TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00884-00-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00884-00-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – IVA descontable De conformidad con la disposición normativa mencionada, para aceptar un valor del IVA pagado como descontable, debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el IVA pagado corresponda a bienes y servicios que desde el punto de vista del impuesto de renta sean procedentes, como costo o como gasto, de lo que se concluye que aquellos bienes y servicios gravados que no sean aceptados como costo o gasto en el impuesto de renta, tampoco pueden ser descontados del impuesto a las ventas generado.
2. Que los bienes y servicios sean destinados directa o indirectamente a las operaciones gravadas con el Impuesto sobre las Ventas; de suerte que si un bien o un servicio no tiene relación alguna con la actividad gravada, no se puede solicitar como IVA descontable.
De cara a este punto, resulta preciso aclarar que solo quienes desarrollen actividades gravadas y exentas pueden solicitar como descuento el IVA pagado en la compra de bienes y servicios. COMPRA Y VENTA DE CHATARRA Con base en el informe pretranscrito parcialmente, se concluye que por cada compra que Tonemax S.A.S. realiza a terceros, se emite un tiquete de báscula en el sistema STONE, en el cual se registra la fecha de llegada, la placa del vehículo y el pesaje obtenido; luego, como lo concluyó la perito contable el procedimiento utilizado por la sociedad actora, para la recepción y pesaje del producto comprado, es idóneo y permite realizar el ingreso al inventario de forma correcta y depurada. Aunado a ello, y según se extracta del dictamen pericial adelantado por el
recepción y pesaje del producto comprado, es idóneo y permite realizar el ingreso al inventario de forma correcta y depurada. Aunado a ello, y según se extracta del dictamen pericial adelantado por el Ingeniero Metalúrgico Fabio Raúl Pérez Villamil, el programa o software ERP (sistemas de planificación de recursos empresariales) usado en el periodo discutido por Tonemax S.A.S., fue el conocido como STONE, que es una “herramienta computacional creada con el fin de dar apoyo a las labores industriales, integran todas las funciones administrativas, con coberturas a las operaciones industriales y con salidas en archivos de máquina que pueden ser transformados en archivos planos para cualquier tipo de análisis”. Dicho software es seguro, en tanto tiene rastreabilidad sobre cualquier intrusión al sistema, para el cual cada persona tiene un usuario único y personal, que de acuerdo con las atribuciones según el perfil puede realizar y acceder a las transacciones que requieren, dejando el rastro y datos de las personas que participaron en las diferentes etapas del procedimiento. Por ello, a juicio del ingeniero experto en la materia, no es posible adulterar los tiquetes o cualquier información ingresada anteriormente al sistema.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00884-00 TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, resulta claro para la Sala que el impuesto descontable declarado por la sociedad Tonemax S.A.S. es procedente, en la medida que
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, resulta claro para la Sala que el impuesto descontable declarado por la sociedad Tonemax S.A.S. es procedente, en la medida que las compras realizadas a los cinco proveedores cuestionados por la DIAN, se encuentran debidamente soportadas; luego, al haberse demostrado que las operaciones practicadas en el 2° bimestre del año fiscal 2011 son reales, la Sala anulará los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará en firme el denuncio privado presentado por la contribuyente, correspondiente al periodo objeto de discusión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: TONEMAX S.A.S. en Liquidación
DEMANDADA: U.AE. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00884-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVA DESCONTABLE La sociedad Tonemax S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocando las siguientes:
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocando las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S “7.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 322412013000457, del 15 de
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00884-00
TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO julio de 2013, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 900.084, del 31 de marzo de 2014, acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer la firmeza de la declaración privada presentada por TONEMAX S.A.S. por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2011”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 23 de mayo de 2011, la sociedad demandante presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas, correspondiente al 2º bimestre del año fiscal
2011. Mediante Auto No. 322402012005383 del 21 de noviembre de 2012, la
El 23 de mayo de 2011, la sociedad demandante presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas, correspondiente al 2º bimestre del año fiscal 2011. Mediante Auto No. 322402012005383 del 21 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria dio apertura a una investigación, con el fin de verificar los datos registrados por la contribuyente en su denuncio privado. Para ello, profirió los Requerimientos Ordinarios Nos. 322402012002168 del 17 de septiembre de 2012 y 322402012002286 del 26 de septiembre de 2012, remitidos a los Bancos Davivienda y BBVA, mediante los cuales solicitó información relacionada con las operaciones realizadas por Tonemax S.A.S., durante el bimestre objeto de discusión. El 26 de noviembre de 2012, el Fisco emitió el Requerimiento Especial No. 322402012000306, notificado a la interesada el 29 siguiente. Dicho acto fue contestado con escrito radicado el 26 de febrero de 2013. Por medio de Liquidación Oficial No. 322412013000457 del 15 de julio de 2013, la entidad demandada modificó el denuncio privado del IVA,
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00884-00
TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por la actora, correspondiente al 2° bimestre del año gravable 2011. Contra tal acto, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 900.084
presentado por la actora, correspondiente al 2° bimestre del año gravable 2011. Contra tal acto, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 900.084 del 31 de marzo de 2014, confirmando la decisión recurrida.
III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política de Colombia: artículos 6°, 29 y 83. Estatuto Tributario: artículos 683, 742, 745, y 856.
IV. C O N C E P T O D E I N F R A C C I Ó N La sociedad Tonemax S.A.S., quien actúa como parte demandante dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se
resume:
1. De la creación de Tonemax S.A.S. y su funcionamiento.
La sociedad demandante se constituyó el día 17 de febrero de 2011, como respuesta a una necesidad comercial y estratégica del grupo Gerdau Diaco, cuyo objeto principal se circunscribe a la compra y venta de chatarra y materia prima requerida para realizar el proceso siderúrgico de Diaco S.A., sociedad que también hace parte del grupo Gerdau mencionado. Luego, no es cierto, como lo afirma el fisco en los actos demandados, que la actora se creó con el propósito de obtener beneficios tributarios, en tanto, la razón por la cual se constituyó Tonemax S.A.S. fue eminentemente comercial.
actora se creó con el propósito de obtener beneficios tributarios, en tanto, la razón por la cual se constituyó Tonemax S.A.S. fue eminentemente comercial.
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. De la violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 742 y 745 del Estatuto Tributario. De los hechos que demuestran la realidad de las operaciones de compra de chatarra realizadas por Tonemax S.A.S.
Durante el proceso de fiscalización, la demandante expuso de manera detallada los hechos que demuestran la realidad de las operaciones cuestionadas por la Administración, que conducen a reconocer el saldo a favor declarado por la contribuyente. Empero, el fisco insiste en desconocer la realidad de dichas operaciones, bajo el argumento que “no ha podido contactar los proveedores a quienes Tonemax les compró la chatarra en el año 2011 y parte del 2012”. Para la demostración de las operaciones de compra y venta de chatarra realizadas por la contribuyente, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente: a) Contratos laborales de empleados de Tonemax y su constancia de pagos de aportes a seguridad social : A juicio de la demandante, tales documentos constituyen prueba de la realidad de las operaciones de la compañía, por cuanto “una empresa de papel se caracteriza por la ausencia de empleados propios y del pago de aportes al sistema de seguridad social
documentos constituyen prueba de la realidad de las operaciones de la compañía, por cuanto “una empresa de papel se caracteriza por la ausencia de empleados propios y del pago de aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores”. b) Estados financieros auditados por la firma de revisoría fiscal Deloitte & Touche Ltda.: En los estados financieros de Tonemax, correspondientes a los años 2011 y 2012, se incluyen los resultados de todas las operaciones realizadas, inclusive aquellas que son cuestionadas por la Administración. Tales documentos fueron auditados por la firma Deloitte & Touche Ltda. de reconocimiento mundial y certificados como reales operaciones.
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO c) Declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por Tonemax: En los denuncios del ICA de los años 2011 y 2012, presentados por la actora, se detallan los ingresos obtenidos por aquella, con ocasión de la comercialización de chatarra, en los municipios de Sibaté, Bucaramanga, Yumbo, Cartagena, Medellín, Tocancipá y Tuta. Luego, es impertinente considerar, como lo pretende el fisco, que una sociedad con operaciones ficticias presente y pague el Impuesto de Industria y Comercio en más de 6 municipios. d) Informe de Deloitte & Touche “posición financiera de Gerdau S.A.
operaciones ficticias presente y pague el Impuesto de Industria y Comercio en más de 6 municipios. d) Informe de Deloitte & Touche “posición financiera de Gerdau S.A. y de sus empresas subordinadas a 31 de diciembre de 2011”: De conformidad con el informe rendido por la reconocida firma de revisoría y auditoría fiscal Deloitte & Touche, los estados financieros de la compañía demandante presentan razonablemente la posición financiera de Gerdau S.A. y de sus empresas subordinadas a diciembre 31 de 2011, así como de los resultados de las operaciones de flujos efectivos realizadas en dicho periodo. e) De los 96 proveedores que tuvo Tonemax en el 2° bimestre de 2011, la Administración solo cuestiona la realidad de las operaciones realizadas con 5 de ellos: El hecho de que la actora haya realizado operaciones de compra de chatarra con 96 proveedores durante el periodo objeto de fiscalización, evidencia que aquella es una compañía seria, que ejecuta operaciones reales. En esa medida, no se entiende como la DIAN cuestiona las operaciones realizadas con 5 proveedores, cuando los documentos que le fueron puestos en su conocimiento para constatar la realidad de aquellas, corresponden a los mismos que se presentaron respecto de los 91 proveedores que fueron reconocidos por el fisco. Ello, por cuanto todas las operaciones se soportan en tiquetes de báscula en cuya impresión aparecen los nombres de Diaco o Gerdau. f) Tiquetes de báscula: Las operaciones de compra de chatarra
por cuanto todas las operaciones se soportan en tiquetes de báscula en cuya impresión aparecen los nombres de Diaco o Gerdau. f) Tiquetes de báscula: Las operaciones de compra de chatarra realizadas por Tonemax durante el 2° bimestre del año fiscal 2011, se
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO encuentran debidamente soportadas en tiquetes de báscula, en los cuales aparecen los datos del proveedor, el transportista, la planta en la que fue entregado el material reciclable, la placa del vehículo transportador, el peso bruto y neto del producto y la impureza del mismo. La Administración rechaza tales tiquetes, con el argumento de que en aquellos no se encuentra el nombre impreso de la demandante, sino de Diaco o de Gerdau. Al respecto, se precisa que la razón por la cual no aparece el nombre de Tonemax, obedece a que tales tiquetes fueron expedidos por las básculas que pertenecen a Diaco y/o Gerdau; hecho que es completamente válido si se tiene en cuenta que tanto la actora como Diaco, hacen parte del grupo Gerdau. Ahora bien, respecto del procedimiento de emisión de los tiquetes, se advierte que la información contenida en aquellos resulta veraz, máxime cuando se encuentra soportada en el software utilizado por la compañía, sin
Ahora bien, respecto del procedimiento de emisión de los tiquetes, se advierte que la información contenida en aquellos resulta veraz, máxime cuando se encuentra soportada en el software utilizado por la compañía, sin que la misma pueda adulterarse. g) Facturas: Las operaciones de compra de chatarra, cuentan con su correspondiente factura expedida por el proveedor de Tonemax S.A.S., que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone que para la procedencia de costos y deducciones en el Impuesto sobre la Renta, así como de los impuestos descontables en el IVA, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los cánones 617 y 618 ibídem. h) Fletes de transporte de chatarra : El material de reciclaje comprado, fue transportado del sitio de almacenamiento de los proveedores, a las instalaciones de Diaco, empresa que adquirió toda la chatarra que compró Tonemax. Para ello, fue necesario contratar con empresas transportadoras para la movilización del producto de un sitio al otro. La contratante fue la sociedad actora, quien realizó los pagos del valor de los fletes de transporte para que la mercancía fuera entregada directamente a Diaco, en su calidad
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de beneficiario de la chatarra, excepto algunos eventos en los cuales los fletes no fueron pagados por Tonemax, sino por los mismos proveedores,
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de beneficiario de la chatarra, excepto algunos eventos en los cuales los fletes no fueron pagados por Tonemax, sino por los mismos proveedores, en cuyo caso el valor de la chatarra incluía el valor de su transporte hasta el centro de acopio. i) Certificaciones de transferencias bancarias y certificados de titularidad de las cuentas de cada uno de los proveedores cuestionados: Las transferencias del pago por la compra de chatarra, se hicieron desde la cuenta corriente número 05569996977 del Banco Davivienda, cuyo titular es Tonemax S.A.S., a las cuentas bancarias de los cinco proveedores investigados por el fisco. Tal operación bancaria se puede constatar con la certificación expedida por el Banco Davivienda. Así pues, frente a la prueba del pago que realizó la demandante a todos los proveedores, no se entiende por qué la DIAN sigue cuestionando la realidad de las operaciones de compra realizadas por la empresa actora para aceptar el impuesto descontable derivado de aquellas; ello, a juicio de Tonemax S.A.S., vulnera lo previsto en el canon 742 del E.T. j) Certificaciones de algunos de los proveedores cuestionados sobre las ventas de chatarra realizadas a Tonemax S.A.S. : Uno de los argumentos de la Administración para rechazar el impuesto descontable, es la falta de ubicación de los proveedores cuestionados. Al respecto, se
sobre las ventas de chatarra realizadas a Tonemax S.A.S. : Uno de los argumentos de la Administración para rechazar el impuesto descontable, es la falta de ubicación de los proveedores cuestionados. Al respecto, se precisa que no es común que un chatarrero cuente con establecimientos de comercio permanentes en los que siempre se encuentre, en tanto para ejercer su actividad, debe desplazarse continuamente en búsqueda de nuevos lugares de abastecimiento de chatarra. En todo caso, el hecho de no haber encontrado a los chatarreros, no puede llevar a la conclusión de que las operaciones realizadas por Tonemax son ficticias; además, se advierte que los proveedores se encuentran debidamente inscritos en el RUT, con existencia física real y con cuentas bancarias a su nombre en reconocidas entidades financieras. A lo anterior, se suma el hecho de que tales proveedores presentaron declaraciones de
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO renta e IVA por los periodos cuestionados, como lo afirma el fisco en los actos acusados. k) Balance de masas elaborado por Diaco : El 100% de la chatarra comprada por Tonemax S.A.S., fue vendida a Diaco S.A., sociedad que utilizó el producto para sus procesos siderúrgicos. Tal afirmación se encuentra sustentada en la prueba documental denominada “balance de masas de Diaco S.A.” , correspondiente al año
utilizó el producto para sus procesos siderúrgicos. Tal afirmación se encuentra sustentada en la prueba documental denominada “balance de masas de Diaco S.A.” , correspondiente al año 2011, mediante el cual se demuestra la realidad de las operaciones de venta. De modo que, la entrada de Tonemax como proveedor de Diaco no aumentó en forma irregular o extraordinaria la compra promedio y normalmente acostumbrada de chatarra por parte de Diaco; con lo cual queda demostrada la realidad de las operaciones, comoquiera que sin la chatarra, dicha sociedad no hubiese podido llevar a cabo su proceso siderúrgico en la forma habitual. l) Dictámenes periciales de ingeniero metalúrgico y contador público: Las experticias aportadas con la demanda, se ocupan de constatar que el inventario de chatarra comprada entre los años 2011 y 2012 por Tonemax, y posteriormente vendida a Diaco, corresponde con las transacciones registradas en los sistemas de información y en los documentos de soporte. Con ello, se demuestra que el procedimiento de pesaje y registro de la chatarra utilizado por la demandante, es una práctica normalmente ejercida en la industria de dicho material. Asimismo, en el dictamen mencionado se concluyó que las básculas de pesajes eran idóneas para la labor desempeñada y que los softwares empleados en el proceso de registro y control de la chatarra son los más calificados a nivel mundial, específicamente el STONE que fue utilizado en el periodo objeto de
desempeñada y que los softwares empleados en el proceso de registro y control de la chatarra son los más calificados a nivel mundial, específicamente el STONE que fue utilizado en el periodo objeto de discusión.
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Las operaciones cuestionadas encuentran soporte en la contabilidad de la compañía y en los pagos efectivos realizados a los proveedores, los tiquetes de báscula que no fueron adulterados ni modificados, el pago de los fletes de transporte, las facturas, etc.; sin embargo, pese a que tales pruebas fueron aportadas ante la Administración durante el proceso de fiscalización, la DIAN no las tuvo en cuenta.
3. Violación de los artículos 6°, 29 y 83 de la Constitución Política.
Los proveedores cuestionados por la entidad demandada, representan el 5.21% del total de aquellos; de ello se evidencia que Tonemax S.A.S. es una compañía seria que realiza operaciones reales. Ciertamente, Diaco y Tonemax pertenecen al mismo grupo empresarial; empero, ello no conduce a afirmar que las operaciones que se realizan entre estas sean ficticias y que los documentos que se expiden para soportarlas no deban ser tenidos en cuenta. A juicio de la Administración, Tonemax fue creada para obtener beneficios tributarios; conclusión que según la demandante, es errada, en tanto el
soportarlas no deban ser tenidos en cuenta. A juicio de la Administración, Tonemax fue creada para obtener beneficios tributarios; conclusión que según la demandante, es errada, en tanto el origen de la parte actora devino de la necesidad de incrementar las compras, dado que la producción de chatarra en Colombia no es suficiente para atender la proyectada. Luego, la finalidad de la contribuyente es comprar y vender materias primas e insumos requeridos para el proceso siderúrgico de la sociedad Diaco S.A., principalmente chatarra. Y justamente fue ese el objeto que desarrolló durante su existencia operativa, por cuanto, se recuerda, la Compañía se encuentra en proceso de liquidación por imposibilidad financiera de continuar con el negocio. Ahora bien, se aclara que de la totalidad de los impuestos descontables del periodo, originados en operaciones realizadas con los 96 proveedores de Tonemax, impuestos que ascendieron a $2.675.561.000, el rechazo de $524.775.000 solo representó el 5.21% y obedece a actos u omisiones de
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los proveedores que en absoluto le son imputables a la demandante y que, cuando sea del caso, deberían dar lugar a actuaciones de la Administración contra aquellos y no contra la contribuyente.
4. La Administración Tributaria no puede rechazar la procedencia
los proveedores que en absoluto le son imputables a la demandante y que, cuando sea del caso, deberían dar lugar a actuaciones de la Administración contra aquellos y no contra la contribuyente.
4. La Administración Tributaria no puede rechazar la procedencia de los impuestos descontables por no encontrar a los proveedores de la chatarra.
Todos los elementos probatorios que obran en el expediente, evidencian que las operaciones de compra de chatarra que realizó Tonemax, son reales; luego el rechazo de los impuestos descontables se produjo únicamente por la imposibilidad que manifestó la entidad demandada de encontrar a cinco de los proveedores de la actora; circunstancia que no es imputable a aquella y que no puede acarrear consecuencias jurídicas y/o económicas.
5. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
Comoquiera que la parte actora no utilizó datos falsos, equivocados o incompletos, la sanción de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario no es procedente. Lo anterior, por cuanto cada una de las pruebas directas sobre la realidad de las operaciones desconocidas por la Administración, evidencian que Tonemax obró correctamente y de buena fe. En consecuencia, el denuncio privado presentado por aquella consigna datos reales que conducen a reconocer el impuesto descontable.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A Mediante escritos allegados los días 18 de marzo y 03 de agosto de 2015,
reconocer el impuesto descontable.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A Mediante escritos allegados los días 18 de marzo y 03 de agosto de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y la reforma a la misma,
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones consignadas en aquélla, por las siguientes razones: Pruebas que anteceden a la liquidación oficial de revisión. En la auditoría practicada por la entidad de fiscalización a la parte actora, se determinó que las direcciones de los RUT de algunos de los proveedores de Tonemax S.A.S. para sustentar las operaciones de compra de chatarra, no existen. Asimismo, en ciertos casos, éstos manifestaron a la DIAN su desconocimiento respecto de la contribuyente. Dichas situaciones se evidenciaron con los siguientes proveedores: Diana Karina Fajardo Saa: La demandante reportó operaciones de compra en cuantía de $113.433.688, y un IVA descontable por valor de $18.149.390. Al momento de la visita de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha sociedad tenía como dirección reportada en el RUT la Av.
$18.149.390. Al momento de la visita de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha sociedad tenía como dirección reportada en el RUT la Av. 5 C No. 49 N – 45 de la ciudad de Cali, Barrio La Florida; sin embargo, no fue posible ubicar a la proveedora en tal dirección. José Reinel Cometa Bocanegra: Tonemax S.A.S. registró como operaciones de compra de chatarra, la suma de $156.120.719 y un impuesto descontable equivalente a $24.979.315. Durante el proceso de fiscalización, la DIAN encontró que este proveedor se encuentra inscrito en el RUT y que su dirección fiscal corresponde a la Finca Guernika, Vereda Santa Lucía, Granada Cundinamarca. Los funcionarios comisionados para verificar el domicilio del proveedor, no encontraron registro alguno respecto de este como comerciante ni como habitante de la zona, incluso, el nombre de la finca no existe.
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Materiales Industriales M&M S.A.S.: La actora reportó operaciones de compra de chatarra, en cuantía de $12.785.800 y un IVA descontable equivalente a $2.045.728. El ente demandado realizó una visita en el domicilio fiscal de la proveedora, donde se constató que en este sitio, existe
equivalente a $2.045.728. El ente demandado realizó una visita en el domicilio fiscal de la proveedora, donde se constató que en este sitio, existe un conjunto residencial denominado Bochica IV; sin embargo, en el apartamento 402 del interior 2, los funcionarios del fisco logran ubicar a la señora Lina María Moreno Mena, quien figura en el RUT como representante legal y manifiesta que ejerció dicha función hasta mayo o junio de 2011. Ángela María Parra Arce: La contribuyente reporta como compras, el valor de $83.588.800 y un impuesto descontable de $13.374.208. En la inspección no fue posible ubicar al proveedor, ni en la dirección registrada en el RUT, ni en el lugar informado por Tonemax S.A.S. Darío Villegas Trujillo: Las compras realizadas por la actora a esta proveedora, ascienden a la suma de $158.846.250, arrojando un IVA descontable de $25.415.400; sin embargo, en la visita adelantada por el fisco se evidenció que el inmueble reportado como dirección fiscal, se encuentra cerrado. Así las cosas, concluye el fisco que las operaciones registradas por la demandante son inexistentes, en la medida que corresponden a circunstancias derivadas de una simulación de las transacciones entre la sociedad demandante y los supuestos proveedores. De otro lado, se advierte que la parte actora en su demanda se limita a
circunstancias derivadas de una simulación de las transacciones entre la sociedad demandante y los supuestos proveedores. De otro lado, se advierte que la parte actora en su demanda se limita a señalar mediante un experticio técnico, que las básculas arrojan el mismo peso de la mercancía comprada a los 96 proveedores, sin que de ello se desprenda una oposición al cargo formulado por el fisco en los actos acusados, que refiere a la inexistencia de los proveedores antes mencionados.
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TONEMAX S.A.S. en Liquidación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo importante, a juicio de la demandada, es que a la fecha tales proveedores no han podido ser ubicados y, como consecuencia de ello, la realidad de las operaciones de compra de chatarra no se ha demostrado; se suma a lo anterior, la obligación de la contribuyente de acreditar las operaciones con documentos veraces, pues de conformidad con lo previsto en el canon 177 del C.P.C., en aquella recae la carga de la prueba. Respecto de la prueba contable allegada por Tonemax S.A.S., se precisa que la DIAN cuenta con la información que suministró la empresa, concretada en los asientos contables, los libros auxiliares y los libros mayores
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