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TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00838-00-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00838-00-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LUGAR DONDE DEBEN NOTIFICARSE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES – Dirección procesal prevalece sobre la dirección que se informe en el RUT – El cambio de la dirección procesal debe ser comunicado por el contribuyente al fisco / DEDUCCIÓN Y CONCEPTO DE REGALIAS – En materia tributaria para efectos de la deducción de los pagos por regalías, patentes y marcas, así como por asistencia técnica en virtud de un contrato de importación de tecnología es requisito sine qua non registrar el mencionado contrato ante el organismo competente – No existe un término perentorio para registrar el contrato y las normas fiscales no contemplan como consecuencia del no registro oportuno la pérdida del derecho de la deducción por concepto de regalías.

Problema Jurídico: ¿Si la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000014 del 12 de febrero de 2013 debía ser notificada a la dirección informada por la contribuyente en el RUT y si dicha notificación se realizó dentro del término de seis (6) meses previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario; Si los gastos en que incurrió la parte actora durante el año 2009 en la suma de $71.950.000, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. para constituirse en expensas necesarias susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta.; Si se ajusta a derecho el rechazo de los costos declarados por la sociedad demandante en la suma de

susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta.; Si se ajusta a derecho el rechazo de los costos declarados por la sociedad demandante en la suma de $2.306.462.679, provenientes del contrato de asistencia técnica suscrito con la sociedad S & S Constructores México D.F. al haberse omitido su registro dentro de la vigencia fiscal 2009.; Si resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T.? “(…) Cuando la Administración Tributaria en uso de sus facultades de fiscalización adelante un proceso en contra de un contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y este informe dentro del trámite del mismo una dirección específica para ser notificado de todas las actuaciones emanadas del fisco, se deberá respetar dicha manifestación aun cuando en el Registro Único Tributario figure como tal una dirección distinta. De modo que, la dirección que se informe en el RUT no sustituye de manera alguna aquella que se informa voluntariamente por un contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, dado que el legislador impuso la obligación a la Administración Tributaria de hacer prevalecer la dirección procesal. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2014, dictada dentro del expediente identificado con el número interno de radicación 19.553, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló: (…) (…) La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se

magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló: (…) (…) La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto […]. De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente […].(…) En consecuencia, si el contribuyente actualiza el RUT para cambiar la dirección general con el ánimo de dejar sin efecto la dirección procesal informada dentro del proceso administrativo de determinación y discusión del tributo, es obligación de aquel cambiar dicha dirección mediante una solicitud independiente en los términos del artículo 564 del estatuto tributario. Lo contrario conduciría al fisco a seguir notificando sus actuaciones a la dirección procesal. (…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito, (Artículo 107 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría) todo costo o gasto en que incurra un contribuyente puede ser deducido del impuesto sobre la renta siempre que: (i) tenga nexo causal con la actividad productora, estoes, que provenga de una relación de causa – efecto; (ii) sea fundamental y necesaria para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda obtener renta en el ejercicio de su actividad productora; y (iii) sea proporcional de acuerdo con la actividad comercial ejercida,

que el sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda obtener renta en el ejercicio de su actividad productora; y (iii) sea proporcional de acuerdo con la actividad comercial ejercida, esto es, que sea considerada atendiendo a la magnitud que representan en la utilidad bruta o renta. (…) De conformidad con el texto normativo prenotado, (Artículo 67 del Decreto 187 de 1975. Nota de relatoría) las regalías o los beneficios que se obtengan en virtud de los contratos de importación de tecnologías, así como aquellos derivados de marcas y patentes es procedente siempre que se demuestre la existencia del acuerdo de voluntades y su autorización emanada de la autoridad competente, sometiéndose en todo caso, al Régimen Común de Tratamiento de Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías trazado por la Comisión Andina de Naciones. (…) (…) Con la expedición de la Decisión 220 de 1987 se sometió dicho requisito no solo a la aprobación sino al registro del contrato cuando hubiere lugar a ello, ante el organismo nacional competente del respectivo país miembro, sustituyendo lo previsto en la Decisión 024 de 1970. (…) Con la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se actualizó el “Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías”, dadas las nuevas políticas de inversión extranjera que promovían el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas.

“Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías”, dadas las nuevas políticas de inversión extranjera que promovían el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas. Fue así como el requisito del registro se hizo extensivo no solo a los contratos de importación de tecnologías, sino a los de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y demás contratos cuyo objetivo se relacionara directamente con la tecnología, eliminado la exigencia de la aprobación o autorización que traía implícita la Decisión 220 de 1987. (…) Así entonces, en Colombia se facultó al Incomex para registrar los contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° ibídem, (Del Decreto 259 de 1992) que consisten en: a) Identificación de las partes con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio; b) Identificación de las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa; c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología; y d) Determinación del plazo de vigencia. (…) Así las cosas, en materia tributaria para efectos de la deducción de los pagos por regalías, patentes y marcas, así como por asistencia técnica en virtud de un contrato de importación de tecnologías, es requisito sine qua non registrar el mencionado contrato ante el organismo competente, que en la actualidad es la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la

patentes y marcas, así como por asistencia técnica en virtud de un contrato de importación de tecnologías, es requisito sine qua non registrar el mencionado contrato ante el organismo competente, que en la actualidad es la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, atendiendo a los parámetros fijados por la Comisión Andina de Naciones para el “Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías” y a los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 259 de 1992 pretranscrito, dentro de los cuales no se contempla un plazo específico para realizar el mencionado registro. (…) El registro del mencionado contrato sucedió el 12 de enero de 2010 con el número ITS-292424 como se ve en los folios 2176 y 2177 del cuaderno de antecedentes, esto es, en un periodo posterior al investigado; empero, contrario a lo afirmado por el ente demandado, se halla demostrado que el mencionado acuerdo de voluntades se suscribió el 07 de julio de 2009, fecha desde la cual inició la prestación de la asistencia técnica especializada contratada por Verytel S.A. a la sociedad S & S Constructores de México D.F. según fue establecido por las partes contratantes en dicho documento.De modo que, los costos incurridos por la ejecución del contrato durante el año 2009, que además cuentan con soporte contable como se precisó con antelación, son susceptibles de ser deducidos del impuesto sobre la renta correspondiente a esa vigencia fiscal, sin que tal beneficio se someta a la fecha de su registro, pues según se lee del artículo 2° del Decreto

además cuentan con soporte contable como se precisó con antelación, son susceptibles de ser deducidos del impuesto sobre la renta correspondiente a esa vigencia fiscal, sin que tal beneficio se someta a la fecha de su registro, pues según se lee del artículo 2° del Decreto 259 de 1992, el requisito solo se extiende al registro, mas no a un plazo específico para realizar el mismo. (…) En tales condiciones, no es posible desconocer la causación del hecho económico por la fecha en que se efectuó el registro, cuando del material probatorio que reposa en el expediente se evidencia que el servicio de asistencia tecnológica contratado se prestó por la sociedad internacional desde julio de 2009 y que, como consecuencia de ello, la demandante incurrió en unos costos que son susceptibles de ser deducidos en los términos del artículo 67 del Decreto 187 de 1975. (…) Si bien la solicitud de renovación y la prórroga del registro se efectuó en el año 2010, como quedó anotado, no existe un término perentorio para el efecto y las normas fiscales no contemplan como consecuencia del no registro oportuno la pérdida del derecho de la deducción solicitada, por otra parte, según el artículo 2 del Decreto 259 de 1992 se trata de una prórroga automática del registro del contrato cuya suscripción inicial se efectuó en el año

2006. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 001

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: VERYTEL S.A.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00838-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Verytel S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1.1. Primera. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000014 de febrero 12 de 2013 proferida por la Dirección Seccional deImpuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución 900.069 de marzo 18 de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

marzo 18 de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2. Segunda. Que se restablezca en su derecho a la sociedad VERYTEL S.A. 830.050.633.7, mediante la declaración de firmeza de la declaración de Renta y Complementario del año gravable de 2009 y se exonere de las sanciones por inexactitud determinada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 30 de marzo de 2010, la sociedad demandante presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2009. Con Requerimiento Especial No. 31238201000087 del 16 de mayo de 2012, la entidad demandada propuso la modificación de los renglones 71 “Otros Costos y Deducciones” , disminuyendo el valor declarado a $6.077.189.000 y el pago de una sanción por inexactitud en cuantía de $3.978.451.000. El 16 de mayo de 2012, la sociedad Verytel S.A. dio respuesta al requerimiento especial aceptando parcialmente las glosas propuestas por el fisco. Mediante declaración presentada el 13 de agosto de 2012, la contribuyente corrigió su denuncio inicial incrementando el valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta en la suma de $231.270.000. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201300014 del 12 de febrero de 2013,

denuncio inicial incrementando el valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta en la suma de $231.270.000. Con Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201300014 del 12 de febrero de 2013, notificada mediante publicación en la página web de la entidad el 16 de febrero de 2013, la DIAN confirmó parcialmente las glosas propuestas en el requerimiento especial y determinó la sanción por inexactitud sobre los hechos que no fueron aceptados por la demandante. El 18 de abril de 2013, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto por medio de Resolución No. 900.069 del 18 de marzo de 2014, confirmando en su integridad el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 83 y 338.  Estatuto Tributario: artículos 107, 564, 565, 647, 710, 714, 730-3 y 742.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Verytel S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por indebida notificación del acto de liquidación oficial. Violación de los artículos 564, 565, 710, 714 y 730-3 del E.T.De conformidad con el Registro Único Tributario de la sociedad demandante con fecha de actualización del 23 de enero de 2013, la dirección que aquella tenía reportada era la

artículos 564, 565, 710, 714 y 730-3 del E.T.De conformidad con el Registro Único Tributario de la sociedad demandante con fecha de actualización del 23 de enero de 2013, la dirección que aquella tenía reportada era la Carrera 19 B No. 168-53 de Bogotá; sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000014 del 12 de febrero de 2013 fue enviada para efectos de notificación a la Calle 122 No. 52-61 mediante correo del 13 de febrero de 2013 que fue devuelto con la causal “se trasladó”. Ello, a juicio de la contribuyente, es muestra del desconocimiento del debido proceso y de las reglas que condicionan la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria a la dirección que el contribuyente registre en el RUT. Por tal razón, la publicación en la página web que la DIAN hizo del acto de liquidación con ocasión de la devolución del correo es ilegal. 4.2. Nulidad por falsa motivación. Durante el periodo objeto de fiscalización, la contribuyente incurrió en gastos que se hallan soportados en los registros contables de la empresa y que fueron declarados ante la DIAN; empero, la entidad demandada desconoció tal hecho y medio de prueba. Lo anterior implica una falsa motivación dado que los actos administrativos cuya legalidad se ataca no se fundamentaron en las pruebas recaudadas en la investigación que adelantó la Administración Tributaria, tales como los libros de contabilidad, los libros auxiliares, las facturas de compra, los testimonios de terceros, entre otras.

adelantó la Administración Tributaria, tales como los libros de contabilidad, los libros auxiliares, las facturas de compra, los testimonios de terceros, entre otras. Aunado a ello, indica la parte actora que las razones de hecho y de derecho contenidas en el requerimiento especial, no guardan relación con aquellas que se expusieron en la liquidación oficial de revisión; situación que no fue analizada por el fisco al momento de desatarse el recurso de reconsideración. 4.3. Nulidad por desconocimiento de lo previsto en el artículo 107 del E.T. La entidad demandada rechazó los gastos relacionados por la sociedad demandante con la señora Ana Hilda Suárez Rico en la suma de $27.950.000, derivados de las festividades celebradas por la empresa para estimular a dicha trabajadora; empero, a juicio de la parte demandante, ello contradice la “costumbre comercial” que es empleada por todas las compañías a nivel nacional. Asimismo, se encuentran demostrados los gastos en que incurrió la contribuyente con el señor Felipe Zoque en cuantía de $19.000.000, como consta en los comprobantes de pago Nos. 1728 y 1729 del 16 de diciembre de 2009, los cuales se hallan relacionados con la actividad productora de renta de la empresa y se constituyen en necesarios. 4.4. Costos por valor de $2.306.462.679. Contrato de Importación de Tecnología suscrito con la sociedad S & S Constructores México D.F. El argumento de la DIAN para rechazar los costos en que incurrió la demandante con ocasión de la suscripción del contrato de importación de tecnología con la compañía S & S

con la sociedad S & S Constructores México D.F. El argumento de la DIAN para rechazar los costos en que incurrió la demandante con ocasión de la suscripción del contrato de importación de tecnología con la compañía S & S Constructores México D.F., se funda en la fecha en que dicho documento se autenticó en Colombia, desconociendo de tal manera lo previsto en el Decreto 259 de 1992 y en la Decisión 291 de la Comunidad Andina que señalan que este tipo de contratos se sujeta únicamente al momento de su registro para tenerse como válidos. Luego, según la demandante, el fundamento del fisco para desconocer dichos costos carece de sustento jurídico y normativo.4.5. Ilegalidad de la sanción por inexactitud. En el denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por la demandante correspondiente al año 2009, se incluyeron los costos y deducciones soportados. Por tal motivo, a juicio de la actora, no es de recibo la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del E.T., máxime cuando lo que existe entre las partes es una diferencia de interpretación y de valoración de las pruebas recaudadas en sede administrativa.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 09 de julio de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 173 a 235):

1. Notificación de la liquidación oficial de revisión.

oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 173 a 235):

1. Notificación de la liquidación oficial de revisión.

Con la contestación al requerimiento especial, la sociedad demandante advirtió acerca de la dirección procesal en la que recibiría notificaciones la cual corresponde a la Calle 122 No. 52-61, Barrio Batán – Bogotá. Por ello, el acto de liquidación oficial se envió a tal dirección como lo había indicado la contribuyente, siendo devuelto el correo por la causal “destinatario se trasladó”. Con ocasión de lo anterior, la Administración Tributaria se vio en la obligación de notificar dicho acto administrativo mediante su publicación en la página web de la entidad atendiendo a las formas de notificación que contempla la legislación tributaria. Advierte el fisco, que aun cuando con posterioridad a la respuesta al requerimiento especial la demandante actualizó su RUT respecto de la dirección informada, lo cierto es que dicha modificación no reemplazó la dirección procesal suministrada como lo prevé el artículo 564 del E.T. Asimismo, se precisa que el término para expedir la liquidación oficial de revisión feneció el 17 de febrero de 2013, dado que el término para contestar el requerimiento especial venció el 17 de agosto de 2012, por lo tanto no es posible inferir, como lo pretende la sociedad demandante, que la notificación de dicho acto administrativo fue irregular.

2. Falsa motivación. Desconocimiento de costos.

Con base en las pruebas recaudadas en las visitas realizadas y en la información contable la DIAN aceptó el valor de los costos declarados, excepto el relacionado con el contrato

2. Falsa motivación. Desconocimiento de costos.

Con base en las pruebas recaudadas en las visitas realizadas y en la información contable la DIAN aceptó el valor de los costos declarados, excepto el relacionado con el contrato suscrito entre la demandante y Fiduagraria equivalente a la suma de $2.806.615.094, en tanto su ejecución se realizó en el año 2010, esto es, en un periodo diferente al fiscalizado. Asimismo, se desconoció el monto de $2.306.462.679 por concepto de asistencia técnica especializada internacional como objeto del contrato suscrito entre la contribuyente y la sociedad S & S Constructores México D.F., dado que el registro del contrato se realizó con posterioridad al hecho económico, a su causación y al giro de divisas por dicho año. Ello desconoce lo establecido en el Decreto 187 de 1975 que regula la procedencia de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación a país de tecnología y sobre marcas y patentes, siempre que se demuestre laexistencia del contrato con su registro y su autorización por parte del organismo competente. Indica la parte demandada que si bien la Ley 1607 de 2012 señala que los exportadores de servicios no se encuentran obligados a registrar ante la DIAN los contratos de exportación, lo cierto es que dicha disposición no derogó la obligación de registrar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero los contratos de importación de tecnología. En ese contexto, para que resulte procedente el reconocimiento de los costos y/o

Subdirección de Gestión de Registro Aduanero los contratos de importación de tecnología. En ese contexto, para que resulte procedente el reconocimiento de los costos y/o deducciones derivadas de la ejecución de ese tipo de contratos, se requiere del registro previo del mismo ante el competente, esto es, ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN; y dado que el registro del contrato suscrito por la demandante sucedió el 12 de enero de 2010, se concluye que la causación del hecho económico allí establecido se realizó en vigencia del año 2010, es decir, en un periodo diferente al investigado. De modo que, a juicio de la demandada, los actos administrativos se encuentran debidamente motivados al sustentarse en las pruebas recaudadas en sede administrativa y en las normas aplicables al caso in examine.

3. Desconocimiento de deducciones.

La Administración Tributaria desconoció el gasto en que incurrió la demandante por pagos a la señora Ana Hilda Suárez en cuantía de $27.950.000 en tanto el concepto de dicho monto no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, dado que el mismo se produjo por la atención prestada en la fiesta de navidad celebrada por la compañía a sus empleados. Lo mismo ocurre con el pago realizado al señor Felipe Zoque en el monto de $19.000.000, comoquiera que la actividad desplegada por aquel fue conseguir un lote para la construcción de las oficinas de Verytel S.A. el cual no produjo ningún ingreso a la actora.

$19.000.000, comoquiera que la actividad desplegada por aquel fue conseguir un lote para la construcción de las oficinas de Verytel S.A. el cual no produjo ningún ingreso a la actora. Respecto del pago realizado a la señora Liliana Arias Guarín en $25.000.000, advierte la DIAN que dicho monto no fue aceptado como deducción por cuanto ya había sido reconocido como costo derivado de la ejecución del contrato de administración suscrito con Verytel Outsorcing S.A.

4. Sanción por inexactitud.

Al haberse demostrado en sede administrativa que la sociedad actora incluyó en su denuncio privado datos erróneos que contrarían la realidad de las operaciones realizadas por aquella durante el año 2009, la DIAN se vio en la obligación de imponer la sanción por inexactitud en los términos establecidos en el artículo 647 del E.T.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de diciembre de 2014, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 141 a 143). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 173 a 235.Con proveído del 26 de noviembre de 2015, se resolvió declarar de oficio el desistimiento

tácito de la demanda ante el silencio de la parte actora desde el 26 de marzo de 2015 para nombrar un nuevo apoderado que ejerciera su representación dentro del proceso de la referencia (fls. 156 y 265 a 267). Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado mediante auto del 30 de agosto de 2016, revocando la decisión adoptada y ordenando a esta Corporación continuar con el trámite procesal pertinente (fls. 294 a 299).

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 26 de abril de 2017 a las 4:00 p.m. (fls. 303 y 310 a 314). En el trámite de tal diligencia, n o se formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 05 y 11 de mayo de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 333 a 364 y 365 a 375).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 333 a 364 y 365 a 375).

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó el denuncio privado presentado por la sociedad Verytel S.A., correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2009, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000014 del 12 de febrero de 2013. - Resolución No. 900.069 del 18 de marzo de 2014, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000014 del 12 de febrero de 2013 debía ser notificada a la dirección informada por la contribuyente en el RUT y si dicha notificación se realizó dentro del término de seis (6) meses previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario.1.2. Si los gastos en que incurrió la parte actora durante el año 2009 en la suma de $71.950.000, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. para

710 del Estatuto Tributario.1.2. Si los gastos en que incurrió la parte actora durante el año 2009 en la suma de $71.950.000, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. para constituirse en expensas necesarias susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta. 1.3. Si se ajusta a derecho el rechazo de los costos declarados por la sociedad demandante en la suma de $2.306.462.679, provenientes del contrato de asistencia técnica suscrito con la sociedad S & S Constructores México D.F. al haberse omitido su registro dentro de la vigencia fiscal 2009. 1.4. Si resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T.

2. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad Verytel S.A. con fecha 19 de mayo de 2011, en el que se indica como actividad principal la identificada con el código 5243 “comercio al por mayor de muebles para oficina, maquinaria y equipo de oficina, computadores y programas de computador en establecimientos especializados” y como actividad secundaria la identificada con el código 7220 “consultores en programa de informática, elaboración y suministro de programas de informática”. Asimismo, se detalla como

dirección la Calle 122 No. 52-61, Barrio “El Batán” – Bogotá (fl. 2 c.a.). Registro Único Tributario con fecha de actualización 13 de diciembre de 2012, en el cual se modifica la dirección principal de

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