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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00789-00-(29-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00789-00-(29-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Declaratoria de desierto el recurso de apelación contra sentencia De todo lo actuado se desprende que si bien es cierto el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se emitió en la audiencia inicial, también lo es que la autoridad departamental no lo sustentó dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. NOTIFICACION DE FALLO EN AUDIENCIA Pues bien, la Sala advierte que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar la negligencia del apoderado del departamento de Cundinamarca, quien no sustentó el recurso de apelación. Con el agregado de que no existe prueba alguna sobre la imposibilidad del departamento para sustentar el recurso, ya que el argumento que aduce el apelante consiste en que el juez no cumplió con el deber de notificar la sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA. En esta oportunidad, sin lugar a dudas, en aras del debido proceso el juez de conocimiento cumplió con las normas procedimentales contenidas en la Ley 1437 de 2011, notificando en estrados a las partes la decisión tomada en la audiencia inicial, lo cual habilitó al departamento de Cundinamarca para interponer el recurso de apelación, como en efecto se hizo. Acto seguido el juez le expresa que «[…] se le otorga al apoderado el término respectivo para que sustente el respectivo (sic) recurso». Sin embargo, el departamento de Cundinamarca dejó vencer el término para

hizo. Acto seguido el juez le expresa que «[…] se le otorga al apoderado el término respectivo para que sustente el respectivo (sic) recurso». Sin embargo, el departamento de Cundinamarca dejó vencer el término para presentar el escrito de sustentación, a pesar de lo reglado en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, conforme al cual el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. En el caso que nos ocupa, el término debió contarse a partir del día siguiente a la notificación (3 de abril de 2014), por lo que el apelante contaba hasta el 24 de abril de los corrientes para presentar su escrito de sustentación, carga procesal que no cumplió. Por esta razón, el juez de conocimiento resolvió declarar desierto el recurso, decisión que fue recurrida por el tutelante, y seguidamente resuelta negativamente. Cabe destacar que la argumentación que hace el apoderado del departamento de Cundinamarca sobre la forma de notificación de la decisión adoptada en audiencia inicial es equivocada. En efecto, según él debió realizarse la notificación conforme al artículo 203 del CPACA. Para la Sala no es de buen recibo esta opinión, dado que la norma en cita contempla una hipótesis diferente a la del artículo 202 ibídem, pues mientras este dispositivo se refiere a la forma de notificación de la decisión que se adopta en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia, por su parte el artículo 203 se refiere a las sentencias que se produzcan al margen de la audiencia pública o de alguna diligencia. Por lo

decisión que se adopta en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia, por su parte el artículo 203 se refiere a las sentencias que se produzcan al margen de la audiencia pública o de alguna diligencia. Por lo tanto, la notificación depende de la manera como se profiera la providencia; es decir, que si la decisión se emite en audiencia, lanotificación debe hacerse en estrados, donde se otorga el término para interponer el recurso que procede contra el fallo, tal como ocurrió en el caso de autos. De otra parte, la Sala enfatiza que mediante la presente acción no se pueden revivir términos judiciales legalmente precluidos; por tanto, como el apelante no presentó el escrito de sustentación dentro de los términos legales, deberá soportar los efectos de su incuria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2014-00789-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ZIPAQUIRÁEl DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO

DESCONGESTIÓN ZIPAQUIRÁEl DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con el fin de obtener lo siguiente: PRIMERO: QUE SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa del DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: QUE SE DEJEN SIN EFECTOS los Autos del 22 de mayo de 2014 y del 3 de julio de 2014, por medio de los cuales se declaró desierto el Recurso de Apelación formulado en contra de la decisión adoptada en audiencia del 3 de abril por una parte, como de la decisión que negó el recurso de reposición formulado contra la determinación inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2013-323respectivamente.

TERCERO: QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que en el termino de 48 horas a partir de la notificación del fallo que ampare los derechos fundamentales conculcados de mi representada, proceda a notificar en debida forma la sentencia de primera instancia dentro del proceso 201300323 instaurado por ROSALBA LANCHEROS DE LADINO (fol.

33).

HECHOS

1. El apoderado manifiesta que la señora ROSALBA LANCHEROS DE LADINO,

sentencia de primera instancia dentro del proceso 201300323 instaurado por ROSALBA LANCHEROS DE LADINO (fol. 33).

HECHOS

1. El apoderado manifiesta que la señora ROSALBA LANCHEROS DE LADINO, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento demandó al departamento de Cundinamarca por no reconocerle la prima de servicios. Dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo

Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá.

2. Afirma que el 3 abril de 2014 se le citó para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 CPACA, y en Acta No. 29, el juez indicó el sentido dela decisión; contra esta disposición el departamento de Cundinamarca interpuso el recurso de apelación, indicándole «que se sustentaría el mismo una vez se notifique en debida forma el fallo» (fol. 32).

3. Pese a lo anterior el juzgado de conocimiento no cumplió con su deber de notificar la sentencia en la forma prevista en el artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

4. Por auto de 22 de mayo de 2014, notificado el 23 de mayo de 2014, el juez decide declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante la no sustentación del recurso.

5. Contra la decisión anterior el 27 de mayo de 2014 el departamento interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de auto de 3 de Julio de 2014, notificado el 4 de julio del año en curso, con el argumento de que «[…] las

recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de auto de 3 de Julio de 2014, notificado el 4 de julio del año en curso, con el argumento de que «[…] las decisiones proferidas en audiencias y diligencias se notificarán en estrados y que las partes quedarán notificadas aunque no hayan concurrido», negando el recurso interpuesto. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la actora que con su actuación el demandado le ha vulnerado el derecho al debido proceso y derecho de defensa.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ compareció al proceso (fols. 49-57). Al efecto expresa: Que el demandante pretende inducir a error al fallador cuando dice que en la diligencia solamente se indicó el sentido de la decisión, pues como lo demuestran los documentos que se aportan el juez procedió a dictar sentencia, exponiendo las consideraciones, normativa y resolviendo de fondo las pretensiones incoadas. Dice que el fallo fue notificado en estrados y en debida forma1, ya que la decisión fue adoptada en audiencia pública de juzgamiento; además, que el contenido de 1 Artículo 202 del CPACA.la sentencia fue consignado en el Acta 29 de 3 de abril de 2014, leída y firmada por los intervinientes y puesta a su disposición. Hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en este orden colige que uno de los supuestos necesarios para su procedencia es el agotamiento de mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga

los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en este orden colige que uno de los supuestos necesarios para su procedencia es el agotamiento de mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de los derechos. En el caso concreto, indica que el tutelante encamina sus pretensiones a la protección de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa de la entidad que representa, por considerar que las decisiones contenidas en los autos de 22 de mayo y 3 de julio de 2014, mediante los cuales se le declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia judicial proferida en audiencia inicial el 3 de abril de 2014, según Acta 29, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; lo que se puede evidenciar es que el argumento principal de la tutela está dirigido a la presunta indebida notificación de la sentencia, por no haber sido remitida dicha notificación vía correo electrónico o por edicto. Considera el juzgado que el departamento de Cundinamarca no cumplió con el agotamiento de los mecanismos judiciales, pues como lo argumenta en el escrito de tutela, la presunta indebida notificación acarrearía una nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 140 del CPC, la cual debió proponer en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 142 ibídem y con antelación a la presentación de la acción de tutela. En este orden, indica que este es el primer argumento de defensa que llevaría a declarar la improcedencia de la tutela, puesto que la parte actora no agotó todos

antelación a la presentación de la acción de tutela. En este orden, indica que este es el primer argumento de defensa que llevaría a declarar la improcedencia de la tutela, puesto que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se implementó la oralidad y celeridad para una justicia pronta y eficaz en los procesos contenciosos para evitar congestión de los despachos y las excesivas formalidades escritas. A partir de esta ley con un procedimiento mixto con prioridad hacia la oralidad establece en su artículo 179 en su numeral 3 que «las audiencias de alegaciones yjuzgamiento culminan con la notificación de la sentencia»; a su vez el proceso contencioso-administrativo se divide en tres etapas y pueden surtirse en la diligencia que se denomina inicial o también puede desarrollarse en tres audiencias que son : 1) la inicial; 2) la de pruebas;3) la de alegaciones y juzgamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado. Sostiene que existen dos formas de terminar el proceso, ya sea de manera oral durante la diligencia de las alegaciones y juzgamiento o por escrito. Entonces, la notificación de la sentencia depende de la forma en que se profirió, si la decisión se pronunció en audiencia, la notificación debe hacerse en estrados. Pero si la sentencia es expedida por escrito, para la notificación debe aplicarse el artículo 203 del CPACA, por obvias razones, puesto que estaríamos retomando el

sentencia es expedida por escrito, para la notificación debe aplicarse el artículo 203 del CPACA, por obvias razones, puesto que estaríamos retomando el procedimiento escrito, y en este orden, una vez la misma sea debidamente notificada, se empezaría a contar los términos para la interposición de los recursos que la ley establece para estos casos. Manifiesta que en cumplimiento del artículo 179 del CPACA se dictó sentencia en primera instancia en audiencia inicial de 3 de abril de 2014, dado que el asunto contaba con las pruebas suficientes para tener una percepción clara y en consecuencia se produjo un pronunciamiento de fondo, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. Añade que una vez se dictó el fallo se notificó la decisión en cumplimiento del artículo 202 del CPACA, en estrados a todos los litisconsortes; por tanto, el departamento de Cundinamarca procedió a interponer el recurso de apelación, así como quedó registrado en el video y en acta que como archivo adjunto se allega. Ahora bien, según lo determina el numeral 1 del artículo 247 del CPACA, los recurrentes tiene el término de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia ante la autoridad que la profirió, término que debe ser contado a partir del día siguiente de la notificación de la decisión, además de que conforme al numeral 2 del mismo artículo, el recurso se concederá cuando haya sido debidamente presentado y sustentado. En este orden, como la sentencia fue proferida oralmente en diligencia inicial, es

además de que conforme al numeral 2 del mismo artículo, el recurso se concederá cuando haya sido debidamente presentado y sustentado. En este orden, como la sentencia fue proferida oralmente en diligencia inicial, es decir, el 3 de abril de 2014, tal como consta en el acta No. 29, el apelante contaba hasta el 24 de abril de los corrientes para interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación, situación que no ocurrió en este caso, dado que eldepartamento de Cundinamarca, a sabiendas de la obligación que establece la ley para interponer y sustentar el recurso dentro de los 10 días, no lo hizo, lo que llevó al juez a declarar desierto el recurso. Por lo expuesto concluye que la actuación judicial realizada no constituye una violación al debido proceso ni al derecho de defensa, ya que al actor se le garantizó el debido proceso notificándole la providencia dictada en audiencia inicial en estrados; es decir, que tuvo la oportunidad procesal para hacer uso del derecho de contradicción; sin embargo, incurrió en extemporaneidad. Con base en lo anterior solicita no acceder a las pretensiones formuladas por el actor, que no tienen otro fin diferente que revivir los términos, por cuanto no hizo uso de los mismos para interponer el recurso de apelación como lo hicieron las otras partes que integran la litis del proceso. Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 2,

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 2, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de 2 En los casos que determine la Ley.que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2. Acervo probatorio.- Acta No 29 de 3 de abril de 2014, donde se constituye la audiencia inicial con cada una de sus etapas procedimentales y una vez surtida la etapa de alegación y juzgamiento el juez de conocimiento dictó la sentencia en el proceso No. 2013-0323 00, demandante: Rosalba Lancheros de Ladino, Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y departamento de

Ladino, Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación, medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha decisión fue notificada a las partes en estrados, y en ese momento el departamento de Cundinamarca interpuso el recurso de apelación (fols.5-15). - Por auto de 22 de mayo de 2014, el Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca. Este auto fue notificado por estado el 23 de mayo de 2014 y por medio electrónico a las entidades demandadas el 26 de mayo de los corrientes (fols. 16-18). - Escrito de reposición presentado por el departamento de Cundinamarca el 27 de mayo de 2014 (fols. 19-23).

  • Mediante auto de 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá decide no reponer, y por tanto mantener el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

Constancias de notificación por estado y correo electrónico (fols 26-28). - Solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de abril de 2014, presentada por la parte demandante el 7 de julio de los corrientes (fols. 119-120).

3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela,

por la parte demandante el 7 de julio de los corrientes (fols. 119-120).

3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el tutelante considera que se encuentra amenazado el derecho fundamental al debido proceso y el de defensa. Al efecto solicita se ordene al Juez Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá dejar sin efectos los autos de 22 de mayo de 2014 y 3 de julio de 2014, por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca y se negó el recurso de reposición, respectivamente. En su lugar, se proceda a notificar en debida forma la sentencia deprimera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 2013-323, instaurado por ROSALBA LANCHEROS DE LADINO.

Lo primero que se precisa es la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales. Para la Sala es indiscutible que el sentido y finalidad de la acción de tutela no es el de desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues con ello se presentaría un conflicto con disposiciones constitucionales que garantizan la independencia, la autonomía, la seguridad jurídica, el principio de cosa juzgada y la desconcentración de la rama judicial de los jueces y de sus pronunciamientos oficiales; por el contrario, ella debe encaminarse a proteger los derechos fundamentales de las personas que resulten amenazados o

jurídica, el principio de cosa juzgada y la desconcentración de la rama judicial de los jueces y de sus pronunciamientos oficiales; por el contrario, ella debe encaminarse a proteger los derechos fundamentales de las personas que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad judicial. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia T-443 de 20133 la Corte Constitucional señaló: (…) Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 20054, replanteó la doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. En resumen, la acción de tutela contra este tipo de decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre

incompatible con la Constitución. En resumen, la acción de tutela contra este tipo de decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre 3 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviñoen graves falencias de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.5 2.1.2Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005 6, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela 5 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño.proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

resolución de conflictos. Cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas

fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.(…)” (Resalta la Sala). Con apoyo en lo anterior, la Sala expresa lo siguiente:El apoderado del demandante manifiesta que la señora ROSALBA LANCHEROS DE LADINO, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, demandó al departamento de Cundinamarca por la negativa de esta entidad de reconocerle la prima de servicios. En este orden y en aplicación de lo previsto en los artículos 179 y 180 del CPACA, el juez de conocimiento fijó el 3 de abril de 2014 para llevar a cabo la audiencia inicial, que luego de surtidas las etapas procedimentales, según Acta No. 29, dic tó la sentencia dentro del proceso No. 2013-0323 00, demandante: Rosalba Lancheros de Ladino, Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio y departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación; medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión que fue notificada a las partes en estrados, y en ese momento el departamento de Cundinamarca interpuso el recurso de apelación, al cual se le indicó que «Se le otorga al apoderado el término respectivo para que sustente el respectivo (sic) recurso» (fols.5-15).

departamento de Cundinamarca interpuso el recurso de apelación, al cual se le indicó que «Se le otorga al apoderado el término respectivo para que sustente el respectivo (sic) recurso» (fols.5-15). Por auto de 22 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró desierto el recurso de apelación, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de

2011. Contra el proveído anterior el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de auto de 3 de julio de 2014, el cual resolvió: NO REPONER y mantener incólume la decisión que declaró desierto el recurso de apelación (fols. 16-17, 19-23 y 26-27).

De todo lo actuado se desprende que si bien es cierto el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se emitió en la audie

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