TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00801-00-(30-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00801-00-(30-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y AL TRABAJO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN EL CARGO DE PROCURADOR JUDICIAL PENAL – Motivación de un acto de retiro de servicio Desde el punto de vista de su contenido material, la motivación que determinó la insubsistencia del memorialista tiende a satisfacer el requisito señalado por la Corte Constitucional en relación con la desvinculación de empleados que se hallen en provisionalidad. Sin que por otra parte sea dable en sede de tutela realizar algún escrutinio sobre la validez del susodicho acto administrativo, toda vez que esa tarea le compete al juez del conflicto laboral en la órbita de lo contenciosoadministrativo (Ley 1437 de 2011). Sin embargo, surge una pregunta: cómo entender la motivación de un acto de retiro del servicio, que pese a ser expedido el 25 de marzo de 2014, se apoya en el «ANÁLISIS CONCEPTUAL DE DESEMPEÑO» que se produjo el 31 de marzo de 2014, según consta en el expediente. Y claro, como este documento fue aportado por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, al amparo del principio de “la comunidad de la prueba" debe surtir los efectos que le son propios, que para el caso, son indicativos de que al momento de expedirse el acto de desvinculación no existía el prenotado análisis conceptual, o lo que es igual, que al producirse el acto de insubsistencia no existían motivos legales. Desde luego que en términos cronológicos y materiales toda motivación debe
existía el prenotado análisis conceptual, o lo que es igual, que al producirse el acto de insubsistencia no existían motivos legales. Desde luego que en términos cronológicos y materiales toda motivación debe preceder la parte resolutiva del acto administrativo, pues no cabe hablar de «recuerdos del futuro». Más aún, nótese cómo la Procuraduría quiso ocultar esta inconsistencia cuando se refirió al mentado análisis conceptual, pues en lugar de registrar el año 2014 como el de la expedición de este análisis, transmutó su propia información para aludir sin más al año 2013, lo cual no es muy edificante en cabeza de una institución que se considera depositaria de la moral administrativa. Como se ve, al albur del citado acto de insubsistencia la Procuraduría quebrantó en cabeza del actor el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, el cual, en todas sus modalidades debe gozar de la especial protección del Estado (arts. 29 y 25 CP). En relación con los demás derechos invocados por el interesado no militan medios de convicción que pudieran acreditar su dicho. SENTENCIA COMPLEMENTARIA - ADICION DE SENTENCIA – Accede al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta la fecha del efectivo reintegroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No. AT 25000-23-37-000-2014-00801-00
DEMANDANTE: ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ALFREDO DARÍO MARQUEZ MARQUEZ presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela (fols. 1-8) ante este Tribunal contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para que se le amparen los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de igualdad, derecho a la contradicción, derecho al trabajo y a la garantía electoral; como
consecuencia de ello, solicita:
PRIMERO.- DECLARAR VULNERADOS LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES POR PARTE DE LA PARTE DEMANDADA. -EN
CONSECUENCIA QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL DECRETO
NÚMERO 1149 DE MARZO DE MARZO 25 DEL 2014 PROFERIDO
POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Y DEJAR SIN EFECTO TAMBIÉN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN DE BAJO RENDIMIENTO CONTRA MÍ PERSONA PROFERIDOPOR LA DRA. PAULA ANDREA RAMÍREZ, COORDINADORA
NACIONAL DE LOS PROCURADORES PENALES.
SEGUNDO. EN UN TERMINO DE 48 HORAS SE ORDENE A LA
NACIONAL DE LOS PROCURADORES PENALES.
SEGUNDO. EN UN TERMINO DE 48 HORAS SE ORDENE A LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, QUE SE INTEGRE AL ACCIONANTE AL CARGO QUE DESEMPEÑABA AL MOMENTO DE SU RETIRO O EN UNO DE IGUAL CATEGORÍA O SUPERIOR Y SE
EFECTÚE EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES
DEJADOS DE PERCIBIR POR EL TUTELANTE DESDE EL
MOMENTO DE SU DESVINCULACIÓN HASTA EL MOMENTO DE
SU EFECTIVO REINTEGRO.-
A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narro los siguientes:
HECHOS
1. Afirma el demandante que fue nombrado mediante Decreto de enero 14 de 2011 como Procurador Judicial Penal 231 categoría uno del municipio de Planeta Rica con sede en Montería. El cargo que desempeñaba, a partir de «la Ley 262 del 2000 y la CN.» (fol.2) pasó de libre nombramiento y remoción a ser de provisionalidad, de esta manera solo podía ser removido por baja calificación, por proceso disciplinario o en el caso que el cargo entrara en
carrera administrativa.
2. Manifiesta que a pesar de no tener llamados de atención en el tiempo que laboró, mediante decreto 1149 de 25 de marzo de 2014 fue declarado insubsistente del cargo, expresando que no fue notificado previa y personalmente del acto administrativo del 31 de marzo de 2014 que le asignó baja calificación.
3. Aduce el actor que el decreto que lo declaró insubsistente es de 25 de
personalmente del acto administrativo del 31 de marzo de 2014 que le asignó baja calificación.
3. Aduce el actor que el decreto que lo declaró insubsistente es de 25 de marzo de 2014, pero la motivación solo aparece en el acto administrativo de 31 de marzo de 2014, de modo que es contradictorio que el decreto sea motivado o sustentado con argumentos posteriores al mismo. Así, al ser el decreto contrario a la ley, es nula e inexistente la desvinculación.
4. Sostiene que a 11 de julio de 2014 no ha sido notificado personalmente del acto administrativo de 31 de marzo de 2014 que lo calificó.5. Asevera que la evaluación solo se le realizó a él en el departamento de Córdoba, pues los procuradores restantes no fueron calificados.
6. Expresa que dentro de su labor fue el único procurador al que no le asignaron un asistente que le ayudara en sus funciones, con la subsiguiente mayor carga laboral, dado que tenía bajo su responsabilidad a Montería y a cuatro municipios más: Planeta Rica, Montelíbano, Ayapel y Puerto Libertador; los demás procuradores solo atendían dos municipios cada uno.
7. Manifiesta que su retiro ocurrió en época electoral, en la cual existe un impedimento para realizar dichas actuaciones en razón a que el gobierno dicta un decreto de garantías electorales mediante el cual se imposibilita efectuar: contrataciones estatales, nombramientos, destituciones o insubsistencias en las entidades del Estado.
8. Sostiene que cada uno de los procuradores tiene el deber de presentar una estadística mensual de sus funciones, a partir de la cual se puede
insubsistencias en las entidades del Estado.
8. Sostiene que cada uno de los procuradores tiene el deber de presentar una estadística mensual de sus funciones, a partir de la cual se puede determinar una calificación o rendimiento, donde nunca se hizo mención de la baja calificación para alguno.
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera el actor que con la actuación del demandado le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho de igualdad, derecho a la contradicción, derecho al trabajo y a la garantía electoral. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Procuraduría General de la Nación compareció al proceso al tenor de la siguiente argumentación:Afirma que la demanda de tutela no reúne los requisitos de procedibilidad en cuanto al carácter subsidiario que caracteriza este tipo de acción. En este sentido el actor ataca la legalidad del decreto por el cual fue declarado insubsistente, acto que es susceptible de judicialización a la luz del artículo 138 del CPACA. Por tanto, la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Más aún, dicha acción es un mecanismo extraordinario, excepcional y residual, que por ende no puede ser mirado como una vía judicial adicional o paralela que pudiera sustituir a las ritualidades judiciales ordinarias. Además, en el evento del perjuicio irremediable se debe acudir al espectro de medidas cautelares previsto en los artículos 230 y 231 del CPACA. En cuanto a la motivación del acto de retiro es claro que obedeció a necesidades del servicio, habida consideración del precario desempeño del
cautelares previsto en los artículos 230 y 231 del CPACA. En cuanto a la motivación del acto de retiro es claro que obedeció a necesidades del servicio, habida consideración del precario desempeño del tutelante en cuanto representante del Ministerio Público, esto es, dada la baja calidad de sus intervenciones. Con la desvinculación del empleado se pretendió un mejoramiento en la calidad del servicio propio de esta institución, con apoyo en la facultad de nombramiento y remoción que dispensa la ley. Dicha facultad no establece la posibilidad de interponer recursos y sí en cuanto a que debe ser motivado, pues se tiene que el acto de retiro se fundó en razones de mejoramiento del servicio, las cuales se expusieron profusamente en el mentado acto. Las causas de la desvinculación pueden ser controvertidas por el actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde debe desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto. Por lo demás, frente a dicho acto no cabe la oportunidad para agotar vía gubernativa. Respecto de la notificación del acto de insubsistencia dice la entidad que hubo un yerro al numerar y fechar el decreto correspondiente, concretamente al revocar el nombramiento en encargo de la señora LOREN JULIA DURÁN PINTO, de suerte que coexistieron dos actos administrativos diferentes con numeración idéntica, a pesar de corresponder a fechas, motivaciones,
PINTO, de suerte que coexistieron dos actos administrativos diferentes con numeración idéntica, a pesar de corresponder a fechas, motivaciones, contenidos y efectos jurídicos diferentes. Para solucionar este error de formala Secretaría General expidió la constancia de 7 de abril de 2014, mediante la cual dispuso asignarle al decreto de insubsistencia del señor MÁRQUEZ, el No. 1193 de 7 de abril de 2014. Tanto el Decreto 1149 de 25 de marzo como el 1193 de 7 de abril de 2014, fueron enviados por fax al señor JORGE LUIS LLORENTE FONTALVO, sustanciador Procuraduría 14 Judicial II de Apoyo a Víctimas de Montería, quien mediante correo electrónico informó haber recibido el decreto 1149 de 25 de marzo de 2014, «… con el objetivo de hacerle entrega de dichos documentos al doctor ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ. En consecuencia, le informo que el mencionado decreto con los oficios anexos fueron entregados al doctor MARQUEZ en el día de ayer a las 15:30 horas. Se deja constancia de que el Dr. MÁRQUEZ no quiso firmar el recibido de entrega de los mismos». La corrección del error fue enviada al mismo funcionario, quien el 28 de abril de 2014 remitió correo electrónico donde afirmó que el mencionado decreto con los oficios anexos y el oficio 001646 no le fueron entregados al Dr. MÁRQUEZ, pues no ha sido posible su entrega debido a que él no ha hecho presencia en las instalaciones de la Procuraduría Judicial en la ciudad, a
con los oficios anexos y el oficio 001646 no le fueron entregados al Dr. MÁRQUEZ, pues no ha sido posible su entrega debido a que él no ha hecho presencia en las instalaciones de la Procuraduría Judicial en la ciudad, a pesar de los diferentes llamados que se le han hecho a través de la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales y del suscrito. Como se ve, el actor se enteró de la insubsistencia a través de fax, pero se propuso ausentarse de su puesto de trabajo, lo que implicó el encargo de varios personeros con el fin de garantizar la intervención del Ministerio Público en los despachos judiciales, tal como se infiere de la Resolución 0220 de 6 de abril de 2014, que se anexa con la contestación. No puede pretenderse que un error involuntario en la nomenclatura del acto administrativo cuestionado dé lugar a su nulidad, y mucho menos al desconocimiento de los derechos invocados por el interesado, pues está probado que además de que él conoció el acto administrativo y se rehusó a firmar, tal yerro fue superado inmediatamente por parte de la Secretaría General de la entidad, según lo acreditan la constancia y el oficio que con esta contestación se acompañan.En relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad asevera la Procuraduría que el hecho de que el demandante carezca de un sustanciador en su despacho, como sí lo tienen otros procuradores, en nada vulnera el derecho alegado, pues para tal efecto deben obrar pruebas que así lo demuestren. Cabe anotar que son varios los procuradores judiciales penales
en su despacho, como sí lo tienen otros procuradores, en nada vulnera el derecho alegado, pues para tal efecto deben obrar pruebas que así lo demuestren. Cabe anotar que son varios los procuradores judiciales penales que no cuentan con un sustanciador, de suerte que la misma distribución se hace con arreglo a las situaciones particulares de los despachos, en la perspectiva del servicio público. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que 1 En los casos que determine la Ley.se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que 1 En los casos que determine la Ley.se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa
verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
2. Acervo probatorio.
- Oficio de 4 de abril de 2014, mediante el cual la Secretara General de la Procuraduría General de la Nación le comunica al actor la insubsistencia de su cargo, según Decreto 1149 de 25 de marzo de 2014(fol. 60). Se expresa igualmente que se anexa fotocopia de varios documentos, entre los cuales obra el análisis conceptual de desempeño. En el mismo oficio aparece constancia de correo especial de 8 de abril de 2014. - Decreto 1149 de 25 de marzo de 2014, por medio del cual se declara insubsistente al tutelante, respecto del cargo de procurador 231 judicial I penal (flos. 61-62 vto.). - Análisis conceptual sobre desempeño del actor, expedido el 31 de marzo de 2014 (flos. 63-64). (Destaca la Sala). - Cuadros relativos al ranking de intervención de procuradores judiciales del departamento del Cesar, del período comprendido entre enero y
diciembre de 2013 (fols. 64 vto. a 65 vto., 69 vto., 70 vto. y 71). - Cuadros concernientes a actuaciones disciplinarias de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (fols. 66-67, 69 y 71vto.).- Formato estadístico de intervención de procuradores judiciales penales/apoyo a víctimas (fols. 67vto. – 68). - Constancia de 7 de abril de 2014, a través de la cual la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación que en atención al yerro sobre el número y fecha de dos actos administrativos, «…es necesario modificar la numeración y fecha del acto administrativo según el cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, como procurador 231 judicial I penal, código 3PJ, grado EJ, de Planeta Rica, Córdoba, asignándole el número 1193 de 7 de abril de 2014 fol. 72). - Correo certificado de la Procuraduría General de la Nación, conforme al cual el interesado fue notificado el 23 de abril de 2014. - Resolución No. 1140 de 25 de marzo de 2014, por la cual la Procuraduría revoca el encargo que había recaído en cabeza de LOREN JULIA DURÁN PINTO (fol. 77). - Correo electrónico de 28 de abril de 2014, mediante el cual JORGE LUIS FLORERO LLORENTE informó haber recibido el decreto 1193 de 7 de abril de 2014, con dos anexos «… con el objetivo de hacerle entrega de dichos
- Correo electrónico de 28 de abril de 2014, mediante el cual JORGE LUIS FLORERO LLORENTE informó haber recibido el decreto 1193 de 7 de abril de 2014, con dos anexos «… con el objetivo de hacerle entrega de dichos documentos al doctor ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
Seguidamente afirmó que el mencionado decreto con los oficios anexos y el oficio 001646 no le fueron entregados al Dr. MÁRQUEZ, pues no ha sido posible su entrega debido a que él no ha hecho presencia en las instalaciones de la Procuraduría Judicial en la ciudad, a pesar de los diferentes llamados que se le han hecho a través de la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales y del suscrito. Agrega el remitente que él llamó al tutelante con el fin de recordarle la cita para entregarle los documentos que le envió la Secretaría General de la Procuraduría, pero el señor MÁRQUEZ manifestó que se encontraba en Cartagena y que en los próximos días se acercaría a la ciudad de la citación. Igualmente dice el remitente que se desconoce la dirección de residencia del actor para poderle enviar los mentados documentos. Que en todo caso, aldemandante se le entregó el Decreto 1149 de 2014, pero que no quiso firmar el recibido, que por tanto él está notificado de la insubsistencia (fol. 78). - Resolución No. 220 de 8 de abril de 2014, mediante la cual la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales adopta decisiones
firmar el recibido, que por tanto él está notificado de la insubsistencia (fol. 78). - Resolución No. 220 de 8 de abril de 2014, mediante la cual la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales adopta decisiones en relación con la carga laboral de la Procuraduría 231 Judicial I Penal de Planeta Rica (Córdoba), por vacancia (fols. 80-81 vto.).
3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el demandante considera que le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción, al trabajo y a la garantía electoral. Al respecto expresa que ejercía en provisionalidad el cargo de Procurador 231 Judicial I Penal, con sede en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), pero que sin llamados de atención fue declarado insubsistente, al tiempo que no fue notificado del acto administrativo que le asignó baja calificación. Prosigue el actor afirmando que el acto de insubsistencia es de 25 de marzo de 2014, pero que en la motivación se alude a un acto de 31 de marzo del mismo año. Que en Córdoba él ha sido el único evaluado y carece de un asistente para el desarrollo de sus funciones, y que su retiro del servicio ocurrió en época electoral.
La Procuraduría se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido aseguró que la presente demanda no reúne los requisitos de procedibilidad en cuanto al carácter subsidiario que caracteriza este tipo de acción, donde al efecto cabe la judicialización del asunto al tenor del artículo
sentido aseguró que la presente demanda no reúne los requisitos de procedibilidad en cuanto al carácter subsidiario que caracteriza este tipo de acción, donde al efecto cabe la judicialización del asunto al tenor del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo asevera que el acto de insubsistencia se dictó con arreglo a la ley y que la inconsistencia en el trámite administrativo fue de forma, la cual se corrigió oportunamente.Dijo también que no puede pretenderse que un error involuntario en la nomenclatura del acto administrativo cuestionado dé lugar a su nulidad, y mucho menos al desconocimiento de los derechos invocados por el interesado, pues está probado que además de que él conoció el acto administrativo y se rehusó a firmar, tal yerro fue superado inmediatamente por parte de la Secretaría General de la entidad, según lo acreditan la constancia y el oficio que con esta contestación se acompañan. En relación con la supuesta violación del derecho a la igualdad afirmó la Procuraduría que el hecho de que el demandante carezca de un sustanciador en su despacho, como sí lo tienen otros procuradores, en nada vulnera el derecho alegado, pues para tal efecto deben obrar pruebas que así lo demuestren. Que en este punto cabe anotar que son varios los procuradores judiciales penales que no cuentan con un sustanciador, de suerte que la misma distribución se hace con arreglo a las situaciones particulares de los despachos, en la perspectiva del servicio público. Pues bien, ab initio, para la Sala es claro que el señor ALFREDO DARÍO
misma distribución se hace con arreglo a las situaciones particulares de los despachos, en la perspectiva del servicio público. Pues bien, ab initio, para la Sala es claro que el señor ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ ejercía un cargo en provisionalidad, de suerte que su desvinculación ameritaba un acto debidamente motivado. En este sentido, a propósito de la procedibilidad de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional: Pese a que las personas nombradas en provisionalidad disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual son declarados insubsistentes o se termina su vínculo en provisionalidad, dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, el respeto al Estado de Derecho, al principio democrático y al principio de publicidad, al tratarse de una garantía mínima de control de la arbitrariedad de laadministración, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos, ya que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones que motivaron la decisión de su desvinculación. Así, la acción de tutela es procedente, pues de no ser así, el sujeto afectado deberá desgastarse en un proceso cuyo resultado se conoce de antemano, para posteriormente interponer frente a la decisión judicial producto del mismo una acción de tutela. Por tanto, no obstante contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho
judicial producto del mismo una acción de tutela. Por tanto, no obstante contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo es materialmente ineficaz para proteger los derechos de los empleados en provisionalidad, por lo que se puede acudir directamente a la acción de tutela como herramienta idónea para asegurar la defensa de los derechos fundamentales que resultan vulnerados por una desvinculación sin motivación como expresamente lo reconoció la Sala Plena en la Sentencia SU-917 de 2010. 2
Por consiguiente, en el caso de autos la acción de tutela resulta idónea para la defensa de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En torno al fondo del asunto conviene recordar que, conforme a la preceptiva rectora el empleado vinculado al servicio en provisionalidad no está sujeto a la calificación periódica que se aplica a los empleados aforados en el sistema de carrera, dado que la naturaleza de los cargos provisionales difiere de los cargos de carrera. Empero, el empleado que se halle en provisionalidad es susceptible de una evaluación de desempeño, que en modo alguno podría asimilarse a la calificación que obra en el marco del sistema de carrera (administrativa, judicial, docente, militar, diplomática y consular, art. 125 CP). De esta suerte, cuando quiera que el nominador decida retirar del servicio a un empleado que se halle en provisionalidad, solo tiene la obligación de 2 Sentencia T-147 de 2013 de la Corte Constitucional.motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación, esto es, sin que se requiera comunicación previa de la evaluación de
2 Sentencia T-147 de 2013 de la Corte Constitucional.motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación, esto es, sin que se requiera comunicación previa de la evaluación de desempeño, pues, como ya se dijo, esta evaluación no se pliega a las directrices de la calificación que se le asigna a un empleado aforado en el sistema de carrera. En esta perspectiva constata la Sala que el Decreto 1149 de 25 de marzo de 2014, por el cual la Procuraduría declara insubsistente al actor, contiene una motivación que sustenta la parte dispositiva en los siguientes términos: La doctora PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA, procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en su condición de Coordinadora de la intervención ante las autoridades judiciales que realizan los diferentes funcionarios en los órganos que integran la jurisdicción ordinaria penal (…) presentó ante el Despacho del Procurador General de la Nación, informe de fecha 31 de marzo de 2013 , con ocasión del desarrollo de la función misional de intervención que realiza el doctor ALFREDO DARÍO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Procurador 231 Judicial I Penal con sede en el municipio de Planeta Rica (Córdoba), en el cual se formulan las siguientes conclusiones: Conclusión Preliminar: Con base en los aspectos antes enunciados, puede decirse que el Procurador 231 Judicial I Penal, presenta un nivel bajo de intervención en relación con las exigencias del artículo 277.7 superior; como se indicó con anterioridad en los ítems objetivos de intervención que demanda el
presenta un nivel bajo de intervención en relación con las exigencias del artículo 277.7 superior; como se indicó con anterioridad en los ítems objetivos de intervención que demanda el proceso penal, como es el de intervención en audiencias orales, y durante el año 2013 solo hizo presencia en 92; debiéndose tenerse (sic) en cuenta que solo intervino en un juicio con la presentación de un solo alegato.Resulta importante señalar que sus homólogos en los departamentos mencionados y concretamente en Antioquia, por ejemplo, registran en promedio 247 audiencias preliminares y en Cundinamarca 96, siendo el número más alto en Antioquia la Procuraduría 344 que reportó 724 asistencias y 17 alegatos en juicio, y en Cundinamarca 180 y 16 alegatos en juicio (…). (Resalta la Sala). Desde el punto de vista de su contenido material, la motivación que determinó la insubsistencia del memorialista tiende a satisfacer el requisito señalado por la Corte Constitucional en relación con la desvinculación de empleados que se hallen en provisionalidad. Sin que por otra parte sea dable en sede de tutela realizar algún escrutinio sobre la validez del susodicho acto administrativo, toda vez que esa tarea le compete al juez del conflicto laboral en la órbita de lo contencioso-administrativo (Ley 1437 de 2011). Sin embargo, surge una pregunta: cómo entender la motivación de un acto de retiro del servicio, que pese a ser expedido el 25 de marzo de 2014, se apoya en el «ANÁL
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