TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00765-00-(24-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00765-00-(24-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA BUENA FE, A LA CONFIANZA
LEGITIMA, A LA RESERVA DE LA LEY, AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y AL ACCESO A LA CARRERA ESPECIAL DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Postulación a curso de oficiales
administrativos / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR CONTAR CON LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no exista medio alguno que resulte idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o que son objeto de amenaza en virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la Ley, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión; se reitera que no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es el de ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. La solicitud formulada por la tutelante en la presente acción respecto de
complementario, pues su carácter y esencia es el de ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. La solicitud formulada por la tutelante en la presente acción respecto de suspender el proceso de incorporación del Curso No. 1020041 de la Armada Nacional, se encuadra en la causal de improcedencia de la acción de tutela descrita en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertirlo, como son los medios de control de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho , en los que incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto, en los términos previstos en el artículo 229 y s.s. del CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRESBogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No.: AT 25000-23-37-000-2014-00765-00
DEMANDANTE: CATERIN RUSSI ARAGÓN DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL CATERIN RUSSI ARAGÓN presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela
(fols. 1-5) ante este Tribunal contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe, a la confianza legítima, a la reserva de la ley, al principio de legalidad y al acceso a la carrera
condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe, a la confianza legítima, a la reserva de la ley, al principio de legalidad y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares por no habérsele permitido la culminación del proceso de selección al Curso No. 1020041 de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Naval, en consecuencia de ello, solicita: 1°.- Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se sirva ordenar realizarme los exámenes físicos para culminar mi proceso de ingreso al Curso No. 1020041 de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional.
2°.- Suspender el proceso de incorporación del Curso No. 1020041 de las personas escogidas de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional, hasta cuando se me realicen los correspondientes exámenes Físicos, en las mismas condiciones en que se le practicaron a los aspirantes aceptados.3°.- Calificar o valorar dichos exámenes teniendo en cuenta el debido proceso y como consecuencia considerarlos para la culminación de mi proceso de incorporación. 4.- Comunicarme mediante notificación el resultado final de todas las pruebas de incorporación, incluido el examen físico, y de resultar apto, aceptar mi incorporación al Curso No. 1020041 (fols. 2-3) A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:
HECHOS
y de resultar apto, aceptar mi incorporación al Curso No. 1020041 (fols. 2-3) A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:
HECHOS
1. En su calidad de psicóloga, el 2 de marzo de 2014 a través de la página web de la Armada Nacional la actora realizó el proceso de inscripción al Curso No. 1020041 de oficiales administrativos.
2. El 8 de abril de 2014 fue llamada para presentar exámenes psicotécnicos, lo cuales fueron aprobados, resultado constatado en la página web de la Dirección de Incorporación y Control de la
Reserva Naval http: //www.haztemarino.mil.co/node/769.
3. El 19 de mayo de 2014 presentó la prueba del polígrafo, practicada por la Compañía Andina de Seguridad, que aprobó según lo registrado en la página web anteriormente señalada.
4. El 6 de junio de 2014 recibió visita domiciliaria, en la cual le realizaron inspección ocular y registro fotográfico de su domicilio, asi como diferentes cuestionarios.
5. Señala que para la práctica de los exámenes restantes (físico y psicológico), debía esperar instrucciones acerca del lugar y la fecha en donde se debían realizar, esta información nunca le fue suministrada, y solo hasta que ingresó al portal web de la entidad pudo constatar que esta etapa del proceso de admisión ya se había surtido.6. Manifestó que las comunicaciones con la Dirección de Incorporación y Control de la Reserva Naval se realizaban a través de correo electrónico o vía telefónica para informar tipo de examen, fecha, lugar y horario en los cuales se debían llevar a
había surtido.6. Manifestó que las comunicaciones con la Dirección de Incorporación y Control de la Reserva Naval se realizaban a través de correo electrónico o vía telefónica para informar tipo de examen, fecha, lugar y horario en los cuales se debían llevar a cabo; no obstante, nunca le informaron respecto a la continuidad de su proceso de incorporación. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la actora que con la actuación de la entidad demandada se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe, a la confianza legítima, a la reserva de la ley, al principio de legalidad y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Dirección de Incorporación y Control Reserva Naval compareció al proceso (fols. 27-35). Al efecto expresó: Que todos los candidatos están sujetos al cumplimiento de todas las fases del proceso de selección, y conforme al artículo 3 del Decreto No. 1796 de 2000 se les puede declarar aptos, no aptos o aplazados. Seguido a ello, la Junta de Selección determina quiénes ingresarán a la institución para realizar la carrera militar de acuerdo a un análisis de las calidades, aptitudes y antecedentes de los aspirantes, según los cupos disponibles. En ese sentido, a través de la página web www.haztemarino.mil.co se invita a quien cumpla los requisitos para vincularse y se le brinda el instructivo del proceso de selección. La Armada fija fechas de inicio y culminación e informan los resultados del proceso de selección.Afirma que el 17 de julio de 2014 recibió la demanda de tutela, fecha en la cual se
Armada fija fechas de inicio y culminación e informan los resultados del proceso de selección.Afirma que el 17 de julio de 2014 recibió la demanda de tutela, fecha en la cual se conocieron las novedades expuestas por la tutelante, que hubieran podido ser resueltas por otro medio como por correo electrónico, celular o escrito de petición. Manifiesta que debido a que la tutelante vive en Yopal, se dejó a su elección el lugar en donde podía presentar los exámenes médicos, esto es, las ciudades de Bogotá, Tunja o Villavicencio; sin embargo, no hubo una manifestación clara por parte de la demandante en cuanto a la ciudad de su elección, y no presentó los referidos exámenes. Aclara que la actora disponía de medios para comunicarse con el Jefe de Procesos de Cadetes Navales, para recibir orientación o absolver cualquier duda acerca del proceso de selección, motivo por el cual considera que no se han violado sus derechos fundamentales, ya que la actual situación se debió a motivos ajenos a la voluntad de la institución. En ese sentido advierte que es por iniciativa de los aspirantes el desarrollo del proceso, de ahí que algunos desistan de darle continuidad a este; por tanto, colige que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora. Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela, cita las sentencias T-359 de 2006 y T-669 de 1996 de la Corte Constitucional, atinentes a las condiciones necesarias para la procedencia de la acción de tutela y destaca su improcedencia en caso de que quien la instaura cuente con otros mecanismos de defensa judicial que no agotó para la protección de sus derechos. Asimismo, tampoco opera como
necesarias para la procedencia de la acción de tutela y destaca su improcedencia en caso de que quien la instaura cuente con otros mecanismos de defensa judicial que no agotó para la protección de sus derechos. Asimismo, tampoco opera como mecanismo transitorio por no cumplir con los requisitos del Decreto No. 2591 de 1992 y la sentencia T-225 de 1993. Por lo anterior considera improcedente el amparo solicitado por la actora, dado que la Dirección de Incorporación ha dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes relacionadas con las funciones de su competencia, y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 En los casos que determine la Ley.Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
2. Acervo probatorio.
- Copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la tutelante
(fol.15). - Copia de la publicación de 11 de abril de 2014, emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval, contentiva del resultado obtenido por el personal de aspirantes a oficial del cuerpo administrativo de la Naval, en el cual la tutelante figura como apta en la prueba psicotécnica.(fols. 6-12). - Copia de correos electrónicos enviados por la tutelante a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Naval (fols.13-14). - Copia de las publicaciones de la primera y segunda junta médica del proceso de admisión del curso, realizada por la Armada Nacional (fols.4558)
3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la demandante considera que le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a labuena fe, a la confianza legítima, a la reserva de la ley, al principio de legalidad y al
acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares. La tutelante señala que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos
acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares. La tutelante señala que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales como quiera que no le fue comunicado el lugar, la fecha y la hora para presentar los examenes médicos requeridos para el proceso oficial del cuerpo administrativo de la Armada Nacional. A su turno la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval en la contestación de la tutela señala que para facilitar la presentación de las pruebas restantes, le dieron la opción a la tutelante de escoger entre tres ciudades diferentes y que si tenía dudas debía comunicarse por correo electrónico o vía telefónica con la naval para darle continuidad al proceso. Ahora bien, para la Sala es pertinente enfatizar que la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, esto es, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo judicial. La solicitud de amparo formulada por la actora se orienta a suspender el proceso de incorporación al Curso No. 1020041, hasta cuando se le realicen los exámenes físico y psicológico en las mismas condiciones que se aplicaron a los demás, en observancia del debido proceso. El Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, en cuyo articulo 6-1 se prescribe: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. […]
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. […] Sobre las causales referidas, la Corte Constitucional 2 ha señalado en primera medida cuándo existe otro recurso o medio de defensa judicial de defensa, así: 2 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos
judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar lainminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de
que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no exista
La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no exista medio alguno que resulte idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o que son objeto de amenaza en virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la Ley, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión; se reitera que no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es el de ser el único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.La solicitud formulada por la tutelante en la presente acción respecto de suspender el proceso de incorporación del Curso No. 1020041 de la Armada Nacional, se encuadra en la causal de improcedencia de la acción de tutela descrita en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertirlo, como son los medios de control de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho , en los que incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto, en los términos previstos en el artículo 229 y s.s. del CPACA. Sin embargo, pese a la configuración de la causal de improcedencia descrita, se
incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto, en los términos previstos en el artículo 229 y s.s. del CPACA. Sin embargo, pese a la configuración de la causal de improcedencia descrita, se debe proceder al análisis de si el amparo solicitado es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional3 ha reiterado las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así:
«En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 4 consideró: 3 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 4 consideró: 3 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y seanota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
de gran significación para la persona, objetivamente. Y seanota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio». En el caso sub examin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.