🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00953-00-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2014-00953-00-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 067

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. -

CONCIVILES

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. - CONCIVILES, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“Primero. Que se declare la nulidad del Requerimiento para Declarar o Corregir No. 588 del 13 de agosto de 2013 y/o la Liquidación Oficial No. RDO 518 del 8 de octubre de 2013

“Primero. Que se declare la nulidad del Requerimiento para Declarar o Corregir No. 588 del 13 de agosto de 2013 y/o la Liquidación Oficial No. RDO 518 del 8 de octubre de 2013 y/o la Resolución No. RDC del 11 de abril de 2014 expedida por la UNIDAD DE GESTIÓNEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

2

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), así como de las actuaciones posteriores que de éstas surjan o dependan.

Segundo. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social presentados por CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. para el periodo comprendi do entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y que como consecuencia de ello se declare que CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. no está obligada a pagar suma alguna por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por el periodo señalado.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) restablecer los derechos de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. para lo cual adoptará todas las medidas necesarias y reparará integralmente todos los daños causados con la expedición de los actos administrativos mencionados para lo cual

(UGPP) restablecer los derechos de CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. para lo cual adoptará todas las medidas necesarias y reparará integralmente todos los daños causados con la expedición de los actos administrativos mencionados para lo cual efectuará todos los reconocimientos, recálculos y correcciones a que haya lugar.

Cuarto. Que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso a CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., incluyendo las agencias en derecho”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 13 de agosto de 2013 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 588, mediante el cual determinó que la demandante no cumplió con el deber de presentar autoliquidaciones y pagos y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los per iodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012.

El 25 de septiembre de 201 3, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

El 08 de octubre de 2013, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 518 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 , determinando un valor a pagar de $253.513.600.

El 05 de noviembre de 2013, la demandante interpuso el recurso de

de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 , determinando un valor a pagar de $253.513.600.

El 05 de noviembre de 2013, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, que fue resuelto por la demandadaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

3 mediante la Resolución No. RDC 138 del 11 de abril de 2014 , en el sentido de modificar los aportes a cargo, fijándolos en la suma de $251.066.900.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 90. • Ley 1437 de 2011: artículos 3º, 91, 152, 157, 231 y 232. • Estatuto Tributario: artículo 90. • Código de Procedimiento Civil: artículos 47, 137, 138, 177, 199, 233 y 260. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Decretos 575 de 2013, 576 de 2013, 4269 de 2011, 4168 de 2011, 169 de 2008, 5021 de 2009 y 5022 de 2009.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Conciviles S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

2008, 5021 de 2009 y 5022 de 2009.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Conciviles S.A. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Los actos administrativos se oponen a las normas sustanciales en que deberían fundarse.

El acto administrativo atacado vulneró las disposiciones constitucionales y legales, destacándose los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a pesar de lo previsto en ellos respecto al concepto y elementos integrantes y constitutivos de salario, la UGPP dio una aplicación diferente a los mismos, en contravía del principio de legalidad, pues los cobros reportados en la liquidación oficial son excesivos al tomar como salario valores que no se ajustaban al artículo 127 del CST, además de incluir subsidios de transporte, vacaciones, primas y bonificaciones extralegales dentro de la base de cotización de aportes.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

4 4.2. Los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso, de audiencia, defensa y contradicción.

La UGPP debió dar prevalencia no solo a criterios de orden sustancial tanto en la interpretación de la ley aplicable y del precedente jurisprudencial sino además al material probatorio que fue allegado y que obra en el expediente administrativo.

4.3. Falsa motivación de los actos administrativos.

Los actos administrativos son evidentemente nulos por las siguientes razones:

al material probatorio que fue allegado y que obra en el expediente administrativo.

4.3. Falsa motivación de los actos administrativos.

Los actos administrativos son evidentemente nulos por las siguientes razones:

1. De conformidad con las PILA y los desprendibles de nómina allegados como prueba, los mismos s e efectuaron de manera adecuada, completa y oportuna, motivo por el cual no se configura inexactitud ni mora respecto de los mismos.

2. De acuerdo con los registros de nómina, la demandante sí tuvo en cuenta las horas extras y comisiones y las incluyó dentro del IBC.

3. La UGPP considera que para algunos trabajadores s e configura la existencia de viáticos permanentes, pero de acuerdo con los desprendibles de nómina se constata que son accident ales y no constituyen salario , como en el caso del

trabajador Carlos Rafael Vence Romero.

4. La UGPP toma erróneamente como días lo que realmente se contabilizó como horas por la demandante.

5. La UGPP tomó las ausencias de algunos trabajadores como incapacidades cuando los mismos se encontraban en periodo de vacaciones. Adicionalmente, para otros casos, las incapacidades se originaron a fin de mes que ya se había cancelado y su pago se reflejó en la nómina siguiente.

6. Las vacaciones compensadas en dinero por liquidación del contrato no es base para el pago de aportes parafiscales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

5

7. La UGPP señala que no se incluyeron los días efectivamente trabajados, pero

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

5

7. La UGPP señala que no se incluyeron los días efectivamente trabajados, pero en las planillas y desprendible s de nómina, los mismos se allegaron de manera adecuada, completa y oportuna.

8. La UGPP solamente señaló inconformidades en la liquidación oficial respecto de diez trabajadores por la presunta no inclusión de los pagos denominados “auxilio de productividad y bonificación esp propal”, y respecto de estos fueron remitidos los respectivos acuerdos de desalarización dentro del recurso de reconsideración.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 07 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

1. Dentro de los pagos clasificados como no constitutivos de salario por la demandante, se observó que los denominados “auxilio de productividad” y “Bonificacion Esp Propal” tienen carácter salarial, pues tienen relación directa con la prestación del servicio el trabajador, por tanto consideró que la cláusula de exclusión salarial era ineficaz. No le asiste razón a la demandante al señalar que dichos pagos son no constitutivo de salario, pues la simple consagración de dicho pacto no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter.

2. Con relac ión al auxilio legal de transporte, se reitera que no se incluyó en el

pacto no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese carácter.

2. Con relac ión al auxilio legal de transporte, se reitera que no se incluyó en el cálculo del IBC para el sistema, siendo lo aducido por el actor una afirmación sin ningún fundamento.

3. En cuanto a las primas y bonificaciones, las mismas tenían el carácter de salarial por ser pagos que tienen como causa inmediata el servicio que prestaba el trabajador, por lo cual las cláusulas acordadas por las partes son ineficaces.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

6

4. La demandante no incluyó las horas extras y las comisiones dentro del ingreso base de cotización.

5. De igual forma, tampoco incluyó el valor de las incapacidades en la base para el pago de aportes

6. La demandante no tuvo en cuenta el método de cotización en el caso de las licencias no remuneradas, que corresponde al último salario base reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato.

7. Si bien las vacaciones no hacen parte de la base de liquidación de aportes a salud, pensión y riesgos laborales, sí lo son para liquidar los aportes a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, por disposición expresa de la ley.

8. En el caso de los viáticos del señor Carlos Rafael Vence Romero, se encontró en el archivo de nómina remitido po r la demandante que los valores pagados al trabajador corresponden a viáticos permanentes, razón por la cual son factores salariales que se debieron incluir dentro del IBC.

en el archivo de nómina remitido po r la demandante que los valores pagados al trabajador corresponden a viáticos permanentes, razón por la cual son factores salariales que se debieron incluir dentro del IBC.

9. Las causales de suspensión del contrato de trabajo son taxativas y ello no implica el desvanecimiento del vínculo laboral, lo que quiere decir que la obligación de cotizar persiste hasta tanto no se liquide o termine definitivamente la relación contractual entre empleado y empleador. En el presente caso, la demandante no incluyó el valor de las licencias no remuneradas para calcular la base de cotización en salud y pensión.

10. Sobre la presunta inclusión de los días efectivamente trabajados, el demandante no especifica ni aclara los trabajadores sobre los cuales no se incurrió en el presunto error, siendo su carga probar sus afirmaciones.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 18 de octubre de 2014, ordenándose notificar al representante legal de la Unidad Administrativa EspecialEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

7 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto del 14 de julio de 20 16, el despacho sustanciador declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que fue objeto del

Mediante auto del 14 de julio de 20 16, el despacho sustanciador declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de reposición por la UGPP, resuelta por el despacho en proveído del 15 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión.

Mediante sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 1º de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho al debido proceso de la UGPP y dejó sin efectos las providencias dictadas por el despacho que declararon la falta de competencia para, en su lugar, continuar con el trámite del proceso.

En virtud de auto del 24 de julio de 2017, el despacho avocó el conocimiento del proceso y señaló como fecha para la realización de la audiencia inicial el 22 de septiembre de 2017. En el trámite de tal diligencia, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto de hechos nuevos no formulados en sede administrativa, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la entidad demandada.

Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el despacho en la audiencia inicial.

Mediante auto del 07 de abril de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial, y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio

artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despa cho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias, inicial, y de pruebas. En la misma providencia, fijó el litigio y negó la práctica de pruebas formulada por la demandante. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

8

Mediante memoriales radicados los días 27 y 28 de abril de 2022 1, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012 y su confirmatoria, a saber:

Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-518 del 08 de octubre de 2013. - Resolución No. RDC-138 del 11 de abril de 2014.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los términos del auto que fijó el litigio, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

PROBLEMA PROCEDIMENTAL

1 Índices 51 y 52 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

9

1. Si la UGPP expidió los actos acusados, a juicio de la aportante, en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y sin tomar en consideración las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

PROBLEMAS SUSTANCIALES

2. Si, como lo estima la demandante, la UGPP vulneró los artículos 127 y 128 del C.S.T. al no admitir los pagos por primas y bonificaciones extralegales como emolumentos no constitutivos de salario para efectos de aportes a la protección social cuando sobre dichos rubros, según se aduce, existían pactos de exclusión salarial suscritos entre las partes de la relación laboral.

3. Si la Administración incluyó el auxilio legal de transporte como elemento integrante del IBC para la cotización de aportes a seguridad social en

salarial suscritos entre las partes de la relación laboral.

3. Si la Administración incluyó el auxilio legal de transporte como elemento integrante del IBC para la cotización de aportes a seguridad social en desconocimiento de la normatividad aplicable, según lo argumenta la aportante.

4. Si la demandante autoliquidó y pagó correctamente los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones.

5. Si la demandante incluyó los pagos a tra bajadores por concepto de horas extras, comisiones e incapacidades en las autoliquidaciones de aportes a seguridad social.

6. Si la aportante liquidó correctamente los aportes de los trabajadores que presentaron novedades de suspensión temporal del contra to de trabajo durante los periodos fiscalizados.

7. Si los pagos por concepto de viáticos al trabajador Carlos Rafael Vence Romero son permanentes y constituyen salario, como lo determinó la UGPP o si son ocasionales y no hacen parte de la base de cotización de aportes, según lo alega la demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

10

8. Si la UGPP formuló glosas sobre trabajadores que, según se afirma, no laboraron la totalidad del mes fiscalizado.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones2:

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 588 del 13 de agosto de

aportes a la protección social cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones2:

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 588 del 13 de agosto de 2013, en el cual se estableció que la sociedad demandante no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012.
  • Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, identificado mediante radicado No. 20139902589352 del 26 de septiembre de 2013.
  • Liquidación Oficial No. RDO 518 del 08 de octubre de 2013, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012.
  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 05 de noviembre de 2013 , identificado con el No.

20135142951282.

  • Resolución No. RDC 138 del 11 de abril de 2014 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes a la suma de $251.066.900.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

2 Fol. 667.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

11

2 Fol. 667.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

11

3.1. CARGOS PROCEDIMENTALES

3.1.1. DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS – VULNERACIÓN

AL DEBIDO PROCESO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

La figura de la falsa motivación de los actos demandados se traduce en un error de hecho o de derecho que, en determinado momento, puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario, defecto que dará lugar a la anulación del acto administrativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

El Consejo de Estado ha señalado que las decisiones administrativas estarán viciadas de falsa motivación cuando se demuestre que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o que se haya omitido tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que , si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sust ancialmente diferente3.

La demandante estima que los actos de liquidación adolecen de falsa motivación bajo la argumentación de que los motivos expuestos en las resoluciones acusadas no se encuentran acordes a las normas que regulan la materia, además que, en su decir, no se encuentra debidamente motivada con base en las pruebas

bajo la argumentación de que los motivos expuestos en las resoluciones acusadas no se encuentran acordes a las normas que regulan la materia, además que, en su decir, no se encuentra debidamente motivada con base en las pruebas e informes disponibles.

Según se lee en los actos administrativos demandados, la UGPP realizó ajustes a los aportes declarados y pagados por la contribuyente, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2012, a cuyo efecto tuvo en cuenta los valores reportados por aquella en las nóminas de cada trabajador. Como fundamento de lo anterior, la entidad d emandada se basó en las pruebas recolectadas durante

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio de 2017, expediente No. 2018 -00006-01 (22.326), C.P. Milton Chaves García.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

12 la actuación que, inclusive, fueron aportadas por la misma contribuyente, tales como contratos laborales, formatos de nómina y soportes contables, acervo que dio lugar a la determinación del IBC en los términos anotados en las resoluciones objeto de debate.

En esa medida, concluye la Sala que la motivación de los actos administrativos deviene de la relación de hechos soportados probatoriamente, y que corresponden a pagos efectuados por la demandante a sus trabajadores durante los meses de enero a diciembre de 201 2, respecto de los cuales se adelantó la fiscalización.

Además, revisado el archivo excel de la liquidación oficial, se observa que frente

corresponden a pagos efectuados por la demandante a sus trabajadores durante los meses de enero a diciembre de 201 2, respecto de los cuales se adelantó la fiscalización.

Además, revisado el archivo excel de la liquidación oficial, se observa que frente a cada glosa se expone la razón del ajuste de los aporte s al sistema de la protección social, igual acontece con la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior. Se desprende entonces que las glosas propuestas por la entidad demandada están explicadas y atienden a los supuestos fácticos relacionados directamente con la situación particular de la demandante, pudiendo conocer la sociedad aportante el nombre del trabajador, el periodo, el subsistema y la motivación del ajuste formulado por la UGPP.

Adicionalmente, entiende la Sala que el cargo de nulidad es planteado de manera general y que, si bien la aportante se opone a lo resuelto por el acto de liquidación, lo cierto es que el argumento no se fundamenta en ningún tipo de prueba que desvirtúe los ajustes propuestos por la UGPP sobre algún trabajador, periodo o concepto en específico ; de ahí que se infiera que las alegaciones expuestas por la demandante no pasen de constituirse en una objeción general consistente en meras afirmaciones carentes de sustento probatorio.

Lo mismo acontece con la indebida valoración probatoria que alega la demandante, pues no precisa los elementos que no fueron objeto de análisis o pronunciamiento por parte de la UGPP.

En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad analizado en los términos expuestos, razón por la cual se abordarán los problemas jurídicos de índole

pronunciamiento por parte de la UGPP.

En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad analizado en los términos expuestos, razón por la cual se abordarán los problemas jurídicos de índole sustancial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

13

3.2. CARGOS SUSTANCIALES

3.2.1. AJUSTES POR INEXACTITUD – DETERMINACIÓN DEL INGRESO

BASE DE COTIZACIÓN Y LÍMITE SOBRE PAGOS QUE NO CONSTITUYEN

SALARIO PARA EFECTOS DE LIQUIDAR LOS APORTES A LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que la base para calcular las cotizaciones al subsistema de pensiones será e l salario mensual, para lo cual, a efectos de los trabajadores particulares, deberán seguirse las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. El texto literal de la norma consagra:

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (…).

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (…).

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 204 de la misma ley preceptúa que la base de cotizació n de aportes para el subsistema de salud, en el caso de personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o como servidores públicos, corresponderá a la misma contemplada en el subsistema de pensiones:

ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…)

PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.

En ese orden, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece los factores que constituyen salario, así:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2014-00953-00

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

DEMANDADO: UGPP

14 ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas e xtras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por su parte, el artículo 128 ibidem prevé qué ingresos del trabajador no

valor del trabajo suplementario o de las horas e xtras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por su parte, el artículo 128 ibidem prevé qué ingresos del trabajador no constituyen salario:

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituye n salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

De manera que constituye salario la remuneración ordinaria fija o variable, lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por el contrario, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones

obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Por el contrario, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...