, el actor se desempeñó como detective – agente del DAS hoy suprimido, y que fue condenado por el delito de homicidio simple, no obstante no se advierte prueba alguna que logre evidenciar que dicha sentencia penal se deriva de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones como funcionario de esa entidad o con ocasión del servicio y por esa causa. Para la Sala el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales, y de ser así establecer si se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor al no habérsele pagado el 50% del salario establecido en el artículo 30 de del Decreto 2146 de 1989. En el caso concreto se advierte que el artículo 30 de del Decreto 2146 de 1989, dice: “ARTÍCULO 30. SUSPENSIÓN POR SINDICACIÓN EN ACTOS DEL SERVICIO. Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad a quienes se les sindique como infractores de la ley penal, por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones o con ocasión del servicio y por esta causa la autoridad judicial solicite su suspensión, percibirán el cincuenta por ciento (50%) del salario y de las prestaciones a que tengan derecho durante el lapso que dure la misma. Si al finalizar el proceso se profiere sentencia absolutoria o cesación de procedimiento por causa diferente a la prescripción de la acción penal, se les reintegrarán las sumas no percibidas durante la suspensión; si la sentencia fuere condenatoria, no habrá lugar a

Si al finalizar el proceso se profiere sentencia absolutoria o cesación de procedimiento por causa diferente a la prescripción de la acción penal, se les reintegrarán las sumas no percibidas durante la suspensión; si la sentencia fuere condenatoria, no habrá lugar a dicho reintegro.” (Subrayado fuera de texto)Del citado artículo se infiere que los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad a quienes se les sindique como infractores de la ley penal, por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones o con ocasión del servicio y por esta causa la autoridad judicial solicite su suspensión, percibirán el 50% del salario y de las prestaciones a que tengan derecho durante el lapso que dure la misma. En el caso concreto advierte la Sala que el actor pretende que por medio de esta acción constitucional sea ordenado el reconocimiento y pago del 50% del salario y de las prestaciones a las que considera tener derecho por el lapso comprendido entre el 27 de mayo de 2011 (fecha del hecho punible) y el 24 de enero de 2014 (fecha en la que expidió la Resolución de retiro definitivo), es decir, que el actor pretende el pago de una acreencia laboral reconocida en el artículo 30 del Decreto 2146 de 1989. Al respecto la Sala advierte que el actor no acreditó haber elevado ante la autoridad obligada la solicitud de reconocimiento de la prestación en cuestión. Así las cosas, para la Sala la acción de tutela en este caso se torna improcedente dado que la tutelante para solicitar el pago de dicha acreencia laboral, cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, para que sean la Administración y el Juez Natural quienes determinen si es procedente o no el

dado que la tutelante para solicitar el pago de dicha acreencia laboral, cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, para que sean la Administración y el Juez Natural quienes determinen si es procedente o no el reconocimiento y pago de la misma, pues la acción de tutela no puede reemplazar los medios ordinarios y administrativos de defensa administrativa y judicial y de hacerlo, el juez de tutela se estaría saliendo de la órbita de su competencia, dado que esta acción tiene carácter subsidiario y residual, esto es, para aquellos eventos en que no existe otro medio de defensa judicial. Es así como se configura en el caso bajo análisis la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1994, que dispone: “Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”La anterior causal de improcedencia de la acción de tutela impide que el juez constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia1 en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar un juicio en asuntos sobre los cuales la legislación contempla

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia1 en señalar que, en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela efectuar un juicio en asuntos sobre los cuales la legislación contempla otros mecanismos de defensa judiciales y/o administrativos, que son, en este caso acudir directamente ante la Administración para solicita el reconocimiento y pago de la acreencia laboral, y posteriormente, de ser necesario, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el actor además puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes con el fin de proteger sus derechos fundamentales. Ahora bien, se advierte que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que,

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