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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00757- 00-(25-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00757- 00-(25-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL DEBIDO PROCESO / VINCULACION DE CONYUGE Y MENOR HIO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Retiro del servicio / REGIMEN ESPECIAL DE SALUD Con arraigo en la prenotada disposición debe concluirse que el cónyuge, el compañero o compañera permanente del afiliado, así como los hijos menores de 18 años de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud, en calidad de afiliado, cuando sean beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

EXPEDIENTE No.: AT 25000-23-37-000-2014-0075700

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA PUENTES BAHAMÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.MARÍA EUGENIA PUENTES BAHAMÓN presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fols. 1-3) ante este Tribunal contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le amparen los derechos a la vida, a la salud, a la

Acción de Tutela (fols. 1-3) ante este Tribunal contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le amparen los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso; como consecuencia de ello, solicita: Primera: Se me tutelen los derechos fundamentales.

Segunda: Se ordene a la entidad, el de restablecer de manera inmediata la prestación del servicio de salud, para mí como a nuestro menor hijo de 3 años y puedan seguir contando con la seguridad social, mientras se le define la situación médica pensional a mi esposo.

Tercera: Que la orden impartida por el Señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento (fol. 2).

A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

HECHOS

1. El 7 de febrero de 2009, la tutelante contrajo matrimonio con el señor LUIS FERNANDO TORRES TORRES, quien se desempeñaba como Suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo. De la prenotada relación nació el menor Samuel Torres Puentes, quien en la actualidad tiene tres años de edad.

2. El señor afilió a la interesada en calidad de cónyuge y a su hijo, como beneficiarios del sistema de salud del Ejército Nacional; sin embargo, desde hace dos años el suboficial Luis Fernando Torres Torres ha presentado quebrantos en su salud mental (trastorno depresivo), lo cual le ha generado una serie de tratamientos por psiquiatría que lo incapacitaron por todo el año 2013.

quebrantos en su salud mental (trastorno depresivo), lo cual le ha generado una serie de tratamientos por psiquiatría que lo incapacitaron por todo el año 2013.

3. Así, «Mi esposo [...] es valorado y calificado por la Junta Médica Militar en primera instancia con 19.5% de disminución de capacidad laboral, a lo cual se interpuso recurso y se determina que la DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, se le aumentaa 48.0% mediante acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4985 del 13 de agosto de 2013» (fol. 1), de suerte que el señor LUIS TORRES fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 2963 de 2014.

4. Con el retiro del suboficial del Ejército Nacional fueron desvinculados de la prestación del servicio de salud la tutelante y su hijo menor de edad.

5. Finalmente afirma la interesada que su cónyuge promovió una acción de tutela ante este Tribunal, en la cual solicitó el restablecimiento inmediato del servicio de salud para él y su familia. Sin embargo, el Consejo de Estado en segunda instancia ordenó al Ejército Nacional la vinculación inmediata al sistema de salud únicamente del militar retirado para continuar con el tratamiento médico, omitiendo pronunciamiento en relación con la demandante y su menor hijo.

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la actora que con la actuación del demandado se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Ministro de Defensa, el Director de Personal del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército no comparecieron al proceso, a pesar de haber sido notificados

social y al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Ministro de Defensa, el Director de Personal del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército no comparecieron al proceso, a pesar de haber sido notificados (fols. 27 - 30). Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentalesconstitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad y la inmediatez son

consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 En los casos que determine la Ley.Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2. Acervo probatorio.

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2. Acervo probatorio. - Copia de la Resolución No. 2575 de 6 de noviembre de 2013, por la cual el Comandante General del Ejército Nacional resuelve retirar del servicio activo de la Fuerzas Militares – Ejército Nacional al Suboficial LUIS FERNANDO TORRES TORRES (fols. 78). - Registro civil del matrimonio celebrado entre la tutelante y el Suboficial Sargento Segundo del Ejército Nacional Luis Fernando Torres Torres (fol. 9). - Registro civil de nacimiento del menor Samuel Torres Puentes, hijo de la interesada y el militar retirado (fol. 10). - Sentencia de 13 de febrero de 2014, por la cual el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la salud y al trabajo del señor Luis Fernando Torres Torres, al propio tiempo que ordenó al Ministerio de Defensa – Dirección de Personal del Ejército Nacional «la prestación del servicio de salud por el trastorno depresivo se preste (sic) hasta que se logre la recuperación del actor, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia» (fol. 23).

3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la interesada considera que con la conducta desplegada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, le han violado los derechos fundamentales

3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la interesada considera que con la conducta desplegada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso,pues una vez su cónyuge fue retirado del servicio militar a causa de la enfermedad psicológica que padece, ella y su hijo menor de edad fueron desvinculados del servicio de salud de las fuerzas militares, dejándolos en una situación de vulnerabilidad.

En primer lugar, es menester precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que el sistema integral de seguridad social contenido en la precitada normativa no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional, toda vez que forman parte de los regímenes especiales en seguridad social, y por tanto se encuentran excluidos del Sistema General en Salud2. Respecto a estos regímenes, la Corte Constitucional ha sostenido: […] El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general3. Por su parte, la Ley 352 de 1997 « Por la cual se reestructura el Sistema de

vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general3. Por su parte, la Ley 352 de 1997 « Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», en su artículo 3º definió la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. Asimismo, el Decreto Ley 1795 de 2000 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» definió en su artículo 2 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] 3 Sentencia T-594 de 2006.2º el concepto de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientado al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. Las normas antes mencionadas, al regular los beneficios del sistema de los afiliados y beneficiarios especificaron que existen dos clases de afiliados al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los afiliados no sometidos al régimen de cotización 4. Al

de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: (i) los afiliados sometidos al régimen de cotización y (ii) los afiliados no sometidos al régimen de cotización 4. Al respecto el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 prescribió: ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional.

4. Los soldados voluntarios.

5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la

Policía Nacional.

6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía

Nacional.

7. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. 4 El artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000 regula en igual forma los afiliados al sistema

descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. 4 El artículo 23 del Decreto Ley 1795 de 2000 regula en igual forma los afiliados al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares que el artículo 19 de la Ley 352 de 1997.8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podrá solicitar la suspensión temporal de su afiliación, cotización y utilización de los servicios del SSMP. No obstante podrá modificar su decisión en cualquier tiempo. (Subraya la Sala). El artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 determinan las personas que pueden acceder a la prestación del servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de beneficiarios. Al efecto esa normativa dispone:

determinan las personas que pueden acceder a la prestación del servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de beneficiarios. Al efecto esa normativa dispone: ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 7o. del artículo 19, serán beneficios los siguientes: a) <Ver Notas del Editor> El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años;b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres; c) Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. PARÁGRAFO 1o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARÁGRAFO 2o. <Modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio

447 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP. Con arraigo en la prenotada disposición debe concluirse que el cónyuge, el compañero o compañera permanente del afiliado, así como los hijos menores de 18 años de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud, en calidad de afiliado, cuando sean beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares.A su vez, el artículo 22 de la Ley 352 de 1997 determinó el deber de las entidades responsables de afiliar al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a las personas enumeradas en el artículo 19 de la prenotada ley y registrar sus respectivos beneficiarios, así: ARTÍCULO 22. ENTIDADES RESPONSABLES. El Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o

de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tendrán, según sea el caso, los siguientes deberes en relación con el SSMP: a) Afiliar al SSMP a las personas enumeradas en el artículo 19 de la presente Ley y registrar a sus respectivos beneficiarios; […] (Destaca la Sala). Respecto a la protección del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público . La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el

Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional5. (Resalta la Sala). Conforme a la línea jurisprudencial expuesta, la salud constituye un derecho fundamental que tiene la connotación de servicio público, pues corresponde a uno de los fines sociales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 366 CP). En el caso concreto se encuentra probado que el señor LUIS FERNANDO TORRES TORRES fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por disminución de su capacidad psicofísica el 6 de noviembre de 2013, conforme lo indica la Resolución No. 2575 de 2013 (fols. 7 – 8). Concurrentemente se encuentra acreditado que la demandante contrajo matrimonio con el suboficial LUIS TORRES el 7 de febrero de 2009 (fol. 9) y que fruto de la prenotada relación nació el 18 de mayo de 2011 el menor de edad Samuel Torres

con el suboficial LUIS TORRES el 7 de febrero de 2009 (fol. 9) y que fruto de la prenotada relación nació el 18 de mayo de 2011 el menor de edad Samuel Torres Puentes (fol. 10), por lo que resulta palmario que tanto la tutelante como el menor Samuel Torres son beneficiarios del militar retirado, conforme lo prescribe el artículo 19 y 20 de la Ley 352 de 1997. Asimismo se comprueba que actualmente la actora y su hijo no cuentan con la prestación del servicio de salud, toda vez que de acuerdo con el Registró Único de Afiliados a la Protección Social - RUAF, la demandante se encuentra en estado «Desafiliado» al Sistema General de Salud (fol. 32). De otra parte, no es cierto lo afirmado por la demandante en el sentido de que en la acción de tutela promovida por su esposo (LUIS FERNANDO TORRES) se haya solicitado el restablecimiento del servicio de salud para él y su familia, pues de la lectura de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2014 5 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2003. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.se desprende que las pretensiones de dicha tutela se encontraban encaminadas al restablecimiento del servicio de salud en el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares, únicamente para el tutelante, esto es, el señor LUIS TORRES, y no de su familia, por lo que la providencia del Consejo de Estado en ningún momento omitió pronunciamiento alguno respecto de la señora MARÍA EUGENIA PUENTES y su hijo menor.

Finalmente, observa l a Sala que el Ministerio de Defensa, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército no

pronunciamiento alguno respecto de la señora MARÍA EUGENIA PUENTES y su hijo menor.

Finalmente, observa l a Sala que el Ministerio de Defensa, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército no hicieron manifestación alguna frente a la presente demanda de tutela, por lo que se materializa la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En este orden, con apoyo en la normativa expuesta y en los lineamientos de la Corte Constitucional, considerando la situación de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran la tutelante y su hijo menor de edad, al propio tiempo que está acreditado en el expediente su calidad de beneficiarios del militar retirado LUIS FERNANDO TORRES TORRES, la Sala tutelará los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social de la señora MARÍA EUGENIA PUENTES BAHAMÓN y de su hijo menor SAMUEL TORRES PUENTES. Asimismo ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, vincule nuevamente a la actora y a su hijo menor de edad al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

nuevamente a la actora y a su hijo menor de edad al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;F A L L A: 1.- Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de MARÍA EUGENIA PUENTES BAHAMÓN y de su hijo menor

SAMUEL TORRES PUENTES.

2. Se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, vincule nuevamente a la señora MARÍA EUGENIA PUENTES BAHAMÓN y a su hijo menor SAMUEL TORRES PUENTES al Sistema de Salud de

las Fuerzas Militares – Ejército Nacional.

3.- Se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que una vez le dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado (Pasa firma)

(Viene firma)BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Proyectó: DMNV y JADR

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